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3051-2017-TUMBES
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE IDENTIFICA QUE EN LA SENTENCIA HAY UN MANIFIESTO ERROR EN LA PREMISA FÁCTICA AL CONTENER DOS AFIRMACIONES CONTRADICTORIAS, LO QUE HACE INCOMPATIBLE CON LAS REGLAS DE LA LÓGICA EL SILOGISMO QUE HA ESTABLECIDO, POR LO QUE NUESTRA LEGISLACIÓN HA OPTADO POR EL REENVÍO CUANDO SE AFECTE LA CAUSAL DE MOTIVACIÓN, ESTO PORQUE LO QUE INTERESA ES SUBSANAR EL CAMINO VICIADO POR EL LLAMADO ERROR IN PROCEDENDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3051-2017 TUMBES
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA.- Si la premisa fáctica contiene a? rmaciones contradictorias, el silogismo jurídico que se establece se hace incompatible con las reglas de la lógica. En tal caso, existe de? ciente motivación y la sentencia debe ser declarada nula. Lima, trece de mayo de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cincuenta y uno – dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, la parte demandante Dominio Público Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada mediante escrito obrante en la página trescientos veinticinco, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete (página doscientos setenta y nueve), que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha trece de abril de dos mil dieciséis (página ciento setenta), que declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El doce de febrero de dos mil quince, mediante escrito obrante en la página setenta y nueve, Dominio Público Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpone demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, representada por su alcalde Manolo de Lama Hirsh, promoviendo demanda hasta por la suma de trescientos cincuenta mil soles (S/ 350,000.00), más intereses legales; bajo los siguientes fundamentos: – En su calidad de contratista celebró el Contrato número 008-2008/MPT-GAL con la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la obra pública “Mejoramiento del Área Deportiva y Recreacional Infantil del Sector Miramar III del Distrito de La Cruz – Proyecto Infraestructura Deportiva y Recreacional”, teniendo como garantía de ? el cumplimiento (carta ? anza) la suma de diez mil doscientos cuarenta y cuatro soles con treinta y cinco céntimos (S/ 10,244.35) (correspondiente al diez por ciento del monto contratado). – Mediante carta número 17, de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, luego que fue recibida la obra, solicitó la liquidación de la misma en virtud de lo cual se emitió la Resolución Gerencial número 066-2008/MPT-GI y DU, de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, que resolvió en su artículo tercero autorizar la devolución inmediata y automática al contratista de la carta de garantía de ? el cumplimiento del contrato, la misma que desde esa fecha no se le ha devuelto y que es materia de la presente demanda. – Siendo así, con fecha nueve de octubre de dos mil ocho y veinticinco de mayo de dos mil diez, ha solicitado a la demandada que cumpla con devolver la carta ? anza de ? el cumplimiento número 0011-0265-9800030772-62 que contiene la suma de diez mil doscientos cuarenta y cuatro soles con treinta y cinco céntimos (S/ 10,244.35), la misma que fuera emitida por el BBVA Banco Continental de Tumbes para garantizar el cumplimiento y ejecución de la obra “Mejoramiento del Área Deportiva y Recreación Infantil del Sector Miramar III del distrito de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes”. – Ello motivó la interposición de demanda contencioso administrativa recaída en el Expediente número 00508-2010-0-2601-JM-CA-01, la misma que se tramitó en el Juzgado Mixto (hoy Primer Juzgado de Trabajo Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes), peticionándose la entrega de la carta ? anza de ? el cumplimiento número 0011-0265-9800030772-62, emitiéndose un fallo declarando fundada la demanda, siendo que mediante resolución número cinco, de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, se resolvió declararla ? rme y consentida. – La obra ha sido ejecutada por la empresa accionante, previo a los procedimientos legales preestablecidos, obra que fue ejecutada a satisfacción de la Municipalidad Provincial demandada. – La demandada deberá indemnizarle por los conceptos que detalla: i) Daño emergente (cien mil soles – S/ 100,000.00) por las pérdidas del patrimonio sufridas por la empresa durante los años dos mil ocho hasta el dos mil catorce; ii) Lucro cesante (ciento cincuenta mil soles – S/ 150,000.00) por las utilidades dejadas de percibir durante los años dos mil ocho hasta el dos mil catorce; y, iii) Daño moral (ciento cincuenta mil soles – S/ 150.000,00), por agraviar su calidad de empresario, persona humana, desprestigio y atentar contra su familia; asimismo, porque no le dejan participar en las convocatorias de obras que son convocadas por la Municipalidad Provincial de Tumbes, desde el año dos mil ocho hasta el dos mil catorce. – Todo eso le causa agravio y perjudica a la empresa demandante Dominio Público Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada agravio que se traduce en el daño emergente, lucro cesante y daño moral, no solo como persona sino como empresario, pues han transcurrido, desde el veintiuno enero de dos mil ocho hasta el nueve de febrero de dos mil quince, siete años de agravio de atentar en contra de la empresa, su persona y familia. Por resolución número cinco de la página ciento veintiuno, se declaró rebelde a la demandada Municipalidad Provincial de Tumbes. 2. Puntos controvertidos Por resolución número siete de fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis (página ciento cuarenta y tres), se ? jaron como puntos controvertidos: – Determinar si la conducta desplegada por la parte demandada, constituye un hecho antijurídico o evento dañoso, por haber incumplido el Contrato número 008-2008/MPT-GAL. – De constituir un hecho antijurídico o evento dañoso: Determinar si como consecuencia de dicho incumplimiento se ocasionó a la parte demandante daño emergente, lucro cesante y daño moral. – Determinar si corresponde disponer como quantum indemnizatorio del daño emergente, lucro cesante y daño moral las sumas de cien mil soles (S/ 100,000.00), ciento cincuenta mil soles (S/ 150,000.00) y ciento cincuenta mil soles (S/ 150,000.00), respectivamente. – Determinar si la conducta de la parte demandada ha sido como consecuencia del ejercicio regular del derecho. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha trece de abril de dos mil dieciséis, el Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declara infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, sin costas ni costos procesales. El Juzgado señala: – Que existe daño originado en el atraso en hacer la entrega física al contratista (demandante) de la garantía de ? el cumplimiento, como así se especi? có en la Resolución Gerencial número 066-2008/MPT-GI y DU, de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho. Se trata de daño injusti? cado. Además, este ha sido provocado por culpa de la demandada. – Sin embargo, habiéndose confrontado todos los medios probatorios se tiene que ni el daño emergente, ni el lucro cesante ni el daño moral han sido debidamente acreditados en autos, pues la empresa demandante no ha presentado prueba alguna que lo sustente, por lo que una pretensión sin prueba debe rechazarse, en tanto lo contrario implicaría enriquecer a una de las partes a título de daños que no se acreditan. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de la página ciento ochenta y cinco, la demandante Dominio Público Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, representada por su gerente general Óscar Paredes Adanaqué, interpone recurso de apelación señalando: – El Juez no ha valorado el caudal probatorio contenido en la demanda. – El incumplimiento de las propias decisiones de la Municipalidad Provincial de Tumbes contenidas en la Resolución Gerencial número 066-2008/MPT-GI y DU del diecisiete de julio de dos mil ocho sobre devolución de la carta ? anza, le ha ocasionado graves y serios problemas de índole económico que son los contenidos en la demanda, siendo su pretensión justa, pues la empresa Dominio Público Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada se ha visto perjudicada con el comportamiento de la demandada (daño emergente, lucro cesante y daño moral). – Existe falta de motivación de la sentencia en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de su parte considerativa, pues se hace solo un recuento de las pruebas actuadas en este proceso, sin decir que desde la ? rma del Contrato número 008-2008/MPT-GAL de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, recibida la obra y expedida la Resolución Gerencial número 066-2008/MPT-GI y DU que autoriza la resolución (sic) inmediata de la carta ? anza al contratista, de la garantía de ? el cumplimiento de contrato, han transcurrido nueve años sin que la demandada Municipalidad Provincial de Tumbes cumpla con sus propias disposiciones, convirtiéndose en un infractor de su propia norma. – La demandada Municipalidad Provincial de Tumbes, no ha acudido a las citaciones de centro de conciliación, siendo renuente a acatar los mandatos y/o procedimientos de ley; y lo dispuesto por su despacho, desa? ando la judicatura al contravenir el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que las sentencias consentidas y ejecutoriadas son de cumplimiento obligatorio; en tal sentido la pretensión contenida sobre indemnización por daños y perjuicios, está debidamente sustentada en la demanda. – En el punto 2.6 no se valoran en forma conjunta los medios probatorios, lo que viola en forma ? agrante el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva que ha invocado en la demanda, agraviándole la sentencia impugnada, moral y económicamente. 5. Sentencia de vista El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con? rma la sentencia de primera instancia. La Sala Superior señala: – Se evidencia la concurrencia del elemento antijuricidad, el evento dañoso y la reiterada renuencia por parte de la entidad edil para cumplir con la devolución de la carta ? anza, sin motivo ni razón alguna que lo explique, lo que con? gura la culpa inexcusable como elemento de atribución; sin embargo, la parte demandante no ha sustentado ni menos acreditado con ningún medio probatorio la existencia de los daños cuyo pago pretende.- Daños patrimoniales: daño emergente (pérdidas patrimoniales sufridas de los años dos mil ocho a dos mil catorce), que estima en cien mil nuevos soles (S/ 100,000.00); lucro cesante (utilidades dejadas de percibir en los años dos mil ocho a dos mil catorce), que estima en ciento cincuenta mil soles (S/ 150,000.00); y, Daño extrapatrimonial: daño moral, que considera en ciento cincuenta mil soles (S/ 150,000.00), que se le habría ocasionado como persona humana, empresario y por no dejársele participar en las convocatorias de obras convocadas por la Municipalidad Provincial de Tumbes entre los años dos mil ocho a dos mil catorce, sin advertir además que la demanda no la ha interpuesto como persona natural, sino como representante legal de una persona jurídica; toda vez que en ausencia del daño no hay nada que reparar o indemnizar y por ende no hay ningún problema de responsabilidad civil. III. RECURSO DE CASACIÓN El seis de junio de dos mil diecisiete la demandante Dominio Público Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpuso recurso de casación, siendo declarado procedente este mediante resolución de fecha seis de setiembre de dos mil diecisiete, por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 1321 y 1324 del Código Civil, e infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 364 del Código Procesal Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha afectado el debido proceso, tutela jurídica, valoración de la prueba y motivación y si es de aplicación al caso concreto lo dispuesto en el artículo 1324 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. El debido proceso La empresa recurrente ha denunciado la infracción al principio de debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, que constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. Por tanto, el argumento de que se ha favorecido dolosamente a la Municipalidad demandada a pesar de su condición de rebelde, no llega establecer que se haya afectado el debido proceso que se alega. SEGUNDO. Motivación de la sentencia Respecto a la denuncia referida a defectos en la motivación de la sentencia de vista debe señalarse lo que sigue: 1. La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú, el artículo 139 inciso 5 de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta (…)”. Estando a lo dicho, este Tribunal Supremo veri? cará si la sentencia se encuentra debidamente justi? cada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto. 2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo, cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales. 3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el signi? cado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras3. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma4. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura5. 4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que esta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justi? cación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justi? ca la decisión sino se justi? ca el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial6. 5. Tal justi? cación racional es interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8. 6. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige9: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 7. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insu? ciente y la motivación contradictoria10. En esa perspectiva: 7.1. En cuanto a la motivación omitida: (a) Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. (b) Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (b.1) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (b.2) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez; y, (b.3) motivación per relationem cuando no se elabora una justi? cación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. 7.2. Habrá motivación insu? ciente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justi? cación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se pre? ere una alternativa y no la otra. 7.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 8. Por último, lo que debe motivarse es11: a) La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso. b) La decisión de interpretación en torno al signi? cado de la disposición que se está aplicando. c) La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d) La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla. e) La decisión de consecuencias12. TERCERO. Justi? cación interna 1. En esa perspectiva en cuanto a la justi? cación interna se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa la sentencia ha considerado fundamentalmente lo previsto en los artículos 1330 y 1331 del Código Civil, referentes a la prueba de dolo y culpa inexcusable y la prueba de daños y perjuicios. (ii) Como premisa fáctica la Sala Superior ha indicado que existe antijuricidad, evento dañoso y culpa inexcusable, pero “no se puede obviar que corresponde al perjudicado la prueba del dolo o de la culpa inexcusables y la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía”. (iii) Como conclusión la sentencia de vista considera que en ausencia del daño no hay nada que reparar o indemnizar. 2. En efecto, la premisa fáctica presentada en la sentencia de vista se encuentra desarrollada en los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la impugnada. Así, el penúltimo de esos considerandos dice en su parte ? nal: “(…) no se puede obviar que corresponde al perjudicado la prueba del dolo o de la culpa inexcusable y la prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía, por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, lo cual en el presente caso no se ha acreditado por la parte actora (…)”. El siguiente, agrega que no existe daño. De ello se in? ere que se desestima la demanda por no haberse acreditado el factor de atribución y el daño. 3. Sin embargo, tales expresiones se contradicen con lo expuesto en el considerando décimo segundo de la sentencia, en la que se señala que existe daño y culpa inexcusable con estos términos: “(…) se evidencia la concurrencia del elemento de antijuricidad, el evento dañoso y la reiterada renuencia por parte de la entidad edil para cumplir con la devolución de la carta ? anza, sin motivo ni razón alguna que lo explique, lo que con? gura la culpa inexcusable como elemento de atribución (…)”. (El resaltado es nuestro) 4. En esa perspectiva, hay un mani? esto error en la premisa fáctica al contener dos a? rmaciones contradictorias, lo que hace incompatible con las reglas de la lógica el silogismo que ha establecido. CUARTO. Necesidad de reenvío 1. Nuestra legislación ha optado por el reenvío cuando se afecte la causal de motivación, esto porque lo que interesa es subsanar el camino viciado por el llamado error in procedendo. Ello se hace patente en el presente caso, por las razones antes indicadas, de forma que no cabe que este Tribunal pueda emitir decisión de fondo. 2. Siendo ello así, la Sala Superior deberá enmendar el error aquí anotado y, en su caso, de considerar que existe daño, utilizar los mecanismos que le faculta la ley, como valorar los medios probatorios directos, los sucedáneos probatorios, la presunción legal relativa de verdad o tener en cuenta el principio de equidad ? jado en el artículo 1332 del Código Civil para ? jar la indemnización respectiva que considerara. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Dominio Público Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (página trescientos veinticinco); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete (página doscientos setenta y nueve); ORDENARON que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes emita nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dominio Público Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la Municipalidad Provincial de Tumbes, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Calderón Puertas, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, págs. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). DE BERNARDIS, Luis Marcelo. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cusco Editor. Lima, 1995, págs. 392-414. 3 ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, págs. 157-158. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, págs. 189-190. 4 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, pág. 15. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, págs. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, pág. 195. 5 La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2006, págs. 309-310. 6 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., págs. 19 a 22. 7 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 8 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, pág. 184. 9 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., pág. 26. 10 En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justi? ca la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insu? ciente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., págs. 27 a 33. 11 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. Ob. cit., pág. 34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos; d. La cali? cación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión; y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., págs. 210 a 232. 12 Casación 1900-2014-Loreto. Casación 2163-2014-Lima. Casación 437-2015-Lima. Casación 2159-2013-Lima. Casación 1744-2014-Tacna. Casación 1523-2014-La Libertad. Casación 697-2014-Lima. Casación 2616-2014-Lima. Casación 3789- 2014. Casación 3925-2013-Arequipa. Casación 1406-2014-Junín. Casación 2372- 2014-Lima. C-2164157-44
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