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2910-2018-UCAYALI
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LO QUE SE DISCUTE ES SI LA PARTE DEMANDANTE SE ENCONTRABA EN POSESIÓN FÁCTICA AL MOMENTO DEL DESPOJO, ES DECIR SI TUVO EL EJERCICIO DE HECHO SOBRE LOS LOTES DE TERRENO, EL DEMANDANTE NO HA ACREDITADO CON MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES QUE HA SIDO DESPOSEÍDO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS DE LOS LOTES DE TERRENO MATERIA DEL PRESENTE PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2910-2018 UCAYALI
MATERIA: INTERDICTO DE RECOBRAR SUMILLA. Lo que se discute es si la parte demandante se encontraba en posesión fáctica al momento del despojo, es decir si tuvo el ejercicio de hecho sobre los lotes de terreno, el demandante no ha acreditado con medios probatorios su? cientes que ha sido desposeído por parte de los demandados de los Lotes de terreno materia del presente proceso, no ha quedado probada la vulneración de su derecho de posesión alegado, no aparece ningún elemento probatorio que acredite la desposesión que se habría ejercido en su contra. Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil novecientos diez guion dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata de un recurso de casación interpuesto por José Braulio Mayta Flores, a fojas trescientos veintiuno, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 13, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente; en el proceso seguido por José Braulio Mayta Flores contra Raphael Juan Arenales López y otra, sobre Interdicto de Recobrar. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema por resolución de fecha quince de enero de dos mil diecinueve (folios 35 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente por las causales de: 1) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil, sustentando que, se infringe la debida motivación de las resoluciones y la valoración de la prueba en tanto que, no se han valorado las pruebas de manera conjunta y razonada de acuerdo a su ? nalidad; pues, únicamente se han basado en el hecho que la parte demandada no estaba en posesión efectiva o fáctica en el predio para ser amparada la demanda; sin tener en cuenta que la parte accionada aceptó que sí entró a ocupar el bien según ellos abandonado; además, de no haberse valorado los contratos, recibos de servicios, tomas fotográ? cas que evidencian la posesión de muchos años, hasta la fecha de despojo de la posesión, el acta de inspección judicial de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, ni los medios probatorios de los numerales 6 al 13 de la demanda, de los que se desprende que poseyó el bien mucho tiempo atrás, y que el bien no estaba abandonado como alega la parte demandada. Agrega que tampoco se ha valorado que los demandados han realizado cambios en el inmueble luego de haber ingresado, con la ? nalidad de borrar las evidencias de su posesión antigua y continua, que se ausentó de su domicilio por padecer de una enfermedad que le obligó a viajar, dejando el bien al cuidado de un guardián, que las constancias de posesión que presentó la parte demandada fueron anuladas y las que ostenta datan de fecha posterior al acto de despojo. Acota que se infringen las referidas normas; además, por no haberse admitido de o? cio el proceso penal sobre Usurpación, en el que el ? scal formuló acusación. 2) Infracción normativa del artículo 896 del Código Civil, sustentando que, se infringe la referida norma que de? ne la posesión; en tanto, se declaró infundada la demanda, apoyándose en un criterio de la letrada Marielena Ledesma, lo cual no es un antecedente vinculante, respecto de lo cual precisa, que si bien no estuvo físicamente en el inmueble, fue porque se encontraba en la ciudad de Lima, en un tratamiento por una enfermedad muy grave, cuyas pruebas ha adjuntado, y que amparar el sustento de la Sala Superior implicaría que una persona no podría ausentarse de su propiedad. 3) EXCEPCIONALMENTE, por la causal de infracción normativa material del artículo 904 del Código Civil, y por la causal de infracción normativa procesal del artículo 603 del Código Procesal Civil. III. ANTECEDENTES Demanda Por escrito de folios 54 a 58, José Braulio Mayta Flores interpone demanda de interdicto de recobrar contra Merly Vela Ysuiza y Raphael Juan Arenales López, solicitando que se ordene la reposición en la posesión del predio ubicado en el Jirón Guillermo Lumbreras, Manzana 189-B, Lote 4, inscrito en la Partida Electrónica N° P19016831, con un área de 599.40 m2 y el Lote 9, inscrito en la Partida Electrónica N° P19016836 con un área de 599.40 m2 del Centro Poblado Comité Vecinal Barrio Mira? ores del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Sostiene haber tomado posesión de los referidos lotes el año mil novecientos noventa y dos, adquiriendo la titularidad de los mismos, mediante contrato de compra venta de fecha veintinueve de marzo de mis novecientos noventa y cuatro; a? rma que la desposesión se dio desde la última semana del mes de febrero del dos mil catorce, no teniendo fecha exacta debido a que el guardián Cesar Augusto Guerra Flores se encontraba por motivo de trabajo fuera de la ciudad por lo que los demandados aprovechando dicha circunstancia rompieron el cerco perimétrico del Jirón Lumbreras, ingresando y perturbando la posesión que ejerce respecto del bien descrito en su demanda. Contestación Re? ere los demandados que al haber ingresado a los referidos lotes de terreno, por cuanto se encontraban en abandono, siendo guarida de personas de mal vivir, por lo que no existió resistencia de ninguna persona, agrega que el contrato de compraventa del accionante no especi? ca que lotes han sido transferidos, sostiene asimismo haber ingresado a poseer el bien en el año 2009, empezando a efectuar obras en los terrenos en mayo de 2012, motivo por el cual en el año 2014, la Municipalidad de Yarinacocha le expide las constancias de posesión. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución N° 18 de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, se expidió la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, bajo el amparo de los siguientes argumentos: – De la valoración conjunta del contrato privado de compra venta de terreno, celebrado entre Andrés del Carpio Fernández y José Braulio Mayta Flores, los recibos de energía eléctrica a nombre del demandante que acredita consumo desde el 2000, fotografías en cuanto a la presencia del demandante en los inmuebles mencionados, Resolución de Alcaldía N° 499-2014-MDY de fecha 07 de julio de 2014, contratos de guardianía de fecha 17 de julio de 2001 y 01 de enero de 2014, todo ello reforzado con la declaración testimonial de Percy Pinchi Murrieta quien re? ere haber sido guardián del demandante desde el 2009 al 2010, se concluye que el demandante ejerció la posesión mediata a través de los guardianes César Augusto Guerra y Percy Pinchi Murrieta de los lotes materia de litis. – En cuanto a la desposesión, se establece que esta se acredita con las fotografías presentadas por el demandante que dan cuenta que los demandados al momento de la intervención ? scal se encontraban en posesión del mismo. Por lo demás, de las constancias de posesión adjuntadas por los demandados, se concluye que estas fueron declaradas nulas, mediante Resolución de Alcaldía N° 499-2014-MDY, asimismo, del recibo de energía eléctrica presentado por los demandados del mes de mayo del 2014, se veri? ca que obtuvieron dicho recibo con posterioridad a la desposesión ocurrida en febrero del 2014, asimismo, en cuanto a las constancias de posesión de los demandados, estas acreditan la posesión de la demandada desde octubre del 2014 y abril del 2015, vale decir luego de la desposesión demandada, por tanto, el demandado solo ha probado estar en posesión de los lotes de terreno después de octubre del 2014. Por consiguiente, se llega a la conclusión que los demandados se encuentran en posesión de los lotes de terrenos sub materia, cometiendo actos perturbatorios contra el demandante. Sentencia de Vista Apelada la resolución de primera instancia, la Sala de mérito revocó la apelada; y reformándola la declaró improcedente, bajo el amparo de los siguientes argumentos: – De los medios probatorios ofrecidos por el demandante, ninguno acredita la desposesión que se habría ejercido contra el demandante, ya que este solo ha presentado documentación de años anteriores que no acreditan posesión actual al momento de la supuesta desposesión, asimismo, si bien alega el viaje del guardián de dichos predios, ello prueba que no ejercía la posesión mediata del bien, materia del proceso al momento que supuestamente hubo la desposesión. – El demandante no ha probado fehacientemente que se encontraba en posesión efectiva y real sobre los predios ubicados en el jirón Guillermo Lumbreras manzana 189-B, lote 4, inscrito en la Partida Electrónica Nº P19016831, con un área de 599.40 m2 y el Lote 9, inscrito en la Partida Electrónica Nº P19016836 con un área de 599.40 m2 del Centro Poblado Comité Vecinal Barrio Mira? ores del distrito de Yarinacocha, antes del supuesto despojo de su posesión; en tal sentido, si el interdicto de recobrar es planteado por quien no posee, pero cuenta con título posesorio para hacerlo, no es amparable. – En consecuencia, estando que el demandante no acredita con medios probatorios su? cientes haber sido desposeído de los Lotes de terreno materia del presente proceso, por parte de los demandados, no ha quedado probada la vulneración de su derecho de posesión alegado; por lo cual la venida en grado se revoca y se declara improcedente. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. LA INFRACCION NORMATIVA PROCESAL DEL INCISO 5 DEL ARTICULO 139 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ Y ARTICULOS 188, 196 Y 197 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL SEGUNDO. La motivación de las resoluciones judiciales comporta la justi? cación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas en los artículos 139.5, de la Constitución Política del Perú y 122.3 del Código Procesal Civil; por consiguiente, una motivación adecuada y su? ciente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de o? cio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). TERCERO. Por su parte, el principio de unidad de la prueba recogida en el numeral 197 del Código Procesal Civil, preconiza que todos los medios probatorios serán valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; no obstante, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. En virtud de este principio las resoluciones judiciales deberán ser expedidas en mérito de lo actuado en el proceso y en aplicación correcta de la ley, tal como lo señala el artículo 122 inciso 3, del citado Código Formal. CUARTO. Que, asimismo, conviene precisar que en materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado. QUINTO. Precisamente regulando éste derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez, en los términos que señala el artículo 188 y 197 del Código Procesal Civil, la obligación en atención a la ? nalidad de la prueba, de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al con? icto y tomando en cuenta además las reglas de la carga probatoria que establece el artículo 196 del Código Adjetivo, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el ? n del proceso. Corresponde, por consiguiente, analizar si en el presente caso la decisión impugnada se encuentra adecuadamente motivada en atención a los medios probatorios aportados y valorados en el proceso. SEXTO. Examinada los argumentos de la causal por infracción normativa procesal descrita en el apartado i), se advierte que la Sala Superior para efectos de revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la demanda, ha compulsado de manera adecuada y razonable los medios probatorios aportados al proceso, habiendo llegado a la conclusión que la demandante no acredita que se hubiese encontrado en posesión directa actual e inmediata a la fecha en que ocurrieron los actos de despojo atribuidos a la parte demandada, toda vez que la documentación adjuntada resulta ser de periodos anteriores a los actos desposesorios materia de demanda. SÉPTIMO. En ese sentido, el hecho que la demandada haya aceptado haber ingresado al predio sub materia, no connota en modo alguno que se haya ejercido a través actos de desposesión sobre el referido inmueble; en igual sentido, el contrato de compraventa, los recibos de consumo de energía eléctrica, las diversas tomas fotográ? cas y el acta de inspección judicial efectuada, corroboran que el accionante se encontraba en posesión del referido inmueble en periodos anteriores a la fecha de la desposesión mas no al momento en que se produjeron los actos de despojo demandados. Asimismo, el argumento en el sentido que los demandados hayan efectuado cambios en el referido inmueble no ayuda igualmente a demostrar la existencia de actos de desposesión, no habiendo acreditado que estos se hayan efectuado con la ? nalidad de anular las evidencias de la posesión del demandante. OCTAVO. En el contexto precedentemente descrito, se advierte que la Sala Superior actúo conforme a las normas que establece el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, quedando descartada la presunta infracción de carácter procesal al no existir vulneración al derecho al debido proceso ni a la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que la recurrida contiene las razones de hecho y de derecho necesarias y su? cientes que sustentan la decisión impugnada, en concordancia con el material probatorio aportado y analizado en el proceso, debiendo por consiguiente desestimarse el recurso de casación en cuanto a este extremo se re? ere. LA INFRACCION NORMATIVA DEL ARTICULO 896 DEL CODIGO CIVIL NOVENO. Entrando al análisis de artículo 896 del Código Civil del apartado ii), debemos señalar en principio que si bien la sala superior ha apoyado su decisión en un tratado jurídico efectuado por una autora nacional, no por ello supone la invalidez de la sentencia de vista, tanto más, cuando el argumento en que se basa la sala superior para desestimar la demanda es que en el proceso de interdicto de recobrar, no se encuentra en discusión el mejor derecho a la posesión sino la posesión de hecho efectuada sobre el predio; de lo que se razona por consiguiente que la causal denunciada en este extremo deviene también en desestimable. INFRACCION NORMATIVA DEL ARTICULO 603 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DÉCIMO. El Código Procesal Civil en su Título III, Capitulo II, Sub Capitulo 5, prevé como tutelas para mantener la posesión sin alteraciones: El interdicto de recobrar y el interdicto de retener. El interdicto de recobrar a que hace referencia el artículo 603 del Código Adjetivo, llamado también de despojo o de reintegración, se encuentra orientado a recuperar la posesión de quien ha sido despojado o desposeído, sin mediar proceso previo, siendo su propósito, recuperar u obtener la restitución o reposición de quien ha sido privado de la posesión que tenía, -entendiéndose por despojo, todo acto en virtud del cual el poseedor pierde total o parcialmente la posesión, la coposesión o la posesión parcial, no siendo necesario para su con? guración, la existencia de violencia, dolo o mala fe, si no tan sólo el acto objetivo de actuar sin voluntad del poseedor primigenio-; siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 600 del Código Procesal Civil, los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia. DÉCIMO PRIMERO. En ese sentido, podemos señalar que la pretensión interdictal está orientada a proteger la posesión de hecho y por ello la demanda debe contener los hechos en qué consiste el agravio y la época en que se realizaron, debiendo relevarse que en esta acción se discute únicamente la posesión fáctica y actual del demandante y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado, tal como lo dispone el artículo 600 del Código Procesal Civil que literalmente prescribe: “Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia”. DÉCIMO SEGUNDO. En el caso de autos, de los medios probatorios que se apareja a la demanda y admitidos al proceso, no se veri? ca que el actor haya estado en posesión fáctica del predio que pretende recobrar. En efecto, del material probatorio consistente en el contrato de compraventa de terreno celebrado entre Andrés del Carpio Fernández y el demandante José Braulio Mayta Flores de fecha 29 de marzo de 1994, los recibos de energía eléctrica de año 2000 y 2001, la Resolución de Alcaldía N° 499-2014-MDY de fecha 07 de julio del 2014, los contratos de guardianía de fecha 17 de julio del 2001 y 01 de enero del 2014 así como las tomas fotográ? cas, se veri? ca con certeza que los mismos no permiten vislumbrar con certeza que el demandante se haya encontrado en posesión directa, actual e inmediata sobre el bien sub litis al momento en que se produjeron los actos de despojo, en tanto que dichos medios probatorios datan de periodos anteriores a la desposesión demandada, resultando por lo demás insu? ciente el proceso penal sobre usurpación a que hace referencia el recurrente por cuanto si bien se advierte la existencia de un requerimiento de acusación ? scal, sin embargo, no se evidencia la existencia de sentencia judicial ? rme sobre el particular. Asimismo, el argumento del accionante en el sentido que habría ejercido la posesión a través de un guardián, no reviste sustento legal, pues el mismo accionante alega que el personal encargado de la custodia del bien se encontraba de viaje, lo que tampoco ayuda a establecer el ejercicio de la posesión del bien materia del proceso al momento que supuestamente se produjo la desposesión, no habiéndose por lo demás contrastado con otros medios de prueba la labor efectiva del referido servicio de guardianía. LA INFRACCION NORMATIVA DEL ARTICULO 904 DEL CODIGO CIVIL DÉCIMO TERCERO. Finalmente, en relación a la infracción normativa del artículo 904 del código civil, se debe señalar que, si bien la posesión continua es la que se ejerce sin interrupciones, sin embargo, el legislador ha previsto que pueden presentarse ciertas circunstancias que permiten conservar la posesión, aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera. En el caso de autos, se debe señalar que el recurrente no acredita de manera idónea que se haya ausentado de su domicilio por encontrarse padeciendo de alguna enfermedad, como sostiene en su recurso; razones por la cuales debe desestimarse también la causal respecto a este apartado. V. DECISION Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Braulio Mayta Flores a fojas trescientos veintiuno; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y A? nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda y reformándola, la declaró improcedente; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en el proceso seguido por José Braulio Mayta Flores contra Raphael Juan Arenales López y otra, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2164157-42
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