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2181-2018-PUNO
Sumilla: INFUNDADO. EL ARTÍCULO 1409 DEL CÓDIGO CIVIL, DEBE SER INTERPRETADO EN EL SENTIDO QUE ÚNICAMENTE ES VÁLIDA LA VENTA DEL BIEN AJENO CUANDO EL COMPRADOR CONOCE TAL CIRCUNSTANCIA Y EL VENDEDOR SE COMPROMETE A OBTENER EL CONSENTIMIENTO DEL VERDADERO PROPIETARIO PARA LUEGO TRANSFERIR LA PROPIEDAD, CASO CONTRARIO, SI SE VENDE UN BIEN AJENO COMO SUYO Y EL PROPIETARIO TIENE CONOCIMIENTO DE ELLO O TIENE LA POSIBILIDAD DE CONOCER QUE SU VENDEDOR EN REALIDAD NO ES PROPIETARIO DEL BIEN, DICHA VENTA ES NULA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2181-2018 PUNO
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sumilla: El artículo 1409 del Código Civil, debe ser interpretado en el sentido que únicamente es válida la venta del bien ajeno cuando el comprador conoce tal circunstancia y el vendedor se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario para luego transferir la propiedad, caso contrario, si se vende un bien ajeno como suyo y el propietario tiene conocimiento de ello o tiene la posibilidad de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien, dicha venta es nula. Así las cosas, habiéndose demostrado que el comprador Roger Zapana Yerba sabía que el predio sub litis no le pertenecía a su vendedor, es nulo el acto jurídico. Lima, quince de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento ochenta y uno – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la litisconsorte Yovana Fuentes Herrera, contra la sentencia de vista, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Provincia de San Román- Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico y del instrumento que lo contiene, de fecha doce de julio de dos mil seis, y nulidad del acto de inscripción registral, interpuesta por Silvia Esquiche de Bacigalupi y Juan Luis Bacigalupi Esquiche en contra de Harry Rafael Zavaleta Michilo y Roger Zapana Yerba, en consecuencia declara la nulidad del acto jurídico celebrado por Harry Rafael Zavaleta Michilo a favor de Roger Zapana Yerba y el documento que lo contiene, escritura pública de fecha doce de julio de dos mil seis, nulo el acto de inscripción registral, partida electrónica número 11081291 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Juliaca y dispuso su cancelación, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución expedida con fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento sesenta y uno del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la litisconsorte Yovana Fuentes Herrera, denunciando las siguientes causales: i) La infracción normativa material de los artículos 1409 y 1539 del Código Civil, alegando que el demandado Harry Rafael Zavaleta Michilo no realizó venta alguna al demandado Roger Zapana Yerba, referente a los lotes de terreno números 7, 8, 9-2 y 4 de la Manzana “B”, sino la venta que se hizo fue respecto del inmueble signado como Manzana A-28, de la Urbanización Municipal “Taparachi”, Parque Industrial, Zona Este, de la ciudad de Juliaca, en un área de nueve mil cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (9,425.00 m2), e inscrita en los Registros Públicos en la Partida número 11081291; en cambio, los lotes, que supuestamente fueron vendidos, se encuentran inscritos en la Partida Registral número 11001611, y en la partida número 11045619; es decir, en distintas partidas, por lo tanto, no puede a? rmarse que el comprador Roger Zapana Yerba supiera en base al registro, que el vendedor Harry Rafael Zavaleta Michilo no era propietario del lote que vendía, y por ello, la compraventa respecto del predio de la manzana A-28, no se encuentra incursa en la causal de nulidad por objeto jurídicamente imposible. Agrega además que, conforme a una correcta interpretación del artículo 1409 del Código Civil, sí es factible la compraventa sobre un bien ajeno, y cuando el contrato sea de este tipo, solo puede ser objeto de invalidez vía rescisión a petición del comprador, conforme al artículo 1539 del Código Civil; y no mediante la nulidad de acto jurídico. ii) La infracción normativa material de los artículos 949 y 1352 del Código Civil, alegando que el Ad quem no ha efectuado una correcta interpretación de las referidas normas, porque no ha tenido en cuenta que la transmisión de un derecho real, consiste en que el bien sobre el cual recae el derecho, debe existir, debe estar en el comercio de los hombres y debe estar determinado o ser determinable en cuanto a su especie y cantidad. De lo expuesto, se determina que el objeto del acto jurídico de compraventa materia de nulidad, es respecto de un bien inmueble urbano, que es física y jurídicamente posible; por lo tanto, la causal referida al acto jurídico de compraventa es infundada; pues, el acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura pública número 700, de fecha doce de julio de dos mil seis, no está incurso en la causal de nulidad por imposibilidad jurídica. iii) La infracción normativa material de los artículos V del Título Preliminar y 219 incisos 3, 4 y 8 del Código Civil, aduciendo que la Sala Superior ha interpretado erróneamente las normas sub materia, pues el ? n ilícito existe cuando el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada no es compatible con un ejercicio regular del derecho o con la legislación preceptiva, entendiéndose como aquel que contraviene las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. En el caso de autos, no se ha determinado que el acto jurídico materia de nulidad sea contrario a las normas imperativas y menos al orden público o a las buenas costumbres; y ello por cuanto, como ya se señaló, el demandado Harry Rafael Zavaleta Michilo no vendió la propiedad de los demandantes, sino el inmueble signado como manzana A-28, de la Urbanización Municipal “Taparachi”, Parque Industrial, Zona Este, de la ciudad de Juliaca; por lo tanto, no existe ilicitud alguna; en consecuencia, el Ad quem mal ha concluido en suposiciones subjetivas sobre la mala fe de los demandados. Agregando, que tampoco se ha demostrado que la Escritura Pública número 3320, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, utilizada por el demandado Harry Rafael Zavaleta Michilo para acreditar su propiedad, haya sido falsi? cada. Finalmente, respecto a la contravención del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, re? ere que, en el caso de autos, en la sentencia de vista no se ha precisado cuál es la norma de orden público o qué buena costumbre se ha contrariado con la venta que se pretende nuli? car; más aún, cuando la norma civil no establece de que el único que puede disponer un bien es el propietario, como se indica en la sentencia. 3. ANTECEDENTES Demanda A través de la demanda de fojas 81, Silvia Esquiche de Bacibalupi y Juat Luis Bacigalupi Esquiche, interponen demanda, planteando como pretensión principal se declare la nulidad de acto jurídico de compra venta celebrada por los demandados con fecha 12 de junio de 2006, por la causal de objeto jurídicamente imposible, ? n ilícito y contravención del artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Accesoriamente solicitan la nulidad del instrumento que contiene el acto jurídico objeto de nulidad, de la escritura pública número 700, de fecha 12 de julio de 2007, y la nulidad del acto de inscripción registral de la partida electrónica 11081291 del Registro de Predios de los Registros Públicos de Juliaca. Fundamentos de la demanda: i. Silvia Esquiche Bacigalupi señala que es propietaria de los lotes 7, 8 y 9-2 con un área total de 2,625.00 m2 ubicado en la Manzana B de la Urbanización Municipal Taparachi de Juliaca, por haberlo adquirido de su anterior propietario Federación Regional de Pequeños y Medianos Empresarios Industriales (FERPEMEI) mediante escritura pública de dación en pago de fecha 18 de julio del 2001. FERPEMEI adquirió el derecho de propiedad mediante escritura pública de donación de fecha 5 de noviembre de 1987, otorgada por Arnaldo Córdova Pantigoso y Vilma Andrade de Córdova, agregando que los esposos Córdova Andrade adquieren el derecho de propiedad de parte de Carlos Miranda Suarez y esposa Flora Moreno de Miranda mediante escritura pública de fecha 16 de junio de 1976. Indica que Carlos Miranda Suarez adquiere el derecho de propiedad del Concejo Municipal de San Román mediante escritura pública de compra venta de fecha 7 de marzo de 1973. El Concejo Provincial de San Román adquiere el derecho de propiedad mediante escritura pública de compra venta de fecha 7 de diciembre de 1964, de sus vendedores Aurelio Soto Arestegui y Esther Hinojosa de Soto. A su vez Aurelio Soto Arestegui adquiere el derecho de propiedad del canónigo Diego H. Castillo mediante escritura pública de compra venta de fecha 2 de marzo de 1921. ii. El demandante Juat Luis Bacilalupi Esquiche adquirió el Lote N° 4 de un área de 1050.00 M2 mediante escritura pública de compra venta de fecha 22 de julio de 1988, otorgada por Ismael Córdova Pantigoso y Vilma Candelaria Andrade de Córdova. iii. El demandado Roger Zapana Yerba adquiere su supuesto derecho de propiedad del demandado Harry Rafael Zavaleta Michilo mediante escritura pública de compra venta N° 700 de fecha 12 de julio del 2006, de un área de 9,425.00 m2, ubicado en la manzana A-28 de la Urbanización Municipal Taparachi Parque Industrial de la ciudad de Juliaca, en la que se encuentra inmerso los lotes 4, 7, 8 y 9-2. Agregando que Harry Rafael Zavaleta Michilo, supuestamente adquiere el derecho de propiedad de Leonardo Solorzano Solorzano y Francisca Huanta Cari mediante escritura pública N° 3320 de fecha 13 de mayo de 1999, instrumento que no existe en los archivos del Colegio de Notarios de Puno. Lo que evidencia que nunca ha existido. iv. Respecto a la causal de objeto jurídicamente imposible señalan que los demandados han celebrado un acto de transferencia sin ser propietarios, agregando que si el objeto en los actos de compra venta es la transmisión del bien, esto no era posible por parte de los demandados por cuanto Harry Rafael Zavaleta Michilo no poseía el atributo ius abutendi, esto es, el derecho de disposición no se encontraba en la esfera patrimonial de ninguno, en consecuencia deviene en nulo porque el único que puede jurídicamente celebrar el acto de disposición de un bien es el propietario, conforme se razona del artículo 923 del Código Civil, donde señala que uno de los poderes del derecho de propiedad es el de disposición, y para disponer previamente hay que ser propietario. v. Sobre la ? nalidad ilícita señala que la creación de situaciones jurídicas que no son el re? ejo de la verdad y realidad importa una causa ? nal de creación de una condición fraudulenta ante la sociedad el mismo que va lesionar los derechos de su verdadero propietario, entonces contiene una conducta dolosa, y dicha conducta tiene connotación penal previsto en el artículo 438 del Código Penal de falsedad genérica. Asimismo, en el referido acto han introducido hechos que no re? ejan la verdad en el instrumento público por medio del notario, lo cual representa la comisión del delito de falsedad ideológica. Contestación de la demanda A fojas ciento veintinueve y siguientes Roger Zapana Yerba, absuelve el traslado de la demanda en forma negativa, sostiene principalmente: i. Los inmuebles de la demandante se encuentran ubicados físicamente en otra manzana, o en otro lugar, y no en su inmueble que actualmente posee en forma pací? ca, publica e ininterrumpidamente a título de propietario de la manzana A-28 de la Urbanización Taparachi Parque Industrial de Juliaca desde el 12 de abril del 2006. ii. Su derecho de propiedad se deriva de la escritura pública N° 3320 que hasta la fecha no ha sido declarada nula por autoridad judicial, por tanto, tiene validez. Si bien es cierto que los documentos administrativos para la inscripción en los registros públicos se han tramitado en la Municipalidad Distrital, ello se ha debido a que el inmueble pertenece a dicha Municipalidad y que al no haber sido observado por la O? cina Registral procedió a inscribirlo. iii. De buena fe y amparado en documento público ha adquirido mediante escritura pública de compra venta el inmueble ubicado en la manzana A-28 de la Urbanización Municipal Taparachi con fecha 12 de julio del 2006, además, para adquirir el inmueble ha tramitado los documentos administratorios ante la Municipalidad de Caracoto, porque pertenece a dicho Municipio, hecho corroborado con el acto de cali? cación de título por la O? cina Registral de Juliaca, pues no fue observada. Intervención litis consorcial A fojas setecientos catorce y siguientes de autos se tiene la solicitud de intervención litisconsorcial de Yovana Fuentes Herrera, quien a? rma básicamente ser propietaria del inmueble sub Litis, por haberlo adquirido mediante escritura pública de compra venta de fecha 27 de marzo del 2010, de su anterior propietario Roger Zapana Yerba e inscrita en los Registros Públicos en la Partida N°11081291, que desde esa fecha viene poseyéndolo hasta la actualidad. Además, los lotes de terreno reclamados por la demandante no existen físicamente en la Urbanización Municipal Taparachi. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, se resolvió declarar fundada la demanda, expresándose los siguientes argumentos: 1. Que está debidamente establecido el derecho de propiedad que asiste a los demandantes, porque la demandante lo adquiere por acto de traslación de dominio en dación en pago del FERPEMEI, como lo demuestra la escritura pública de fecha 18 de julio del 2001, inscrito en los Registros Públicos en la Partida N° 11001611 obrante a fojas 10 a 13, esto es los lotes 7, 8 y 9-2 con un área de 2635.00 m2 ubicado en la manzana B de la Urbanización Municipal Taparachi. También está probado que el demandante Juat Bacigalupi Esquiche acredita el derecho de propiedad, así lo demuestra la escritura pública de fecha 22 de julio de 1988, por el cual Arnaldo Córdova Patigoso y esposa Vilma Candelaria Andrade de Córdova trans? eren el derecho de propiedad del lote N°4 ubicado en la Manzana B de la Urbanización Municipal Taparachi de la ciudad de Juliaca en una extensión de 1050.00 m2 inscrito en la Partida Registral N°11045619 de los Registros Públicos de San Román Juliaca. 2. El predio en litis se encuentra dentro la jurisdicción de la Municipalidad distrital de Juliaca, conclusión arribada por el O? cio N° 077- 2010-MDC/A de fecha 4 de junio del 2010, pericia de fojas 326 a 354 que demuestra la inverosimilitud incurrida por el demandado cuando a? rma que el bien inmueble pertenece a la jurisdicción del distrito de Caracoto, demostrando con lo expuesto, que las documentales usadas para el registro devienen en inidóneos, dirigidos a un registro irregular por ante la O? cina Registral de Juliaca, cuando además de acuerdo con la escritura pública materia de nulidad se indica que la manzana A-28 se ubica en el distrito de Juliaca, mientras las declaraciones juradas de autovalúo y demás documentales con las que logra el registro son tramitados por ante la Municipalidad del distrito de Caracoto a sabiendas una vez más que la Urbanización Taparachi se ubica en el distrito de Juliaca. 3. Del dictamen pericial aparece que si bien las documentales son ambiguas, sin embargo concluye que en lo físico se identi? có y determinó que el área de terreno de 2625.00 m2 que la demandante reclama ser propietaria se encuentra dentro del área de 9425.00 m2 y que el demandado tiene en posesión y que según la demandante es la Manzana B y según el plano de lotización de la Municipalidad provincial de San Román es una fracción de la Manzana 1-2-A, es más se concluye que los documentos del demandado son ambiguos y no son coincidentes con el plano de lotización de la Municipalidad de San Román, aporte técnico que no ha sido contradicho, por tanto se ha demostrado que los predios de los demandantes se ubican dentro del predio de mayor extensión de 9425.00 m2, mientras que la Manzana A-28 que re? ere el demandado está ubicado en otro lugar. 4. En el proceso no se ha determinado el derecho de propiedad del co demandado Harry Rafael Zavaleta Michilo, por tanto, no se ha establecido el tracto sucesivo legal respecto al alegado derecho de propiedad del co demandado Roger Zapana Yerba, igualmente se desprende del Acta de Audiencia Especial de folios 266 a 269 referente a la exhibición de la minuta insertada en la escritura número 3320 de fecha 13 de mayo de 1999, este último indicó que no exhibe porque no la tiene. 5. El Informe N° 014-2010-ARP/AI de fecha 21 de junio del 2010, remitido por el responsable del Fondo Notarial Diego H. Yucra Mamani, en el cual indica que efectuada la búsqueda en el Protocolo N° 1948 a 4001 se encuentra la escritura pública N° 3320, esto es, de compra venta otorgada por Liliana Medina Incahuanaco a favor de Jesús Medina Incahuanaco, de fecha 19 de octubre de 1999, ante el Notario Público Luis Alfredo Cuba Ovalle y no es con fecha 13 de mayo de 1999, por tanto, escritura y celebrantes diversos e incompatibles, se pone en conocimiento además que los datos indicados en el o? cio no concuerdan con los documentos existentes de escrituras públicas ni con las minutas de los archivos del Notario Público Luis Alfredo Cuna Ovalle de la Provincia de San Román lo que demuestra plena y fehacientemente la inexistencia de la referida escritura pública con la cual el co demandado Harry Rafael Zavaleta Michilo trans? ere la propiedad, es más del texto y contexto de la escritura pública materia de nulidad en ningún extremo se hace mención de la veri? cación e inserto de dicha escritura, menos aparece en el proceso que el enajenante entregó los títulos y documentos relativos a la propiedad o al uso del bien al que trans? ere el mencionado artículo 1551 del Código Civil. 6. Se ha acreditado que el acto jurídico se encuentra incurso en las causales de nulidad, el objeto jurídicamente imposible, ? n ilícito y acto contrario a las leyes que interesan al Orden Público y las buenas costumbres, incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, es más la transferencia de un bien ajeno contiene un ? n ilícito y es contrario al orden público y las buenas costumbres porque tipi? ca el delito de estelionato recogido en el artículo 197 inciso 4) del Código Penal. Además en la Casación N°443-2014- Lima de fecha 13 de enero del 2015, se ha determinado que aun cuando el artículo 1409 del Código Civil señala que la prestación materia de la obligación (objeto) puede versar sobre bienes ajenos, dicho dispositivo debe ser interpretado en el sentido que únicamente es válida la venta de bien ajeno cuando el comprador conoce tal circunstancia y el vendedor se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario o adquiera el bien del verdadero propietario para luego transferir la propiedad, caso contrario, si se vende un bien ajeno como suyo y el propietario tiene conocimiento de ello o tiene la posibilidad de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien, dicha venta es nula. Sentencia de Vista Apelada la sentencia de primera instancia, se emitió la sentencia de vista de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, la cual con? rma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, básicamente por los siguientes argumentos: 1. La sentencia apelada sí ha valorado y emitido pronunciamiento sobre las causales de nulidad invocadas en la demanda, conteniendo los motivos por las cuales consideró que el acto jurídico de compra venta del predio sub litis de fecha 12 de julio del 2006, se halla incurso en las causales de nulidad por objeto jurídicamente imposible, ? nalidad ilícita y por ser contraria a las normas de orden público y las buenas costumbres previstas en los incisos 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, con los fundamentos de hecho y de derecho que la respaldan, conteniendo una motivación su? ciente. 2. También ha cumplido con emitir pronunciamiento sobre el acto jurídico de compra venta de fecha 12 de julio del 2006, contenido en la escritura pública N° 700, precisando que el citado acto jurídico fue celebrado en forma fraudulenta a efectos de materializar una situación jurídica del propietario a favor del demandado Harry Rafael Zavaleta Michilo, porque el derecho que contiene la referida escritura pública no tiene tracto histórico dominial. 3. Se encuentra probado que el comprador Roger Zapana Yerba sí conocía que su vendedor Harry Rafael Zavaleta Michilo, en realidad no era propietario del bien inmueble sub litis, por lo que su vendedor carecía de la prestación debida. En ese sentido, el acto jurídico de compra venta del predio sub litis de fecha 12 de julio del 2006, es nulo porque está incurso en la causal del objeto jurídicamente imposible, de conformidad al inciso 3 del artículo 219 del Código Civil. 4. El co demandado Roger Zapana Yerba, no solo actuó de mala fe, sino con una ? nalidad ilícita, al pretender, ser propietario del inmueble sub litis, que sabía que no le pertenecía a su vendedor (Harry Rafael Zavaleta Michilo); demostrándose así, como causa o motivo concreto del acto jurídico, materia de nulidad su ? nalidad ilícita, con la mani? esta intención de apropiarse de un bien que le pertenece a los demandantes, cuyos derechos de propiedad se encuentran debidamente inscritos en los Registros Públicos de Juliaca en las Partidas Registrales números 11001611 y 11045619, derechos de propiedad que fueron inscritos el 12 de setiembre del 2001 y 15 de diciembre del 2005, es decir, inscrito con anterioridad al acto jurídico de compra venta de fecha 12 de julio del 2006. 5. Se ha demostrado que el comprador Roger Zapana Yerba sí sabía que el predio sub litis no le pertenecía a su vendedor Harry Zavaleta Michilo, por lo que resulta procedente la pretensión de nulidad del acto jurídico, como así lo ha establecido la Corte Suprema en la Casación N° 443-2014- LIMA. 6. Que el acto jurídico de compra venta de fecha 12 de julio del 2006 está tipi? cada en el inciso 4) del artículo 197 del Código Penal. Como así también lo ha señalado la Corte Suprema en la Casación N° 3098-2011-Lima. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Para los efectos del caso, conviene precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. SEGUNDO. La doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2. TERCERO. Ahora bien, antes de analizar las infracciones denunciadas en el presente recurso de casación, debemos tener en cuenta que conforme lo prevé el artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modi? car o extinguir relaciones jurídicas requiriéndose para su validez la concurrencia de elementos, requisitos y presupuestos tales como el agente capaz, el objeto sea físicamente y jurídicamente posible, tenga un ? n lícito y se observe la forma prescrita en la norma o ley bajo sanción de nulidad, dicho de otra manera, el acto o negocio jurídico son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento jurídico se convierte en un resultado jurídico3, que consistirá en crear, modi? car, regular o extinguir relaciones jurídicas estando conformada en general la estructura del negocio jurídico de la siguiente manera: a) Los que son componentes indispensables para que los sujetos celebren el acto jurídico y que son comunes a todo acto jurídico: La manifestación de voluntad y la causa; b) los presupuestos que se de? nen como los antecedentes o términos de referencia, es decir todo aquello que es necesario para la celebración del acto y son: el objeto y el sujeto; y c) los requisitos que son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto jurídico se considere formado válidamente y por tanto pueda producir efectos jurídicos los cuales vienen a ser: la capacidad, la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación de especie y cantidad, además que la voluntad haya estado sometida a un proceso normal de formación sin vicios, de tal modo que la ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acorde a lo previsto por los artículos 219 y 221 del Código Civil acarrea la invalidez del mismo por nulidad o anulabilidad. CUARTO. En el presente caso el recurrente denuncia la infracción normativa material de los artículos 1409 y 1539 del Código Civil, señalando que la Sala Superior incurre en error al a? rmar que el comprador Roger Zapana Yerba conocía en base a los registros públicos que el vendedor Harry Rafael Zavaleta Michilo no era propietario del lote que vendía por lo que considera que la compraventa respecto al predio de la manzana A-28, no se encuentra incursa en la causal de nulidad por objeto jurídicamente imposible. Al respecto, se debe precisar, conforme ha quedado acreditado por la Sala Superior, el demandado Roger Zapana Yerba conocía que el predio sub litis, era un bien que no le pertenecía a su vendedor Harry Rafael Zavaleta Michilo, por cuanto el derecho de propiedad sobre el referido predio no se encontraba registrado a favor de este último, sino a nombre de la parte demandante, como se puede advertir de las partidas registrales números 11001611 y 11045619, derechos que fueron inscritos el 12 de setiembre del 2001 y 15 de diciembre del 2005, respectivamente, esto es, con anterioridad al celebrado entre los codemandados con fecha 12 de julio de 2006, resultando de aplicación el principio de publicidad registral, contenido en el artículo 2012 del Código Civil. A ello se debe agregar que la Sala Superior ha decantado sobre la base del material probatorio aportado y valorado en el proceso que el acto jurídico de compra venta del predio sub litis de fecha 12 de julio del 2006, constituye un acto jurídico nulo al encontrarse incursa en la causal de objeto jurídicamente imposible al encontrarse acreditado que el codemandado vendedor Harry Rafael Zavaleta Michilo sin tener derecho de propiedad alguno sobre los predios sub Litis, mediante dicho acto jurídico procedió a transferir el derecho de propiedad a favor de su codemandado Roger Zapana Yerba, quien por lo demás también tenía conocimiento que el referido predio no le pertenecía a su vendedor, a ello se debe agregar que según la Constancia expedida por el Decano del Colegio de Notarios de Puno de fecha 09 de julio del 2009, la escritura pública de su anterior propietario que sirve como antecedente para la compraventa de fecha 12 de julio del 2006, en realidad no existe, ? nalmente, la causal de imposibilidad jurídica se comprueba con el Dictamen Pericial de fojas 326 a 354 que da cuenta en primer lugar que el área de 2,625.00 m2 que el demandante reclama ser titular se encuentra dentro de un área mayor de 9425.00 m2 que el demandado mantiene en posesión, en segundo lugar, los documentos legales que certi? can la propiedad del demandado resultan ambiguos y no resultan coincidentes con el plano de lotización de la Municipalidad Provincial de San Román, medio probatorio que por lo demás no ha sido cuestionado en autos, por lo que su e? cacia se ha mantenido en autos. Además, resulta necesario precisar, conforme a la consolidada doctrina sobre la materia y la jurisprudencia sentada por esta Corte Suprema4, el artículo 1409 del Código Civil, debe ser interpretado en el sentido que únicamente es válida la venta del bien ajeno cuando el comprador conoce tal circunstancia y el vendedor se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario para luego transferir la propiedad, caso contrario, si se vende un bien ajeno como suyo y el propietario tiene conocimiento de ello o tiene la posibilidad de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien, dicha venta deviene en nula. Así las cosas, habiéndose demostrado que el comprador Roger Zapana Yerba sabía que el predio sub litis no le pertenecía a su vendedor, resulta procedente la pretensión de nulidad de acto jurídico, toda vez que el artículo 1539 del Código Civil, establece que la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor. Por consiguiente, debe desestimarse la infracción denunciada. QUINTO. En lo concerniente a la infracción normativa de los artículos 949 y 1352 del Código Civil, la recurrente alega que no se habría interpretado correctamente las citadas normas y que la causal de objeto física y jurídicamente imposible es infundada; sin embargo, en autos no se aprecia infracción a las normas mencionadas, por cuanto en este caso en particular no se puede determinar que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, ni menos se podría hablar de perfeccionamiento de contrato entre las partes, por cuanto, las instancias de mérito han acreditado que el acto jurídico de compra venta de fecha 12 de julio de 2006 es nulo por encontrarse incurso en la causal de objeto jurídicamente imposible de conformidad con el artículo 219 inciso 3 del Código Civil, pues han tenido en cuenta que el acto jurídico de compraventa de un bien ajeno, en el cual el vendedor no se compromete a obtener el consentimiento del verdadero propietario o a adquirir el bien de éste para luego transferir la propiedad al comprador, deviene en un acto jurídico nulo, si el comprador conocía tal hecho o estaba en posibilidad de conocer que su vendedor en realidad no es propietario del bien, pese a que se identi? có como tal. Por ello, estando que el demandado Roger Zapana Yerba sí conocía que su vendedor Harry Rafael Zavaleta Michilo no era el propietario del bien inmueble sub litis, por carecer de prestación debida, corresponde declarar la nulidad de dicho acto jurídico por imposibilidad jurídica. Consecuentemente, corresponde desestimar la infracción alegada. SEXTO. Finalmente, en relación a la infracción normativa de los artículos V del Título Preliminar y 219 incisos 3, 4 y 8 del Código Civil, se tiene que la recurrente alega básicamente la interpretación errónea de las citadas normas además que no se habría determinado que el acto jurídico materia de nulidad sea contrario a las normas imperativas, a la moral o a las buenas costumbres. Al respecto, cabe señalar que lo alegado por la recurrente carece de asidero, toda vez que se ha acreditado que el acto jurídico sub litis se encuentra incurso en las causales de nulidad de objeto jurídicamente imposible, ? n ilícito y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, pues la transferencia de un bien ajeno contiene un ? n ilícito, además de ser un acto contrario a las buenas costumbres ya que tipi? ca el delito de estelionato, previsto en el artículo 197 inciso 4 del código penal. A su vez, se puede corroborar que las instancias de mérito han determinado de manera clara que Harry Rafael Zavaleta ha vendido un inmueble que le era ajeno, quien incluso declaró que nunca compró ni vendió el predio sub Litis además que su codemandado Roger Zapana Yerba, no solo actuó de mala fe, sino con una ? nalidad ilícita, al pretender

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