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1844-2018-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, EXISTE PUES UNA NECESIDAD DE QUE ESTE TIPO DE MEDIOS DE PRUEBA (EXTEMPORÁNEOS) SEAN INCORPORADOS O NO AL PROCESO COMO TALES, DE MANERA FORMAL, DADO QUE CUALQUIER INCORPORACIÓN SÚBITA DE MEDIOS DE PRUEBA, AFECTA DIRECTAMENTE EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN O DEFENSA RESPECTO AL MEDIO PROBATORIO INCORPORADO PERO NO TRASLADADO A LAS PARTES, DE IGUAL FORMA, SE FACULTA AL JUZGADOR A LA PRUEBA DE OFICIO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1844-2018 PIURA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA. Existe pues una necesidad de que este tipo de medios de prueba (extemporáneos) sean incorporados o no al proceso como tales, de manera formal, dado que cualquier incorporación súbita de medios de prueba, afecta directamente el derecho de contradicción o defensa respecto al medio probatorio incorporado pero no trasladado a las partes; de igual forma, el artículo 194 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a la prueba de o? cio en caso que los medios probatorios ofrecidos por las partes se insu? cientes para formar convicción y resolver la controversia. Lima, diez de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ochocientos cuarenta y cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la demandada Silvia Micaela Sánchez Calle, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciocho, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre del dos mil catorce, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, seguido por la Asociación de Comerciantes Anexos Juan Velasco Alvarado Acomajva. II. ANTECEDENTES 2.1 Demanda Mediante escrito de folios 21 a 33, la Asociación de Comerciantes Anexo Juan Velasco Alvarado – Acomajva, a través de su representante interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, la misma que la dirige contra Silvia Micaela Sánchez Calle, con la ? nalidad de que la emplazada desocupe y entregue el puesto N° 14 de Manzana N° 03 Unidad 01 del Interior de La Plataforma Juan Velasco Alvarado del Mercado de Piura; bajo los siguientes fundamentos: – Mani? esta que con fecha 02 de Diciembre del 2010, según Acuerdo Municipal N° 388- 2010-C/CPP, la Municipalidad de Piura acuerda privatizar el mercado denominado «Plataforma Juan Velasco Alvarado», con un área de 11,099.62 m2 que será bajo la modalidad de Venta Directa por Excepción, a favor de la «Asociación de Comerciantes Anexo Juan Velasco Alvarado», por el monto de S/. 3’373,834.35 nuevos soles. – El 12 de Enero del 2011, se encuentra inscrita en Registros Públicos de Piura, la Partida N° 11092405, la misma que corresponde a la escritura pública de compra venta, que otorga la Municipalidad Provincial de Piura a favor de la Asociación de Comerciantes del Anexo Juan Velasco Alvarado ACOMAJVA, quién será legalmente la nueva propietaria de la Plataforma mencionada líneas arriba y la señora Sánchez pasará a ser una ocupante precaria tal como lo señala el artículo 911° del Código Civil. – El demandante se encuentra adeudando por los conceptos siguientes: venta del bien inmueble, SISA, intereses y gastos administrativos, cuyos detalles han estado a disposición de la misma, en las O? cinas de la Asociación a ? n de que tenga conocimiento de sus adeudos, perjudicando económicamente la proyección de metas futuras. – Con fecha 30 de Abril del 2011 se le cursa un escrito de requerimiento de deuda de: SISA, acta de Adjudicación y de puesto, documento que la demandada se negó a ? rmar. Asimismo, que el 01 de agosto del mismo año, se Ie emite una Carta Múltiple N° 018-2011/ACOMAJVA, requiriéndole pago nuevamente. – El 25 de Mayo de 2012 se le cursa Carta Múltiple N° 0014-2012, solicitándole se acerque a cancelar la deuda del valor del terreno, Sisa y otros conceptos del puesto del cual está en posesión, documento que se le entrega y se deja constancia de que se niega a ? rmar, pese a la presencia del Presidente de ese período tal y como obra en copia del documento que se adjunta a la presente demanda. Posteriormente el 08 de Julio del 2013 se le cursa nuevamente presentación de oferta de pago por el valor a la fecha incluyendo intereses compensatorios y moratorios, por un valor de S/ 31,030.93 nuevos soles. – El 16 de Agosto del 2013 se le emite solicitud para conciliar, la misma que es llevada cabo sin éxito alguno por falta de acuerdo entre las partes, el 21 de dicho mes (Agosto). – Finalmente es necesario precisar que la Asociación Acomajva es propietaria del Puesto N° 14 Mz. 03 del Interior de la Plataforma Juan Velasco Alvarado del Mercado de Piura. 2.2 Contestación de la demanda Silvia Micaela Sánchez Calle, contesta demanda, bajo los siguientes argumentos: – Es cierto que la demandante es propietaria de la Plataforma Juan Velasco Alvarado con un área de 11,099.62 m2, al haberle sido transferida en forma directa por la Municipalidad Provincial de Piura conforme está acreditado en la presente demanda, en razón de ello es posesionarla del Puesto N° 14 Mz. 03, Unidad 01 del Interior de la mencionada Plataforma desde el año 1996 hasta la fecha. – No es ocupante precaria, por cuanto ha venido cancelando en forma oportuna el SISA conforme lo acredita con los recibos de pago que adjunta a la presente, asimismo lo acredita con pagos de guardianía, vigilancia, luz y agua. – Efectivamente adeuda entre el valor del terreno que ostenta, SISA y gastos de Acta de Adjudicación un importe de S/. 19,709.59 nuevos soles y no como la recurrente señala la suma exorbitante de S/ 31,030.93 nuevos soles, conforme se acredita con la carta de presentación de fecha 19 de febrero del 2011 que se adjunta para mayor veracidad. – En reiteradas oportunidades se acercó ante los representantes legales de la demandante con la ? nalidad de llegar a un acuerdo, sin embargo en forma abusiva y prepotente pretenden se les cancele la suma de S/ 31,030.93 al contado. Asimismo, que el 20 de Julio del 2013 contesto la carta notarial de fecha 08 de Julio del 2013 conforme hace referencia en el ítem 3.7 en donde se le oferta el terreno en la suma antes mencionada y en forma abusiva se le a u plazo de 15 días para que acepte la oferta de lo contrario se darían inicio a las acciones legales correspondientes, ante lo cual la demandada formulo una contra oferta en la suma de S/. 20,000.00 de la cual no recibió respuesta alguna. – Respecto al requerimiento y cartas múltiples que supuestamente le han entregado personalmente y le han dejado en el puesto del cual estaba en posesión, señala que nunca le entregaron dichos documentos, resultando falso que se haya negado a ? rmar los mismos y que los únicos documentos entregados por la actora son la carta de presentación y carta notarial del 08 de Julio del 2013. – Respecto a la invitación al Centro de Conciliación no se llegó a ningún acuerdo ya que el representante legal de la demandante pretendía se cancele la suma de S/. 33,887.19 en un plazo de 48 horas de lo contrario se desocupe el bien materia de Litis. – Finalmente, que el inmueble venía siendo ocupado en forma pací? ca por más de siete años, en consecuencia, solicita no ser desalojada, sino más bien pide le sea adjudicado el lote materia de la presente demanda por el cual está dispuesta a cancelar el precio real y justo, pero en cuotas mensuales. 2.3 Sentencia de primera instancia Mediante resolución número ocho de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria; señalando lo siguiente: 1) El demandante, a efectos de veri? car el derecho a la restitución del bien, adjunta copia certi? cada de la Escritura Pública de compraventa inscrita en la partida N° 11092405 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Piura (obrante a folios 39 a 43), que corresponde al inmueble ubicado en Puesto N° 14 Mz. 03 del Interior de la Plataforma Juan Velasco Alvarado del Mercado de Piura, de donde se veri? ca que el predio fue comprado a su anterior propietaria Municipalidad Provincial de Piura mediante compra directa por excepción. Con ello acredita la propiedad del bien que reclama; y con las cartas notariales de requerimiento de pago del citado bien a folios 17 a 20 y contestación del requerimiento a folios 130 y 131 se veri? ca que la demandada Sánchez Calle, Silvia Micaela ostenta la posesión del bien; 2) Las parte demandada re? ere poseer el bien inmueble materia de litis, pero no como ocupante precario, sino que adeuda entre el valor del terreno que ostenta, SISA y gastos de Acta de Adjudicación un importe de S/. 19,709.59 nuevos soles y no como la recurrente señala la suma exorbitante de S/ 31,030.93 nuevos soles, conforme se acredita con la carta de presentación de fecha 19 de febrero del 2011. Al respecto, dicho documento no constituye justo título que avale su posesión, puesto que efectivamente la demandada reconoce que adeuda a la demandante, aunque si bien di? ere en el monto adeudado, no obstante, no hay constancia que haya regularizado su situación de deuda. A ello debe agregársele que el demandante, para poder cumplir con los requisitos para acceder a ser comprador en la Venta Directa por Excepción suscrita con la Municipalidad Provincial de Piura, tuvo que pagar las deudas que habían contraído los comerciantes ubicados en el inmueble objeto de transferencia; circunstancia que no ha sido contradicha ni desvirtuada por la parte demandada en autos y por el contrario ha sido con? rmada con la carta de presentación de fecha 19 de Febrero del 2011 que la propia demandada ha adjuntado en su contestación de demanda; 3) En consecuencia, la accionarte se encontraba legitimada para iniciar la presente al haber asumido las deudas de la demandada y por haber comprado el área en la cual se ubica el puesto de la demandada y si bien ésta anexa recibos de pago de servicios; ello no acredita que el demandante se encuentre deslegitimado para poder accionar y proteger su propiedad que ostenta; ya que dichos pagos no acreditan que ésta haya cumplido con aceptar la oferta realizada por la accionante, tal como ? uye del escrito de folios 131; y 4) De lo expuesto se colige que la emplazada no acredita tener título para poseer válidamente el predio sub litis, encontrándose dentro de los alcances del artículo 911° del Código Civil; pues, es la accionante quien ha adquirido la propiedad (año 2011), teniendo ésta todo el derecho para señalar los términos contractuales por las que podrá cederlo en posesión, en propiedad o bajo otro título; siendo que quien no acepte tales condiciones y se entre en posesión del bien, se constituirá en un ocupante precario. 2.4 Sentencia de vista El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura expide la sentencia de vista, con? rmando la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria. La Sala Superior señala: a) Se aprecia que si bien es cierto la demandada presentó documentación que demuestra que ha tenido la calidad de asociada, tales como recibos del pago de SISA del año 2007 al 2010, recibos de pago de impuesto predial del 2012 al 2014, recibos de guardianía y vigilancia del 2009 al 2014, recibos de agua de 2011 al 2014, recibos de pago de energía eléctrica del 2012 al 2014; con lo cual venía poseyendo legítimamente el puesto de venta que es materia de demanda; sin embargo, también lo es que, a folios 399-400 obra la carta notarial de fecha 12 de agosto del 2015, de la cual se advierte que se le comunica a la demandada su expulsión de la Asociación de Comerciantes Anexo Juan Velasco Alvarado – Acomajva, acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de julio del 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 45, inciso 4 de los estatutos de Acomajva; documento que si bien ha sido presentado con fecha posterior a la interposición de la demanda, resulta de trascendencia para resolver la controversia, y debe ser valorado en este proceso, a ? n de no generar el inicio de un nuevo proceso, pues ello resulta ino? cioso y dilatorio para las partes; b) Este Colegiado puede establecer que, con la citada carta notarial de fecha 12 de agosto del 2015, feneció el título de la demandada convirtiendo a la misma en ocupante precario, en otras palabras, a partir de esta situación, se puede asumir que la poseedora ha pasado a constituirse en poseedora precaria por fenecimiento de su título. Por lo tanto, se concluye que, la demandada no tiene ningún título vigente o que justi? que la posesión sobre el inmueble materia de demanda, pues efectivamente la demandante es la legítima propietaria del bien objeto de litis. III. RECURSO DE CASACIÓN El nueve de abril del dos mil dieciocho, la demandada Silvia Micaela Sánchez Calle ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, por la causal de infracción normativa de derecho procesal del artículo IX del Título Preliminar, 189, 194 y 374 del Código Procesal Civil; y por la causal de infracción normativa de derecho del artículo 911 del Código Civil. Sostiene que el medio probatorio consistente en la carta notarial de fecha doce de agosto de dos mil quince, por la cual se le comunicó su expulsión de la Asociación de Comerciantes Anexo Juan Velasco Alvarado – ACOMAJVA, que ha sido valorado por la Sala Superior para estimar la demanda, no ha sido admitido ni actuado; por lo tanto, se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la prueba; agrega además, que el mencionado medio probatorio ha incidido directamente sobre la decisión impugnada; pues, tras valorar dicho medio de prueba, la Sala Superior ha concluido que tiene la condición de ocupante precaria; así mismo señala, que la omisión denunciada le ha causado indefensión, ya que estuvo impedida de rebatir el contenido de la mencionada carta, que no fue noti? cada personalmente, ni es acorde con las normas del Estatuto de la Asociación de Comerciantes Anexo Juan Velasco Alvarado ACOMAJVA; ? nalmente alega, que aunque la sentencia casatoria de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete ordenó que la instancia de mérito se pronuncie sobre la mencionada carta, era necesario que previamente se admita dicho documento y se actúe, o, en su defecto, se admita de o? cio, luego se ponga en conocimiento de las partes, para su ulterior valoración con los demás medios probatorios. A? rma que no tiene la condición de ocupante precaria; pues, con los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso, ha demostrado que ejerce en forma legítima la posesión del predio sub litis; agrega además, que la citada carta transgrede los estatutos de la asociación demandante; pues, la sanción impuesta no emana del Consejo Directivo, y dicho documento fue suscrito sólo por el Presidente de la Asociación; por lo tanto, la sanción impuesta carece de e? cacia, dado que se ha vulnerado el procedimiento establecido en dicho estatuto; además la entidad demandante no ha acreditado la existencia del acta de la asamblea en donde consiste la sanción impuesta. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA. Para el Colegiado Supremo, es fundamental analizar prima facie, las infracciones de naturaleza procesal, pues de ser estimadas, carece de objeto, analizar aquellas de orden material. PRIMERO. Debido proceso 4.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 4.2.-La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el Art. 8° Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garatías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 4.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 4.4.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 4.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- En cuanto al derecho a la prueba, cabe señalar que es un derecho constitucional implícito que también se encuentra dentro del derecho al debido proceso. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, implica la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, ya que los medios probatorios deben ser valorados con criterios objetivos y razonables no en forma exclusiva y aislada. Respecto a ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios: a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia: la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizada. La Sala Superior ha con? rmado mediante sentencia de vista de fecha veintiséis enero del dos mil dieciocho, la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, y sobre la base de la sentencia casatoria dictada en primera oportunidad en este proceso, con fecha cinco de abril del dos mil dieciséis, ha merituado la carta notarial, la misma que cumple la función de comunicarle a la demandada su expulsión de la Asociación de Comerciantes del Anexo Juan Velasco Alvarado- ACOMAJVA, y si bien es cierto se dijo que se analice la referida documental, tratándose de una medida grave ( expulsión) la que ella contiene, debió ser admitida en el modo y forma ley, esto es, como medio de prueba extemporánea o como rnedio prueba de o? cio, a efectos de lograr una verdadera contradicción de la misma. Existe pues una necesidad de que este tipo de medios de prueba sean incorporados o no al proceso como tales de manera formal, dado que cualquier incorporación súbita de medios de prueba, afecta directamente el derecho de contradicción o defensa respecto al medio probatorio incorporado pero no trasladado a las partes; de igual forma, el artículo 194 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a la prueba de o? cio en caso que los medios probatorios ofrecidos por las partes se insu? cientes para formar convicción y resolver la controversia. En consecuencia, al haber sustentado la Sala Superior su decisión sobre la base de un medio probatorio ofrecido en forma extemporánea pero no admitido adecuadamente, la resolución recurrida se encuentran afectada de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 189, 194 del Código Procesal Civil Si ello es así, y habiéndose acreditado las causales de infracción normativa procesal que se han admitido, el recurso debe estimarse, careciendo de objeto pronunciarse por las demás causales por las que se ha admitido el recurso de casación. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por SILVIA MICAELA SÁNCHEZ CALLE; en consecuencia, ANULARON la sentencia de vista de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciocho. ORDENARON se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes Anexo Juan Velasco Alvarado ACOMAJVA contra Silvia Micaela Sánchez Calle, sobre Desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 3 Op. Cit. Pág. 208. C-2164157-29

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