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2558-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL CASO DE AUTOS, LAS INSTANCIAS DE MÉRITO HAN DESESTIMADO LA DEMANDA AL ESTABLECER QUE EXISTE UN ACUERDO CONCILIATORIO Y RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA POR MUTUO DISENSO DE COMPRAVENTA, SIN TENER EN CUENTA QUE ÉSTA HA SIDO CELEBRADA DESPUÉS DE HABERSE INTERPUESTO Y NOTIFICADO LA PRESENTE DEMANDA, DEBIÉNDOSE TENER PRESENTE QUE NOTIFICADA LA DEMANDA DE RETRACTO LOS OTORGANTES DEL CONTRATO QUE DA NACIMIENTO A LA ACCIÓN DEL RETRAYENTE, NO PUEDEN RESOLVERLO A FIN DE DESCONOCER EL DERECHO DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2558-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: RETRACTO SUMILLA. En el caso de autos, las instancias de mérito han desestimado la demanda al establecer que existe un acuerdo conciliatorio y resolución de compraventa por mutuo disenso de compraventa, sin tener en cuenta que ésta ha sido celebrada después de haberse interpuesto y noti? cado la presente demanda, debiéndose tener presente que noti? cada la demanda de retracto los otorgantes del contrato que da nacimiento a la acción del retrayente, no pueden resolverlo a ? n de desconocer el derecho del demandante. Lima, nueve de setiembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil dieciocho y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Yolanda Beatriz De La Rosa Brachowicz a fojas setecientos doce, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y tres, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rma la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, de fojas quinientos sesenta y siete, que declara improcedente la demanda de retracto, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en el modo y forma de ley. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Por resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, corriente a fojas noventa del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las causales de: – Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, artículos 7 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, sostiene resumidamente que el colegiado superior ha vulnerado el debido proceso, por cuanto no tiene en cuenta que una vez noti? cada la demanda de retracto a los compradores y vendedores, estos no pueden transar ni resolver el contrato de compraventa, pues aun de haberlo celebrado, aquello no puede perjudicar el derecho del retrayente, tal y como lo señala la Casación número 2352- 2012- Lima. – Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1592 y 1599 del Código Civil, alega que las instancias de mérito no tienen cuenta que la recurrente es copropietaria del 14.258 % de acciones y derechos del inmueble materia sub litis, por tanto, le asiste el derecho de preferencia en la venta efectuada por los copropietarios vendedores a favor de los compradores, por lo que se encuentra legitimada para retraer la venta y subrogarse a los compradores. – Infracción normativa por inaplicación del artículo 1372 del Código Civil; sostiene básicamente que, la Sala Superior no ha aplicado dicha norma, pues no ha advertido que la resolución de contrato de compraventa perjudicaba el derecho de la recurrente para retraer la venta y subrogar a los compradores. 3. ANTECEDENTES Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 3.1. Demanda Mediante escrito de fojas diecisiete y siguientes Yolanda Beatriz de La Rosa Brachowicz interpone demanda de retracto contra María Alicia De La Rosa Brachowicz, Carmela Elena De la Rosa Brachowicz, José Abraham De la Rosa Brachowicz, Julián De La Rosa Sánchez, y la sociedad conyugal conformada por Lila Águila Chávez de Sierra y Marcos Armando Sierra Lozada, con la ? nalidad de que se sirva a disponer la subrogación de los compradores por la suscrita Yolanda Beatriz De La Rosa Brachowicz en todas las estipulaciones pactadas en el contrato de compraventa del 71.425% de las acciones y derechos del inmueble denominado Predio Los Muertos-Bocanegra, con Unidad Catastral N° 4587, transferido por el precio de S/. 15,000.00 (Quince Mil Nuevos Soles), elevado a Escritura Pública N° 1024-2014, extendida ante el Notario Público Marco Antonio Corcuera García, inscrito en el Asiento C00004 del Rubro Títulos de Dominio de la Partida N° 04043109 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo. Como fundamentos de la demanda precisa que, con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil doce la recurrente y sus hermanos Víctor Mateo de La Rosa, María Alicia De La Rosa Brachowicz, Carmela Elena De la Rosa Brachowicz, José Abraham De la Rosa Brachowicz, Julián De La Rosa Sánchez, realizaron la traslación de dominio de los derechos y acciones que les correspondían como herederos de su causante Mara Biviana De la Rosa Rosales, al haber sido declarados herederos legales, conforme a la Partida N° 11199799 del Registro de Intestados de la Zona Registral N°. V de Trujillo. Re? ere que tanto ella como sus mencionados hermanos desde esa fecha se publicitaron como copropietarios del 14.285% de acciones y derechos a cada uno; conforme se aprecia del Asiento C00001 de la Partida N° 04043109 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo; estando sujeto dicho inmueble al régimen legal de la copropiedad. Señala que con fecha veinticinco de octubre del año dos mil trece el copropietario Víctor Mateo de La Rosa Brachowicz realizó la donación de sus acciones y derechos a favor de María Alicia de La Rosa Brachowicz, según el Asiento C00003, de la Partida N°04043109, del Registro por tanto, la codemandada María Alicia De La Rosa Brachowicz, ostentaba el 28.57% de acciones y derechos en dicho inmueble; luego, los demás codemandados Carmela Elena de La Rosa Brachowincz, José Abraham de la Rosa Brachowicz y Julián De La Rosa Sánchez ostentaban cada uno el 14.285% de acciones y derechos de dicho predio. Argumenta que el día catorce de febrero del año dos mil catorce, ha tomado conocimiento que los copropietarios María Alicia De la Rosa Brachowicz, Carmela Elena de La Rosa Brachowicz, José Abraham de la Rosa Brachowicz y Julián de La Rosa Sánchez procedieron a vender sus acciones y derechos a favor de la sociedad conyugal conformada por Lila Rosana Del Águila Chávez de Sierra y Marcos Armando Sierra Lozada, mediante Escritura Pública de compraventa de fecha diez de febrero del año dos mil catorce. Precisa que la transferencia se ha concretado y que sus hermanos copropietarios jamás le han ofertado su decisión de transferir sus acciones y derechos, a ? n de hacer uso del derecho de transferencia que por ley le corresponde; pues, de haberlo hecho habría optado por adquirirlas. Contestación de la Demanda Mediante escrito de fojas 54 y siguientes, el codemandado José Abraham De La Rosa Brachowicz contesta la demanda señalando que la demandante tuvo pleno conocimiento de la venta efectuada por sus copropietarios demandados, toda vez que conjuntamente con sus demás codemandados, en reiteradas oportunidades se han reunido en el inmueble ocupado por la demandante para tratar sobre la referida venta, sin que ninguno de los hermanos haya tomado interés en adquirirlo, entre ellos la demandante. Indica que la accionante, al momento de efectuarse la compraventa, no tenía capacidad económica, pues por su insolvencia es evidente ya que no tiene ocupación conocida, causándole sorpresa que haya depositado la suma de S/ 15,000.00 (quince mil nuevos soles) para recabar su demanda, por no ejercer la profesión de abogado al no tener la colegiatura en el Distrito Judicial de La Libertad. A su vez deduce la nulidad de acto procesal sobre la resolución número uno, en razón que la demandante no ha cumplido con el pago del tributo por la suma de S/. 750.00 soles, pago de? nitivo del impuesto a la renta de acuerdo con la Escritura Pública de compraventa; ni los gastos pagados por el adquiriente por concepto de elaboración de minuta y Escritura Pública por la suma de S/. 560.00 y gastos de Registros Públicos por la suma de S/. 164,00 agregados a los intereses legales. 3.2. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de fecha diez de julio de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos sesenta y siete, el juez de la causa declara improcedente la demanda de retracto, bajo los siguientes fundamentos: En el presente proceso, está acreditado que la demandante es copropietaria del 14.285%, del predio materia de retracto tal como se aprecia de la Copia Literal de la Partida Nº 04043109 del asiento C00001 del Registros Públicos de Trujillo en merito a la traslación de dominio por sucesión intestada, lo que indica que se encuentra dentro de los sujetos legitimados contemplados en el artículo 1599 del Código Civil, lo que hace advertir que tiene legitimidad para obrar activa para interponer la presente demanda. Asimismo, se puede advertir que la demandante ha cumplido con adjuntar el certi? cado de depósito por el importe de quince mil nuevos soles, que es el precio ? jado en el contrato de compra venta, celebrado entre los demandados. Ahora bien, si bien los demandados alegan que antes de producirse la compraventa comunicaron a la demandante la venta de sus acciones y derechos, no obstante, dicho argumento no se encuentra acreditado, toda vez que, en autos no se aprecia dicho acto, por lo que, en este extremo se acredita que el demandado no comunicó a la demandante su deseo de vender el inmueble, así como no le ha otorgado la preferencia de la compra. No obstante lo expuesto, se establece que con fecha 25 de agosto del año 2016 los demandados, acudieron a un Centro de Conciliación y acuerdan dar por resuelto el contrato de compraventa de las acciones y derechos que les corresponden sobre el inmueble consistente en un Predio Rural ubicado en el Valle de Moche – Predio Los Muertos – Bocanegra, a que se contrae la Escritura Pública de compraventa de fecha 10 de febrero del 2014, acuerdo que una vez celebrado es inscrito en Registros Públicos, conforme se advierte del Asiento C00005 de la Partida N° 04043109, la cual fue puesta en conocimiento de las partes por Resolución número treinta y cuatro; es decir, los demandados José Abraham de la Rosa Brachowicz, María Alicia de la Rosa Brachowicz, Víctor Mateo de la Rosa Brachowicz, Carmela Elena de la Rosa Brachowicz y Julián de la Rosa Sánchez, siguen siendo copropietarios de dicho inmueble conjuntamente con la demandante y con Yolanda Beatriz de la Rosa Brachowicz; en consecuencia, se concluye que ya se ha resuelto el acto jurídico de compraventa que hacía viable el derecho de retracto, aun cuando éste acto haya sido posterior a la interposición de la presente acción, pues el retrayente ya no puede sustituir al adquirente dado que el contrato de compraventa ha sido resuelto por las partes. Que, estando a lo expuesto, se concluye que la demandante carecería de interés para obrar, entendiéndose a éste como “El elemento integrante, esencial y hasta primordial, no sólo del derecho subjetivo que se trata de defender, sino también de la acción (derecho de perseguir)” En ese sentido, en el caso concreto, ya no es viable la institución del retracto, por cuanto el bien objeto de compraventa ha regresado al dominio de los copropietarios al haberse resuelto el contrato, deviniendo improcedente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 427° inciso 2) del Código Procesal Civil. 3.3. Sentencia de Vista Mediante sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete de fojas seiscientos sesenta y tres, la Segunda Sala Civil con? rma la sentencia que declara improcedente la demanda, expresando como argumentos: i) Teniendo en cuenta que el artículo 1592 del Código Civil de? ne el derecho de retracto como aquél que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, resulta requisito primordial para el Retracto, la existencia de un contrato de compraventa; que en el presente caso, si bien se veri? ca el Contrato de Compraventa del 71.425 % de las acciones y derechos del inmueble denominado Predio Los Muertos – Bocanegra, transferido por el precio de S/. 15,000.00 soles, elevado a Escritura Pública N° 1024- 2014 e inscrito en el Asiento C00004 del Rubro Títulos de Dominio de la Partida N° 04043409 del Registro de la Propiedad Inmueble de Trujillo; sin embargo, este contrato ha perdido todos sus efectos al haber los codemandados acordado su resolución, según como consta en el Acta de Conciliación N° 111-2016 del veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el mismo que se ha formalizado mediante Escritura Pública de Resolución de Contrato. En este sentido, se ha veri? cado la inexistencia de un contrato de compraventa vigente, respecto del cual la demandante pueda subrogarse como compradora, por lo que el interés para obrar que en un primer momento justi? caba el ejercicio de su derecho de acción, ha desaparecido, y siendo esto así, correctamente se ha declarado improcedente su demanda. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida.1 SEGUNDO. La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”.2 TERCERO. En materia casatoria sí es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si se han infringido o no las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales; siendo así, el derecho fundamental a un debido proceso3, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el ? n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.4 CUARTO.- A su vez, como principio contenido en el debido proceso, el inciso 5) dispone la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Conviene recordar que con esta disposición constitucional se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. QUINTO. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justi? que lo decidido. SEXTO. Que, examinada la sentencia objeto de impugnación, se aprecia que las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda, al determinar que en el presente caso con fecha 25 de agosto del año 2016 los demandados, dieron por resuelto el contrato de compraventa de las acciones y derechos que les corresponden sobre el inmueble consistente en un Predio Rural ubicado en el Valle de Moche – Predio Los Muertos – Bocanegra, a que se contrae la Escritura Pública de compraventa de fecha 10 de febrero del 2014, el mismo que ha sido inscrito en Registros Públicos, conforme se advierte del Asiento C00005 de la Partida N° 04043109 y que en autos obra a folios quinientos cincuenta y cinco, por tanto se veri? ca la inexistencia de un contrato de compraventa vigente, respecto del cual la demandante pueda subrogarse como compradora, por lo que la demandante no tiene interés para obrar para el ejercicio de su derecho. SÉTIMO. Que, al respecto, el derecho de retracto previsto por el artículo 1592 del Código Civil, es aquel otorgado por la ley a determinadas personas en una especial situación (según sea el caso previsto en el artículo 1599 del Código Civil) a ? n de sustituirse en el lugar de la persona que ha adquirido la propiedad de un determinado bien. Así, pues el retrayente es un tercero ajeno a una relación jurídica obligacional –surgida de la celebración de un contrato de compra venta– quien, por favorecerlo así la ley y en ejercicio del derecho otorgado, reemplaza al comprador original y asume dicha posición, así como todas las obligaciones establecidas en el contrato de compra venta.5 OCTAVO. Que, asimismo, el inciso 2 del artículo 1599 del Código Civil señala que tienen derecho de retracto el copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas; al respecto, los motivos para que el legislador incluya este derecho a favor del copropietario, residen en el interés de favorecer la consolidación del dominio, dadas las di? cultades creadas por la copropiedad. NOVENO. Que, conforme ? uye de autos, las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda de retracto interpuesta por la recurrente sin tener en cuenta que cuando la demandante interpuso la presente demanda mediante escrito de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, (conforme se tiene de fojas diecisiete y siguientes, la misma que fue noti? cada a los demandados en marzo de dos mil catorce, según cargos de noti? cación que obra a fojas 34 a treinta y siete) aun no existía el acuerdo conciliatorio de resolución de compra venta de fecha 25 de agosto de 2016, y su escritura pública de fecha 19 de setiembre de 2016, a que hacen alusión las instancias de mérito, debiéndose tener presente que noti? cada la demanda de retracto, los otorgantes del contrato que da nacimiento a la acción del retrayente, no pueden resolver a ? n de desconocer el derecho del demandante6. DÉCIMO. Que, siendo así, la decisión adoptada por los juzgadores vulnera el derecho al debido proceso de la demandante, si se tiene en cuenta que constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional que consagra el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y en igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, al no expedir una sentencia acorde con los hechos expuestos por las partes. DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, las instancias de mérito deberán efectuar el análisis respectivo sobre la e? cacia de los actos jurídicos de conciliación de fecha 25 de agosto de 2016 y escritura pública de resolución de contrato de fecha 19 de setiembre de 2016 otorgada por las demandados con arreglo a lo establecido en el artículo 1313 del Código Civil, habida cuenta que las partes han señalado como causal de resolución contractual el mutuo disenso. DÉCIMO SEGUNDO. Que, habiéndose amparado en el presente caso la causal de infracción normativa procesal denunciada, corresponde se declare nula la resolución de vista e insubsistente la resolución apelada a ? n de que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento, pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; careciendo de objeto emitir pronunciamiento por la causal de infracción normativa de carácter material. Por tales consideraciones, y estando a la facultad conferida en el inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yolanda Beatriz De La Rosa Brachowicz a fojas setecientos doce; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y tres, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, de fojas quinientos sesenta y siete; y ORDENARON que el Juez expida nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado en los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Yolanda Beatriz De La Rosa Brachowicz contra María Alicia De La Rosa Brachowicz y otros, sobre Retracto; y los devolvieron. Interviniendo la señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia del señor Juez Supremo Calderón Puertas. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA 1 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99 3 El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CAS. Nº 178-2009 (Huancavelica), Sala Civil Transitoria, considerando segundo, de fecha 17 de enero del 2011. 4 El artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. Nº 00579-2013-PA/TC 5 Código Civil Comentado, Tomo VIII – Gaceta Jurídica, pág. 261 6 (Código Civil – Jorge Eugenio Castañeda, Tomo II, página 174 – jurisprudencia sobre derecho de retracto C-2164157-39

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