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4364-2018-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN MATERIA DE INTERDICTO DE RETENER, EL POSEEDOR DEBE ACREDITAR HABER SIDO PERTURBADO EN SU POSESIÓN, Y DICHA PERTURBACIÓN DEBE CONSISTIR EN ACTOS MATERIALES O DE OTRA NATURALEZA, SIN EMBARGO, EN EL CASO DE AUTOS, LA PARTE ACCIONANTE FUNDA SU DEMANDA EN EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIONES RECÍPROCAS, CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, ASÍ COMO EN HECHOS PROPIOS, Y NO EN HECHOS MATERIALES PROVENIENTES DEL ACCIONAR DEL DEMANDADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4364-2018 CUSCO
MATERIA: INTERDICTO DE RETENER SUMILLA: En materia de interdicto de retener, el poseedor debe acreditar haber sido perturbado en su posesión, y dicha perturbación debe consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso; sin embargo, en el caso de autos, la parte accionante funda su demanda en el incumplimiento de un contrato de prestaciones recíprocas, celebrado entre las partes, así como en hechos propios, y no en hechos materiales provenientes del accionar del demandado; siendo así, no se está frente a lo previsto en el artículo 606 del Código Procesal Civil. Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos sesenta y cuatro – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Félix Huallpa Quispe a fojas doscientos cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rmó la sentencia apelada de fojas ciento ochenta, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en los seguidos por Janett Vengoa de Oros contra Félix Huallpa Quispe, sobre Interdicto de Retener e Indemnización de Daños y Perjuicios. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, de fojas cuarenta y nueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a través del cual se denuncia: 1) La infracción normativa del artículo 189 del Código Procesal Civil; señalando el casante, que la Sala Superior basó su decisión en la transacción extrajudicial, la cual no fue ofrecida por la demandante en la etapa postulatoria, menos admitida ni actuada en la audiencia respectiva: peor aún, no fue resuelto su ofrecimiento extemporáneo, indica además, que ello incide en el fallo, pues, en mérito a esa prueba, el ad quem queda convencido de que el incumplimiento de dicha transacción extrajudicial constituye el origen de los actos materiales de perturbación de la posesión de la accionante, ya que de no haber valorado esa prueba no admitida, se habría declarado infundada la demanda; 2) La infracción normativa del artículo 606 del Código Procesal Civil; a? rmando el recurrente, que de los extremos de la demanda, así como del contrato de prestaciones recíprocas de fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, se advierte que fue la propia emplazante quien a la conclusión de? nitiva del servicio de paso pactado por el plazo de cinco años, clausuró el tubo de desagüe que atravesaba por el subsuelo de su vivienda, y como consecuencia de dicho acto, las aguas servidas y pluviales provenientes de la vivienda del impugnante, la cual queda en la parte alta de la vivienda de la demandante, comenzaron a empozarse en el patio del accionado, causando los daños materiales que la emplazante considera como actos perturbatorios; además re? ere que la norma cuya infracción denuncia, tiene como ? nalidad proteger la perturbación de la sociedad; sin embargo, la accionante interpone una demanda sobre Interdicto de Retener, fundándose en hechos propios, no en hechos materiales provenientes del accionar del recurrente, situación que no es contemplada en la norma procesal invocada, pues, en el caso de autos, fue la accionante la autora de los daños materiales, como consecuencia del cierre de la tubería antes citada, tal y conforme lo ha reconocido y admitido en el acto de inspección judicial, cuya acta corre a fojas noventa y cinco; en consecuencia, de no haberse infringido la norma denunciada, se habría declarado infundada la demanda; y, 3) La infracción normativa del artículo 921 del Código Civil; sosteniendo el recurrente, que los hechos que sustentan la demanda, no constituyen actos de perturbación a la posesión, en el peor de los casos, constituye una responsabilidad contractual, dado que la supuesta perturbación proviene del incumplimiento del contrato de prestaciones recíprocas de fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, máxime que fue la propia accionante quien al vencimiento del referido contrato clausuró, obstruyó o cerró la tubería del desagüe en el año dos mil quince, tal como lo admite en su demanda, y lo reconoce en la diligencia de inspección judicial de fojas noventa y cinco; clausura de tubería que ha ejecutado, pese a ser consciente de que por la topografía o declive de la zona resulta técnicamente imposible hacer la instalación de desagüe hacia el jirón Espinar, debido a que el inmueble del casante está a una altura de ocho metros sobre el inmueble de la accionante, el cual está en la parte baja o inferior de aquel, por cuya razón la citada tubería proveniente de su vivienda, necesariamente debe continuar pasando por el subsuelo del inmueble de la emplazante, según opinión técnica de la empresa prestadora del servicio de agua y desagüe EMPSSAPAL; por tanto, se ha aplicado indebidamente el artículo 921 del Código Civil, en el entendido que en el caso de autos no existen actos materiales de perturbación a la posesión de la accionante por parte del impugnante, más si que para aplicar indebidamente la referida norma se ha valorado una prueba no admitida en el proceso. Señala también, que de haberse advertido que el recurrente no ha realizado actos de perturbación a la posesión de la accionante, y que los hechos guardan relación con el incumplimiento de un contrato que amerita otra acción, se habría declarado improcedente la demanda. Finalmente, indica que en cuanto a la infracción normativa procesal, su pedido casatorio es anulatorio, a ? n que se declare nulo todo lo actuado hasta el momento de resolverse el ofrecimiento de la prueba extemporánea, consistente en la transacción extrajudicial formulada por la demandante mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, y que en cuanto a la infracción normativa material, su pedido es anulatorio con la ? nalidad de que se declare nulo todo lo actuado hasta la cali? cación de la demanda, e improcedente la misma. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Corresponde a esta Suprema Sala establecer si la sentencia de vista ha afectado las normas de carácter procesal denunciadas en las causales descritas en los numerales 1) y 2) en la resolución suprema de procedencia del recurso de casación, y de ser el caso, determinar si se ha infringido la norma material citada en el numeral 3) de esta última resolución. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- FINES ESENCIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: – El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva. Entonces, esta Sala Suprema se encuentra facultada para analizar las infracciones denunciadas por el casante, que puedan incidir en la decisión cuestionada, a ? n de determinar si el ad quem ha resuelto o no conforme a la normatividad jurídica aplicable al caso de autos, a los parámetros contenidos en la jurisprudencia, doctrina jurisprudencial y precedentes de este Poder del Estado y del Tribunal Constitucional, y conforme al Derecho Convencional. SEGUNDO.- DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: — 2.1. Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal y material; por tanto, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde el análisis del recurso a partir de dicha causal. 2.2. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido por el artículo 139 inciso 31 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional2 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.3 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. 2.3. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que reconoce el artículo 139 inciso 54 de la Carta Política, el Tribunal Constitucional5 ha señalado: (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que ¡os ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…). TERCERO.- INTERDICTO DE RETENER: Gerardo Parajeles, señala que: «Este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que mani? esten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten e intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me re? ero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador6; asimismo, el artículo 606 del Código Procesal Civil, establece que: “Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza, como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edi? cado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. (…)”; siendo que en estos interdictos se tutela la posesión en si misma -derecho de posesión-, para repeler los actos perturbatorios de la posesión, dentro del año de ocurrido el hecho, constituyendo presupuestos para demandar el interdicto de retener, los siguientes; 1) Que el que intente, se halle en posesión del inmueble, por tanto, debe entenderse que no importa la calidad de poseedor; y, 2) Que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales, los cuales se expresarán en la demanda. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia. CUARTO.- CASO CONCRETO: – Evaluando las infracciones normativas procesales denunciadas, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, se aprecia que el ad quem al con? rmar la sentencia apelada contenida en la Resolución número 19, de fojas ciento ochenta, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre Interdicto de Recobrar, y fundada en parte la pretensión accesoria de Indemnización por Daños y Perjuicios, por la suma de dos mil soles (S/2,000.00), lo ha hecho asumiendo básicamente lo siguiente: 1) Que, la conducta del demandado -incumplimiento de la transacción extrajudicial, falta de previsión y falta de cuidado-, generó en la demandante -poseedora- lesiones y alteraciones en su normal acto posesorio sobre el inmueble de su propiedad; 2) Que, estos hechos perturbatorios son actos materiales que se concretan en el humedecí miento de las paredes colindantes, rajaduras, descascaramiento de la pintura, etcétera, lo que en efecto va contra la voluntad de la demandante, ocasionándole de esta manera di? cultades en el normal ejercicio de su posesión, hasta antes del acto perturbatorio; y, 3) Que, se ha producido perturbación de la posesión de la accionante, y por tanto, corresponde declarar fundado el interdicto de retener por perturbación a la posesión, dejando a salvo el derecho del demandado de solicitar la servidumbre de paso o el que viese por conveniente. QUINTO.- Que, en relación a las infracciones denunciadas, se tiene que la instancia superior ha expresado las razones fácticas y jurídicas que a su consideración resultan su? cientes para con? rmar e! fallo apelado que declaró fundada en parte la demanda de Interdicto de Retener e Indemnización de Daños y Perjuicios, habiendo delimitado los hechos, valorado las pruebas y aplicado el derecho; lo que no implica que este Supremo Colegiado coincida con lo resuelto en cuanto al fondo, lo cual se dilucidará seguidamente. SEXTO.- Que, analizados los actuados se tiene que, Janett Vengoa de Oros promovió proceso de Interdicto de Retener e Indemnización de Daños y Perjuicios de cuarenta mil soles (S/40,000.00), contra Félix Huallpa Quispe, a ? n de que cesen los actos perturbatorios de este sobre la posesión que ejerce la accionante sobre su inmueble, sito en jirón Santiago número 220, Sicuani, por la comisión y omisión del demandado, quien deliberadamente permite que las aguas producidas en su inmueble ubicado en jirón Espinar 111, Sicuani, humedezcan las bases del inmueble de la demandante, todo ello debido a que se viene sustrayendo no solo de sus compromisos contractuales sino violando normas imperativas asignadas por la ley que le imponen la obligación de tramitar sus instalaciones de desagüe propio ante la entidad correspondiente; re? riendo que el emplazado no había cumplido con ninguno de sus compromisos acordados en el Contrato de Prestaciones Recíprocas del veintitrés de octubre de dos mil diez, esto es, no hizo instalar su desagüe hacia el jirón Espinar, así como tampoco cumplió con edi? car su pared colindante propia; siendo que transcurridos los cinco años del contrato, por carta notarial del veintiocho de setiembre de dos mil quince, puso en conocimiento del demandado la conclusión del mismo y, por ende, procedió al retiro y clausura de la conexión de desagüe provisorio cedido conforme al acuerdo contractual. Demanda que fue acogida por ambas instancias, parcialmente, esto es, por Interdicto de Retener e Indemnización de Daños y Perjuicios por dos mil soles (S/2,000.00), lo que es materia de casación por el demandado. SÉTIMO.- Que, el demandado, ahora recurrente, funda su recurso de casación entre otros, en que los hechos alegados en la demanda no constituyen actos materiales de turbación de la posesión, sino en el peor de los casos constituye uno de responsabilidad contractual, dado que la supuesta perturbación proviene del incumplimiento del Contrato de Prestaciones Recíprocas de fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, y que fue la propia actora quien al vencimiento del referido contrato, clausuró, obstruyó o cerró todavía en el año dos mil quince la tubería de desagüe, tal como lo admite en su demanda y lo reconoce en la diligencia de inspección judicial, y si existen daños materiales, es por el propio accionar de la demandante. OCTAVO.- Que, de acuerdo a lo descrito precedentemente los hechos considerados perturbatorios a la posesión de la demandante, en esencia derivan del incumplimiento del denominado Contrato de Prestaciones Recíprocas de fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, en virtud al cual tanto demandante como demandado asumieron obligaciones recíprocas, especialmente para la instalación de un tendido de tuberías en la propiedad de la demandante, por cuanto no cuenta su contraparte (el demandado) con desagüe para aguas pluviales, accediendo la ahora accionante al paso de servidumbre para el desagüe de agua pluvial que deberá efectuarse mejorando el servicio de desagüe existente dentro de su propiedad que recolecta las aguas pluviales y servidas de las construcciones del tercero y segundo pisos que desembocan directamente hacia la calle Santiago; entre otras obligaciones. NOVENO.- Que, siendo ello así, no se con? guran los actos perturbatorios de que tratan los artículos 6067 del Código Procesal Civil y 9218 del Código Civil, tal como denuncia el casante, menos si fue la propia demandante quien procedió al retiro y clausura de las conexiones de desagüe provisorio cedido conforme al acuerdo contractual, según lo admite en su propia demanda, lo que reitera en la inspección judicial. Por otro lado, sobre el documento que contiene la Transacción Extrajudicial de Conclusión De? nitiva de Servicio de Paso de Aguas Pluviales y Desagüe, del veintitrés de octubre de dos mil quince, tal elemento de juicio no ha sido presentado por la demandante en la etapa postulatoria del proceso, como lo anda el artículo 189 del Código Procesal Civil9, a pesar de ser anterior a la demanda del veinticinco de julio de dos mil diecisiete. DÉCIMO.- De todo lo expuesto, se concluye que la sentencia de vista ha infringido las normas denunciadas en el recurso de casación interpuesto por Félix Huallpa Quispe, debiendo por ello casarse la resolución emitida por la Sala Superior, y en sede de instancia revocarse la apelada, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola, declararla improcedente en todos sus extremos, al con? gurarse falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, previsto en el artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil10. Por las razones expuestas, y en aplicación del artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Félix Huallpa Quispe a fojas doscientos cuarenta y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos treinta y uno, de fecha diez de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento ochenta, de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda sobre Interdicto de Retener e Indemnización por Daños y Perjuicios, y, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Janett Vengoa de Oros contra Félix Huallpa Quispe, sobre Interdicto de Retener; y los devolvieron. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. EL VOTO DEL JUEZ SUPREMO RUIDÍAS FARFÁN, ES COMO SIGUE: I. ASUNTO En el presente proceso de interdicto de retener, el demandado Félix Huallpa Quispe ha interpuesto recurso de casación (página doscientos cuarenta y uno), contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto del dos mil dieciocho emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco (página doscientos treinta y uno), que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha doce de junio del dos mil dieciocho (página ciento ochenta), que declaró fundada la demanda interpuesta por Janett Vengao de Oros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El veinticinco de julio del dos mil diecisiete, mediante escrito de la página treinta y siete, Janett Vengao De Oros, demanda interdicto de retener con cese de actos perturbatorios e indemnización por daños y perjuicios, contra Félix Huallpa Quispe. Señala los siguientes: – Con fecha dos de mayo de dos mil once, la demandada le hace llegar a la accionante Mirtha Emperatriz Valencia Gamero, una carta notarial, en la cual le mani? esta que el accionante José Enrique Valencia Gamero, le ha otorgado la cesión de derechos y acciones en patrimonio societario, sobre el bien ubicado en la calle Las Cananas s/n, Puerto del distrito de Chancay, inscrito en la ? cha número 2194 de los Registros Públicos de Huaral. – Que es propietaria del inmueble número 220 del Jirón Santiago de la ciudad de Sicuani, desde el año dos mil cuatro a mérito de una escritura de división y partición. El demandado es propietario del inmueble número 111 del Jirón Espinar con su salida e ingreso por dicho pasaje, inmueble que colinda con el de la actora por el lado este de la ciudad de Sicuani. – Con fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, con la intervención de Juana lllanes y Elizabeth Ruth Challco Zúñiga, entendiendo que el demandado no contaba con instalaciones de desagüe en su inmueble, accede provisional y temporalmente por un lapso de cinco años, mediante un documento, el uso de su instalación de desagüe de manera informal, para el paso de las aguas referidas, provenientes de las lluvias que discurrían por su propiedad, con cuyo ? n se realizó un empalme provisional de tubería entre el inmueble del demandado hacia el desagüe de la demandante previo acuerdo de las partes. – Que, el demandado, se compromete a tramitar y formalizar la instalación de sus servicios de desagüe propios y de? nitivos autorizados por Empssapal, obviamente con desfogue o salida de las aguas pluviales y servidas de sus inmuebles hacia el Jirón Espinar donde les corresponde, adicionalmente el demandado debía instalar su servicio higiénico alejado de su colindancia y edi? car su pared de colindancia con las seguridades del caso, y al vencimiento del plazo estipula, automáticamente quedaría resuelto el contrato con la clausura de la conexión precitada, por lo que transcurrido los años le envió una carta notarial al demandado y procedió a clausurar la conexión del desagüe.- – Pasado el tiempo, recientemente en el mes de mayo del año dos mil diecisiete, al haberse retirado los inquilinos se aproximó a la colindancia de ambos inmuebles y vio que se venía produciendo la humedad en las bases de su vivienda producto de las ? ltraciones de aguas pluviales y servidas del desagüe proveniente del inmueble del demandado y al efectuar las veri? caciones del caso constato que el emplazado no había cumplido con ninguno de los compromisos asumidos en el contrato de prestaciones recíprocas. Como consecuencia de las ? ltraciones ha llegado a desmoronarse una de las habitaciones de su vivienda y el inmueble en general corre riesgo de desmoronarse. – El inmueble está constituido de tres plantas con varias habitaciones las que han sido destinadas al alquiler con una renta permanente ? uctuante de doscientos a trescientos soles (S/ 200.00 a S/ 300.00) por habitación; sin embargo, por los actos del demandado no se pueden alquilar los ambientes y el inmueble no puede ser habitado ni vendido sufriendo una depreciación de sus costos a la mínima expresión. 2. Contestación de demandada. El once de agosto de dos mil diecisiete, mediante escrito que obra en la página ochenta, Félix Huallpa Quispe, contesta la demanda señalando lo siguiente: – – Es propietario del inmueble ubicado en el Jirón Espinar número 111- interior por haberlo adquirido de sus anteriores propietarios Elmer Rodrigo Lope Choque y Domingo Ccana Huanco mediante escrituras públicas suscritas el año 2006, con sus usos y costumbres, servidumbres, entradas y salidas y todo cuanto de hecho y derecho pertenecen a dicho inmueble. – El Inmueble ubicado en el interior a una distancia de 15 metros lineales llegando a ser la tercera vivienda hacia el fondo con un declive en bajada de un metro cincuenta (1.50 m) hacia la salida de la puerta de ingreso común, con servicios de agua y desagüe, pero desconocía que el servicio de desagüe pasara por la casa de la demandante. Hecho que se entera cuando en el año 2010, la demandante lo visita cobrando por el paso del desagüe, porque en aquel tiempo estaban cambiando las redes de agua y desagüe, y al conversar con las vecinas Juana lllanes y Elizabeth Ruth Chalco Zúñiga y después de ? rmar el documento de las prestaciones se entera que para que discurran las aguas por los pasadizos y no se empozara en su propiedad, era costumbre derribar el cerco provisional de propiedad de la anterior propietaria, la madre de la demandante, y por allí discurrían las aguas y era de conocimiento de todo el barrio y para evitar esos perjuicios los propietarios antiguos se pusieron de acuerdo y colocaron los tubos de desagüe conectados a los dominios de la actora. – Entre la demandante y los vecinos colindantes Juana lllanes y Elizabeth Ruth Challco y el demandado que usan el desagüe para las aguas pluviales, tuvieron una conversación respecto a la servidumbre de paso de la conexión de tuberías de desagüe que pasa por la casa de la actora, quien esos días se enteró del cambio de las redes de agua y desagüe en el Jirón Santiago, y para llevar una buena vecindad accedieron a otorgarle como contraprestación la suma de dinero indicada en el contrato a condición de que se les permita realizar el cambio de tuberías con material nuevo y de mejor calidad, asumiendo todo los gastos el demandado como los vecinos, y ai cabo de cinco años, en plena época de lluvias nuevamente la actora le solicitó la suma de diez mil soles (S/. 10,000.00) para de esa forma poder seguir brindando la servidumbre de paso, requerimiento que no aceptó, manifestándole que debería arreglar esa situación con Empssapal, que fue la entidad que instaló el desagüe y la actora en represalia, sin dar aviso alguno procedió a obstruir el desagüe que conecta al desarenador que se halla instalado en su casa, generando una inundación en toda la propiedad del demandado, que motivó el auxilio de los bomberos, hecho que lo obligó a acceder al requerimiento de dinero por la actora, pagando nuevamente otra suma de dinero de quinientos soles y comunicar a los vecinos que se negaron a pagar. – En el mes de agosto de dos mil dieciséis, la demandante le solicita la suma de sesenta mil soles para que continúen los desagües por el subsuelo de su propiedad y solo por un periodo de tiempo y al no acceder, fue noti? cado con una carta notarial para que pague de supuestos daños que nunca se causaron y fue inmediatamente respondida. – Al culminar los acuerdos por documento de fecha cierta, el demandante no tiene la obligación de continuar con el contrato, como lo mani? esta la carta de fecha cuatro de julio del dos mil diecisiete que dice que acceda a llegar a un acuerdo para Continuar concediendo el paso de desagüe por la propiedad del demandante, entendiéndose que la empresa municipal prestadora de servicios de saneamiento de las provincias alto andinas Sociedad Anónima (Empssapal S.A.) recomienda y exhorta a las partes para que puedan llegar a acuerdos para continuar con la instalación del desagüe. – Mani? esta que es una casa de adobe y con grietas de hace mucho tiempo, habiendo cumplido con retirar su instalación de servicios higiénicos y las aguas que discurrían por la Lloclla del Sutoc desde tiempos inmemoriales por el inmueble de la demandante y para evitar daños los vecinos habían acordado hacer el desagüe por la casa de la demandante. 3. Trámite del proceso Mediante audiencia única en fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se declaró saneado el proceso. 4. Puntos controvertidos Mediante audiencia única de lecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, página ciento quince, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: – Determinar si las ? ltraciones del desagüe del inmueble del demandado perturban la propiedad y posesión del inmueble de la demandante y deben cesar. – Determinar si por causa del desagüe del inmueble del demandado que pasa por el inmueble de la demandante, el inmueble de ésta, presenta daños que deben ser resarcidos por el demandado. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha doce de junio del dos mil dieciocho (página ciento ochenta), el juez del Juzgado Mixto de Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, declaró fundada la demanda de página treinta y siete, en los seguidos por Janett Vengoa De Oros contra Félix Huallpa Quispe sobre interdicto de retener. El juez indica: – Del acta de inspección Judicial (folios 95), declaración de parte de la actora (acta de audiencia folios 118), y rati? cado en el escrito de absolución se acredita que: el inmueble del demandado es el tercero ingresando por el Jirón Espinar, ubicado a más de ocho metros hacia abajo del Jirón Espinar, y por esa misma razón no hay manera de instalar el desagüe con salida hacia el Jirón Espinar sino hacia el Jirón Santiago, pasando necesariamente y obligatoriamente por el inmueble de la demandante. – De las copias de las cartas cursadas por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de agua potable y alcantarillado (Eps Empssapal) a la demandante en fecha cuatro y dieciocho de julio de dos mil diecisiete (folios 74 y 75), se desprende que, la empresa prestadora del servicio de agua y desagüe, ha realizado el análisis y estudio correspondiente en el terreno de propiedad del demandado, solicitando a la demandante acceder a llegar a un acuerdo para continuar concediendo el paso de desagüe y no obligando su paso por la tubería. – Por tanto los actos que se demanda como pertúrbatenos de posesión, son ocasionados al momento de la instalación clandestina realizada entre las mismas partes que intervienen en el proceso, a! acto de la transacción extra judicial de conclusión de? nitiva de servicio de paso de aguas pluviales y desagüe, celebrado el veintitrés de octubre del año dos mil quince (fojas 110), término del contrato, incumplimiento de acuerdo por parte del demandado. – Que, la demandante sostiene que, el demandado debe dar cumplimiento al acuerdo suscrito de instalar el desagüe de su inmueble por el Jirón Espinar, hecho que éste si ha intentado acudiendo a la prestadora de servicios de agua y desagüe, la que ha realizado la inspección en el inmueble como se desprende de las copias de las cartas cursadas a la actora, concluyendo que por la topografía del lugar no es posible la instalación del desagüe conforme solicita la actora. Así mismo debe tenerse presente, que un acuerdo es ley entre las partes cuando, se ha celebrado según las regias de la buena fe y común intención de las partes; y en el caso de autos, pese a existir la intención del demandado de cumplir los acuerdos suscritos con la actora, por tanto, habría concluido el contrato entendiéndose que no tiene la obligación de seguir cediendo paso de instalaciones clandestinas que puedan perjudicar a la persona – El demandado al haber ? rmado el documento de transacción extra judicial de conclusión de? nitiva de servicio de paso de aguas pluviales y desagüe, sabía que si se perjudicaba al demandante con el paso de las tuberías por su propiedad, como consta en el presente contrato. – – De los actuados se tiene la evaluación técnica del predio, autor de daños en el inmueble de la demandante. – Conforme se ha podido comprobar en el acto de inspección judicial el demandado ha cumplido algunos acuerdos plasmados en la transacción, y al culminar el contrato de paso de tuberías el demandado no está obligado a continuar con el contrato. Razones por las que corresponde imponer al demandado el resarcimiento de daños y perjuicios, en un monto razonable de dos mil nuevos soles, tomando en cuenta que la actora convino primigeniamente en el uso de su desagüe por la suma de quinientos soles

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