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3447-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTA CASO, SE ADVIERTE QUE, NO EXISTIENDO VICIO EN EL ACTO JURÍDICO SUSCRITO POR LAS PARTES, EL PROGRAMA CONTRACTUAL DISEÑADO POR ELLOS DEBE SER RESPETADO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE VINCULATORIEDAD CONTRACTUAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3447-2017 LIMA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMILLA.- No existiendo vicio en el acto jurídico suscrito por las partes, el programa contractual diseñado por ellos debe ser respetado en virtud del principio de vinculatoriedad contractual. Lima, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil cuatrocientos cuarenta y siete – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre obligación de dar, el demandado Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena interpone recurso de casación (página novecientos setenta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (página novecientos cincuenta y uno), que con? rmó -entre otros- la sentencia de primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil catorce (página quinientos seis), que declaró fundada la demanda sobre obligación de dar a favor de Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada, ordenando que los demandados entreguen la posesión del bien inmueble sito en jirón Talara número 655, interior 101 o departamento 101, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, con costas y costos del proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El quince de junio de dos mil doce, mediante escrito obrante en la página sesenta y seis, Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de obligación de dar bien inmueble contra Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena e Hilda Palomino Samaniego, solicitando que los arrendadores (demandados) cumplan, conforme al artículo 1678 del Código Civil, con su obligación de entregar la posesión a su favor respecto del inmueble sito en el jirón Talara número 655, interior 101 (o departamento 101), del distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, conforme al compromiso que asumieron como locadores en el Contrato de Arrendamiento y Usufructo, bajo apercibimiento de lanzamiento que la ley franquea. Asimismo, que le paguen las costas y costos del proceso; bajo los siguientes fundamentos: – Indica que los emplazados son propietarios del inmueble sito en el jirón Talara número 655, interior 101 (o departamento 101), distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima. – Que, conforme a la primera y segunda cláusula del Contrato de Arrendamiento y Usufructo, los propietarios, en calidad de locadores, arrendaron al Instituto de Medicina Natural Cientí? ca Firbas Sociedad Anónima Cerrada (en adelante Inmenac), el bien inmueble submateria, conjuntamente con otro sito en el jirón Talara número 659, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, obligándose a ceder el uso de ambos inmuebles. – En tal contexto, se hizo entrega a Inmenac del inmueble sito en el jirón Talara número 659, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima; sin embargo, el ubicado en el jirón Talara número 655, interior 101 (o departamento 101), distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, nunca les fue entregado. – Conforme se lee de las cláusulas 2.5 y 3.7 del contrato, se facultó a Inmenac a ceder a terceros sus derechos sobre los bienes materia de arrendamiento y usufructo; con dicha atribución, con fecha ocho de enero de dos mil nueve, mediante escritura pública otorgada ante el notario Renzo Alberti Sierra, se celebró un Contrato de Cesión de Posición Contractual entre la recurrente e Inmenac, otorgando la cedente, a título gratuito, a favor de la empresa Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada, la posición contractual que ostenta en la relación jurídica con los propietarios de los inmuebles en el Contrato de Arrendamiento y Usufructo submateria. – Por su parte, Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada, como cesionario sustituyó a la cedente en la referida posición contractual y se obligó frente a los propietarios en los mismos términos pactados con aquellos, asumiendo en consecuencia todas las obligaciones y derechos frente a ellos. – Esta cesión fue puesta en conocimiento de los demandados, a través de la demanda de prueba anticipada que le interpuso ante el Décimo Juzgado Civil – Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente número 03461-2009-0-1817-JR- CO-10), cumpliendo de ese modo con el escrito de fecha cierta que ordena el artículo 1435 del Código Civil, sin perjuicio de las dos cartas notariales que les remitieron a sus domicilios con fechas tres y siete de mayo de dos mil doce. – La empresa demandante ostenta en calidad de cesionaria todos los derechos y obligaciones de Inmenac, en el referido Contrato de Arrendamiento y Usufructo; más aún, vienen pagando puntualmente la merced conductiva señalada para ambos inmuebles, les corresponde los derechos de arrendamiento y, por lo tanto, demanda la entrega del inmueble submateria. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito de la página ciento sesenta y ocho, el codemandado Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena, contesta la demanda con los siguientes argumentos: – Que, conjuntamente con la codemandada Hilda Palomino Samaniego, constituyeron la empresa Inmenac, siendo que por cuestión sentimental, en ese entonces su conviviente quedó designada como gerente general y el codemandado como subgerente. – Vía los ingresos dinerarios de la empresa Inmenac, conjuntamente con su codemandada, adquirieron cuatro bienes inmuebles, entre ellos el que es materia de litigio. Que, la gerente general de Inmenac, Hilda Palomino Samaniego, con tres de sus hijas de su anterior matrimonio a quienes las designa como asociadas, el dieciocho de setiembre de dos mil seis, constituyeron la empresa Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada. – El dieciocho de enero de dos mil diez, ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente número 12991-2010-0-1801-JR-CI-14) solicitó la división y partición en contra de Hilda Palomino Samaniego de todos los bienes inmuebles adquiridos en forma conjunta, proceso que se encuentra expedito para emitirse sentencia. – Que, Hilda Palomino Samaniego, María Mercedes Elena Chang Canales con el asesoramiento del letrado Manuel Andrés Coello Cáceres, fraguan los contratos de arrendamiento y usufructo del jirón Talara números 659 y 655 interior 101 y otro, con los cuales Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada presenta una amañada prueba anticipada sobre reconocimiento de sus contenidos y ? rmas con absolución de posiciones en contra de Inmenac. – El Décimo Juzgado Civil – Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente número 03461-2009-0-1817-JR-CO-10), avocado al conocimiento de la prueba anticipada de Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada, incurrió en una serie de recortes de derecho de defensa, negándose que su perito de parte practique una toma de vista fotográ? cas de los dos contratos que corren en autos, motivando que con solo las copias de los contratos se hiciese una pericia de parte concluyéndose que los contratos eran fraguados y al presentarla al juzgado no le dio valor, bajo el argumento “que habían sido practicados de hojas fotostáticas simples”. Ante las resoluciones “parcializadas” para con la demandante formalizó denuncia penal ante la División de Investigación de Estafas y Otras Defraudaciones, concluyendo los peritos grafotécnicos que: a) El Contrato de Arrendamiento y Usufructo de fecha uno de marzo de dos mil seis con legalización de ? rmas de fecha diecisiete de abril de dos mil seis, presenta la ? rma a nombre de “Hilda Palomino Samaniego” trazada en distinto acto respecto a las dos ? rmas trazadas en la zona inferior que corresponden a “LA CONDUCTORA” y “EL LOCADOR”; b) El Contrato de Arrendamiento y Usufructo de fecha uno de abril de dos mil seis, con legalización de ? rmas de fecha veinte de abril de dos mil seis, presenta la ? rma a nombre de “Hilda Palomino Samaniego” trazada en distinto acto respecto a las dos ? rmas trazadas en la zona inferior que corresponden a “LA CONDUCTORA” y “EL LOCADOR”; y, c) Del análisis comparativo entre el Contrato de Arrendamiento y Usufructo de fecha uno de abril de dos mil seis, con legalización de ? rmas de fecha veinte de abril de dos mil seis y la copia fotostática del documento “Contrato de Locación de Local Comercial” de fecha uno de abril de dos mil seis, se determina que la última página de ambos documentos corresponden a una misma matriz; sin embargo, se aprecia que en el documento original ha sido adicionada una ? rma a nombre de “Hilda Palomino Samaniego” y el sellado de Inmenac conforme se detalla en el examen. 3. Puntos controvertidos Por resolución número once de fecha cuatro de marzo de dos mil trece (página doscientos cuarenta y siete), se ? jó como punto controvertido determinar si los demandados se encuentran obligados a entregar la posesión del inmueble ubicado en el jirón Talara número 655, interior 101 (o departamento 101), distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima, a la empresa demandante, en mérito al Contrato de Arrendamiento y Usufructo de fecha uno de abril de dos mil seis. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda sobre obligación de dar a favor de Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada ordenando que los demandados entreguen la posesión del bien inmueble sito en el jirón Talara número 655, interior 101 (o departamento 101), distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima. El juzgado señala: – De acuerdo a lo estipulado en el primer párrafo del artículo 1678 del Código Civil, el arrendador está obligado a entregar al arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el plazo, lugar y estado convenidos. – En el caso de autos, la obligación de dar nace del Contrato de Arrendamiento y Usufructo que corre de la página quince a dieciocho, su fecha uno de abril de dos mil seis, que celebraron los demandados con la empresa Inmenac mediante el cual arriendan el inmueble sito en el jirón Talara números 659-655, interior 101, distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima; mediante la segunda cláusula ítem 2.3, el locador se obliga a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en la fecha de suscripción de este documento, sin más constancia que las ? rmas de las partes puestas en él; asimismo, en el ítem 2.5 se establece que la conductora podrá ceder a terceros sus derechos sobre el bien materia de arrendamiento, quedando facultada a subarrendarlo, así como ceder su posición contractual, constando aquí el asentimiento expreso y adelantado por parte del locador, no siendo necesario suscribir ningún otro documento; asimismo, en la tercera cláusula, ítem 3.7 se establece que la usufructuaria podrá ceder a terceros el bien materia de usufructo parcial o totalmente, quedando facultado a arrendarlo o subarrendarlo. También podrá ceder su posición contractual, contando por la presente cláusula el consentimiento expreso de los propietarios. – Dicho contrato fue reconocido en su contenido y ? rma, conforme a la copia certi? cada del acta de Audiencia de Actuación y Declaración Judicial de fecha diez de agosto del dos mil once, corriente de la página cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, en donde también se actúa la pericia grafotécnica ordenada por la Primera Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante en copia certi? cada de la página treinta a cuarenta y cuatro, en el que se concluye que el Contrato de Arrendamiento y Usufructo de fecha uno de abril de dos mil seis y otro son documentos auténticos. – En la página cincuenta y uno obra en copia certi? cada el Testimonio de Cesión de Posición Contractual que otorgó Inmenac (cedente) a favor de Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada (cesionaria), de fecha ocho de enero de dos mil nueve, mediante el cual, conforme a las cláusulas primera y tercera, la cedente cede en favor de la cesionaria el inmueble submateria a partir de la fecha de celebración de la cesión, sustituye a la cedente en la posición contractual y se obliga frente a los propietarios/cedidos en los mismos términos pactados. – Estando a que los contratos mencionados a la fecha conservan su validez y surten efectos, dado que no han sido declarados inválidos o nulos en vía de acción, la pericia presentada (página ciento veintitrés) por el demandado Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena no les es oponible. – Respecto a la sentencia emitida en el proceso de división y partición, de la página doscientos quince, en el que se trata del bien inmueble materia del proceso, no desvirtúa de modo alguno lo alegado y probado por la empresa demandante, dado que los demandados se obligaron a su entrega a través del Contrato de Arrendamiento y Usufructo del uno de abril de dos mil seis. 5. Recurso de apelación Mediante escrito de la página quinientos cuarenta y tres, el demandado Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena interpuso recurso de apelación señalando: – El juez no analizó ni compulsó, en forma objetiva y congruente que existe conspiración, complicidad, con dolo entre la demandante Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada y la propia demandada, Hilda Palomino Samaniego, quien a su vez también es socia y gerente general de dicha empresa. – El juez omitió pronunciarse respecto a la suspensión del proceso solicitada por su parte mediante escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece (página trescientos cincuenta y dos), al existir evidencias categóricas de concierto de voluntades criminal acreditado por pericias grafotécnicas de parte y de la Policía Nacional. – El juez no se pronunció sobre la apertura del proceso penal del Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente número 149-2013), contra los peritos grafotécnicos judiciales Gilbert López Tardillo y Eladio Sánchez Sánchez como presuntos autores del delito contra la función jurisdiccional – falso testimonio en agravio del Estado y contra María Mercedes Elena Chang Canales e Hilda Palomino Samaniego como presuntas autoras del delito contra la fe pública – falsi? cación de documentos en general en agravio de Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena, y por el delito contra la función jurisdiccional – fraude procesal en agravio del Estado. 6. Sentencia de vista El doce de mayo de dos mil diecisiete, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide la sentencia de vista obrante en la página novecientos cincuenta y uno, con? rmando -entre otros- la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de obligación de dar. La Sala Superior señala: – El contrato de arrendamiento no ha sido fraguado ni alterado ni adulterado, conforme lo alega el demandado, y si bien es cierto de las instrumentales obrantes de la página quinientos veintidós a quinientos cuarenta, (admitidas al proceso por esta Sala Superior), se advierte que el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente número 149-2013), dispuso abrir instrucción en la vía sumaria, contra los peritos judiciales Gilbert López Tardillo y Eladio Sánchez Sánchez (como presuntos autores del delito de la función jurisdiccional – falso testimonio en agravio del Estado) y contra la demandada Hilda Palomino Samaniego y la apoderada de la empresa demandante, María Mercedes Elena Chang Canales (como presuntos autores del delito contra la fe pública – falsi? cación de documentos en general en agravio de Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena y por delito contra la función jurisdiccional – fraude procesal en agravio del Estado), también lo es que dicho proceso penal, a la fecha, ya ha sido sobreseído mediante auto de sobreseimiento contenido en la resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince. Luego de ser apelada dicha resolución, la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, de o? cio, ha declarado prescrita la acción penal, a favor de María Mercedes Elena Chang Canales e Hilda Palomino Samaniego por delito contra la fe pública – falsi? cación de documentos en general, en agravio del demandado y, consecuentemente, dispuso el archivo de? nitivo de la causa en este extremo y la anulación de los antecedentes judiciales y policiales. – Se concluye que el Contrato de Arrendamiento y Usufructo mantiene su validez y efectos legales, en tanto y en cuanto no sea declarado inválido en sede judicial mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada. III. RECURSO DE CASACIÓN El siete de julio de dos mil diecisiete, el demandado Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete, por las siguientes infracciones normativas: infracción normativa del artículo 141 del Código Civil, e infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado, 121 in ? ne, 122 incisos 3 y 4, 171 y 197 del Código Procesal Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido debidamente motivada y si se ha vulnerado el derecho al debido proceso; asimismo, establecer si en el presente caso sobre obligación de dar, se puede dilucidar la simulación del acto jurídico. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO. El debido proceso 1. El demandado recurrente ha denunciado la infracción al principio de debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, que constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 2. El argumento de que se ha vulnerado el derecho de defensa y de la doble instancia, no llega a establecerse, en tanto los agravios denunciados en el recurso de apelación fueron absueltos, conforme se observa de los considerandos 7.3, 7.4, 7.6, 8.1, 8.3 y 9 de la sentencia de vista, los mismos que realizan la valoración probatoria sobre el Contrato de Arrendamiento y Usufructo, informan que el proceso penal aludido por el impugnante ha sido sobreseído, expresa que la división y partición de inmuebles nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento materia del presente litigio, da cuenta que se informó del contenido del contrato de cesión, establece el fundamento legal respectivo y, además, responde el agravio referido a la suspensión del proceso. SEGUNDO. Motivación de la sentencia Respecto a la denuncia referida a defectos en la motivación de la sentencia de vista, debe señalarse lo que sigue: 1. La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan (…)”. Estando a lo dicho, este Tribunal Supremo veri? cará si la sentencia se encuentra debidamente justi? cada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto. 2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales.- 3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el signi? cado de la decisión, pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras3. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma4. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura5. 4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que esta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justi? cación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justi? ca la decisión sino se justi? ca el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial6. 5. Tal justi? cación racional es interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8. 6. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige9: (i) Que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) Que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) Que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 7. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insu? ciente y la motivación contradictoria10. En esa perspectiva: 7.1. En cuanto a la motivación omitida: (a) Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. (b) Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (b.1) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (b.2) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez; y, (b.3) motivación per relationem cuando no se elabora una justi? cación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. 7.2. Habrá motivación insu? ciente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justi? cación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se pre? ere una alternativa y no la otra. 7.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. TERCERO. Justi? cación interna En esa perspectiva en cuanto a la justi? cación interna se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa normativa, la sentencia ha considerado fundamentalmente lo previsto en los artículos 1678, 1361, 1362 y 1435 del Código Civil, referentes a la obligación de entregar el bien, la obligatoriedad del contrato, la buena fe contractual y la cesión de posición contractual. 2. Como premisa fáctica, la Sala Superior ha indicado que el contrato de arrendamiento no ha sido fraguado ni alterado ni adulterado, y si bien es cierto existe apertura de instrucción contra los peritos judiciales Gilbert López Tardillo y Eladio Sánchez Sánchez (como presuntos autores del delito de la función jurisdiccional – falso testimonio en agravio del Estado) y contra la demandada, Hilda Palomino Samaniego, y la apoderada de la empresa demandante, María Mercedes Elena Chang Canales (como presuntas autoras del delito contra la fe pública – falsi? cación de documentos en general en agravio de Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena y por delito contra la función jurisdiccional – fraude procesal en agravio del Estado), también lo es que dicho proceso penal ya ha sido sobreseído, pronunciamiento que luego de ser apelado, de o? cio, ha sido declarada prescrita la acción penal, consecuentemente, dispuso el archivo de? nitivo de la causa. Asimismo, señala que en las cláusulas 2.5 y 3.7 del Contrato de Arrendamiento y Usufructo, los propietarios facultaron a Inmenac a ceder su posición contractual a terceros, lo que ha sucedido a favor de Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada. 3. Como conclusión, la sentencia de vista considera que el Contrato de Arrendamiento y Usufructo mantiene su validez y efectos legales, en tanto y en cuanto no sea declarado inválido en sede judicial mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada; en consecuencia, corresponde que los derechos y obligaciones que emanan del mismo sean cumplidos por las partes que lo suscribieron. Debe añadirse que la premisa fáctica presentada en la sentencia se encuentra desarrollada en los considerandos cuarto, quinto, sexto y sétimo de la impugnada; a su vez, en los considerandos quinto, segundo párrafo, sétimo (rubros 7.6, 7.8) octavo (rubro 8.1) y décimo se encuentra desarrollado el marco jurídico; y, en los considerandos sétimo (rubros 7.4, 7.6), octavo (rubros 8.1, 8.3) y noveno se ha realizado la subsunción respectiva respetando las reglas de la lógica y atendiendo a las premisas surgidas del proceso, en consecuencia no se observa falta de motivación. CUARTO. Justi? cación externa: En cuanto a la justi? cación externa, las premisas fácticas y jurídicas son las que corresponden para resolver el caso, en tanto ellas han tenido en cuenta lo siguiente: 1. La existencia de un Contrato de Arrendamiento y Usufructo, y posterior Cesión de Posición Contractual, bajo el siguiente esquema: 3HGUR_x0003_%RQDIyQ_x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003__x0003_,QPHQDF_x0003_6_x0011_$_x0011_&_x0011__x0003_ +LOGD_x0003_3DORPLQR_x0003__x0003__x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ FHGHQWH _x0003_ FHGLGRV _x0003_ _x0003_ _x0003_ &RQWUDWR_x0003_GH_x0003_$UUHQGDPLHQWR_x0003__x0003_8VXIUXFWR_x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ FOiXVXOD_x0003__x0015__x0011__x0018__x0011__x0003_IDFXOWDG_x0003_GH_x0003_FHGHU_x0003_SRVLFLyQ_x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ FRQWUDFWXDO _x0003_ _x0003_ &HVLyQ_x0003_GH_x0003_3RVLFLyQ_x0003_ &RQWUDFWXDO_x0003_ _x0013__x001B__x0011__x0013__x0014__x0011__x0015__x0013__x0013_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ _x0003_ +DPS_x0003_ 5XQD_x0003_ 6_x0011_$_x0011_&_x0011__x0003_ FHVLRQDULD _x0003_ 2. Dichos contratos no han sido invalidados; por el contrario, han sido reconocidos en su contenido y ? rma en el procedimiento de prueba anticipada (página veinticuatro); ahí también existe una pericia grafotécnica que indica que los documentos no han sido adulterados (página treinta); en consecuencia son válidos y surten efectos mientras no sean declarados nulos o inválidos en vía de acción. 3. Si bien existen otras pericias cuestionando los referidos documentos, una de ellas es de parte y la otra se dictó en un proceso penal que fue sobreseído y posteriormente se declaró la prescripción de la acción penal; por consiguiente, teniendo en cuenta lo mencionado, no generó convicción en los juzgadores lo allí expuesto. 4. Estando incólumes los contratos y siendo vinculatorios entre las partes que los suscriben, debe ampararse la demanda, pues existe arrendamiento (y obligación de entrega del inmueble, conforme lo prescribe el artículo 1678 del Código Civil) y la posición contractual de Inmenac la ocupa ahora la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1435 del referido cuerpo legal, habiéndose comunicado a los demandados esta con fecha tres y siete de mayo de dos mil doce. QUINTO. Conclusión Así las cosas, no se han vulnerado las normas referidas al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco las de valoración probatoria; tampoco existe nulidad alguna (que además no ha sido fundamentada) ni vulneración al artículo 141 del Código Civil, pues aquí se alega la existencia de un acto jurídico simulado que no ha sido acreditado y no es, tampoco, objeto de la controversia. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Pedro Wilfredo Bonafón Arambuena (página novecientos setenta y ocho); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete (página novecientos cincuenta y uno); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hampy Runa Sociedad Anónima Cerrada contra Hilda Palomino Samaniego y otro, sobre Obligación de Dar; y los devolvieron. Ponente Señor Calderón Puertas, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, págs. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima, 1995, págs. 392-414. 3 ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, págs. 157-158. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2013, págs. 189-190. 4 IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2014, pág. 15. ALISTE SANTOS, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, págs

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