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4596-2018-UCAYALI
Sumilla: FUNDADO. UN LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, FORMA PARTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL, Y POR TANTO, ES UN DEMANDADO, EN CUYO CASO, DEBE GARANTIZARSE SU EMPLAZAMIENTO VÁLIDO A EFECTOS DE QUE ESTE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO, DESCONOCER ESTA PREMISA, ES CONDENAR AL PROCESO A UNA INVALIDEZ AB INITIO, NO PODRÍAMOS LLAMARLO DEBIDO PROCESO, PUES LA AUDIENCIA BILATERAL, GARANTIZA UNA IGUALDAD DE ARMAS ENTRE LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4596-2018 UCAYALI
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA. Debe señalarse que una de las garantías del debido proceso, es el emplazamiento válido de la demanda al demandado, pues ello permite el ejercicio del derecho de defensa o audiencia bilateral; en la medida que esto ocurra, con la noti? cación respectiva, podemos a? rmar, de modo indubitable, que el proceso es válido. Lima, veinte de noviembre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos noventa y seis – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia. I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el litisconsorte Necesario Pasivo Asociación Urbana de Pobladores Unidos del Centro de San Pablo de Tushmo, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto del año dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que con? rmó la sentencia apelada de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de reivindicación. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas treinta y cuatro a treinta y siete del presente cuadernillo, de dos de mayo de dos mil diecinueve, ha estimado declarar procedente el recurso casatorio por las causales de infracción normativa de carácter procesal de los artículos VII del Título Preliminar, 121,431 y 437 del Código Procesal Civil y artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; a ? n de veri? car si la Sala Superior al con? rmar la apelada, ha emitido un fallo respetando el derecho al debido proceso, y con la ? nalidad de analizar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. III.- ANTECEDENTES.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. 3.1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- A través de la sentencia de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete1, el A quo declaró fundada la demanda de reivindicación, interpuesto por don Rafael Ríos Gipa, representando al Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Industrial Triplayera Ltda., en atención a los siguientes argumentos: 1. El demandante adjunta a su demanda la copia literal de la Partida N° 40011335 a fojas diez a trece, con los cuales se puede advertir que el demandante es el propietario del bien materia de litigio, por lo que este primer requisito acreditado; 2. Se debe tener en consideración lo señalado por el considerando primero; debiendo veri? car si la Asociación Urbana de Pobladores Unidos del Centro de San Pablo de Tushmo, no cuenta con algún título que justi? que su posesión, pudiendo observar que el litisconsorte necesario pasivo adjunta a su demanda medios probatorios destinados a veri? car que se encontraban en posesión del bien desde 1958, empero se debe tener en cuenta que en presente proceso no se encuentra en discusión el tiempo de posesión del bien sino la titularidad del demandante y la falta de título del demandado, pudiendo concluir que el demandado no tiene título alguno que le permita encontrarse en posesión del bien a reivindicar; 3. Se tiene lo referido por el demandante el cual señala que es el Centro Poblado Menor de Sana Pablo de Tushmo quien ocupa el bien materia de Litis, debiendo tener en consideración, la Asociación Urbana de Pobladores Unidos del Centro Poblado San Pablo de Tushmo se encuentra ocupando el lote a reivindicar, lo que es corroborado con la contestación de demanda por esta, la cual reconoce encontrarse en posesión del bien materia de litis. Se tiene que el demandante en su escrito de demanda cumple con identi? car el bien a reivindicar, señalando los perímetros y colindantes; por lo que el bien se encuentra completamente individualizado. Habiendo determinado que el demandante es propietario no poseedor y que el demandado es poseedor no propietario, corresponder restituir la fracción ocupada por los demandados al demandante; y ordenar su lanzamiento. 3.2.- SENTENCIA DE VISTA.- Apelada la mencionada sentencia, mediante la Resolución de Vista seis2, de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali con? rmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1. El recurrente no ha acreditado tener título alguno que pueda ser oponible al derecho del demandante, ya que si bien, como argumento de su recurso de apelación mani? esta que la demanda fue dirigida erróneamente contra el Centro Poblado Menor del distrito de Tushmo, cuando esta debió haber sido noti? cada a cada posesionario para que pueda ejercer su derecho de defensa, ya que serían los directamente afectados con una posterior decisión, por lo tanto la demanda debió declararse improcedente. Al respecto es preciso manifestar que, si bien es cierto la demanda fue dirigida contra el Centro Poblado Menor San Pablo de Tushmo y posterior a ello se integró como Litisconsorte Necesario Pasivo a los Pobladores (Asociación Urbana de Pobladores Unidos del Centro de San Pablo de Tushmo), los mismos que absolvieron la demanda; igualmente, se designó curador procesal a favor de los moradores del Centro de San Pablo de Tushmo, siendo que el letrado a cargo del caso, cumplió con absolver el traslado de la demanda, acreditándose de esta manera que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de los demandados, toda vez que fueron válidamente noti? cados con las actuaciones recaídas en el presente proceso, desvirtuándose de esta manera las aseveraciones realizadas por el apelante, respecto del predio materia de litis; sin embargo, dichos argumentos en nada enervan su situación, ya que no pueden ser oponibles ante un derecho real inscrito de propiedad, el cual se encuentra determinado; 2. Se debe indicar que en el presente proceso se encuentra destinado a amparar al propietario de un bien que no se encuentra en posesión, a ? n de que obtenga la restitución del mismo por parte del poseedor que no es propietario, circunscribiéndose el Juez de la causa a veri? car la posesión y si esta genera algún derecho frente al propietario debidamente acreditado como tal, apreciándose con ello que no se está vulnerando el derecho de ninguna de las partes; por lo que, los fundamentos expuestos en su recurso de apelación no pueden ser oponibles al derecho de propiedad de la demandante; siendo así, estos fundamentos deben ser desestimados. Siendo así, la demanda de reivindicación respecto del predio materia del presente proceso, debe ser amparada dentro de los límites de la propiedad; en consecuencia se concluye que la parte demandada en la condición de Asociación Urbana de Pobladores Unidos del Centro de San Pablo de Tushmo y/o Moradores del Centro Poblado Menor San Pablo de Tushmo, así como personas naturales asociadas a la misma, no cuenta con título su? ciente; mientras por el contrario, se encuentra acreditado el derecho del actor, apreciándose además que el presente proceso se llevó respetando el debido proceso, habiendo sido valorados todos los medios de probatorios presentados por las partes; en consecuencia, los fundamentos expresados por la parte recurrente deben ser desestimados, debiendo la venida en grado ser con? rmada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El litisconsorte Necesario Pasivo Asociación Urbana de Pobladores Unidos del Centro de San Pablo de Tushmo, interpuso recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, por las causales de infracción normativa de carácter procesal de los artículos VII del Título Preliminar, 121, 431 y 437 del Código Procesal Civil y artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: Alega que el demandante interpone demanda de reivindicación contra el Centro Poblado Menor del Distrito de San Pablo de Tushmo, solicitando la restitución de una fracción del inmueble denominado Fundo Santa María Parcela B, del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, inscrito en la Partida número 40011335, demanda que dirige contra el alcalde Elmer Urrelo Correa, quien dice tener la calidad de poseedor no propietario, por lo que admitida la demanda se dispuso el traslado de la demanda al citado demandado; sin embargo, lo real y cierto es que la fracción del inmueble materia de reivindicación se encuentra ocupada por personas naturales, por consiguiente, correspondía demandar y noti? carlos a cada uno de los posesionarios de cada lote de forma independiente a efectos de que tomen conocimiento mas no al alcalde, situación que el ad quo no tomó en cuenta, lo que afecta el derecho de defensa de cada posesionario de lote contraviniendo al principio al debido proceso. Alega que el petitorio de la demanda se dirige a que se restituya la fracción B del Fundo Santa María por parte del alcalde; sin embargo, el inmueble se encuentra a ocupado por personas especí? cas con nombre propio, por este hecho el demandante debió accionar contra cada uno de los posesionarios de cada lote a efectos de que estos ejerzan su derecho de defensa y no contra el alcalde por carecer de legitimidad para obrar en el proceso. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter procesal. Precisando que se procederá a analizar dicha infracción, puesto que de ser estimadas estas, deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA PRIMERO. Debido proceso 5.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 5.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características trasversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (3). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del Art. 139° de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el Art. 8° Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por una juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 5.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 5.4.- El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no trasgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (4). 5.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (5). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derecho esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 5.6.-Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima fase, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 5.7.-El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”6. 5.8.- Debe señalarse que una de las garantías del debido proceso, es el emplazamiento válido de la demanda al demandado, pues ello permite el ejercicio del derecho de defensa o audiencia bilateral; en la medida que esto ocurra, con la noti? cación respectiva, podemos a? rmar, de modo indubitable, que el proceso es válido. 5.9.- La parte emplazada puede estar constituida por un demandado o varios; pueden tener un interés común o no; pueden ser personas jurídicas o naturales; pueden ser nacionales o extranjeros; pueden constituir categorías jurídicas, como los patrimonios autónomos. 5.10.-La existencia de varios demandados en el proceso, por razones de orden material, determina evidentemente, que todos ellos, tengan la calidad de litisconsortes necesarios pasivos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del COdigo Procesal Civil, en tal caso, deben ser emplazados ( léase, noti? cados con la demanda) todos los integrantes, bajo riesgo de que de no hacerlo, la sentencia será inválida. En rigor, un litisconsorte necesario pasivo, forma parte de la relación jurídica material, y por tanto, es un demandado, en cuyo caso, debe garantizarse su emplazamiento válido a efectos de que este pueda ejercer su derecho de defensa en juicio; desconocer esta premisa, es condenar al proceso a una invalidez ab initio, no podríamos llamarlo debido proceso, pues la audiencia bilateral, garantiza una igualdad de armas entre las partes. 5.11.-Por otro lado, si bien es cierto, el artículo 166 del Código Procesal Civil, autoriza la noti? cación especial por edictos, cuando deba noti? carse a más de diez personas que tengan un derecho común, también lo es, que dicha norma prescribe que debe noti? carse de modo regular a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, información que en este caso, debe ser proporcionada por la parte actora. 5.12.-Conforme aparece de la sentencia apelada, con? rmada por la recurrida, se ordena a “los moradores del Centro Poblado Menor del Distrito de San Pablo de Tushmo…” la restitución de la fracción del inmueble sub litis, inscrito en la ? cha registral N° 000552-R, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento. 5.12.-Si ello es así, y existiendo moradores en el inmueble sub materia, que lo ocupan, tienen la calidad de litis consortes necesarios pasivos, y por tanto, la sentencia solo será expedida válidamente si todos son emplazados, puesto que la decisión ? nal afecta a la integridad del conjunto litisconsorcial, todo ello conforme al artículo 93 del Código Procesal Civil. En esas condiciones, la sentencia recurrida no solo es inválida por las razones expuestas, sino porque adolece de una motivación adecuada, en tanto, que se dicta sin considerar la participación de un litisconsorte necesario pasivo, a quien no se le ha oído ni se le ha dado la oportunidad que exponga las razones y ofrezca las pruebas que convengan a su derecho. 5.13 – Ya se ha dicho ut supra, que conforme al artículo 93 del Código Procesal Civil, la sentencia solo será válida, si se emplaza a todos los litisconsortes necesarios pasivos, y esta norma, guarda una estrecha relación con el derecho de defensa, que es un principio integrante del debido proceso previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú; de modo que, al no ser emplazados los litisconsortes necesarios pasivos, no solo la sentencia está afectada de vicio de invalidez, sino que el debido proceso aparece seriamente conculcado. 5.14.- Debe agregarse, que tampoco se ha cumplido con la formalidad insoslayable de la noti? cación regular a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez, conforme al artículo 166 del Código Procesal Civil. Si ello es así, y habiéndose acreditado las causales de infracción normativa procesal invocadas ut supra el recurso debe estimarse. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte Necesario Pasivo Asociación Urbana de Pobladores Unidos del Centro de San Pablo de Tushmo, contra la sentencia de vista de fojas quinientos quince del cuaderno de casación; en consecuencia, ANULARON la sentencia de vista de fecha seis de agosto del dos mil dieciocho; INSUBSISTENTE la apelada de fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete, DISPUSIERON que el Juez de origen antes de expedir la sentencia, proceda a noti? car a los moradores del predio sub litis, teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por el Sindicato de Trabajadores de la Cooperativa Industrial Triplayera Pucallpa Ltda., contra el Centro Poblado Menor de San Pablo de Tushmo sobre reivindicación; integra esta Sala Suprema el Juez Supremo De la Barra Barrera por licencia de la Juez Suprema Cabello Matamala y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÌAZ, DE LA BARRA BARRERA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Obrante a fojas 06 al 14 del cuaderno de casación. 2 Obrante a fojas quince del cuaderno de casación. 3 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA/TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada 4 () BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205 5 Op. Cit. Pág. 208. 6 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; págs. 33-34. C-2164157-62
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