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4602-2017-PASCO
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA RESULTA INCONGRUENTE Y ADOLECE DE VICIOS DE NULIDAD, EN TANTO, LA RECURRENTE SÍ HA CUMPLIDO CON FUNDAMENTAR SU RECURSO DE APELACIÓN, ESPECIFICANDO LOS ERRORES DE HECHO Y DERECHO EN QUE HABRÍA INCURRIDO LA APELADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4602-2017 PASCO
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: En virtud al principio de congruencia procesal, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto la parte recurrente, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes Lima, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos dos – dos mil diecisiete y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Rayda Salas Osorio (folios 377), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (folios 366), expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia apelada, nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución número veintisiete y revocó la resolución número veintiuno, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en cuanto ordena a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros que pague la suma de dos mil setenta soles (S/ 2,070.00), por concepto de daño emergente, más intereses legales y reformándola declararon infundada dicha demanda. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciocho (folios 43 del cuadernillo de casación) ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, al sostener que la sala superior no ha analizado adecuadamente los autos para resolver su pretensión indemnizatoria; tampoco ha advertido que absolvió la excepción de incompetencia por razón de territorio formulada por la empresa demandada, alegando que en la demanda ha indicado que la entidad accionada será noti? cada en su domicilio principal ubicado en la ciudad de Lima, que la pretensión postulada es de naturaleza civil y que el lugar donde se celebró el contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo no es un criterio válido para determinar la competencia del juez, dado que no participó en él; agrega que la instancia superior solo ha considerado el daño emergente y no los demás daños causados tras el fallecimiento de su causante, como el daño moral y el daño a la persona; ? nalmente, señala que la exempleadora de su fallecido cónyuge contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo con la empresa Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros; por lo tanto, la citada empresa está obligada a resarcir los daños causados por el fallecimiento de su cónyuge en un accidente de trabajo, pues ese siniestro se encontraba con la cobertura del mencionado contrato de seguro; en consecuencia, la excepción de incompetencia debe desestimarse. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. De los actuados ? uye que Rayda Salas Osorio en nombre propio y de sus hijos (fojas 49) interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios con la ? nalidad de que la demandada le pague la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil setenta soles (S/ 354,070.00), señalando como argumentos los siguientes: a) Con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, su excónyuge, Damián Fuster Huayllacayan, sufrió un accidente de trabajo que le produjo su muerte, cuando se desempeñaba como trabajador minero de la contratista minera PAMA, en las instalaciones de la Compañía Minera Atacocha Sociedad Anónima Abierta; b) A la fecha del siniestro se encontraba vigente la póliza del Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo, suscrito entre la contratista PAMA y la demandada, a favor de la víctima de accidente de trabajo, pero ante la negativa de la compañía aseguradora de cumplir con la prestación debida -otorgar pensión de sobrevivencia- se tuvo que recurrir al Poder Judicial, obteniendo pronunciamiento favorable, ordenándose a esta empresa de seguros otorgue pensión de sobrevivencia a la recurrente; c) Se ha generado daño producido por el incumplimiento doloso y tardío de la compañía de seguros en otorgar la pensión de sobrevivencia, pues sin ninguna justi? cación y atendiendo a su ventaja económica denegó desde el inicio el cumplimiento de su obligación, argumentando falsedades y haciendo interpretaciones distorsionadas para que los titulares del derecho depongan su prosecución; d) Respecto al daño moral, arguye frustración de la expectativa legítima de que la empresa de seguros cumpla con otorgar pensión de sobrevivencia y cubrir los gastos de sepelio para afrontar las necesidades vitales de la familia y la realización personal de sus hijos, sin que estas esperanzas se cumplan, lo que los llevó a un cuadro depresivo grave, más el largo camino de años para obtener sentencias favorables, signi? cando la pérdida de oportunidades por el transcurso del tiempo, lo que acreditan con las constancias, certi? cados y dictámenes; e) El daño a la persona, por la frustración de los estudios de sus hijos, al no poder continuar con sus estudios y relegarlos como ha sucedido con su hijo Enleer Miguel Fuster Salas, quien no concluyó sus estudios secundarios, truncando todas sus expectativas profesionales, pues se vio obligado a trabajar desde sus catorce años, asumiendo el lugar de su padre, incluso, sostiene que tuvo que obligarlo al servicio militar en el año dos mil ocho, por los escasos recursos económicos; en cuanto a las hijas mujeres, estas se encuentran cursando sus estudios secundarios; y, f) En cuanto al daño emergente, se encuentran representados por los gastos de sepelio de su cónyuge extinto, los que nunca asumió la aseguradora demandada, a pesar de estar obligada según póliza de seguros. 3.2. Admitida a trámite la demanda mediante la resolución número uno, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, y luego de haberse corrido traslado de la misma (fojas 67), Rímac Seguros y Reaseguros contesta la presente demanda (folios 92), manifestando lo siguiente: a) La recurrente cuenta con dos pensiones, una por parte de la O? cina de Normalización Previsional que se viene pagando desde mil novecientos noventa y ocho, con lo que resulta falso que no hubiera tenido ingresos, lo que constituye una declaración judicial fraudulenta de la recurrente que puede ameritar una denuncia penal; b) No existe causalidad entre el daño alegado y la actuación de su representada, pues la causa de todos los problemas sería el fallecimiento del excónyuge de la demandante y no el hecho de no pagarse una suma de dinero, así es como se veri? ca de los estudios psicológicos presentados que en todos ellos se hace referencia a la pérdida de un pariente y no a la carencia de recursos, constituyendo la pretensión demandada un exceso de mercantilismo; c) No existe incumplimiento de contrato o cumplimiento tardío de este, si la parte deudora se encuentra habilitada para cali? car un reclamo, caso contrario tendrían que responder por todos los eventuales daños que se produzcan, debiendo aplicarse el artículo 1314 del Código Civil, según el cual: “quien actúa con diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”, así como el artículo 8.6 de la póliza, según la cual: “Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez del bene? ciario, el asunto será directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia Prestadoras de Salud”, lo que no sucedió con los demandantes que recurrieron directamente al Poder Judicial, además si la norma prevé las discrepancias entonces autoriza a rechazar la cobertura; d) El artículo 8.9 del contrato señala que: “La Compañía evaluará directamente la procedencia del reclamo, pronunciándose en el plazo de diez días calendarios”; y el artículo 8.10 indica que: “La Compañía pagará el bene? cio una vez consentida su decisión o resueltas las discrepancias surgidas…”; por lo que la aseguradora está facultada a no abonar la prestación si no se han resuelto todas las controversias, entendiéndose resueltas cuando existe un fallo arbitral o judicial o una conciliación entre las partes. Regulación contractual que no puede ser negada y que además es dada por el Decreto Supremo número 003-98-S.A, recién en este momento se resuelve la controversia y recién existe obligación de pago declarada, cuya demora es atribuible al Poder Judicial y no a la demandada, así como el inicio del proceso cuya demora también es atribuible a la parte recurrente; e) El daño a la persona no puede alegarse en los casos de responsabilidad contractual pues no está regulado en el artículo 1322 del Código Civil, como sí en el artículo 1985 del mencionado Código, propio de la responsabilidad extracontractual. 3.3. El juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco, (fojas 254) emite sentencia contenida en la resolución número veintiuno, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis y declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la demandada le pague a la parte demandante la suma de dos mil setenta soles (S/ 2,070.00), por concepto de daño emergente, que comprenden los gastos de sepelio producidos por la muerte del excónyuge de la recurrente, más intereses legales generados desde la fecha de su deceso, liquidables en ejecución de sentencia e improcedente el extremo de la pretensión referido al pago de indemnización por daño moral y daño a la persona, bajo los siguientes argumentos: a) En cuanto al daño moral y a la persona, el Decreto Supremo número 037-97-SA regula un procedimiento previo para obtener pensión de sobrevivencia. No se observa que la accionante haya recurrido al procedimiento administrativo previo, sino que directamente ha instaurado proceso laboral, donde se presentaron discrepancias sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, controversia que debió ser resuelta previamente por órgano competente, es decir, de manera de? nitiva y probablemente en menor plazo por un Centro de Conciliación y Arbitraje pertenecientes a las Entidades Prestadoras de Salud; sin embargo, esta recurrió al Poder Judicial, lo que también constituye su legítimo derecho, pero la demora en las resultas del proceso no es atribuible a la demandada, la que cumplió con los mandatos judiciales; b) Conforme al artículo 1324 del Código Civil, la mora en el incumplimiento de una obligación de dar suma de dinero no genera la obligación de indemnizarla, salvo que se hubiese pactado expresamente la indemnización por daño posterior, lo que no sucedió; c) En cuanto al daño emergente, el no haberse incorporado dicho extremo en la demanda laboral, no impide que se incorpore en esta de naturaleza civil, pues además de estar prevista en la ley dicha obligación, ya se determinó a través del proceso laboral que la muerte del trabajador asegurado se debió a un “accidente de trabajo”; por lo que, le corresponde a la emplazada asumir los gastos de sepelio según las Condiciones Generales de Póliza de Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo; d) La recurrente, ha tomado el camino más lato para acceder al pago de los gastos de sepelio, pues no los reclamó acumulativamente en el proceso laboral y tampoco lo hizo administrativamente, transitando por este proceso civil para recién acceder a dicho pago, cumpliendo con la presentación del certi? cado de defunción, con la acreditación de los gastos de sepelio, con la declaración jurada de la recurrente, lo que resulta proporcional en cuanto a la suma pretendida; y, e) Considerando que el monto ya ha sido determinado según los gastos efectuados y declarados por la recurrente, sin que se cuestione este extremo por la demandada (sea en el monto pretendido o en el medio probatorio que sirve para acreditarlo), no resulta aplicable el artículo 1334 del Código Civil, debiendo generar intereses por la mora en su pago, desde el momento en que se produjo el siniestro. 3.4. Una vez noti? cadas las partes con la sentencia mencionada precedentemente, interpusieron sus recursos de apelación (folios 276 y 284), ante lo cual la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia apelada, nulo el concesorio de apelación contenido en la Resolución número veintisiete y revocó la sentencia apelada contenida en la Resolución número veintiuno, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en cuanto ordena a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros que pague la suma de dos mil setenta soles (S/ 2,070.00), por concepto de daño emergente, más intereses legales y reformándola declaró infundada dicha demanda, fundamentando la sentencia en lo siguiente: a) Respecto al recurso de apelación de la demandada: i) En cuanto al daño emergente, el gasto que la demandante dice haber efectuado carece de verosimilitud, por no encontrarse respaldada con los documentos fehacientes que permitan su veri? cación, ya que, la declaración jurada de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, no produce certeza respecto del daño que se habría causado, pues por sí sola no constituye prueba su? ciente para acreditar los daños y perjuicios cuyo pago se pretende; ii) Carece de objeto pronunciarse respecto a la alegada imputabilidad de culpa de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros (factor de atribución), y respecto a los demás elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, por no estar su? cientemente acreditado el daño causado, es decir los gastos de sepelio que la actora habría realizado; iii) No puede imponerse como tutela civil de derechos, la obligación de pago de una indemnización por daños y perjuicios que reclama el demandante bajo los alcances de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, esto es, por la inejecución de obligaciones en materia de seguridad y salud laboral en el ámbito de la actividad minera; b) Respecto al recurso de apelación de la demandante: a) Se desprende la ausencia de fundamentos que la cuestionen de manera directa; es decir, el medio impugnatorio de análisis no cuenta con la debida fundamentación, por cuanto no indica el error de hecho o de derecho en la que habría incurrido la resolución que cuestiona, incumpliendo con un requisito de procedibilidad previsto en la norma adjetiva; por lo que debe declararse su improcedencia; y, b) La apelante funda su recurso en hechos ajenos a los fundamentos de fondo de la recurrida, esencialmente se re? eren a la competencia territorial del órgano jurisdiccional. En tal sentido, el propósito de que sea anulada revocada o con? rmada la recurrida, no es factible al no haberse cuestionado los fundamentos de fondo de la sentencia. IV. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197-2007-La Libertad1 y Casación número 615-2008-Arequipa2. SEGUNDO.- Respecto a las causales denunciadas por infracción normativa, según Monroy Cabra: “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso”3. A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”4. En ese sentido Escobar Fornos señala: “Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”5. TERCERO.- Además se puede decir que existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. CUARTO.- En cuanto a las infracciones procesales declaradas procedentes, cabe mencionar, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como principio y derecho de la función jurisdiccional, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justi? caciones objetivas en que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y ? scalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo; asimismo, el mencionado derecho se encuentra consagrado además en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. QUINTO.- Lo expuesto se condice con lo señalado por el autor Devis Echandía6, quien a? rma, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: “De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de sus razones o motivaciones que en ella se explican”. SEXTO.- Asimismo, una motivación comporta la justi? cación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por tanto, una motivación adecuada y su? ciente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de o? cio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la normatividad de derecho o in iure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). SÉTIMO.- En virtud al principio de congruencia procesal, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto la parte recurrente, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes. OCTAVO.- De la revisión de los actuados se advierte que la sala superior ha declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la sentencia de primera instancia, alegando básicamente que dicho medio impugnatorio no cuenta con la debida fundamentación, por cuanto no indica el error de hecho o de derecho en que habría incurrido la apelada y que además se ha fundado en hechos ajenos a las fundamentos de fondo de la recurrida, que se re? eren esencialmente a la competencia territorial del órgano jurisdiccional. NOVENO.- Si bien es cierto la recurrente, en el recurso de apelación de sentencia, se ha referido a la competencia territorial del órgano jurisdiccional, no obstante, no es el único argumento en que ha sustentado el mencionado recurso impugnatorio, ya que, también ha señalado como errores de hecho los siguientes: a) Que no se ha tenido en cuenta sus argumentos de defensa, toda vez, que conforme se encuentra acreditado en autos, la recurrente sí ha concurrido a un centro de conciliación a ? n de discutir respecto a su pedido y como siempre las empresas se han negado a asumir lo peticionado; b) Que al momento de emitirse sentencia solamente se ha tomado en consideración el daño emergente respecto de los gastos derivados de sepelio, mas no así los demás daños causados luego de la muerte del causante y no se ha tomado en cuenta, su pretensión indemnizatoria por daño moral y daño a la persona; c) Que no se ha tenido en cuenta el monto de trescientos cincuenta y cuatro mil setenta soles (S/ 354,070.00) correspondiente al daño emergente, conforme al Decreto Supremo número 003- 98-SA y las demás normas complementarias. DÉCIMO.- En ese sentido, este Supremo Tribunal advierte que la sentencia de vista resulta incongruente y adolece de vicios de nulidad, en tanto, la recurrente sí ha cumplido con fundamentar su recurso de apelación, especi? cando los errores de hecho y derecho en que habría incurrido la apelada, no solamente basando el mismo en la competencia del órgano jurisdiccional, sino también en otros agravios que han sido reseñados precedentemente y que no han merecido un pronunciamiento por parte del órgano superior, veri? cándose de esta manera la contravención de normas que garantizan el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, por lo que debe ampararse el recurso de casación, con la ? nalidad de que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en cuenta los agravios expuestos por la demandante. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas y en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil declararon: 5.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rayda Salas Osorio (folios 377); en consecuencia NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete (folios 366), expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco; MANDARON que el ad quem expida nueva resolución con arreglo a ley. 5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial El Peruano; en los seguidos por Rayda Salas Osorio y otros, contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Ponente Romero Díaz, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario O? cial El Peruano: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de derecho procesal civil, Segunda edición, Editorial Temis. Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina Rafael. Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 5 Escobar Fornos Iván, Introducción al proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, página 241. 6 Devis Echandía. Teoría General del Proceso. Tomo I, pág.48, año 1984. C-2164157-63

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