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3483-2017-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE RAZONABLEMENTE QUE EL ACTUAR DEL APODERADO SE ENCUENTRA EN CONSONANCIA Y A MÉRITO DEL PODER OTORGADO POR SU PODERDANTE, QUE SE VIO MATERIALIZADO POR LO DEMÁS EN LOS DIVERSOS ACTOS PROCESALES QUE REALIZÓ EN ESTE PROCESO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3483-2017 LA LIBERTAD
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA.- Si bien el artículo 75 del código adjetivo establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, no presumiéndose la existencia de facultades no conferidas explícitamente, ello no signi? ca en modo alguno que deba otorgarse un poder especí? co y concreto para que el apoderado interponga, en cada caso, determinadas demandas judiciales, resultando su? ciente y aceptable para que el apoderado judicial realice todos los actos previstos en dicho numeral, como re? ere Hinostroza Minguez, que el otorgamiento de facultades especiales se haga con remisión al artículo 75 del Código Procesal Civil. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista de la causa número tres mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por Roger Gamaliel Cubas Chingay (fojas 156), contra la Resolución número dieciocho, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete (fojas 146) expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la cual con? rmó el auto contenido en la Resolución número catorce, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis (fojas 116), la cual resolvió tener por no subsanadas las omisiones advertidas en el escrito postulatorio; rechaza la demanda formulada y declara concluido el proceso sin declaración sobre el fondo del asunto. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil diecisiete (folios 26 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos I, V del Título Preliminar y artículo 171 y 176 del Código Procesal Civil, sostiene que se afecta el debido proceso, al rechazar las subsanaciones efectuadas y convalidadas procesalmente, sin sustento jurídico para alejar de lo ordenado por la ley y establecido por la Corte Suprema. Infringiendo, además la cosa juzgada prevista por los incisos 1 y 2 del artículo 123 del Código Procesal acotado, pues las resoluciones signadas con los números dos, siete y ocho habían adquirido la calidad de cosa juzgada al no haber sido impugnadas además que la demandada se allanó y reconoció los fundamentos de la demanda habiendo legalizado su ? rma ante el secretario cursor. Asimismo, se advierte vulneración al debido proceso, dado que después de emitido la resolución número diez sin motivo alguno se declaró nula la resolución número uno alterando el contenido sustancial de la resolución acotada sin que se motive la decisión adoptada, decisión que al ser rati? ca vulnera su derecho; ii) En aplicación de lo regulado en el articulo 392-A del Código Procesal Civil, a ? n de determinar la vulneración a los lineamientos previstos por los incisos 3 y 5 artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se efectúe el análisis de la resolución cuestionada a efectos de establecer si las instancias de mérito han respetado los lineamientos que consagran los principios probatorios y la debida motivación de las resoluciones judiciales. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antes de absolver las causales de casación declaradas procedentes, conviene efectuar un análisis de lo acontecido en el presente proceso: 1.1. Luis Ernesto Cubas Chingay, en representación de Roger Gamaliel Cubas Chingay (fojas 22) solicita se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de donación de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho por el cual se trans? ere a favor de Melody Buenaventura Cubas, el inmueble ubicado en el lote 1, manzana D, Urbanización San Eduardo, provincia y Región de Piura, inscrita en la Partida Electrónica número 02011076. 1.2. Mediante la Resolución número uno, de fecha dos de octubre de dos mil catorce (fojas 27), se declara inadmisible la demanda y se concede plazo para subsanar los vicios advertidos. 1.3. Por escrito de fecha treinta de octubre de dos mil catorce (fojas 31), el demandante cumple el mandato de la Resolución uno. 1.4. Mediante Resolución número dos, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce (foja 33) se admite a trámite la demanda y se con? ere traslado a la parte demandada. 1.5. Mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil quince (fojas 59) Melody Buenaventura Cubas, contesta la demanda, reconociendo en todos sus extremos la demanda y solicita se le tenga por allanada. 1.6. Mediante Resolución número siete, de fecha siete de setiembre de dos mil quince (fojas 72), se declaró improcedente el allanamiento formulado por el apoderado de la demandada, y se ordenó la continuación de la causa. 1.7. Mediante Resolución número ocho, de fecha doce de octubre de dos mil quince (foja 80), se declaró rebelde a la demandada Melody Buenaventura Cubas y saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes. 1.8. Mediante resolución número diez, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis (fojas 95), se ? jan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios de las partes. 1.9. Mediante Resolución número trece, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (fojas 108), se resuelve declarar nula la Resolución número uno y todo lo actuado con posterioridad, y reponiendo al estado que corresponde, se declaró inadmisible el escrito de demanda, concediéndosele al demandante plazo de diez días para que cumpla con presentar el poder especial para interponer la demanda sobre nulidad de acto jurídico así como emplazar correctamente a la demandada en su domicilio real. 1.10. Mediante escrito de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis (fojas 112), el demandante da por cumplido el mandato del órgano jurisdiccional ordenado por resolución de fojas 108. 1.11. Mediante Resolución número catorce, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis (fojas 116), el juez de la causa resuelve tener por no subsanadas las omisiones advertidas en el escrito postulatorio, en consecuencia rechaza la demanda y declara concluido el proceso sin declaración sobre el fondo. 1.12. Mediante resolución de vista contenida en al Resolución número dieciocho, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas 146) con? rmó la resolución apelada. SEGUNDO.- De la descripción procesal arriba señalada, se advierte que las instancias de mérito han rechazado la demanda señalando básicamente que el apoderado Luis Ernesto Cubas Chingay no acredita contar con las facultades especiales para interponer la demanda de nulidad de acto jurídico en representación de Roger Gamaliel Cubas Chingay al advertir que el accionante no ha cumplido a cabalidad con el mandato del órgano jurisdiccional dispuesto en la Resolucion número trece, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis. TERCERO.- La representación por regla general, es el instituto jurídico que permite que una persona denominada representante realice negocios jurídicos en nombre de otra denominada representado o dominus, con la ? nalidad de que los efectos del negocio jurídico celebrado tengan efectos en la esfera jurídica de este último, siempre que el representante actúe dentro de los límites de las facultades que le han sido conferidas. Aníbal Torres Vásquez comentando sobre la especie señala: «La representación voluntaria o convencional emana de la voluntad del representado que es quien a su arbitrio establece las bases y límites de las facultades que con? ere al representante (acto unilateral), quien actúa por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad. La voluntad del representante depende de la voluntad del representado». CUARTO.- Una de las variantes de la representación, lo encontramos en la denominada representación procesal que puede ser de? nida como aquella relación jurídica de origen legal, judicial o voluntaria, en virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza actos en nombre de otra llamada representado, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.1 Esta ? gura procesal tiene su regulación legal en las normas contenidas en los artículos 63 y siguientes del Código Procesal Civil. QUINTO.- En relación con lo anterior, encontramos al poder de representación que a decir de Albaladejo es: «El poder es la autorización concedida al representante para obrar por cuenta del representado, o por su cuenta y en su nombre, según que la representación conferida sea indirecta o directa. Tal autorización atribuye a aquel la facultad de obrar por cuenta del representado o también en su nombre”. SEXTO.- Los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil regulan por su parte las facultades generales y especiales del apoderado en el proceso. Se trata de una representación estrictamente judicial en la que se con? ere al representante atribuciones y potestades generales y especi? cas que corresponde al representado, legitimando con ello al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo. SÉTIMO.- El artículo 75 del Código Procesal Civil, establece lo siguiente: “Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente”. OCTAVO.- De una primera lectura de la norma procesal precitada se advierte que las facultades especiales de representación se rigen por el principio de literalidad, que condiciona la existencia de facultades a la indicación expresa en el poder del acto de que se trate, concediendo al apoderado las atribuciones y potestades de realizar, en general, actos de disposición de derechos sustantivos (cuyo titular sea el representado), así como demandar, reconvenir, contestar demandas, contestar reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones materia de controversia, sustituir y delegar la representación procesal así como realizar los demás actos que exprese la ley y que haya autorizado el representado en el poder correspondiente2. En ese sentido, como ya lo ha establecido esta Suprema Corte en anterior oportunidad3, la exigencia de que las facultades especiales atribuidas al representante se desprendan expresamente del texto del poder con el cual éste actúa; se cumple siempre que las facultades de representación se desprendan con precisión del sentido propio y exacto de las palabras contenidas en el poder. NOVENO.- Por consiguiente, si bien el artículo 75 del código adjetivo establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad, no presumiéndose la existencia de facultades no conferidas explícitamente, ello no signi? ca en modo alguno que deba otorgarse un poder especí? co y concreto para que el apoderado interponga, en cada caso, determinadas demandas judiciales, resultando su? ciente y aceptable para que el apoderado judicial realice todos los actos previstos en dicho numeral, como re? ere Hinostroza Minguez4, que el otorgamiento de facultades especiales se haga con remisión al artículo 75 del Código Procesal Civil. DÉCIMO.- En el presente caso, del documento denominado: “Inscripción de Mandatos y Poderes” que otorga Roger Gamaliel Cubas Chingay (poderdante) a favor de Luis Ernesto Cubas Chingay (apoderado) que obra a fojas 02, se veri? ca que el poderdante ha otorgado facultades al apoderado para que en su nombre y representación realice los siguientes actos: “en el orden judicial, ministerio público, tribunal ? scal, el apoderado podrá interponer y/o contestar demandas, apelaciones, etc. Ejercitando nuestra personeria en forma especial o a través de un abogado con las facultades generales del mandato y con las atribuciones especiales y las contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil en defensa de nuestros derechos e intereses, asimismo, tendrá la facultad de delegar las facultades conferidas en todo o en parte y reasumirlas cuantas veces sea necesaria” (sic). DÉCIMO PRIMERO.- De lo precedentemente señalado se llega a colegir razonablemente que el actuar del apoderado Luis Ernesto Cubas Chingay se encuentra en consonancia y a mérito del poder otorgado por su poderdante Roger Gamaliel Cubas Chingay, que se vio materializado por lo demás en los diversos actos procesales que realizó en este proceso, en representación de su apoderado, en aplicación del principio de literalidad que rige para ese tipo de facultades especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- En ese contexto, adoptar una postura como la acogida por los órganos de instancia, signi? caría en la práctica constreñir de manera innecesaria y rigorista las normas procesales, descon? gurando el derecho de acción y el acceso a la justicia a que tiene derecho todo justiciable. DÉCIMO TERCERO.- En el contexto precedentemente descrito, no habiéndose efectuado un análisis ponderado respecto de los temas antes referidos se advierte una motivación insu? ciente e inadecuada que afecta la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente, que encuentra desarrollo legal en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, en tanto para la validez y e? cacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que en éstas se respeten los principios de jerarquía de las normas y congruencia, así como que contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes. IV. DECISIÓN: Habiéndose con? gurado la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil por infracción normativa contenida en una norma de derecho procesal y estando a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 396 del Código Adjetivo. 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roger Gamaliel Cubas Chingay (fojas 156); en consecuencia NULA la Resolución número dieciocho, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete (fojas 146) expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; e, INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número catorce, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis (fojas 116); ORDENARON el reenvío de los autos al juez de la causa a efectos de que expida nuevo pronunciamiento conforme a los fundamentos de la presente resolucion; 4.2. DISPUSIERON, la publicación de la presente resolución en el diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad, en los seguidos por Roger Gamaliel Cubas Chingay contra Melody Buenaventura Cubas sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente señor Romero Díaz, juez supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Couture, Eduardo. Vocabulario Juridico 2 Pinedo Aubian. F. Martin. En Derecho y Cambio Social 3 Casacion N° 1983-2011-Moquegua. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica. FJ. Sexto. 4 Hinostroza Minguez, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Primera Edición, reimpresión actualizada, Gaceta Jurídica. Lima, febrero de 2004. pp. 166. C-2164157-49

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