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3616-2017-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LA DECISIÓN DE LA SALA SUPERIOR IMPUGNADA EN CASACIÓN, HA EXPLICITADO DE MANERA SUFICIENTE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LE HAN SERVIDO DE PLATAFORMA PARA AMPARAR LA DEMANDA EN ARMONÍA AL CAUDAL PROBATORIO ADMITIDO Y ACTUADO EN EL PROCESO, DANDO UNA RESPUESTA CONGRUENTE Y SUFICIENTEMENTE FUNDAMENTADA EN ATENCIÓN A LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3616-2017 AREQUIPA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO SUMILLA: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso, lo que solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria. Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista de la causa número tres mil seiscientos dieciséis – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Regina Marivel Márquez Galarza (fojas ciento ochenta y cinco), contra el auto de vista contenido en la Resolución número doce, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento sesenta y tres), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual con? rmó el auto ? nal contenido en la Resolución número seis, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, que declara infundada la contradicción y fundada la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Scotiabank Perú Sociedad Anónima Cerrada (fojas treinta) interpone demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero contra Viajeros Sur Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Regina Marivel Márquez Galarza y Edwin Germán Guerra Salazar a efectos que cumplan con pagar la suma de cuarenta mil trescientos veinte dólares americanos con dieciséis centavos (US$40,320.16), más los intereses e impuestos respectivos.- 2.2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.- Admitida la demanda mediante la Resolución número dos, de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (fojas cincuenta y nueve) y luego de haberse dispuesto correr traslado a las partes, los ejecutados Regina Marivel Márquez Galarza y Edwin Germán Guerra Salazar, ambos atribuyéndose la condición de cónyuges y de representantes legales de la demandada empresa Viajeros Sur Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (a fojas setenta y ocho) deducen excepción de representación insu? ciente del demandante y (a fojas ochenta) formulan contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación, los que cumplido su trámite el juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expide el auto de primera instancia contenido en la Resolución número seis, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (fojas ciento ocho), declarando: 1. Infundada la excepción de representación insu? ciente del demandante propuesta por los ejecutados Regina Marivel Márquez Galarza y Edwin Germán Guerra Salazar, ambos atribuyéndose la condición de cónyuges y de representantes legales de la demandada empresa Viajeros Sur Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, presentada a fojas setenta y ocho; 2. Infundada en todos sus extremos la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título, formulada por los citados ejecutados Regina Marivel Márquez Galarza y Edwin Germán Guerra Salazar, presentada a fojas ochenta; 3. Conforme al estado del proceso se declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la ejecutada empresa Viajeros Sur Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y los ? adores solidarios Regina Marivel Márquez Galarza y Edwin Germán Guerra Salazar; en consecuencia, ordenó que la parte ejecutada pague a la ejecutante la suma de cuarenta mil trescientos veinte dólares americanos con dieciséis centavos (US$40,320.16), que corresponde a las cuotas vencidas (de la cuota catorce a la cuota treinta y siete) del contrato de arrendamiento ? nanciero otorgado por escritura pública de fecha diez de julio de dos mil trece (Leasing número 0000019155), dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución, más los intereses pactados e impuestos respectivos, conforme a las precisiones establecidas en la parte considerativa, más el pago de la penalidad convenida; sustentándose la citada resolución en los siguientes fundamentos: a. De la excepción propuesta, la misma tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el poder. Se entiende que quien con? ere poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en el ámbito civil. Para intervenir válidamente en un proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un poder su? ciente con tal ? n. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación de otra sin contar con poder perfecto y su? ciente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la representación de otra, sea persona natural o jurídica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con poder perfecto y su? ciente para representar válidamente a la otra persona, no tendrá la e? cacia que se requiere para su validez jurídica. El Código adjetivo señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones (artículo 75 del Código Procesal Civil); el poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el juez del proceso, salvo disposición legal diferente; para su e? cacia procesal el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (artículo 72 del Código Procesal Civil). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la ley. En conclusión esta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguno de los sujetos procesales. En el caso de autos, la excepcionante re? ere que la apoderada del demandante, María Cecilia Fernández Mengoa, no ha acreditado que Rosario del Pilar Horna Sánchez le haya delegado poder, y tampoco que esta tenga facultades para representar a Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta. Sin embargo, conforme se tiene del certi? cado de vigencia de poder emitida por el Registro de Personas Jurídicas – Libro de Sociedad Anónimas, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, suscrita por Fiorella Alejandra Zevallos Alfaro abogado certi? cador de la Zona Registral número XII – Sede Arequipa, en la Partida Electrónica número 11008578 del Registro de Personas Jurídicas de la O? cina Registral de Lima, consta registrado y vigente el poder a favor de Rosario del Pilar Horna Sánchez, cuyos datos se precisan a continuación: Denominación o Razón Social: Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta. Libro: Sociedades Anónimas. Asiento: C00078 recti? cado por el asiento D00027. Cargo: Apoderado. Facultades: documento que se completa y precisa en el testimonio de la delegación de facultades, en cuyo segundo considerando el directorio de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta en sesión de fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho acordó el otorgamiento de poderes a favor de la doctora Rosario del Pilar Horna Sánchez, lo cual se encuentra inscrito en el asiento C00218, de la Partida Electrónica número 11008578 donde en forma detallada consta en el acta de la referida sesión de directorio las facultades otorgadas; y en el tercer considerando, con la facultad conferida por el Banco, Rosario del Pilar Horna Sánchez, delega las facultades procesales descritas en dicho testimonio, a favor de Fernández Mengoa María Cecilia con Documento Nacional de Identidad – DNI número 29472173, facultades especiales, entre otras, para interponer demanda en forma individual e indistinta a favor de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta. De toda esta situación, el Notario Público Carpio Vélez, según el testimonio de delegación de poder, ha dado fe, coligiéndose que María Cecilia Fernández Mengoa está plenamente facultada para la interposición de demandas como lo señala el artículo 72 del Código Procesal Civil, a favor de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Cerrada, así como para su e? cacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en Registros Públicos. Razones por las que la excepción propuesta debe desestimarse; b. En cuanto a la contradicción, al haber la arrendataria incumplido el pago de la obligación contraída derivada del contrato, y haber efectuado pagos solo hasta la cuota número trece como lo reconoce la propia ejecutada, se cursó las cartas notariales de fechas once de enero de dos mil dieciséis, ? rmada y sellada por Óscar Clodoaldo Velásquez Oviedo, apoderado del ejecutante, mediante las cuales la entidad bancaria comunica a la parte ejecutada que da por resuelto el contrato, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa, por encontrarse vencidas e impagas más de una cuota derivadas del contrato de Leasing que, pese a las facilidades otorgadas no ha cumplido, y también mediante dicha carta se requiere a la ejecutada en su calidad de ? adora solidaria que en setenta y dos horas de recibida la carta, proceda a cumplir con pagar la suma de cuarenta mil trescientos veinte dólares americanos con dieciséis centavos (US$40,320.16), en virtud de la resolución del contrato. Por lo tanto, dichas cartas, sí resuelven el contrato de arrendamiento ? nanciero por haberlo así pactado las partes, otorgando también facultad de solicitar el pago de la penalidad. Por lo que la contradicción analizada debe desestimarse; 3. Al haberse desestimado la excepción propuesta y la contradicción formulada y sin haberse acreditado la inexigibilidad de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 690-E del Código Procesal Civil, corresponde ordenar llevar adelante la ejecución hasta lograr el pago de la suma adeudada; y, 4. Respecto al pago de los intereses, es propio ordenar el pago de los intereses e impuestos, desde el vencimiento de la obligación hasta que se produzca el pago total de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 1242 del Código Civil vigente, así como el pago de la penalidad peticionada. 2.3. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA.- Apelado el auto de primera instancia, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución número doce, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete (fojas ciento sesenta y tres), con? rmó el auto ? nal contenido en la Resolución número seis, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (fojas ciento ocho) que declaró: 1. Infundada la excepción de representación insu? ciente del demandante propuesta por los ejecutados Regina Marivel Márquez Galarza y Edwin Germán Guerra Salazar, ambos atribuyéndose la condición de cónyuges y de representantes legales de la empresa Viajeros Sur Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, presentada a fojas setenta y ocho; 2. Infundada en todos sus extremos la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título, formulada por los citados ejecutados Regina Marivel Márquez Galarza y Edwin Germán Guerra Salazar, presentada a fojas a ochenta. 3. Fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la ejecutada Viajeros Sur Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y los ? adores solidarios Regina Marivel Márquez Galarza y Edwin Germán Guerra Salazar; en consecuencia, ordenó que la parte ejecutada pague a la ejecutante la suma de cuarenta mil trescientos veinte dólares americanos con dieciséis centavos (US$40,320.16), que corresponde a las cuotas vencidas (de la cuota catorce a la cuota treinta y siete) del contrato de arrendamiento ? nanciero otorgado por escritura pública de fecha diez de julio de dos mil trece (Leasing número 0000019155), dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de llevarse adelante la ejecución, más los intereses pactados e impuestos respectivos, conforme a las precisiones establecidas en la parte considerativa, más el pago de la penalidad convenida. Corrigieron la Resolución número seis, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, respecto a la numeración de los considerandos décimo y décimo primero, siendo lo correcto sétimo y octavo. Expresando la Sala Superior las siguientes consideraciones: 1. De conformidad con el artículo 689 del Código Procesal Civil procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética; 2. En cuanto a la escritura pública por la cual Rosario del Pilar Horna Sánchez delega facultades a la abogada María Cecilia Fernández Mengao a efectos de que represente a la demandante en diversos procesos judiciales y/o administrativos, se aprecia de su testimonio que el poder se encuentra inscrito en el asiento C00218 de la Partida Electrónica número 11008578, lo que se corrobora con el certi? cado de vigencia de poder, no resultando necesario que la delegación de facultades se encuentre inscrita en Registros Públicos; en ese sentido, encontrándose debidamente acreditada la representación procesal de la demandante corresponde con? rmar este extremo apelado; 3. Respecto a la apelación en donde se cuestiona que la recurrida no se habría motivado debidamente, es de señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no solo implica citar la norma legal, sino exponer las razones de hecho y fundamento jurídico que justi? quen la decisión. Al respecto los apelantes señalan que el juez ha incurrido en motivación aparente, no obstante, no se indican cuáles serían los argumentos aparentes alegados; empero, teniendo a la vista la resolución materia de cuestionamiento no se advierte que la citada se encuentre con dicha de? ciencia, dado que el juez ha subsumido el derecho al caso pretendido, expresando las razones por las cuales no ampara la excepción y la contradicción formuladas por los demandados, apreciándose los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, por lo que lo alegado carece de asidero fáctico y legal, debiendo también con? rmarse la apelada en este extremo; y, 4. Respecto a la resolución en el extremo de los considerandos décimo y décimo primero, advirtiéndose error material en esa numeración, lo que es susceptible de corrección conforme al artículo 407 del Código Procesal Civil, debe corregirse la misma, toda vez que los considerandos décimo y décimo primero han sido consignados erróneamente, cuando lo que corresponde son los considerandos sétimo y octavo, respectivamente. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete (fojas cuarenta y dos del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, señalando la casante que en el Contrato de Arrendamiento Financiero, se estableció que posteriormente se remitiría al domicilio contractual de los demandados el anexo con las fechas exactas de pago, siendo que la Sala presumió que la comunicación de las fechas de vencimiento de sus cuotas se realizó en la forma señalada al no existir cuestionamiento alguno respecto a dicha forma; agregando que la parte demandante no presentó el cronograma de pago y que nunca se les puso en su conocimiento un cronograma con fechas exactas para el cumplimiento de las cuotas pactadas en el Contrato de Arrendamiento Financiero, por lo que mal alegaría la Sala al presumir que sí se remitió dicho documento a los demandados al no existir medio probatorio que corrobore dicha presunción; ? nalmente señala que mal hace la Sala al considerar como representantes legales de la empresa demandada a los codemandados cuando del Contrato de Arrendamiento Financiero, Edwin Germán Guerra Salazar ? rmó como ? ador y no como representante legal, siendo que Regina Marivel Márquez Galarza es Representante Legal y Gerente de la empresa. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Corresponde a esta Suprema Sala establecer si la resolución de vista al con? rmar el auto ? nal apelado, ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones. V. FUNDAMENTOS: PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, en atención al sustento del recurso, es de expresar que el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. TERCERO.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. CUARTO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues la razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad; razón por la cual, su vigencia especí? ca en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justi? que lo decidido. QUINTO.- A ? n de determinar si un pronunciamiento especí? co ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, es de indicar que según lo ha sostenido esta Suprema Corte “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”2. SEXTO.- Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”3 SÉPTIMO.- Examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se advierte que ella ha explicitado de manera su? ciente las razones de hecho y de derecho que le han servido de plataforma para amparar la demanda en armonía al caudal probatorio admitido y actuado en el proceso, dando una respuesta congruente y su? cientemente fundamentada en atención a los agravios del recurso de apelación planteado por la recurrente; llegando a la conclusión que, del contrato de arrendamiento ? nanciero se aprecia que contiene las cuotas a pagarse, en un número de treinta y siete debidamente detalladas en el Anexo II, y que las partes acordaron la comunicación de las fechas de vencimiento luego de la fecha de activación, que se advierte realizada en mérito al cronograma de pagos y los pagos realizados por la recurrente. En consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación. OCTAVO.- Sin perjuicio de lo antes precisado, corresponde señalar que las alegaciones de la recurrente a lo largo de todo el recurso de casación, en realidad pretenden el reexamen de la prueba y de los hechos establecidos por las instancias, lo cual no es materia de la excepcional sede casatoria; el juicio de valor arribado por la Sala Superior no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, por cuanto en materia de casación no corresponde analizar las conclusiones a las que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia; pues al respecto sólo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, lo que no es el caso de autos; más aún si las instancias han determinado que los demandados tenían conocimiento de las fechas de pago en mérito a la propia conducta de ellos, esto es, pagar las cuotas de la primera a la décima tercera, mensualmente, sin objeción alguna; remitiéndose a los pagos periódicos que éstos realizaron. Por lo demás, en los presentes actuados se encuentran debidamente identi? cados los sujetos que deben honrar la obligación puesta a cobro, esto es, la empresa Viajeros Sur Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, arrendataria ? nanciera, independientemente de quien sea su representante legal; así como los ? adores Edwin Germán Guerra Salazar y Regina Marivel Márquez Galarza; y si las instancias han atribuido al ejecutado Edwin Germán Guerra Salazar la calidad de representante legal de la empresa arrendataria, es porque ellos mismos así lo señalaron erróneamente en su escrito de contradicción de fojas ochenta, lo que no afecta el resultado ? nal del proceso. Por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación en todos sus extremos. En consecuencia, al no con? gurarse la causal denunciada y por la que se ha declarado procedente, el recurso de casación resulta infundado; debiendo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil; declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Regina Marivel Márquez Galarza (fojas ciento ochenta y cinco); en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número doce, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta contra Edwin Germán Guerra Salazar y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 3 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295- 2007-PHC/TC. C-2164157-52

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