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4838-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE EL TÍTULO DE PROPIEDAD DEL ACCIONANTE RESULTA INCONTROVERTIBLE EN ESTA CAUSA, TANTO MÁS CUANDO LA EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO HA SIDO ENERVADO MEDIANTE RESOLUCION JUDICIAL FIRME, DADO QUE EL PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO PROMOVIDO POR LOS DEMANDADOS EN CONTRA DEL DEMANDANTE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE, NO EXISTIENDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE DICHA CONTROVERSIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4838-2018 LIMA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA.- El artículo 911 del Código Civil señala que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de tres presupuestos: a) que el actor acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; b) que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y, c) que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justi? que el uso y disfrute del bien por la parte emplazada. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista de la causa número cuatro mil ochocientos treinta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Honorio Góngora Prado, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cuatro contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, la cual revocó la Resolución número dieciocho, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia, se ordenó que los demandados cumplan con restituir el inmueble ubicado en el Lote 2, manzana L, Villa Tacama, urbanización Residencial La Libertad, distrito de Surco, dentro de seis días de noti? cado; y, reformándola declaró improcedente la misma. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y siete del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Apartamiento inmotivado del precedente 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil número 2195-2011-Ucayali y los precedentes 3, 4, 7 y 8 del IX Pleno Casatorio Civil número 4442-2015-Moquegua, re? ere que no se han tenido en cuenta los precedentes dictados por la Corte Suprema, ya que está probado que existe nulidad mani? esta e invalidez absoluta en el título posesorio de los demandados y del tercero legitimado, debiendo la Sala Superior haberse pronunciado sobre la nulidad mani? esta e invalidez absoluta del título posesorio, en vez de reservarse el pronunciamiento de fondo. Los documentos presentados por la demandada han sido ilícitamente confeccionados con el único objeto de oponerse al desalojo y evitar la precariedad, estando probado que existe nulidad mani? esta en los documentos con lo que los demandados y el tercero se oponen al desalojo, ya que todos los documentos fueron confeccionados con fecha posterior al título de propiedad del demandante, denotándose que la confección de los mismos tienen como objeto oponerse al desalojo; ii) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Estado, artículo I del Título Preliminar; artículos 197 y 586 del Código Procesal Civil, sostiene que la Sala no se ha pronunciado sobre el fondo, es decir, no ha resuelto la controversia, habiendo emitido la resolución sin fundamentar su decisión y sin base legal, vulnerando su derecho al debido proceso a obtener una sentencia que resuelva la litis. El demandante cumplió con acreditar ser titular y/o propietario del bien materia de desalojo y tener el derecho a la restitución del bien, situación que se encuentra acreditada con el Contrato Privado de Compraventa con pacto de retroventa del uno de junio de dos mil trece, el mismo que mantiene su validez jurídica hasta la fecha. El derecho de propiedad, además, se encuentra acreditado con la copia de los cheques bancarios debidamente ? rmados y recibos por los demandados, lo cuales no han sido tachados ni observados en razón de la compraventa con retroventa; sin embargo, se ha declarado improcedente la demanda, bene? ciando con el fallo a los demandados, ya que el pronunciamiento de la Sala Superior no se encuentra sustentado en ninguna norma del Código Civil o Código Procesal Civil, peor aún no existe prueba alguna que acredite la no precariedad de los demandados; y, iii) Infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil, alega que la Sala Superior no analiza ni invoca el artículo precitado para poder determinar si el ocupante del inmueble es precario o no, por el contrario, solo se ha limitado a expresar que existe actos jurídicos respecto del bien, estos no pueden ser dilucidados en el presente proceso, apartándose de las normas que regulan la precariedad y sus efectos. Como se podrá apreciar la sentencia de vista no ha recogido ni merituado ninguno de los argumentos expresados por la sentencia de primera instancia, tampoco esgrimido sobre la evidente precariedad de los demandados, lo cual evidencia que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho. La titularidad y el derecho a la reposición del bien se encuentra totalmente acreditado por parte del demandante con el contrato de compraventa de fecha uno de junio de dos mil trece, ofrecido como medio de prueba para acreditar el derecho de propiedad y el derecho de restitución del bien, asimismo está refrendado y respaldado con la copia de los cheques bancarios ? rmados por los propios demandados, en razón de la compra venta con retroventa, de tal modo, que se superpone y mantiene una fecha cierta respecto a los medios probatorios ofrecidos por los demandados y el tercero legitimado. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Del examen de los autos se advierte que mediante escrito obrante a fojas veintidós, subsanada a fojas cuarenta, Honorio Gongora Prado interpone demanda de desalojo por ocupación precaria solicitando que Óscar Gamaniel Ortega Jara y Celestina Berta Berrospi Atanacio cumplan con desocupar el inmueble de su propiedad ubicado en el lote número 02, manzana L, Viña Tacama, urbanización Residencial La Libertad, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Como sustento factico de su demanda señala haber adquirido la titularidad del referido bien a merito del contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado con los demandados con fecha uno de junio de dos mil trece, siendo originario transferente de los demandados, la empresa Inmobiliaria y Constructora Flowisa. Añade que en el referido contrato de compraventa se pacto una clausula de retroventa que debía ser ejercida hasta el nueve de abril de dos mil catorce, que habiendo vencido los plazos en exceso, remitió a la demandada una carta notarial en fecha veinte de agosto de dos mil quince comunicándole el vencimiento del plazo y requiriéndole por consiguiente la entrega y desocupación del inmueble. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución número dos, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, obrante a foja cuarenta y dos; y luego de haberse corrido traslado a la parte demandada, Óscar Gamaniel Ortega Jara y Celestina Berta Berrospi Atanacio se apersonan al proceso y mediante escrito obrante a fojas ochenta y cuatro, contestan la demanda señalando sustancialmente que el demandante no es propietario del bien sub litis, en razón de no haber vendido jamás la propiedad ni haber celebrado el contrato de compraventa con pacto de retroventa de fecha uno de junio de dos mil trece, re? eren igualmente haber sido estafados por el accionante quien con argucias y engaños les hizo creer que el inmueble tenía un precio de setenta y tres mil trescientos nueve dólares americanos (US$.73,309.00) cuando en realidad tenía un precio superior a los quinientos mil dólares americanos (US$.500,000.00). Agregan que por tales hechos han interpuesto demanda de nulidad de acto jurídico contra el hoy demandante por las causales de falta de manifestación de la voluntad, simulación absoluta y ? n ilícito. El codemandado sostiene asimismo haber comprado el bien inmueble de la Empresa Inmobiliaria y Constructora Flowisa mediante contrato de compraventa de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, a la fecha de celebración del contrato de compraventa con los demandantes, los recurrentes ya no eran propietarios del bien sub litis, en razón de la transferencia efectuada a favor de su hermana Norma Lucinda Ortega Jara, formalizada mediante minuta de compraventa del doce de marzo de dos mil cuatro por Inmobiliaria y Constructora Flowisa, previa resolución de contrato de compraventa de fecha seis de marzo de dos mil cuatro; re? eren además encontrarse ocupando el citado bien a mérito del contrato de arrendamiento de fecha veinte de diciembre de dos mil once celebrado con la propietaria Norma Lucinda Ortega Jara. TERCERO.- Norma Lucinda Ortega Jara mediante escrito obrante a fojas ciento dieciocho, solicita su intervención litisconsorcial, señalando esencialmente ser la propietaria del predio sub materia a merito de la transferencia efectuada por Inmobiliaria y Constructora Flowisa mediante contrato de compraventa de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, ejerciendo desde esa fecha su derecho de propiedad respecto del inmueble sub litis, cumpliendo con el pago de sus obligaciones tributarias ante la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco. Mediante Resolucion obrante a fojas ciento ochenta, Norma Lucinda Ortega Jara, es incorporada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria pasiva de los demandados. CUARTO.- Tramitada el proceso conforme a su naturaleza y ? nes, en rebeldía de la litisconsorte necesaria pasiva Norma Lucinda Ortega Jara mediante la Resolución número ocho, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, obrante a folio doscientos uno. El juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución número dieciocho, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos setenta y seis, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario al haber establecido lo siguiente: i) El demandante acredita su derecho de propiedad respecto al inmueble sub materia a merito del contrato de compraventa con pacto de retroventa del uno de junio de dos mil trece, en donde se advierte que los celebrantes son Óscar Gamaniel Ortega Jara y, Celestina Berta Berrospi Atanacio en su calidad de vendedores y Honorio Góngora Prado en su calidad de comprador, habiéndose pactado por la citada compraventa la suma de setenta y tres mil trescientos nueve dólares americanos (US$.73,309.00) que las partes asumen como valor real, acreditándose asimismo que el demandante posteriormente ha requerido a los demandados mediante carta notarial del veinte de agosto de dos mil quince la desocupación y entrega de la posesión del referido inmueble; documentos que acreditan que el accionante tiene la calidad de propietario respecto del predio sub litis, encontrándose legitimado por consiguiente para promover la presente acción de desalojo; ii) En cuanto a los demandados, se establece que si bien mediante contrato de compraventa de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Inmobiliaria y Constructora Flowisa trans? ere a Óscar Gamaniel Ortega Jara el inmueble sub materia consistente en la parcela L, lote 2, de la urbanización Residencial La Libertad con un área de doscientos veinte metros cuadrados (220.00m2), posteriormente la citada Inmobiliaria mediante contrato de compraventa de fecha doce de marzo de dos mil cuatro trans? ere el inmueble sub materia a favor de Norma Lucinda Ortega Jara (hermana de los demandados), advirtiéndose que el referido contrato quedo sin efecto mediante carta notarial remitida por la Inmobiliaria y Constructora Flowisa de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis; iii) Asimismo, si bien los codemandados aportan un contrato de compraventa con pacto de retroventa a favor de Rosa Aurelia Aquima Arias, respecto del inmueble materia de litis de fecha diecisiete de abril de dos mil trece; sin embargo, el mismo no cuenta con fecha cierta, corriendo copia legalizada recién el dieciséis de junio de dos mil dieciséis; iv) La existencia de una demanda de Nulidad de acto Jurídico interpuesta por los demandados contra el demandante, respecto del contrato de compraventa con pacto de retroventa del inmueble sub litis, resulta insu? ciente para pretender acreditar la invalidez del acto jurídico mediante el cual el demandante sustenta su derecho, al no existir decisión judicial ? rme que haya estimado dicha demanda; v) La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre Norma Lucinda Ortega Jara (arrendadora) con los demandados (arrendatarios) respecto del inmueble materia de desalojo, no acredita la calidad de propietaria de la arrendadora, al haberse dejado sin efecto el documento por el cual se transfería la propiedad a Norma Lucinda Ortega Jara; además, dicho contrato de arrendamiento que establece fecha de celebración el veinte de diciembre de dos mil once, carece de fecha cierta, pues la certi? cación de la ? rma data del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, fecha cercana a la presentación de su contestación de demanda, de lo que se razona que la parte demandada no acredita ostentar justo título que le permita el ejercicio de la posesión en el inmueble materia de litis; y, vi) Se aprecia además del contenido del Acta de Conciliación número 111-2014 del uno de octubre de dos mil catorce que habiendo asistido el demandante y demandados al citado acto, éstos últimos no han sustentado la condición de arrendatarios que se arrogan en el presente proceso, por lo que los codemandados no pueden oponer al accionante el supuesto derecho de propiedad. QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución número seis, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, señalando esencialmente lo siguiente: i) Los demandados objetan la transferencia efectuada de su parte a los demandantes, sustentados en la transferencia realizada con anterioridad a Norma Lucinda Ortega Jara; sin embargo, de la apreciación conjunta de los medios probatorios se puede apreciar que para determinar si efectivamente a la parte demandante le corresponde la restitución del bien sub litis, de acuerdo a lo previsto en el artículo 586 del Código procesal civil, debe efectuarse un pronunciamiento sobre el derecho de propiedad que reclama y sobre los alcances de la carta notarial del siete de marzo de dos mil dieciséis, lo que resulta ajeno a la presente causa en el que no se dilucidan derechos de propiedad; y, ii) En tal medida, la sala superior desestima la demanda de desalojo al existir diversos actos jurídicos respecto del bien sub litis, cuya validez o e? cacia, según re? ere, no puede ser dilucidada en este proceso. SEXTO.- En el presente caso, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción de normas de derecho material y procesal, teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por la causal de infracción normativa material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la infracción normativa de naturaleza procesal. SÉTIMO.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. OCTAVO.- La motivación de las resoluciones judiciales por su parte es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, una motivación comporta la justi? cación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y su? ciente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de o? cio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, ? uida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución y el fallo. NOVENO.- El recurrente sostiene en esencia que se habría infringido el derecho al debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículo I del Título Preliminar, y artículos 197 y 586 del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala Superior no se habría pronunciado sobre el fondo de la controversia, habiendo emitido resolución sin fundamentar su decisión y sin base legal alguna, tanto más, cuando, según re? ere, el recurrente habría acreditado su condición de titular sobre el predio sub materia así como el derecho a la restitución del referido inmueble. DÉCIMO.- Para efectos de resolver esta denuncia procesal, resulta necesario examinar los fundamentos que sustentan la decisión de la Sala Superior impugnada en casación. El Tribunal de alzada para efectos de desestimar la demanda incoada ha considerado que existiendo diversos actos jurídicos en relación al predio sub materia, no resulta posible dilucidar la validez de los mismos al resultar ajeno a la naturaleza del proceso sobre desalojo por ocupación precaria. DÉCIMO PRIMERO.- De lo expuesto se aprecia que el Colegiado Superior ha expresado las razones que, según su parecer, respaldan su decisión judicial, merituado asimismo los medios probatorios que han permitido ? nalmente desestimar la demanda; en ese orden, no se advierte la infracción de las normas procesales invocadas, advirtiéndose, por lo demás, del contexto integral de la denuncia, la existencia de una cali? cación jurídica de los hechos, que en todo caso será analizado al revisar el cargo sustantivo declarado procedente, debiendo en consecuencia declararse infundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal declarada procedente. DÉCIMO SEGUNDO.- Entrando asimismo al análisis de la causal por apartamiento inmotivado del precedente 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil número 2195- 2011- Ucayali y los precedentes 3, 4, 7 y 8 del IX Pleno Casatorio Civil número 4442-2015- Moquegua, se aprecia que el recurrente sostiene en concreto que la Sala Superior debió pronunciarse sobre la nulidad mani? esta del título posesorio de los demandados y del tercero legitimado re? riendo que los documentos presentados por los emplazados habrían sido ilícitamente confeccionados con el único propósito de evitar la precariedad de los demandados y por consiguiente oponerse al desalojo. DÉCIMO TERCERO.- Sobre este particular, cabe señalar que el recurrente denuncia sobre la base fáctica del IV y IX Pleno Casatorio Civil, la existencia de una nulidad mani? esta en los títulos de propiedad de los demandados que no se advierte en principio en el caso de autos; habida cuenta, que no se veri? ca algún vicio de nulidad conforme a las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil, además, que para tal efecto tendría que promoverse el contradictorio entre las partes lo que resulta inviable dado que ello no se corresponde con la naturaleza y ? nes de este recurso extraordinario, por cuya razón corresponde igualmente desestimar la denuncia formulada en este apartado. Siendo esto así, corresponde a continuación, examinar la causal por infracción normativa de naturaleza material del artículo 911 del Código Civil declarada procedente. DÉCIMO CUARTO.- El proceso sobre desalojo por ocupante precario a que se contrae el artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de tres presupuestos: a) Que el actor acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble cuya desocupación solicita; b) Que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y, c) Que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justi? que el uso y disfrute del bien por la parte emplazada. DÉCIMO QUINTO.- En el presente caso, es un hecho debidamente acreditado en autos que los demandantes han adquirido la titularidad sobre el predio ubicado en el lote 02, manzana L, Viña Tacama, urbanización Residencial La Libertad, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima a merito del contrato de compraventa con pacto de retroventa de fecha uno de junio de dos mil trece suscrito con los demandados Óscar Gamaniel Ortega Jara y Celestina Berta Berrospi Atanacio, habiendo quedado perfeccionado el citado contrato de compraventa al no haberse hecho efectiva por parte de los vendedores demandados la clausula de retroventa dentro el plazo allí acordado, conforme se constata de la Carta Notarial de fojas cinco y seis, aspecto que por lo demás no ha sido desvirtuado en modo alguno por los emplazados. DÉCIMO SEXTO.- De lo anterior se connota que el título de propiedad del accionante resulta incontrovertible en esta causa, tanto más cuando la e? cacia del referido contrato de compraventa no ha sido enervado mediante resolucion judicial ? rme, dado que el proceso de nulidad de acto jurídico promovido por los demandados en contra del demandante se encuentra en trámite, no existiendo pronunciamiento sobre el fondo de dicha controversia. Por lo demás, los argumentos de los demandados en su escrito de contestación resultan incongruentes con lo actuado dado que no se acredita con medio probatorio alguno la existencia de fraude o engaño por parte del accionante en relación al precio de venta del referido predio, evidenciándose por lo demás que la manifestación de la voluntad ha sido desplegada libremente por ambas partes contractuales, encontrándose asimismo debidamente señalados los elementos del contrato de compraventa al haberse identi? cado el bien sub litis, las partes contractuales y el precio de venta. DÉCIMO SÉTIMO.- Ahora bien, en ese contexto, corresponde veri? car los argumentos de la parte demandada y el litisconsorte, en relación al derecho de propiedad que sobre el predio sub materia invocan. En ese sentido, de las pruebas aportadas al proceso se veri? ca lo siguiente: i) Conforme se desprende del contrato de compraventa de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres) Inmobiliaria y Constructora Flowisa trans? ere la propiedad del predio sub materia a favor del demandado Óscar Gamaniel Ortega Jara; ii) Mediante carta de fecha doce de marzo de dos mil cuatro (foja cincuenta y cuatro), los demandados Óscar Gamaniel Ortega Jara y Norma Lucinda Ortega Jara indican a Inmobiliaria Flowinsa haber efectuado la transferencia del predio sub litis a favor de Norma Lucinda Ortega Jara (litisconsorte en este proceso); iii) Según Contrato Privado de Resolución de Contrato de Compraventa de fecha seis de marzo de dos mil cuatro (fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis), Flowisa y los demandados de mutuo acuerdo resuelven y dejan sin efecto el contrato de compraventa de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; iv) Mediante minuta de compraventa de fecha doce de marzo de dos mil cuatro (fojas cincuenta y siete a cincuenta y nueve), Inmobiliaria y Constructora Flowisa celebra contrato de compraventa con Norma Lucinda Ortega Jara respecto del predio sub materia; v) De la Carta Notarial de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, remitida por Inmobiliaria y Constructora Flowisa al demandado Óscar Gamaniel Ortega Jara (fojas sesenta a sesenta y dos), se deja sin efecto el Contrato Privado de Resolución de Contrato de Compraventa del predio sub materia; vi) De la Carta Notarial de fecha seis de abril de dos mil dieciséis (fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cuatro), se advierte que Inmobiliaria y Constructora Flowisa deja sin efecto el contrato de compraventa suscrito por esta última a favor de Norma Lucinda Ortega Jara respecto del predio sub litis. DÉCIMO OCTAVO.- De lo anteriormente expuesto se advierten varias circunstancias que es menester precisar. Primero, se aprecia el claro propósito de los demandados en esta causa por transferir el predio sub materia a favor de la litisconsorte necesaria pasiva Norma Lucinda Ortega Jara; sin embargo, en esa misma medida, se veri? ca igualmente que dicho objetivo ha quedado desvirtuado, como consecuencia, en primer lugar, de la Carta Notarial remitida por la Inmobiliaria y Constructora Flowisa al demandado de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, al dejar sin efecto el contrato privado de Resolución de Contrato de Compraventa, y en segundo lugar, la Carta Notarial remitida por la citada Inmobiliaria a Norma Lucinda Ortega Jara de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, por el que se deja sin efecto la minuta de compraventa de fecha doce de marzo de dos mil cuatro; por consiguiente, la veracidad del derecho que invocan los demandados y litisconsorte se desvanece por improbada dado que los documentos que presentan carece de veracidad. A ello se debe agregar que existe igualmente un serio cuestionamiento en cuanto a la fecha en que se habrían celebrado la resolucion de contrato de compraventa obrante a fojas cincuenta y cinco, así como el contrato de compraventa obrante a fojas cincuenta y siete a favor de la citada litisconsorte, ello, por cuanto de la copia legalizada del correo electrónico obrante a foja trescientos y de la carta notarial obrante a fojas sesenta, se razona que ambos documentos habrían sido confeccionado en el año dos mil quince, mas no en el año dos mil cuatro conforme a? rma la parte demandada; en esa misma línea, se aprecia que la carta de fojas cincuenta y cuatro, remitida por los demandados a Flowinsa, contiene un sello de recepción de fecha puesta a mano en relación al año, elementos de juicio que permiten apreciar que dichos medios probatorios no lleguen a causar certeza ni convicción. DÉCIMO NOVENO.- En ese mismo sentido, el contrato de arrendamiento celebrado entre Norma Lucinda Ortega Jara como arrendadora y Óscar Gamaniel Ortega Jara y Celestina Berta Berrospi Atanacio como arrendatarios de fecha veinte de diciembre de dos mil once respecto del predio sub materia (fojas setenta y siete a ochenta), no produce tampoco convicción en el juzgador habida cuenta que dicho documento adquirió recién fecha cierta el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, fecha en que se veri? ca la certi? cación de ? rmas de las partes contratantes, data que por lo demás guarda proximidad con la fecha en que los demandados presentan su escrito de contestación de demanda. Igual situación acontece por lo demás con los recibos de pago de impuesto predial que adjuntan los demandados de fojas sesenta y cinco a setenta que resultan ser también de fecha cercana a su escrito de contestación y que corresponden al año dos mil dieciséis. VIGÉSIMO.- Estando a lo anteriormente señalado resulta palmario que los demandados como la litisconsorte necesaria pasiva carecen de titulo que justi? que su posesion sobre el predio sub litis, debiendo en consecuencia hacer dejación del referido inmueble al haberse constituido en ocupantes precarios. En consecuencia, esta Sala Suprema considera que merece ampararse el recurso por la infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil y dictarse decisión conforme a ley. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones: 4.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Honorio Góngora Prado, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cuatro; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número seis, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, la misma que declararon NULA; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución número dieciocho, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; en consecuencia: ORDENARON que la parte demandada desocupe y entregue al demandante la posesion del inmueble ubicado en el Lote 2, manzana L, Viña Tacama, urbanización Residencial La Libertad, distrito de Santiago de Surco, dentro de seis días de noti? cado. Con costas y costos. 4.2. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Honorio Gongora Prado contra Óscar Gamaniel Ortega Jara y otros, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2164157-66
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