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4408-2017-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS INSTAURADO PARA EL COBRO DE UN PAGARÉ QUE CONTEMPLA EL PAGO DE INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS, PERO OMITE CONSIGNAR LAS TASAS DE INTERÉS APLICABLES, NO NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA EJECUCIÓN EN PARTE ILÍQUIDA, EN TANTO DICHOS INTERESES SEAN LIQUIDABLES MEDIANTE OPERACIÓN ARITMÉTICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4408-2017 CUSCO
MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA SUMILLA.- En un proceso de ejecución de garantías instaurado para el cobro de un pagaré que contempla el pago de intereses compensatorios y moratorios, pero omite consignar las tasas de interés aplicables, no nos encontramos ante una ejecución en parte ilíquida, en tanto dichos intereses sean liquidables mediante operación aritmética. Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos ocho – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por: a) El ejecutante BBVA Banco Continental (folios veintisiete del cuadernillo de casación), contra el auto de vista contenido en la Resolución número veintidós, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (folios trescientos veinticinco), expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que revocó el auto ? nal contenido en la Resolución número quince, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (folios doscientos setenta y dos), respecto de los tres pagarés objeto de ejecución, y reformándola declaró improcedente la demanda en ese extremo, por falta de liquidez de los montos de los intereses; y, b) La ejecutada Multiplazas Sociedad Anónima Cerrada (folios trescientos cincuenta), contra el auto de vista contenido en la Resolución número veintidós, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (folios trescientos veinticinco), expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que con? rmó en parte el auto ? nal contenido en la Resolución número quince, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (folios doscientos setenta y dos), que declaró infundada la contradicción formulada por Multiplazas Sociedad Anónima Cerrada sustentada en la causal de iliquidez, únicamente respecto de las dos cartas ? anzas puestas a cobro. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Por Resoluciones Supremas de fecha diez de abril de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente los recursos de casación formulados por: a) BBVA Banco Continental (en adelante: Banco Continental), (folios sesenta y dos del cuadernillo de casación), por las siguientes causales: 1. Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo I del Título Preliminar, inciso 3 del artículo 122 y artículo 197 del Código Procesal Civil; sostiene el recurrente que no se ha valorado correctamente la “Hoja de Resumen Informativa”, concluyendo que no coincide con los montos de dos de los pagarés, y que no pueden ser tomados en cuenta al no ser una extensión de los títulos valores puestos a cobro; por ello considera que no se ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios ofrecidos, los que debieron ser valorados en forma conjunta y con la motivación debida, en función de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, afectándose con ello el debido proceso; 2. Infracción normativa material del artículo 1361 del Código Civil; sostiene la parte recurrente que no se ha tomado en cuenta que la “Hoja de Resumen Informativa” demuestra en conjunto con los títulos valores el pacto expreso entre las partes, respecto a la tasa de interés compensatorio y moratorio, el mismo que tiene carácter de obligatorio cumplimiento, por lo que en aplicación del Sexto Pleno Casatorio Civil resulta errada; y, 3. Apartamiento inmotivado del Sexto Pleno Casatorio Civil; sostiene la parte recurrente que la Sala ha establecido que los títulos valores son líquidos en lo que respecta a su capital y al mismo tiempo ilíquidos respecto de sus tasas de interés, señalando que esto último es óbice para que en vía de ejecución se precisen cuáles son los intereses aplicables, concluyendo la Sala que el recurrente debió, desde la interposición de la demanda, establecer qué tasa de interés aplicará a los pagarés puestos a cobro, requerimiento que no se colige del precedente citado, toda vez que este no prescribe que se tenga que establecer tasa alguna al momento de emitir el mandato ejecutivo. b) Multiplazas Sociedad Anónima Cerrada (en adelante: Multiplazas), (folios sesenta y seis del cuadernillo de casación), por las siguientes causales: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e, inciso 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil; sostiene la recurrente que la Sala ha motivado en sentido contrario a las aclaraciones del Sexto Pleno Casatorio Civil – Segundo Precedente – extremo b.2, cuando a? rma que las liquidaciones tienen mérito ejecutivo, desconociendo que cuando un pagaré es el título que acompaña a la constitución de la garantía no es necesario añadir la liquidación de saldos deudores, infringiéndose en forma directa lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 720 del Código Procesal Civil, dado que el referido extremo del Segundo Precedente no excluye en forma alguna la presentación de la liquidación de saldos, de lo que se advierte que no puede indicarse que la liquidación de saldos deudores no sea obligatoria para expresar el saldo que se pretende ejecutar; y, extremo b.3, cuando se hace referencia a la forma de cómo quiere devolverle a los pagarés la calidad de contener sumas líquidas y cómo podría proceder a la ejecución de los mismos, cuando en realidad no es aplicable un documento adicional que pueda determinar las tasas de interés establecidas para estas operaciones ? nancieras; es decir, mediante una interpretación errada que infringe la norma se pretende buscar un saneamiento a los pagarés para que puedan ser ejecutables, lo cual ya no es viable, más aún si fueron declarados inejecutables. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso, a ? n de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas y en el apartamiento inmotivado que se han denunciado. 1.1. DEMANDA: El Banco Continental interpone demanda de ejecución de garantías contra Multiplazas (obligada principal) y Carmen Victorio Javer (garante hipotecaria), a ? n de que cumplan con pagarle solidariamente la suma de dos millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 2’869,980.58) derivados de tres pagarés y dos cartas ? anzas; asimismo, se pide el pago de intereses compensatorios, moratorios y gastos desde el vencimiento y hasta su total cancelación, incluyendo costas y costos, bajo apercibimiento de ordenarse el remate del inmueble hipotecado. Se fundamenta la demanda señalando que la demandada Carmen Victorio Javer otorgó hipoteca a favor del Banco Continental hasta por la suma de dos millones cuatrocientos mil dólares americanos (US$.2’400,000.00) para garantizar la deuda de Multiplazas; se precisa que las obligaciones de pago se generaron: a) Del Pagaré número 0011-0204-9600092657-54 de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, con vencimiento al día treinta de junio de dos mil dieciséis y un capital vencido de dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento veintisiete soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 2’467,127.58); b) Del Pagaré número 0011-0204-9600089974-58 de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, con vencimiento al treinta de junio de dos mil dieciséis y un capital vencido de doscientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho soles con setenta y siete céntimos (S/ 242,958.77); c) Del Pagaré número 0011-0204- 7700005511-59 de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, con vencimiento al treinta de junio de dos dieciséis y un capital vencido de treinta y seis mil trescientos cincuenta soles (S/ 36,350.00); d) De la liquidación de saldo deudor por la suma de cien mil soles (S/ 100,000.00) correspondiente al capital vencido derivado de la Carta Fianza número 0011- 0204-9800115961-59, que fuera expedida a favor de Nestlé Perú Sociedad Anónima; y, e) De la liquidación de saldo deudor por la suma de veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro soles con veintitrés céntimos (S/ 23,544.23) correspondiente al capital vencido derivado de la Carta Fianza número 0011-0204-9800115929-56, que fuera expedida a favor de Andino Sociedad Anónima Cerrada por la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/30,000.00) respecto al cual la obligada ha efectuado dos amortizaciones conforme a las cuales se reduce la deuda a la suma indicada. La parte demandante indica que para los ? nes del artículo 720 del Código Procesal Civil, adjunta la liquidación de saldo deudor de las obligaciones materia de requerimiento, instrumento que conforme al inciso 7 del artículo 132 de la Ley número 26702 tiene mérito ejecutivo. 1.2. MANDATO EJECUTIVO: Por Resolución número uno, de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis (folios ciento diecisiete), se admitió a trámite la demanda, ordenándose a la parte demandada el pago, en el plazo de tres días, de la suma de dos millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 2’869,980.58), con sus correspondientes intereses compensatorios, moratorios, gastos, costas y costos, bajo expreso apercibimiento de procederse a la ejecución forzada. 1.3. CONTRADICCIÓN DE MULTIPLAZAS: La ejecutada Multiplazas formula contradicción invocando las causales de iliquidez de la obligación contenida en el título, nulidad formal del título e incumplimiento de las exigencias del Sexto Pleno Casatorio Civil por las entidades ? nancieras al interponer una demanda de ejecución de garantía real (folios 129); se fundamenta la contradicción en los términos siguientes: a) Que, el artículo 720 del Código Procesal Civil detalla los requisitos para recurrir en ejecución de garantía real, por tanto debe tener en cuenta que el título materia de ejecución se encuentra conformado tanto por la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, los pagarés, las cartas ? anzas y los saldos deudores, que en forma copulativa determinan la procedencia o no de la demanda; b) Que, sobre el Pagaré número 0011-0204-9600092657-54 según la demanda el monto adeudado es de dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento veintisiete soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 2’467,127.58); sin embargo, del saldo deudor liquidado al treinta de junio de dos mil dieciséis se tiene que el total de dicha liquidación es tres millones doscientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y nueve soles con veinticinco céntimos (S/ 3’299,569.25), no existiendo correspondencia entre el pagaré mencionado y el importe consignado en el petitorio y liquidación que lo sustenta; c) Que, del mismo modo, respecto del Pagaré número 0011-0204-9600089974- 58 en la demanda se señala como importe de pago la suma de doscientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho soles con setenta y siete céntimos (S/ 242,958.77); sin embargo, la liquidación de dicho pagaré expresa un saldo a cobrar por el importe de trescientos veintidós mil cuatrocientos treinta y nueve soles con noventa y cinco céntimos (S/ 322,439.95), y considerándose además que se acompaña el Anexo número 01 «Hoja de Resumen Informativa» en donde se observa las condiciones contratadas para la integración del pagaré o el completado del mismo conforme al artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, por seiscientos mil soles (S/600,000.00); d) Que, el importe del Pagaré número 0011- 0204-7700005511-59 según la demanda expresa la suma de treinta y seis mil trescientos cincuenta soles (S/ 36,350.00), pero su liquidación es por el saldo de setenta mil trescientos noventa y dos soles con un céntimo (S/ 70,392.01), contribuyendo a ese error el Anexo número 01 «Hoja de Resumen Informativa» cuando se indica que el importe es por cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00) y no el importe puesto en cobranza; e) Que, del mismo modo, el cuadro del petitorio contenido en la demanda indica que la Carta Fianza número 0011-0204-9800115961-59 es por un importe de cien mil soles (S/ 100,000.00) y la liquidación ? gura por la suma de ciento dos mil sesenta y ocho soles con cincuenta y nueve céntimos (S/ 102,068.59), lo que no nos demuestra una cantidad exacta de la deuda; f) Que, en cuanto a la Carta Fianza número 0011-0204-9800115929-56 se señala que en la demanda se indica como deuda la suma de veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro soles con veintitrés céntimos (S/ 23,544.23), pero no se demuestra el verdadero importe materia de cobranza; g) Que, se incumple con el Segundo Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil respecto a la liquidación de saldo deudor, cuando se exige que la misma debe ser suscrita por quienes tienen facultad para liquidación de operaciones y que debe detallar la fecha de liquidación, las exigencias de intereses, cargos, abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación de saldo deudor, existiendo contradicción entre la liquidación y saldo puesto a cobro en el petitorio de la demanda, no existiendo además coincidencia con los pactos que también se han anexado a la demanda para la integración de los pagarés en cumplimiento del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores; y, h) Que, cuando en el petitorio de la demanda se señala que se hace extensivo al pago de los intereses compensatorios, moratorios y gastos que se devenguen desde el vencimiento de la obligación hasta su total cancelación, se violenta lo dispuesto en el citado Sexto Pleno Casatorio Civil, en tanto re? ere que el mandato ejecutivo solo puede ser por suma líquida, no pudiendo emitirse el mandato ejecutivo por suma dineraria cuya parte es ilíquida o a liquidarse tras el remate judicial, cuya excepción son los intereses, costas y costos que se generan después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago y en todo caso, el petitorio no cumple con el Pleno Casatorio porque se está solicitando el pago de una suma ilíquida. 1.4. CONTRADICCIÓN DE CARMEN VICTORIO JAVER: La ejecutada Carmen Victorio Javer formula contradicción invocando las causales de iliquidez de la obligación contenida en el título, nulidad formal del título e incumplimiento de las exigencias del Sexto Pleno Casatorio Civil por las entidades ? nancieras al interponer una demanda de ejecución de garantía real (folios ciento cincuenta y tres); se fundamenta la contradicción en los términos siguientes: a) Que, el artículo 720 del Código Procesal Civil detalla los requisitos para recurrir en ejecución de garantía real, por tanto debe tener en cuenta que el título materia de ejecución se encuentra conformado tanto por la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria, los pagarés, las cartas ? anzas y los saldos deudores, que en forma copulativa determinan la procedencia o no de la demanda; b) Que, sobre el Pagaré número 0011-0204-9600092657-54 según la demanda el monto adeudado es de dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento veintisiete soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 2’467,127.58); sin embargo, del saldo deudor liquidado al treinta de junio de dos mil dieciséis se tiene que el total de dicha liquidación es tres millones doscientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y nueve soles con veinticinco céntimos (S/ 3’299,569.25), no existiendo correspondencia entre el pagaré mencionado y el importe consignado en el petitorio y la liquidación que lo sustenta; c) Que, del mismo modo, respecto del Pagaré número 0011-0204-9600089974- 58 en la demanda se señala como importe de pago la suma de doscientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho soles con setenta y siete céntimos (S/ 242,958.77); sin embargo, la liquidación de dicho pagaré expresa un saldo a cobrar por el importe de trescientos veintidós mil cuatrocientos treinta y nueve soles con noventa y cinco céntimos (S/ 322,439.95), y considerándose además que se acompaña el Anexo número 01 «Hoja de Resumen Informativa» en donde se observa las condiciones contratadas para la integración del pagaré o el completado del mismo conforme al artículo 10 de la Ley de Títulos Valores, por seiscientos mil soles (S/ 600,000.00); d) Que, el importe del Pagaré número 0011- 0204-7700005511-59 según la demanda expresa la suma de treinta y seis mil trescientos cincuenta soles (S/ 36,350.00), pero su liquidación es por el saldo de setenta mil trescientos noventa y dos soles con un céntimo (S/ 70,392.01), contribuyendo a ese error el Anexo número 01 «Hoja de Resumen Informativa» cuando se indica que el importe es por cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00) y no el importe puesto en cobranza; e) Que, del mismo modo, el cuadro del petitorio contenido en la demanda indica que la Carta Fianza número 0011-0204-9800115961-59 es por un importe de cien mil soles (S/ 100,000.00) y la liquidación ? gura por la suma de ciento dos mil sesenta y ocho soles con cincuenta y nueve céntimos (S/ 102,068.59), lo que no nos demuestra una cantidad exacta de la deuda; f) Que, en cuanto a la Carta Fianza número 0011-0204-9800115929-56 se señala que la deuda es por la suma de veintitrés mil quinientos cuarenta y cuatro soles con veintitrés céntimos (S/ 23,544.23), pero no se demuestra el verdadero importe materia de cobranza; g) Que, la incertidumbre de la suma que se pretende cobrar es aún mayor, cuando se tiene presente el expediente número 49-2016 sobre ejecución de garantías seguido por el Banco Continental contra la empresa Royal Group Sociedad Anónima Cerrada y Multiplazas, expediente que corre ante el Juzgado Transitorio Civil de Cusco, y donde se declaró improcedente la ejecución por no estar adecuadamente sustentadas las sumas y los títulos puestos a cobro, rechazo de la demanda que quedó consentido por Resolución número cinco y que se sustentó en la discrepancia entre el monto demandado y las liquidaciones realizadas, y que referente al Pagaré número 0011-0204-9600092657-54 se indica que las cuotas a pagarse por el monto adeudado de dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento veintisiete soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 2’467,127.58), eran dieciséis cuotas pero en el presente caso se hace referencia a una sola cuota, siendo evidente que el Banco Continental ha integrado incorrecta e ilícitamente, y contraviniendo los acuerdos asumidos; h) Que, no existe coincidencia con los pactos que también se han anexado a la demanda para la integración de los pagarés en cumplimiento del artículo 10 de la Ley de Títulos Valores; i) Que, en cuanto a la causal de nulidad formal del título se señala que se ha puesto en cobro como parte integrante de la deuda, tres pagarés que vendrían a ser la línea de crédito o el capital que debe otorgarse en préstamo, o en otros términos, el capital de trabajo pactado en el contrato de garantía hipotecaria, observándose de la Cláusula Segunda que el límite de créditos para capital de trabajo es hasta un millón cincuenta mil soles (S/ 1’050,000.00), empero solamente si advertimos el importe del capital 0011-0204-9600092657-54 que ? gura como parte de la deuda puesta a cobro, este solo título es por la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y siete mil ciento veintisiete soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 2’467,127.58), que no es el importe pactado, esto es, el título que contiene la garantía hipotecaria es nulo formalmente por exceder el importe de capital de trabajo pactado; y, j) Que, se incumple con el Segundo Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil respecto a la liquidación de saldo deudor, cuando se exige que la misma debe ser suscrita por quienes tienen facultad para liquidación de operaciones y que debe detallar la fecha de liquidación, las exigencias de intereses, cargos, abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación de saldo deudor, existiendo contradicción entre la liquidación y saldo puesto a cobro en el petitorio de la demanda. 1.5. ABSOLUCIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE MULTIPLAZAS: El Banco Continental absuelve el traslado de la contradicción formulada por Multiplazas, solicitando que sea declarada infundada (folios ciento setenta y ocho), señalando concretamente lo siguiente: a) Que, resulta obvio que los capitales representados en los pagarés y cartas ? anzas di? eren de los montos liquidados, cuando resulta obvio y evidente que no coincidirán, ya que los montos liquidados incluyen los intereses devengados, incrementando lógicamente la deuda mas no el capital; b) Que, conforme al Sexto Pleno Casatorio Civil, cuando la obligación no esté contenida en el Contrato de Garantía sino en otro título ejecutivo, en este caso en tres pagarés, la existencia y exigibilidad de la misma se veri? ca de dichos instrumentos y no de sus Estados de Cuenta de Saldo Deudor, por lo que la contradicción dirigida contra los Estados de Cuenta de los pagarés, que para el presente caso constituyen requisitos de procedibilidad, resulta impertinente y deben ser desestimados; c) Que, en cuanto a los Estados de Cuenta de Saldo Deudor referidos a las Cartas Fianzas anexas a la demanda, si bien en ese caso dichas liquidaciones sí constituyen los títulos ejecutivos, conforme lo prevé el mismo Sexto Pleno Casatorio Civil, la parte contraria no ha acreditado en modo alguno haber cancelado o efectuado amortizaciones respecto a estas obligaciones; d) Que, los pagarés derivan de operaciones de crédito cuyo pago de intereses compensatorios y moratorios constan en los documentos denominados “Hoja de Resumen Informativa”, los cuales no han sido tachados, siendo que ante el incumplimiento del pago de dichos créditos, cada uno representado por los pagarés, mediante cartas notariales de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, se les comunicó que habían incurrido en causal de incumplimiento y que como consecuencia de ello se habían dado por vencidos todos los plazos de sus obligaciones, precisando los capitales vencidos en cada caso, y que como consecuencia se procedía a integrar los pagarés correspondientes a cada obligación, incorporando los montos capitales informados; e) Que, las cartas notariales y saldos deudores no fueron observados dentro del plazo de ley ni han sido cuestionados en la contradicción; y, f) Que, de las vigencias de poder adjuntadas a la demanda se veri? ca claramente que en el rubro de poderes del negocio, bajo el título: «19. Dación en pago, Liquidaciones y Transacciones» los funcionarios ? rmantes cuentan con facultades para liquidar y ? jar los saldos deudores de los créditos submateria. 1.6. ABSOLUCIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DE CARMEN VICTORIO JAVER: El banco ejecutante absuelve el traslado de la contradicción formulada por Carmen Victorio Javer, solicitando que sea declarada infundada (folios ciento noventa y dos), señalando concretamente lo siguiente: a) Que, resulta obvio que los capitales representados en los pagarés y cartas ? anzas di? eren de los montos liquidados, cuando resulta obvio y evidente que no coincidirán, ya que los montos liquidados incluyen los intereses devengados, incrementando lógicamente la deuda mas no el capital; b) Que, conforme al Sexto Pleno Casatorio Civil, cuando la obligación no esté contenida en el Contrato de Garantía sino en otro título ejecutivo, en este caso en tres pagarés, la existencia y exigibilidad de la misma se veri? ca de dichos instrumentos y no de sus Estados de Cuenta de Saldo Deudor, por lo que la contradicción dirigida contra los Estados de Cuenta de los pagarés, que para el presente caso constituyen requisitos de procedibilidad, resulta impertinente y deben ser desestimados; c) Que, en cuanto a los Estados de Cuenta de Saldo Deudor referidos a las Cartas Fianzas anexas a la demanda, si bien en ese caso dichas liquidaciones sí constituyen los títulos ejecutivos, conforme lo prevé el mismo Sexto Pleno Casatorio Civil, la parte contraria no ha acreditado en modo alguno haber cancelado o efectuado amortizaciones respecto a estas obligaciones; d) Que, los pagarés derivan de operaciones de crédito cuyo pago de intereses compensatorios y moratorios constan en los documentos denominados “Hoja de Resumen Informativa”, los cuales no han sido tachados, siendo que ante el incumplimiento del pago de dichos créditos, cada uno representado por los pagarés, mediante cartas notariales de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, se les comunicó que habían incurrido en causal de incumplimiento y que como consecuencia de ello se habían dado por vencidos todos los plazos de sus obligaciones, precisando los capitales vencidos en cada caso, y que como consecuencia se procedía a integrar los pagarés correspondientes a cada obligación, incorporando los montos capitales informados; e) Que, las cartas notariales y saldos deudores no fueron observados dentro del plazo de ley ni han sido cuestionados en la contradicción; f) Que, respecto al expediente número 48-2016 se señala que ese proceso se encuentra concluido pero no por haberse declarado improcedente la demanda, como erróneamente a? rma la parte contraria, sino que fue rechazada al no haberse subsanado todas las observaciones efectuadas en su momento, las mismas que estaban relacionadas a requisitos de procedibilidad pero no al fondo de la pretensión, siendo que al no haber impedimento alguno para requerir nuevamente el pago de las obligaciones impagas es que han procedido a interponer la presente demanda, con la diferencia que esta vez el petitorio versa únicamente por las obligaciones vencidas de Multiplazas y no por las de Royal Group Sociedad Anónima Cerrada; g) Que, la ejecutada no menciona que a la anterior demanda no se adjuntó el Pagaré número 0011- 0204-9600092657-54, sino un estado de cuenta de saldo deudor, contrario a lo que sucede en el caso de autos, en donde la obligación materia de requerimiento deriva del indicado título valor; h) Que, por título ejecutivo nulo debe entenderse aquel que presenta la omisión de algún requisito que la ley determina como indispensable, defecto de forma que lo invalida, o el instrumento cuyo contenido es contrario a las leyes y buenas costumbres, siendo que lo expresado por la ejecutada no está referido a la nulidad formal del título sino al alcance de la hipoteca, para lo cual resulta menester señalar que el Testimonio de Escritura Pública de Garantía Hipotecaria de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, claramente demuestra que las obligaciones materia de requerimiento sí están garantizadas con la hipoteca materia de ejecución; y, i) Que, de las vigencias de poder adjuntadas a la demanda se veri? ca claramente que en el rubro de poderes del negocio, bajo el título: «19. Dación en pago, Liquidaciones y Transacciones» los funcionarios ? rmantes cuentan con facultades para liquidar y ? jar los saldos deudores de los créditos submateria. 1.7. AUTO FINAL DE PRIMERA INSTANCIA: Por resolución número quince, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete (folios doscientos setenta y dos), se resolvió, en su parte pertinente: i) Declarar infundada la contradicción formulada por Multiplazas Sociedad Anónima Cerrada (obligada principal) sustentada en las causales de iliquidez de la obligación contenida en el título y nulidad formal del título que lo contiene; e, improcedente en cuanto a la causal de incumplimiento de las exigencias del Sexto Pleno Casatorio Civil por las entidades ? nancieras al interponer una demanda de ejecución de garantía real; ii) Declarar infundada la contradicción formulada por Carmen Victorio Javer (garante hipotecaria) sustentada en las causales de iliquidez de la obligación contenida en el título y nulidad formal de título que lo contiene, e improcedente en cuanto a la causal de incumplimiento de las exigencias del Sexto Pleno Casatorio Civil, por las entidades ? nancieras al interponer una demanda de ejecución de garantía real; iii) Disponer la prosecución de esta causa conforme a lo dispuesto en la Resolución número uno, de fecha veintiuno de julio del año dos mil dieciséis; iv) Declarar concluido el trámite del presente proceso, y pasar a la etapa de la ejecución; y, v) Llevar adelante el remate del inmueble otorgado en garantía hipotecaria a favor del ejecutante, hasta por el monto de dos millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta soles con cincuenta y ocho céntimos (S/ 2’869,980.58), más los intereses devengados y por devengarse, los que serán calculados en ejecución de esta resolución. Se fundamentó la decisión señalando principalmente: a) Que, las causales de contradicción están taxativamente señaladas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, no pudiendo alegarse causales no establecidas en dicha norma, por lo que no pueden ser consideradas como tales las supuestas causales de contradicción por incumplimiento de las exigencias del Sexto Pleno Casatorio Civil que han invocado los ejecutados, alegaciones que deben ser consideradas como argumentos de defensa; b) Que, los demandados alegan iliquidez de la obligación contenida en el título, señalando que el contrato de hipoteca no contiene la suma líquida que se pretende cobrar y que las liquidaciones de saldo deudor acompañadas si bien corresponden a la obligación personal contenida en los pagarés, no hay relación entre el importe y el saldo deudor; sin embargo, ese argumento no está referido a la iliquidez de la obligación, dado que una prestación liquidable es la que puede dilucidarse numéricamente mediante operación aritmética, siendo que la obligación asumida por la parte demandada es liquidable, pues se encuentra determinada o establecida en los títulos valores puestos a cobro, los cuales contienen una obligación líquida e intereses liquidables, siendo que la iliquidez se presenta cuando no se puede determinar la cuantía de la prestación, esto es, conforme lo ha indicado la Corte Suprema en la Casación número 1369- 2000 Chincha, cuando el valor no puede ser ? jado mediante operación aritmética sino que se requieren de actos previos para que se establezca un monto; no debiendo perderse de vista que la entidad demandante está pretendiendo cobrar su acreencia, señalando un monto ? jo, y que los intereses serán liquidados durante la ejecución forzada; c) Que, con relación a la causal de nulidad formal del título que lo contiene, los ejecutados sostienen que la garantía hipotecaria es nula formalmente por exceder el importe de capital de trabajo pactado, cuestionamiento que debe ser desestimado debido a que la nulidad formal del título ejecutivo se da cuando el mismo carece de los requisitos formales exigidos por ley bajo sanción de nulidad o no cuenta con los requisitos extrínsecos que con? eren a un título o documento el mérito ejecutivo; siendo que los argumentos esgrimidos como sustento de esta causal de contradicción no justi? can la nulidad formal de la constitución de la garantía hipotecaria al no estar destinados a cuestionar los requisitos de validez de dicho acto, sino hechos ajenos a ello que, en todo caso, debieron ser sustanciados en vía de acción; d) Que, con relación al Segundo Precedente del Sexto Pleno Casatorio Civil (Casación número 2402-2012-Lambayeque), extremo b.3, se señala que los estados de cuenta de saldo deudor, de folios setenta y cuatro a setenta y ocho, contienen los requisitos mínimos establecidos para la emisión de un estado de cuenta de saldo deudor, advirtiéndose que contienen el capital adeudado, los intereses aplicables y las fechas aplicadas; se agrega que los demandados no han probado amortización alguna y que el saldo deudor está suscrito por los apoderados del banco, cuyo poder y facultades obran en autos; y, e) Que, la hipoteca constituida garantiza las obligaciones que el garante hipotecario mantiene o pudiera mantener con el banco, sin reserva ni limitación alguna, y que los demandados no han demostrado con prueba alguna haber cancelado la suma adeudada. 1.8. AUTO DE VISTA: Por auto de vista contenido en la Resolución número veintidós, de fecha veintiuno de agost

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