Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4586-2017-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EN ESENCIA ES UN MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO DE UN BIEN, A TRAVÉS DEL EJERCICIO FÁCTICO DE UNO O MÁS ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD, POR EL LAPSO Y LAS EXIGENCIAS FIJADAS POR LA LEY, SIENDO EMINENTEMENTE DECLARATIVA, PUES BUSCA EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO, Y POR TANTO NECESARIAMENTE REQUERIRÁ DE UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL AL RESPECTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4586-2017 LIMA NORTE
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Sumilla: La prescripción adquisitiva, en esencia es un modo de adquirir el dominio de un bien, a través del ejercicio fáctico de uno o más atributos del derecho de propiedad, por el lapso y las exigencias ? jadas por la ley, siendo eminentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho, y por tanto necesariamente requerirá de un pronunciamiento judicial al respecto. Lima, cinco de agosto del dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil quinientos ochentiseis – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución. RECURSO DE CASACION Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos cincuenta y dos por Martha Fermina Mejía Armas, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo del dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que con? rma la sentencia apelada de fecha dos de diciembre del dos mil quince, que declara infundada la demanda interpuesta; en los seguidos por Edgar Absalón Farías Moran y otra contra la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de La Hacienda de Pro, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha nueve de abril del dos mil dieciocho (fojas 74 del cuadernillo de casación), por las causales de: i) Infracción normativa de material del artículo 950 del Código Civil; en razón a que el reconocimiento de la condición de propietario, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no constituye un acto contrario al animus domini, por cuanto este se determina cuando el poseedor mantiene un comportamiento que suscita en los demás la apariencia de que es dueño. La posesión cumple con los requisitos de ley por los menos desde el año mil novecientos noventa y siete hasta la fecha de interposición de la demanda, el plazo ha transcurrido en exceso; ii) infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, argumentando que no se ha motivado ni fundamentado las razones por las que considera que los acuerdos de compraventa de los suscritos entre los representantes de la demandante con los representantes de la demandada surten e? cacia y validez para la interrupción del elemento de la paci? cidad de la accionante, como se acredita o en que consiste la participación de la accionante en la suscripción de los acuerdos para considerar que la accionante ha reconocido la condición de propietaria a la demandada y porque el reconocimiento de propietaria a la demandada interrumpe el elemento de paci? cidad de la accionante, por lo que no existe una justi? cación externa su? ciente de la decisión del colegiado; iii) infracción normativa procesal del artículo 188 del Código Procesal Civil, señalando que la actividad valorativa de la prueba debe estar orientada a establecer si los actores han conducido y detentado el predio como si fueran propietarios usando y disfrutando del bien, ya que el Acta de Entrega a la que se alude, no determina la entrega física del bien, puesto que no se acredita con ningún otro medio objetivo que la demandada estuvo en posesión del bien durante los años mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa, fecha en que la demandante ingreso a la propiedad. No se han motivado las razones por la que la Resolución de Alcaldía número 0513-92, fue valorada como sustento para la interrupción de la paci? cidad de la accionante, pues dicho documento data del año mil novecientos noventa y dos; iv) apartamiento inmotivado del precedente judicial del Segundo Pleno Casatorio Civil, al haberse argumentando que el demandante ha ingresado a la propiedad por invasión, por lo que la posesión de los demandantes no cumplen con el requisito de paci? cidad; sin embargo el Pleno Casatorio resolvió en el extremo que la posesión paci? ca se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza, por lo que aun violentamente, pasa a haber posesión paci? ca una vez que cesa la violencia. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, de la lectura de la demanda (fojas 40), subsanada a fojas 54, se aprecia que los demandantes Edgar Absalón Farías Morán y Martha Fermina Mejía Armas concurren ante el órgano jurisdiccional solicitando como pretensión principal se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Manzana P, Lote 21 del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, Parcela C, distrito de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P0 1173333 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima. Como pretensión accesoria solicitan la cancelación del asiento registral inscrita a favor de la demandada, disponiéndose la inscripción de su derecho de propiedad por prescripción adquisitiva. Re? eren encontrarse en posesión del citado inmueble desde el 15 de noviembre de 1989, el mismo que tiene un área de 120.00 m2, fecha desde la cual vienen ejerciendo posesión a título de propietarios, de manera pública, pací? ca y continua. Agregan haber ingresado a poseer el citado inmueble aportando una cuota voluntaria para los gastos administrativos a favor del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, la misma que se constituyó sobre los terrenos baldíos abandonados sin saber a quién le pertenencia, ya que por aquel entonces no se había presentado ninguna propietaria. Agregan que desde el 22 de abril de 1998 el inmueble sub litis aparece inscrito a nombre de la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, sin embargo, re? eren que ésta jamás ha sido propietaria, además señalan que para ? nes de inscripción y formalización ante Cofopri, dicha Asociación fue inscrita en calidad de propietaria sin haber tenido nunca la posesión del bien. Re? eren, asimismo que desde que accedieron a la posesión del citado predio a título de poseedores titulares, han constituido su familia, cumpliendo con los pagos de energía eléctrica y agua potable, así como el pago de las obligaciones prediales ante la Municipalidad de San Martin de Porres. SEGUNDO. Que, admitida a trámite la demanda, la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda de Pro se apersona al proceso y mediante escrito obrante a fojas 174, contesta la demanda señalando que los demandantes son miembros integrantes del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, quienes conjuntamente con otras personas han invadido y usurpado un área de mayor extensión de su propiedad. Agrega que existen Actas de Acuerdo en el que los accionantes reconocen como propietarios a la Asociación demandada, obligándose pagar el valor del precio de los lotes de terrenos que poseen todos los miembros y socios del citado Asentamiento Humano, siendo que como consecuencia de la suscripción de las actas de acuerdos de fechas 16 de junio de 1997, 23 de abril de 1998 y 01 de marzo de 2000, los pobladores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, a través de su Junta Directiva, al encontrarse participando en un procedimiento de conciliación, han reconocido a la Asociación como titular registral. TERCERO. Que, tramitada el proceso conforme a su naturaleza y ? nes, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia de primera instancia de fecha dos de diciembre del dos mil quince, declara infundada la demanda, al establecer que de las Actas de Acuerdo y Acta de Conciliación, el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, ha reconocido la propiedad que ostenta la demandada Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro sobre los terrenos que invadieron los integrantes del referido Asentamiento Humano, existiendo además, entre la directiva del citado Asentamiento Humano y la demandada Asociación tratativas para concretar la venta de los lotes a los moradores ocupantes del terreno, entre los cuales se encontraba el inmueble sub Litis por lo que el juez considera que no existe el animus domini para usucapir el predio sub materia, asimismo, del acta de conciliación extrajudicial que obra en autos, el juez establece que la demandada ha venido requiriendo a la parte demandante la restitución del predio, por lo que considera que la posesión no resulta paci? ca sino más bien, se han venido generando con? ictos, resultando insu? cientes las testimoniales presentadas por la parte accionante al no causar convicción en el órgano jurisdiccional. CUARTO. Que, apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia de fecha trece de marzo del dos mil diecisiete, con? rma la sentencia apelada al establecer que los demandantes no cumplen con el presupuesto de paci? cidad y menos se conducen como propietarios del predio sub litis en tanto que ante la Junta Directiva de la Asociación, han reconocido que esta resulta ser dueña del predio sub materia, además, establece que la demandada Asociación siempre estuvo en posesión sobre el área total de 55,680 m2 de terreno que le pertenece, siendo invadida por los accionantes, entre otros, respecto de un área mayor, por lo que considera el ad quem que los accionantes no cumplen con el requisito de paci? cidad, además que tampoco se advierte que los demandantes hayan estado en posesión del bien inmueble como propietarios por cuanto los directivos del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro al que pertenecen los accionantes han reconocido a la demandada como titular del predio sub litis. QUINTO. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal, debido a su naturaleza y efectos corresponde analizar en principio la causal de infracción normativa procesal, que, de merecer amparo, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa material. SEXTO.Que, en cuanto a la causal de infracción normativa procesal descrita en el apartado i), es necesario señalar, en principio, que el impugnante denuncia la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, referidos al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, cabe precisar que el debido proceso está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales, entre las garantías que debe observarse en relación al debido proceso se considera la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, la misma que debe analizarse en el presente caso a ? n de determinar si en efecto la decisión impugnada se encuentra adecuadamente motivada o no. SÉPTIMO. Que, examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se aprecia que en la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso. Asimismo, se debe precisar que, en el presente caso, no se advierte falta de logicidad o razonabilidad en la fundamentación de la sentencia expedida, por el contrario, se aprecia que la sala de mérito ha emitido un pronunciamiento motivado y congruente con relación a las pretensiones demandadas, habiendo señalado las razones de hecho y de derecho por las que considera que los accionantes no habrían cumplido con los requisitos del artículo 950 del Código Civil. Sin perjuicio de lo antes señalado, se advierte por lo demás que los términos en que viene denunciada la causal procesal declarada procedente, constituyen en rigor aspectos de fondo que, en todo caso, corresponderán ser analizadas al momento de absolver las causales materiales declaradas procedentes, debiendo, por tanto, declararse infundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal. Siendo esto así, procede, a continuación, examinar las causales de infracción de las normas de derecho material denunciadas. OCTAVO. Que, en principio es necesario señalar que conforme al artículo 950 del Código Civil, la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues el Juzgador solo debe veri? car que el usucapiente cumpla con los requisitos señalados en dicha norma legal; siendo ello así, la sentencia judicial que así lo estime, se limita a declarar la existencia de una situación jurídica preexistente, en que los presupuestos contenidos en el artículo 950 precitado, producirán el efecto de la adquisición de la propiedad una vez que se haya cumplido. NOVENO. Por su parte, conforme lo establece el Segundo Pleno Casatorio Civil, serán requisitos para adquirir la propiedad por prescripción: a) la continuidad de la posesión; es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad, lo cual quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales, por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley; b) posesión pací? ca, se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga a la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pací? ca una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas; c) posesión pública, será aquella que, en primer lugar resulta evidentemente contrario a toda clandestinidad, lo que implica que no sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad; d) como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre lo que es materia de usucapión. En efecto este último requisito se gra? ca como uno de naturaleza elemental y obligatorio en la demostración del ejercicio de la posesión como propietario que equivale a que el poseedor se comporte como propietario o dueño de la cosa, bien porque lo es o bien porque tiene la intención de serlo. DÉCIMO. Que, en ese contexto, en torno al requisito de posesión continua, se advierte que es un hecho debidamente establecido en sede de instancia que los demandantes poseen el inmueble sub Litis desde mil novecientos noventa y siete, conforme, en efecto, se veri? ca de la copia certi? cada de energía eléctrica emitida por Edelnor que obra a fojas 04, así como el recibo de agua potable emitida por Sedapal de fojas 05, lo que además se corrobora con la copia legalizada del carné de socio del accionante de fojas 19, y las Declaraciones Juradas de Autoavaluo de los años dos mil al dos ml cuatro y sus respectivos comprobantes de pago de fojas 07 al 14. En ese sentido, a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, cuatro de diciembre del dos mil catorce, los recurrentes habrían cumplido con el requisito de posesión continua por más de diez años. Asimismo, se debe precisar que no se acredita la existencia de interrupción en la posesión de los accionantes, al no haberse veri? cado en autos la existencia de proceso judicial alguno tendiente a cuestionar la posesión ejercida por los recurrentes respecto del predio sub materia; por consiguiente, resulta evidente que los accionantes han cumplido con el requisito de posesión continua. DÉCIMO PRIMERO. De otro lado, en cuanto al requisito de posesión paci? ca, como se tiene dicho en líneas precedentes, esta se cumple cuando la posesión se ha obtenido y mantenido sin violencia, fuerza o intimidación, ello signi? ca en consecuencia que la paci? cidad se vincula únicamente con hechos mas no con la existencia de controversias judiciales relativas a derechos. En el presente caso; la sala superior considera que los accionantes no habrían cumplido con los requisitos de paci? cidad y posesión como propietarios al considerar que los recurrentes habrían reconocido ante la Junta Directiva de la Asociación demandada su condición de dueña del predio sub Litis, además que la citada Asociación habría estado siempre en posesión del área total que le pertenecía, el mismo que habría sido invadido por quienes se constituyeron en moradores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, del cual forman parte los accionantes. DÉCIMO SEGUNDO. De le revisión de los presentes actuados se aprecia, conforme a lo establecido en considerandos precedentes, que los accionantes han entrado en posesión sobre el inmueble sub litis a partir del año mil novecientos noventa y siete. Esta apreciación además de lo dispuesto en el considerando décimo de la presente resolución, se corrobora con el libre acuerdo de partes para la venta de Lotes a los Moradores del Asentamiento Humano, en aplicación de la Ley Nº 26264 de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por el que la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro y el Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, acordaron culminar la formalización de la propiedad, el mismo que se materializó mediante Acta de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, inscrita en la Ficha Registral Nº P01173260, por el que se acordó que la citada Asociación y la Urbanizadora Pro S.A transferían su propiedad a favor del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro Sector C, sobre la base de contratos de compraventa, individuales y formalizados con cada uno de los ocupantes cali? cados de los lotes existentes. DÉCIMO TERCERO. En ese sentido, si bien la Asociación demandada tenía la potestad para interrumpir la paci? cidad y continuidad en la posesión de los accionantes a ? n de recuperar la posesión del bien, sin embargo, no se llega a veri? car, conforme se ha dejado anotado en líneas precedentes, que la demandada haya iniciado algún proceso judicial con dicha ? nalidad; resultando por lo demás insu? cientes la carta notarial remitida a los accionantes de fecha veintinueve de abril del dos mil catorce (fojas 162 a 163) y el Acuerdo de Conciliación Extrajudicial de fecha veintiséis de junio del dos mil catorce (fojas 162 a 164), por cuanto a dicha fecha los accionantes ya habían cumplido con los requisitos de posesión paci? ca, publica, continua, durante 10 años que exige el artículo 950 del código civil; por lo demás, se veri? ca que los accionantes han venido ejerciendo diferentes actos como propietarios que en este caso se veri? can de las Declaraciones Juradas de Autoavaluo de fojas 07 a 14 y las Declaraciones Testimoniales que obran en autos. DÉCIMO CUARTO. Asimismo, cabe precisar que si bien la sala superior considera que el bien habría sido invadido, entre otros, por los accionantes, cabe señalar, al respecto, conforme ha quedado señalado en el literal b del fundamento 44 del Segundo Pleno Casatorio Civil, que dicha invasión en todo caso se convirtió en paci? ca, con la formalización del bien inmueble en aplicación de lo dispuesto en la precitada Ley Nº 26264, a cuyo efecto se inició nuevamente el plazo de prescripción a favor de los demandantes. DÉCIMO QUINTO. Que, de las consideraciones precedentemente señaladas, se concluye que los demandantes han dado cabal cumplimiento a las exigencias previstas en el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil al acreditado haber poseído el bien materia de prescripción adquisitiva de manera continua, pací? ca y pública como propietarios durante un plazo superior a los 10 años, por lo que corresponde revocar la sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola se declare fundada, debiéndose declarar el derecho de propiedad de los accionantes sobre el citado inmueble al haberse con? gurado la infracción normativa del artículo 950 del código civil y el apartamiento inmotivado del Segundo Pleno Casatorio Civil. Por estas consideraciones, y en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 396 del código procesal civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Fermina Mejía Armas; en consecuencia CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha trece de marzo del dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha dos de diciembre del dos mil quince, que declara infundada la demanda; y, REFORMANDOLA declararon fundada la demanda; en consecuencia, declara a los accionantes Edgar Absalón Farías Moran y Martha Fermina Mejía Armas propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble materia de litis ubicado en la Manzana P, Lote 21 del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, Parcela C, Distrito de San Martin de Porres, Provincia y Departamento de Lima, que cuenta con un área de 120.00 m2, el mismo que corre inscrito en la Partida P0 1173333 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Lima, debiendo cancelarse el asiento registral de la Asociación demandada, disponiéndose la inscripción a favor de los accionantes; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edgar Absalón Farías Moran y otra contra la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda de Pro, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo Hurtado Reyes y el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala y el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, AMPUDIA HERRERA. EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO LUIS ALEJANDRO LÉVANO VERGARA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: PRIMERO.- Es materia del presente caso el recurso de casación de fojas seiscientos cincuenta y dos interpuesto por la demandante Martha Fermina Mejía Armas, contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que con? rma la sentencia apelada de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que declara infundada la demanda, en los seguidos por Edgar Absalón Farías Morán y la recurrente contra la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda de Pro, sobre prescripción adquisitiva de dominio. SEGUNDO.- El recurso de casación planteado ha sido declarado procedente por resolución de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, de fojas setenta y cuatro del presente cuadernillo, por: i) infracción normativa material del artículo 9501 del Código Civil; ii) infracción normativa procesal de los incisos 32 y 53 del artículo 139 de la Constitución Política; iii) infracción normativa procesal del artículo 1884 del Código Procesal Civil; y, iv) apartamiento inmotivado del precedente judicial del Segundo Pleno Casatorio Civil5; por los fundamentos descritos en la resolución de procedencia. TERCERO.- En lo que respecta a la infracción de normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política y 188 del Código Procesal Civil, se tiene que la sentencia superior ha expresado las razones fácticas y jurídicas su? cientes por las cuales a su consideración debe con? rmarse la sentencia apelada que declara infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, sin que se advierta afectación a los principios del debido proceso y de motivación de las resoluciones judiciales; habiéndose cumplido en el presente caso con la ? nalidad de los medios probatorios, por cuanto han sido evaluados de manera conjunta como lo manda el artículo 197 del Código Procesal Civil; por lo que resulta infundada la denuncia de infracción normativa procesal. CUARTO.- En lo que atañe a la infracción de normativa material del artículo 950 del Código Civil, este dispositivo legal en efecto establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando media justo título y buena fe. QUINTO.- Sin embargo, en el presente proceso ha quedado determinado por la Sala Superior, evaluando la sentencia de primera instancia y los agravios expuestos en la apelación, que los demandantes no cumplen con el presupuesto de la paci? cidad, menos conducen el inmueble en litis a título de propietario, por cuanto ante la Asociación demandada los directivos del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro -del cual forman parte los demandantes-, han reconocido que esta es la dueña del predio en controversia; aserto rati? cado por el Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; asimismo, que la Asociación siempre estuvo en posesión del área total del terreno que le pertenecía (55,680 metros cuadrados) según el documento “Acta de entrega”, y como esa propiedad fue invadida por quienes se constituyeron luego en los moradores del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, del cual forman parte los demandantes, resulta que el área reclamada en el presente proceso, es parte integrante del área total; siendo que ante los reclamos de la Asociación es que los directivos del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, suscribieron los documentos en los que aceptaron la adquisición de los lotes de manera individual por cada uno de los poseedores. SEXTO.- Que, por otro lado, no puede soslayarse lo discernido por el juez de primera instancia quien en su sentencia señala, entre otros, que: 1. La parte accionante es miembro integrante del Asentamiento Humano Los Olivos de Pro, Sector C, y que como tal le resultan exigibles los acuerdos a que se arriben en las asambleas generales de pobladores; 2. Entre el Asentamiento Humano y la Asociación demandada existieron tratativas para concretar la venta de lotes a los moradores ocupantes de terrenos, entre los cuales se encontraba el inmueble materia de litis; y que según diversa documentación que describe, la demandada en su condición de propietaria del bien en litis ha venido requiriendo a la parte demandante la restitución del predio; y, 3. Si bien la parte accionante viene ostentando la posesión del predio materia de prescripción, dicho posesión no ha sido pací? ca, sino que ha estado inmersa en sendos con? ictos, en los que la demandada en su condición de propietaria ha venido ejercitando su derecho de titular del predio de mayor extensión, en el que se encuentra comprendido el lote de la parte accionante. SÉTIMO.- Que, lo sostenido en el recurso de casación no logra desvirtuar cada una de las conclusiones a que arriba la sentencia de vista, como tampoco lo de? nido por la primera instancia, pretendiéndose en el fondo la revaluación de los hechos y de las pruebas, lo que resulta inviable en sede casatoria; deviniendo en infundada la infracción de normativa material; coligiéndose de todo ello que los demandantes no han acreditado su? cientemente los presupuestos legales que exige el artículo 950 del Código Civil para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que la demanda es infundada como lo han determinado las instancias; sin que la casante acredite apartamiento del precedente vinculante de que en especí? co trata el Segundo Pleno Casatorio Civil. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Fermina Mejía Armas a fojas seiscientos cincuenta y dos; en consecuencia, NO SE CASE la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Edgar Absalón Farías Morán y otra contra la Asociación de Vivienda de Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda de Pro, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y se devuelvan.- S. LÉVANO VERGARA. EL SECRETARIO DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA CERTIFICA: Que los votos de los Jueces Supremos Romero Díaz, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ampudia Herrera y Lévano Vergara, dejados en Relatoría, debidamente suscritos, se encuentran adheridos a fojas 151 a 166 del cuaderno de casación formado en esta sede, conforme a los artículos 141 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 1 Artículo 950.- Prescripción adquisitiva. La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. 2 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Principios de la Administración de Justicia.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 3 Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 4 Artículo 188.- Finalidad. Los medios probatorios tienen por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. 5 Casación N° 2229-2008, Lambayeque. Sentencia plenaria, expedida en la ciudad de Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho. En los seguidos por Rafael Agustín Lluncor Castellanos y Gladys Filomena Lluncor Moloche, contra Guillermo Cepeda Villarreal y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. C-2164157-61
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.