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2494-2018-TACNA
Sumilla: FUNDADO. LA SALA DE VISTA NO HA SUSTENTADO SU DECISIÓN EN ARGUMENTOS DESTINADOS A DETERMINAR SI EL POSEEDOR HA SIDO PERTURBADO EN LA POSESIÓN, Y QUE ANTE ELLO LO QUE PERSIGUE ES QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL AMPARE Y MANTENGA AL ACCIONANTE EN LA POSESIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2494-2018 TACNA
MATERIA: INTERDICTO DE RETENER SUMILLA. La Sala de Vista no ha sustentado su decisión en argumentos destinados a determinar si el poseedor ha sido perturbado en la posesión, y que ante ello lo que persigue es que la autoridad judicial ampare y mantenga al accionante en la posesión y que conforme al artículo 600 del Código Procesal Civil, los medios probatorios fendientes a acreditar los actos perturbatorios de la posesión, deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio desposesorio o su ausencia. Circunstancias que deben ser objeto de dilucidación por parte del Colegiado de Vista a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 2494-2018, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de un recurso de casación interpuesto por Rodolfo de Amat Quiroz a fojas setecientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cuarenta y cinco, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia apelada de fojas seiscientos veinticuatro, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Interdicto de Retener, y reformándola, resuelve declarar improcedente la misma II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha 10 de Diciembre de 2018, (folios 89 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por las causales de: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política de Perú y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, alega que tratándose de procesos interdictales no es una obligación fundamental acreditar de forma incuestionable la propiedad del predio materia de la presente acción, sino lo que prevalece por encima de cualquier concepto es la posesión que se haya ejercido sobre el inmueble, señalando que se encuentra plenamente acreditado la posesión de parte de los actores con las pruebas instrumentales presentadas en el curso del proceso y que no han sido objeto de tacha, por consiguiente tienen valor probatorio indiscutible. Re? ere que no es correcta la apreciación de los jueces superiores al señalar que debe recurrirse a otra vía y declarar improcedente la demanda, por cuanto en ningún momento se ha hecho referencia a que les han arrebatado los terrenos sino que se ha destruido parte del cerco y que estos hechos perturban la posesión de los demandantes, por tanto, la acción promovida por esta parte deviene en procedente. Señala que los jueces de segunda instancia no han tomado en cuenta las pruebas actuadas en el proceso sino únicamente apreciaciones subjetivas, siendo así se vulnera el debido proceso consagrado expresamente en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. ANTECEDENTES DEMANDA A fojas cuarenta y ocho a cincuenta y nueve, y modi? cada a fojas ochenta y siete a ochenta y ocho, Rodolfo de Amat Quiroz y Paulina Yolanda Loza Zea interponen demanda de interdicto de retener; contra el Comité de Administración de la Zona Franca de Tacna, representada por su gerente general economista Javier Martin Kuong Cornejo, con citación del Procurador Público Regional de Tacna; a ? n que se ordene el cese de los actos perturbatorios que se viene efectuando sobre los lotes de terreno de su posesión ubicados en la denominada ampliación PROMUVI Señor de los Milagros III Etapa, Lotes 01 y 02 de la Manzana 397 que se encuentra en el Sector Sur de las instalaciones de la Zofra Tacna y de la ladrillera Martorrell, asimismo, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de ciento cincuenta mil soles y 00/100 (S/.150,000.00) que incluye los conceptos por lucro cesante (S/.100,000.00) y daño emergente (S/.50,000.00). Expone los siguientes fundamentos de hecho: a) Se ha efectuado la independización de la Ficha número 35229 a favor de la Municipalidad Provincial de Tacna, según Resolución de Alcaldía número 275-2000 de fecha veintiocho de febrero del dos mil; b) En virtud a dicha independización, la Municipalidad concibió la idea de crear una ampliación con ? nes habitacionales preferentemente, siendo así que en su propiedad ampliada e individualizada como Lote 11-B, de un área de 3747,762.13 m2, los recurrentes han sido bene? ciados con dos Lotes: Lote 02 de la Manzana 397 para Rodolfo de Amat Quiroz con una extensión super? cial de 504.17 m2, con Constancia de Posesionario otorgada por el señor Presidente de la Ampliación PROMUVI «Señor de los Milagros» III Etapa del veintiuno de febrero del dos mil doce y con Acta de Constatación de Posesión de ese lote efectuada por la señora Jueza del Distrito Gregorio Albarracín Lanchipa de fecha dieciocho de febrero del dos mil doce, y el Lote 01 de la Manzana 397, para Paulina Yolanda Loza Zea con una extensión super? cial de 401.14 m2 con Constancia de Posesionaria otorgada por el señor Presidente de la Ampliación PROMUVI Señor de los Milagros III Etapa, el veinte de febrero del dos mil doce y con Acta de Constatación de Posesión de ese lote efectuada por la Jueza del Distrito Gregorio Albarracín Lanchipa de fecha veinte de diciembre del dos mil once; acreditando con los documentos anteriormente descritos la tenencia sobre los lotes de terreno sub materia, c) La última semana del mes de febrero del dos mil doce decidieron cercar los lotes, para cuyo ? n tomaron los servicios del albañil Doroteo Rocha Mamani, quien con un equipo de personas logró cercar ambos lotes; d) Estos dos lotes se encuentran próximos a ZofraTacna, a unos 500 metros lineales aproximadamente de uno de sus torreones, en los que existe personal de vigilancia; e) El vigilante Máximo Chura Jiménez, el día doce de setiembre del dos mil doce, en horas de la mañana, les aviso que el día anterior, es decir, el once de setiembre del dos mil doce, un grupo de personas usando vehículos motorizados, encabezados y dirigidos por Orlando de Marzo Siccia, en su calidad de Presidente del Directorio de Zofratacna y secundado por la ingeniera Ximena Gómez Valente, como Gerente de Servicios de Zofratacna y otras personas no identi? cadas, han procedido a ordenar al conductor de un cargador frontal, la destrucción de diecinueve paños o paredes de bloquetas de 04 metros de ancho por 2,60 metros de alto, asimismo han debilitado veinte columnas de ? erro, cascajo y cemento de cuatro metros de altura desde la cimentación; f) La primera acción por parte suya ha sido dar cuenta a la Autoridad Judicial del Distrito Gregorio Albarracín, la misma que ha constatado los daños y los ha registrado en sendas actas, después de eso en compañía del Presidente de la Ampliación PROMUVI «Señor de los milagros» III Etapa/se han constituido a Zofratacna y se han entrevistado con Marzo Siccia, quien les derivo ante su asesor legal Abraham Jauregui Miranda, el que reconoció la autoría de tales atropellos por parte de la Zofratacna, manifestando que han procedido así porque ellos habían cercado los dos lotes usurpando parte del terreno de Zofratacna; g) Desde que hicieron cercar los dos lotes de terreno hasta la destrucción aproximada del cincuenta por ciento de los paños o paredes y columnas, han transcurrido siete meses de posesión tranquila, pública y pací? ca, siendo así, que ya tenían proyectado empezar con la edi? cación interior de unas habitaciones para lo que dejaron unas quinientos bloquetas material agregado y unos cilindros vacíos. Todo este material así como la puerta del lote 01 ha desaparecido entre la noche del trece al amanecer del catorce de setiembre del dos mil doce; h) Nunca han recibido una comunicación ni noti? cación judicial o extrajudicial de que estuvieran perturbando la propiedad o posesión ajena, entonces, se deduce que todos los actos efectuados por su parte han sido tolerados por Zofratacna: i) Los cargos concretos en contra de la parte demandada son diecinueve paños destruidos de 4 ml. de ancho y 2.60 ml. de alto desde la sobrecimentación, veinte columnas de concreto y cuatro varillas de ? erro de construcción de 4 metros de altura desde la cimentación, debilitadas y removidas, un portón nuevo de calamina y madera de 4 metros de ancho y 2,70 metros de alto con una puerta pequeña en una de las hojas, quinientas bloquetas de cemento, material agregado como son hormigón y arena gruesa y dos cilindros vacíos; j) En consecuencia serán los peritos que se designe los encargados de valorizar los daños mencionados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de la causa declara fundada la demanda de interdicto de retener interpuesta por Rodolfo de Amat Quiroz y Paulina Yolanda Loza Zea contra el Comité de Administración de la Zona Franca de Tacna, con emplazamiento a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Tacna; en consecuencia, dispone que cesen los actos perturbatorios a la posesión de los demandantes sobre los lotes de terreno de su posesión ubicados en la denominada ampliación PROMUVI Señor de los Milagros» III Etapa, Lotes 01 y 02 de la Manzana 397, por parte de la demandada. FUNDADA en parte la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, estableciendo la suma de cuarenta mil soles /S/ 40,000.00) por concepto de daño emergente e INFUNDADA la demanda en este extremo por el lucro cesante; que deberá pagar la demandada Comité de Administración de la Zofra Tacna, a favor de los demandantes. Argumentos: Sobre los actos de perturbación, éstos se veri? can conforme al acta de constatación ? scal de fecha 11 de setiembre del 2012, en el que se da cuenta de la existencia de un cerco efectuado por los demandantes sobre los lotes de terrenos sub Litis, ejerciendo actos posesorios directos sobre los mismos, cerco que se encontraba completo y sin derruir, sin embargo, de las tomas fotográ? cas que obran en autos se veri? ca que el día 12 de setiembre del 2012 dicho cerco había sido destruido casi en su totalidad, atribuyéndose a los demandados dicho actos perturbatorios en tanto existe un interés por tomar posesión del área que según la contestación de demanda consideran les ha sido usurpada; asimismo, encontrándose acreditado el daño por los actos perturbatorios sufridos en los lotes de posesión por los demandantes mas no el monto de los mismos, el juez de la causa en aplicación del artículo 1332 del Código Civil, ? ja el daño emergente en la suma de cuarenta mil 00/100 soles (S/ 40,000.00) y respecto al lucro cesante demandado, al no haberse presentado medio de prueba alguno que acredite haber dejado de incorporar a su patrimonio el monto demandado por lucro cesante, dicho extremo se declara infundado. SENTENCIA DE VISTA Apelada la sentencia de primera instancia, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, revoco la apelada y reformándola la declaró improcedente, bajo el amparo de los siguientes argumentos: Estando a que ambas partes pretenden como suya la legitimidad en el ejercicio de la posesión respecto a la franja de terreno ubicada en el sector colindante entre los terrenos de propiedad de ZOFRATACNA y aquellos que se encontraban en posesión de los accionantes reconocida por la Junta Directiva de la Ampliación PROMUVI Señor de los Milagros III Etapa, la sala superior considera que el con? icto existente es la delimitación de los terrenos sobre los cuales ejercen posesión, o en su defecto, el mejor derecho de posesión del mismo, lo que signi? ca que este hecho debe ser ventilado en otro proceso, asimismo, si bien los demandantes han interpuesto la demanda de interdicto de retener sin embargo, la entidad demandada, conforme aparece del documento de fojas ciento cuarenta y cuatro, en la vía penal ha interpuesto una denuncia penal de Usurpación, lo que se encuentra reforzado por las tomas fotográ? cas obrantes de fojas treinta y cuatro a cuarenta y cuatro y de fojas noventa y seis a ciento cuarenta y tres, donde se veri? ca que el cerco perimétrico de ZOFRATACNA, constituido por columnas de cemento y tres ? las de alambre se encuentran dentro del cerco perimétrico construido por los demandantes, con bloquetas y columnas concreto lo que acredita el verdadero con? icto existente entre las partes procesales. Por tanto, estando a lo precedentemente citado, se revoca la recurrida y se declara improcedente la demanda interpuesta, dejando a salvo el derecho de las partes para que acudan a la vía pertinente para hacer efectivo su derecho. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO. En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas: que garantizan el debido proceso, -dentro del cual se encuentra la motivación. de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO. A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se debe precisar que las normas procesales denunciadas por la parte recurrente lo constituyen el articulo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en ese ámbito, para el desarrollo de un debido proceso debe tenerse en cuenta la plena actuación del Principio de Congruencia, que implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo ésta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; para observar el respeto al Principio de Congruencia, el Juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados; de producirse una transgresión a este principio procesal el efecto será la nulidad de la resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de acuerdo a los incisos 3 y 4 del artículo 122 del mismo cuerpo legal. TERCERO. Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías. requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y con? ictos entre privados, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos». Agrega que «el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones»; respecto a La garantía constitucional de la motivación re? ere que «En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, su? ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional». CUARTO. En este contexto tenemos que La Sala de Vista ha sustentado su decisión de declarar improcedente la demanda basada en que ambas partes pretenden como suya la legitimidad en el ejercicio de la posesión respecto a la franja de terreno ubicada en el sector colindante entre los terrenos de propiedad de ZOFRATACNA y aquellos que se encontraban en posesión de los accionantes reconocida por la Junta Directiva de la Ampliación PROMUVI Señor de Los Milagros, III Etapa, en ese sentido, la Sala Superior establece que el con? icto existente entre las partes procesales es la delimitación de los terrenos sobre los cuales ejercen posesión, o en su defecto, el mejor derecho de posesión del mismo, por lo que considera que este hecho debe ser ventilado en otro proceso. QUINTO. La parte recurrente invoca como argumento de su causal procesal la vulneración al debido proceso y el deber de motivación al que se encuentran obligados los magistrados re? riendo que no es correcta la apreciación de los jueces superiores al señalar que debe recurrirse a otra vía y declarar improcedente la demanda, por cuanto en ningún momento se ha hecho referencia a que les han arrebatado los terrenos sino que se ha destruido parte del cerco y que estos hechos perturban la posesión de los demandantes, por tanto, la acción promovida por esta parte deviene en procedente. Señala que los jueces de segunda instancia no han tomado en cuenta las pruebas actuadas en el proceso sino únicamente apreciaciones subjetivas, siendo así se vulnera el debido proceso consagrado expresamente en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. SEXTO. A los efectos de dilucidar la causal procesal que nos ocupa, de manera preliminar, debemos de? nir a los interdictos, como los procesos judiciales civiles, sumarísimos, de prueba limitada exclusivamente a la posesión, destinados a proteger provisionalmente la posesión actual que mantiene un titular de un derecho real sobre determinado bien. SÉTIMO. En ese sentido, el artículo 921 del Código Civil, establece que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. A su turno, el artículo 598 del Código Procesal Civil, en esa misma línea prescribe que todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos. incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación OCTAVO. La dogmática y doctrina civilista han establecido una clasi? cación dual de los interdictos, teniendo en consideración la naturaleza de los actos perturbatorios de la posesión. Por un lado, se hace atingencia al llamado interdicto para retener y, desde otra óptica, se suele traer a colación a los interdictos para recobrar. Para entender de una manera sencilla estas vertientes del interdicto, podemos decir que el interdicto de retener tutela al poseedor contra los actos de perturbación de su posesión; mientras que el interdicto de recobrar tutela al que ha sido despojado de aquella. NOVENO. En el caso sub examine, la pretensora demandante ha interpuesto demanda de interdicto de retener contra el Comité de Administración Zofra Tacna, a ? n de que cesen los actos perturbatorios sobre la posesión que mantiene en los lotes de terreno de su posesión ubicados en la denominada ampliación PROMUVI «Señor de los Milagros» III Etapa, Lotes 01 y 02 de la Manzana 397 que se encuentran en el Sector Sur de las instalaciones de la ZofreTacna y de la ladrillera Martorrell, habiendo sido la primera acción por parte del demandante el dar cuenta a la Autoridad Judicial del Distrito Gregorio Albarracín, la misma que ha constatado los daños y los ha registrado en sendas actas. DECIMO. En este correlato, tenemos que cuando la Sala Superior sostiene que ambas partes pretenden como suya la legitimidad en el ejercicio de la posesión respecto a la franja de terreno ubicada en el sector colindante entre los terrenos de propiedad de ZOFRATACNA, o en su defecto, el mejor derecho de posesión del mismo y que ello debe ser ventilado en otro proceso, se advierte que no ha sustentado su decisión sobre la base del artículo 606 del Código Procesal Civil, esto es, establecer si el poseedor ha sido perturbado en la posesión, y que ante ello lo que persigue es que la autoridad judicial ampare y mantenga al accionante en la posesión, siendo que los medios probatorios, deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código Procesal Civil. Lo que signi? ca, que el demandante en el interdicto de retener sólo debe probar que ha estado en la posesión hasta el momento del acto perturbatorio y que éste acto perturbatorio es obra del demandado o de persona encargada por él. Circunstancias que deben ser objeto de dilucidación por parte del Colegiado de Vista a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así la causal procesal deviene en fundada, careciendo de objeto pronunciarse respecto de las demás causales materiales denunciadas. V. DECISION: Estando a las consideraciones expuestas y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodolfo de Amat Quiroz; por consiguiente, CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna; por ende, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad, en el proceso seguido por Rodolfo de Amat Quiroz y otra contra el Comité de Administración de la Zona Franca de Tacna, sobre Interdicto de Retener y otro, y devuélvase. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2164157-38

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