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5403-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONSIDERA, QUE RESULTA APLICABLE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 LITERAL B) DEL CONVENIO, AL HABERSE ACREDITADO LA EXISTENCIA DE UN GRAVE RIESGO PSÍQUICO QUE PONDRÍA A LAS MENORES EN UNA SITUACIÓN INTOLERABLE, TENIENDO EN CUENTA QUE HAN VIVIDO EN EL PERÚ DESDE LOS TRES MESES DE EDAD HASTA LA ACTUALIDAD CON SU MADRE, SIENDO ALTAMENTE PERJUDICIAL Y DE RIESGO PARA LAS MENORES QUE SEAN DESARRAIGADAS DE LOS LAZOS QUE HAN CONSTRUIDO EN NUESTRO PAÍS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5403-2018 LIMA
MATERIA: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR SUMILLA.- En cuanto al supuesto de excepción previsto en el artículo 13 literal b) del Convenio de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, corresponde demostrar durante el proceso que existe un grave riesgo que la restitución del menor lo exponga a un “peligro grave físico o psíquico” o que de cualquier otra manera ponga al menor en una “situación intolerable”. En tal sentido, en el caso de autos debe quedar probado la gravedad del riesgo que signi? caría disponer la restitución del menor, y que ello lo expondría a un peligro “grave físico o psíquico” o a una “situación intolerable”. Para probar la concurrencia de esta excepción y fundamentar el motivo de denegación, la utilización de informes sociales, tanto del niño como de su familia es recomendable. Lima, treinta de octubre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo número 229-2019-MP-FN-FSC, expide la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Karla Daffos Torres obrante a fojas quinientos treinta y seis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cinco, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número dieciocho de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda sobre restitución internacional de menor y reformándola la declaró fundada; en consecuencia dispusieron la restitución internacional inmediata de las menores de iniciales Z.A. T.D. y S.I.T.D. a su país de residencia habitual, los Estados Unidos de Norteamérica, con preferencia en compañía de su madre Karla Daffos Torres. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y uno del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Re? ere que la sentencia impugnada vulnera la norma denunciada, al sustentarse en una sentencia de la Corte de Arizona, no reconocida en el Perú y que además, a la luz de las normas de derecho internacional privado, resultaría inaplicable en nuestro ordenamiento interno. Señala que el proceso en Arizona fue iniciado por su exesposo, sin su conocimiento y con posterioridad a la ? jación de su residencia en Lima, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso y de defensa. Agrega que en dicho proceso nunca fue noti? cada, se dictó sentencia encontrándose ausente, se señaló de manera errada que su residencia es en Arizona y que la custodia de sus hijas era del padre, sin considerar el interés superior de las niñas; b) Infracción normativa del artículo 2110, e, inciso 3 del artículo 2104 del Código Civil. Re? ere que la sentencia apelada se sustenta y da por cierta una resolución de Arizona, la cual vulnera normas de ius cogens y concretamente las normas peruanas de derecho internacional privado y derecho procesal, dado que conforme al artículo 2110 del Código Civil, una sentencia extranjera puede tener valor probatorio en el Perú siempre que cumpla con los requisitos establecidos en ese título, lo cual no se da, por cuanto se vulnera lo prescrito en el inciso 3 del artículo 2104 que señala: “Que se haya citado al demandando conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le han otorgado garantías procesales para defenderse”; siendo, que nunca fue noti? cada, no ha comparecido en el proceso, ni le otorgaron las mínimas garantías para poder defenderse o apelar, y fuera de ello dicha sentencia extranjera carece de motivación pues dio por hecho todo lo a? rmado por el demandante; c) Infracción normativa del inciso a) del artículo 3 del Convenio de La Haya y del artículo 36 del Código Civil. Sostiene que la infracción del inciso a) del artículo 3 del Convenio de La Haya, se produce en el considerando sétimo de la impugnada, cuando se hace referencia a la residencia habitual de las menores, y se determina que esta es la localidad de Glendale, sin considerar que no ha habido habitualidad, y por el contrario aparece que sus hijas han estado dos meses y dieciséis días en Estados Unidos. Señala que en cuanto a sus estadías con el demandante, en autos ? gura que han vivido en distintos lugares, tales como: Glendale, Temple y en el hospital durante lapsos de tiempo muy cortos, siendo que luego de dar a luz han vivido en Lima donde recién hubo permanencia y una residencia habitual. Asimismo, señala que en cuanto al artículo 36 del Código Civil, si se habla de domicilio conyugal, ninguno de los lugares mencionados puede ser considerado como tal, salvo Lima. Añade que su locación permanente es en calle Tarata número 281, Mira? ores, último lugar donde compartió vivienda con el demandante y que constituye la residencia habitual de sus hijas; d) Infracción normativa de la primera parte del segundo párrafo del artículo 12 del Convenio de La Haya. Alega que se ha inaplicado la norma denunciada en la que se establece el requisito del plazo, para poder iniciar el pedido de restitución inmediata o no, de las menores; ello por cuanto, en la sentencia impugnada se ha considerado el inicio del plazo desde el día que el demandante se va del Perú y no desde que se instalaron en la calle Tarata en Mira? ores, ello con la ? nalidad de evitar el análisis de ambientación y favorecer una restitución inmediata. Agrega que la demanda se ha incoado después de un año de la supuesta negada retención indebida de su parte, dado que se instalaron en el Perú el tres de noviembre de dos mil trece, fecha que no ha sido controvertida, y el pedido de restitución es del diez de noviembre de dos mil catorce; e) Infracción normativa de la última parte del segundo párrafo del artículo 12 del Convenio de La Haya. Señala que se ha inaplicado la norma denunciada, al no considerarse tal como se evidencia en las pruebas que sus hijas están perfectamente integradas en su nuevo ambiente y a su residencia habitual. Alega que en el acta aprobatoria aceptada íntegramente y no negada por el demandante, ? gura que las menores: 1) Tienen cinco años aproximadamente viviendo en Perú; 2) Hablan castellano, 3) No hablan inglés; 4) Tienen una conformación familiar plenamente constituida por la madre y los abuelos; 5) Se encuentran inscritas en un colegio y gozan de estabilidad emocional absoluta; 6) Tienen una vivienda; y, 7) El padre ha formado un nuevo hogar y está esperando un hijo. Añade que sus hijas se encuentran integradas al ambiente que siempre ha sido su residencia habitual y que una extirpación abrupta de esta generará en ellas diversos problemas de estabilidad emocional y desarrollo personal; f) Infracción normativa del inciso a) del artículo 13 del Convenio de La Haya. Señala que la Sala Superior incurre en una infracción a la obligación de motivar de modo su? ciente porque considera que hubo retención ilícita de sus hijas, interpretando como consecuencia erróneamente el inciso a) del artículo 13 del Convenio de La Haya. Alega que dicha instancia de mérito para revocar la apelada, ha considerado que por el hecho de que no compró los pasajes de las menores quedaría demostrada la ilicitud de la retención, lo cual es falso ya que no se compraron los pasajes porque la intención era quedarse en Lima; g) Infracción normativa del artículo 20 del Convenio de La Haya. Señala que la impugnada atiende un pedido que afecta los principios básicos que el Estado ha impuesto drásticamente a los padres en la protección de sus hijos, tales como el deber de alimentación y manutención, siendo que el demandante no cumple ni ha cumplido con asistir a sus hijas, desde hace cinco años, transgrediendo el artículo 97 del Código de los Niños y Adolescentes; y, h) Infracción normativa excepcional del artículo 13 del Convenio de La Haya. III. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso: 3.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, obrante a fojas ciento dieciocho a través de la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes, en calidad de autoridad central para el cumplimiento de las obligaciones que impone el Estado Peruano la Convención de la Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de niños y adolescentes, en representación de Ryan Quinn Thompson solicita que se ordene la restitución a los Estados Unidos de Norteamérica de las niñas de iniciales Z.A.T.D y S.I.T.D, al haber sido retenidas ilícitamente en el Perú por la demandada, señalando como argumentos los siguientes: a) Sus menores hijas nacieron el catorce de agosto de dos mil trece, en Glendale, Arizona – Estados Unidos de Norteamérica, fruto de la relación conyugal con la demandada Karla Daffos Torres; b) La demandada viajó al Perú con sus hijas en el mes de noviembre de dos mil trece, con el objeto de visitar a la familia materna, conforme al acuerdo a que habían llegado; siendo que el demandante se unió a ellas el veintiocho de diciembre de ese mismo año; c) Llegado el día en que la familia debía retornar a los Estados Unidos, el diecinueve de enero de dos mil catorce, la madre decidió que se quedaría en el Perú con sus hijas, viéndose el demandante en la necesidad de regresar solo, pese a los esfuerzos por convencerla para retornar; d) El demandante presentó una petición ante el Tribunal Superior del Condado de Maricopa, siendo que el día seis de junio de dos mil catorce el juez le otorgó, temporalmente, la autoridad exclusiva para tomar las decisiones legales sobre sus hijas y ordenó a la madre dejar a las niñas bajo el cuidado, custodia y control del padre; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la demandada no ha cumplido con entregar a las niñas a su padre, reteniendo ilícitamente a sus hijas, modi? cando unilateralmente la residencia habitual de sus menores hijas y afectando sus derechos inherentes a la patria potestad que ejercía el demandante al momento de la retención ilícita. 3.2. Karla Daffos Torres obrante a fojas ciento sesenta y cinco, contesta la presente demanda, señalando como fundamentos los siguientes: a) Estando casados establecieron su domicilio conyugal en Glendale y comenzaron los problemas con sus suegros, se mudaron a la ciudad de Temple, Arizona, recibiendo amenazas por parte del demandante, tornándose inmanejable la convivencia. La situación con su aún cónyuge se agrava por las constantes diferencias con sus suegros, haciéndola infeliz en el matrimonio; b) Vino al Perú con sus hijas en noviembre de dos mil trece, con la anuencia del demandante, quien llegó al país en diciembre del mismo año, fecha en la que trataron de establecer su relación en Lima, acordando vivir aquí por el bien de sus hijas, especialmente sin la in? uencia negativa de sus padres, ? jando su domicilio conyugal en calle Tarata 281, departamento 1201, Mira? ores; sin embargo, las cosas no funcionaron porque las amenazas e insultos no cesaron; c) El nueve de enero de dos mil catorce el señor Ryan Quinn Thompson hace abandono de hogar, señalando que le quitaría a sus hijas; asimismo, desde esa fecha el demandante se ha desentendido del cuidado de sus hijas, no ha ido a verlas y no las asiste económicamente. Re? ere que sus hijas han vivido dos meses y medio en Estados Unidos y un año con cuatro meses en Perú; d) El demandante pretende la tenencia de sus hijas porque en su país los padres reciben una serie de bene? cios tributarios, no tiene en cuenta sus verdaderas necesidades y sus intereses; e) Ha solicitado judicialmente la tenencia de sus menores hijas, demanda que se está ventilando el Primer Juzgado de Familia de Lima, en el Expediente número 11644-2014. 3.3. El juez del Décimo Sexto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución número dieciocho, de fecha veinte de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos noventa y cinco, declaró infundada la demanda. Se fundamentó la decisión señalando concretamente: a) Las niñas solo vivieron en Estados Unidos hasta los tres meses de edad y a la fecha ya cuentan con cuatro años, esto es, habiendo nacido en los Estados Unidos de Norteamérica y vivido allí desde entonces hasta antes de su viaje a nuestro país, su residencia habitual era en los Estados Unidos de Norteamérica; b) Si bien el traslado fue lícito, desde que contó con la autorización del padre, no existía autorización por parte del demandante para que las menores se quedaran residiendo en el Perú, por consiguiente, la demandada al no retornarlas a su país de residencia ante el pedido del padre, su permanencia con las mismas en nuestro país, constituyó una retención indebida; c) La madre retuvo a sus dos menores hijas en nuestro país sin el consentimiento del señor Ryan Quinn Thompson, quien por mandato judicial norteamericano tenía el ejercicio exclusivo de la patria potestad; d) De la evaluación psicológica del demandante, no se advierte que presente impedimento alguno para ejercer su rol paterno, no encontrándose acreditado tampoco, que el traslado y decisión de la demandada para cambiar el domicilio de sus hijas, se haya encontrado justi? cado en razón de seguridad alguna; e) No obstante lo anterior, conforme lo prescribe el artículo 12 de la Convención de La Haya: “Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado a su nuevo medio…”; si bien este artículo señala la excepción del no retorno por integración del menor a su nuevo medio para los casos en que se inicia el proceso luego de un año de efectuado el traslado o retención ilícita, se ha de tener presente que la Convención considera que en el periodo de un año se puede producir dicha integración y que el disponer el retorno resultaría contraproducente; f) Conforme se desprende de la declaración de la demandada, evaluación psicológica del demandante, el informe social e instrumentales obrantes en autos, las menores han residido en un entorno familiar en los Estados Unidos aproximadamente tres meses hasta el momento en que fueron trasladadas por su madre al Perú, el tres de noviembre de dos mil trece, país en el que han estado viviendo hasta la fecha, y teniendo en cuenta que nacieron el catorce de agosto de dos mil trece, y fueron trasladas al Perú a la edad de tres meses de nacidas, contando a la fecha con cuatro años de edad, se tiene que han estado viviendo en el Perú más de tres años y diez meses, esto es, más de la mitad de su existencia, asistiendo incluso a clases de estimulación temprana, hallándose de la visita social que el entorno familiar actual de las niñas, es de armonía y se han relacionado adecuadamente con su familia materna; g) Las menores se han integrado a la compañía de su madre biológica y a la familia de la misma, donde están construyendo su vida y cuentan con condiciones que les son favorables para su óptimo desarrollo personal y social, considerando esta judicatura que el cambiar su entorno implicaría afectar su desarrollo integral; por lo tanto, no resulta amparable la restitución peticionada por el demandante. 3.4. La Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco, de fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho revocó la sentencia de primera instancia que declaró infundada y reformándola declaró fundada la demanda, en consecuencia, dispusieron la restitución internacional inmediata de las niñas de iniciales Z.A. T.D. y S.I.T.D. a su país de residencia habitual, los Estados Unidos de Norteamérica, con preferencia en compañía de su madre Karla Daffos Torres. Se fundamenta la decisión indicando lo siguiente: a) Ha quedado acreditada la retención ilícita por parte de la progenitora de las niñas, infringiendo el derecho de patria potestad y custodia compartida que ejercía conjuntamente con su cónyuge, pese a que los pasajes de retorno se encontraban adquiridos, con lo cual también queda acreditado la voluntad de la demandada de sustraer a las menores no solo de su residencia habitual, sino del derecho de custodia que también ejerce su progenitor y el derecho de las niñas de interactuar en forma permanente con este; b) El computo de la fecha de retención ilícita se inició a partir del diecinueve de enero de dos mil catorce, siendo que a la fecha de solicitud de restitución de las menores por parte del progenitor ante la Autoridad Administrativa, acogiéndose a la Convención de La Haya, se produjo el diez de noviembre de dos mil catorce, conforme la solicitud de fojas seis; por lo tanto al no haber transcurrido un año desde el momento en que se produjo la retención ilícita, correspondería disponer la restitución inmediata de las menores a su residencia habitual en el Estado de Arizona, en observancia del citado Convenio; c) Sin perjuicio de ello, corresponde analizar, cuatro situaciones normativas por las cuales el órgano jurisdiccional no estaría obligado a ordenar la restitución de las menores: 1) Que quede demostrado en autos que las menores han quedado integradas en su nuevo ambiente. Conforme lo expresa el impugnante, por la tierna edad cronológica de las niñas, cuatro años, fácilmente se adaptan a cualquier ambiente donde reciban los cuidados y el cariño necesario de ambos progenitores, más aún que en el Estado de su residencia habitual también cuenta con la familia paterna; 2) Que la persona que se hubiere hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho a la custodia. Sobre este punto ha quedado acreditado en autos, que ambos progenitores ejercían la custodia de las menores por lo que no resulta aplicable dicho supuesto; 3) Que exista grave riesgo de que la restitución de las niñas las exponga a un peligro grave físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga a las menores en situación intolerable. Sobre este punto, la demandada no ha expuesto hechos ni ha ofrecido medios probatorios que acredite que las niñas en su residencia habitual hayan sido objeto de maltratos físicos o psicológicos por parte del progenitor o de la familia paterna, que hayan sido expuestas a un peligro físico o psíquico grave, que las pongan en situación intolerable; con lo que se demuestra, que de ninguna manera la relación paterno ? lial podría exponer en peligro grave físico o psíquico a las menores, muy por el contrario contribuirían a su desarrollo integral; y, d) Mediante sentencia del Tribunal Superior de Arizona, Condado de Maricopa, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, de fojas treinta y cinco a cuarenta y su traducción de fojas treinta a treinta y cuatro, ante el pedido del padre de las niñas Ryan Quinn Thompson, se ordenó que la madre regrese a Arizona con las menores y que se le otorgue al padre la autoridad temporal para tomar las decisiones legales sobre las niñas. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 3 inciso a), primera y última parte del segundo párrafo del artículo 12, artículo 13, inciso a) del artículo 13 y artículo 20 del Convenio de La Haya y artículos 36, 2110 y 2104 del Código Civil. V. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la Casación número 4197 – 2007/La Libertad1 y Casación número 615 – 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Con relación a las causales de casación por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista corresponderá, en principio, ingresar al análisis de la infracción normativa de carácter procesal, dilucidando si se infringió el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referente a la motivación de resoluciones judiciales; puesto que de acreditarse la afectación procesal denunciada, la recurrida sería nula, no correspondiendo ingresarse al análisis sobre las infracciones de carácter material. TERCERO.- El principio de motivación de resoluciones judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de ese modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la lleven a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”3. CUARTO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, este Supremo Tribunal considera que la sentencia recurrida ha respetado el principio de motivación, toda vez que ha cumplido con emitir pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto por las partes y en base a las pruebas admitidas, conforme se desprende del desarrollo lógico jurídico efectuado en la sentencia, no sin antes trazar el marco normativo relacionado a la controversia; es decir, su decisión se ha ceñido estrictamente a lo aportado y debatido durante el presente proceso, por lo que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación; en consecuencia, un parecer distinto al que ha arribado o como se pretende en este caso, una apreciación distinta de la prueba (sentencia expedida por la Corte de Arizona – Estados Unidos de Norteamérica), no pueden ser causales para cuestionar la motivación; lo que no signi? ca que no pueda existir un criterio diferente para arribar a una conclusión distinta a la adoptada por la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. QUINTO.- Habiéndose desvirtuado la existencia de la infracción normativa procesal alegada, corresponde efectuar un análisis de las infracciones normativas materiales, relacionadas con la aplicación del Convenio de La Haya del veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. SEXTO.- El Convenio de La Haya del veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es un tratado multilateral que tiene como objeto asegurar la restitución inmediata de los niños o adolescentes, trasladados o retenidos ilícitamente en cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás estados contratantes, siendo que, nuestro país se adhirió a dicha Convención mediante Resolución Legislativa N°27302 del siete de julio de dos mil, rati? cada mediante Decreto Supremo N°023-2000-RE, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el dos de agosto del mismo año, por lo que, tal instrumento internacional pasó a integrar nuestro ordenamiento jurídico y como tal su debido cumplimiento es plenamente exigible, en aplicación del artículo 55 de la Constitución Política del Perú4. SÉTIMO.- Debe puntualizarse además, que en el Preámbulo del mencionado Convenio se establecen las razones que dieron origen al mismo, señalando lo siguiente: “Los Estados signatarios del presente Convenio, profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita”. OCTAVO.- Conforme a lo expuesto, se puede colegir que el interés superior del niño, incluido en el preámbulo del convenio y reconocido en diversos instrumentos internacionales tanto de derechos humanos como de derecho internacional privado5, viene a ser el fundamento del Convenio de La Haya de mil novecientos ochenta. Al respecto la doctrina ha señalado que el interés superior del niño se identi? ca con el objetivo convencional relativo al retorno del niño menor de dieciséis años, sin perjuicio de que las excepciones al retorno sean una manifestación del interés superior del niño en determinados casos, siempre que sean interpretadas restrictivamente, pues su excesivo empleo neutralizaría la e? cacia del convenio6. Estos son pues los dos objetivos del Convenio, uno de carácter preventivo, y el otro reparatorio o restitutivo y responden conjuntamente a un concepto determinado de interés superior del niño, aunque lo su? cientemente ? exibles para contemplar las excepciones que permiten admitir el no retorno justi? cado en la persona del niño menor o su propio entorno7. NOVENO.- El artículo 3 de la Convención de La Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores contempla los supuestos en los cuales nos encontraremos ante un traslado o retención ilícita: “Artículo 3.- El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución del pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado”. DÉCIMO.- En el presente caso, se ha de? nido de manera plena la existencia de una retención ilícita de las menores, conforme al artículo 3 de la Convención, ya que, si bien fueron trasladas desde los Estados Unidos de Norteamérica hacia el Perú con autorización de su padre, quien conjuntamente con la madre ejercían en forma efectiva la custodia en dicho país, las menores de iniciales Z.A.T.D. y S.I.T.D. debían retornar a su lugar de residencia habitual, lo que no se cumplió por la decisión unilateral de la demandada. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, debe aclararse que el hecho que las menores hayan vivido en más de una ciudad y cerca de tres meses en los Estados de Norteamérica no implica que dicho país no haya sido su residencia habitual, en tanto, hicieron una vida de familia de manera conjunta con sus padres y abuelos paternos desde su nacimiento hasta su traslado al Perú, debiendo entenderse por residencia habitual como el centro social de vida del niño8, es decir, el lugar donde están radicados sus vínculos afectivos derivados de la vida cotidiana. DÉCIMO SEGUNDO.- Así también, el mencionado Convenio establece que en aquellos casos en que la autoridad judicial o administrativa corrobore que se ha llevado a cabo un traslado o retención ilícita de un niño, deberá ordenar su restitución. La restitución será “inmediata” cuando se inicie el procedimiento ante la autoridad administrativa o judicial del Estado contratante donde está el niño, en el transcurso de un año desde el traslado o retención ilícita, conforme al primer párrafo del artículo 12 del Convenio9. Sin embargo, la autoridad judicial o administrativa podrá denegar la restitución cuando concurra alguna de las excepciones establecidas en los artículos 13 y 20 del Convenio10. Cuando el procedimiento se inicie habiendo transcurrido más de un año desde la retención o traslado ilícito, la autoridad judicial o administrativa deberá igualmente ordenar su restitución, pero tendrá la opción de denegarla no solo si concurren las excepciones establecidas en los artículos 13 y 20 del Convenio, sino también cuando en el procedimiento se demuestre que el niño ha quedado integrado a su nuevo medio11, pues el transcurso del tiempo supone el debilitamiento de las posibilidades de restitución, con el objeto de proteger su estabilidad12. La protección de la estabilidad del niño será relevante también en aquellos casos en que el progenitor privado del hijo no ha realizado gestiones que tengan por objeto tomar contacto con el niño o conocer su paradero. DÉCIMO TERCERO.- En el presente caso, conforme lo ha considerado la sala superior, las menores de iniciales Z.A. T.D. y S.I.T.D. debieron retornar con su madre a los Estados Unidos de Norteamérica el día diecinueve de enero de dos mil catorce, fecha que ? guraba en el pasaje de retorno que había sido adquirido y que ? guraba a nombre de ella, hecho que fue admitido por la propia demandada en su declaración de parte, en tanto, la solicitud dirigida por el padre de las niñas ante la autoridad administrativa fue efectuada el diez de noviembre de dos mil catorce, es decir, dentro del plazo de un año al que se re? ere el primer párrafo del artículo 12 del Convenio, por lo que, únicamente correspondería denegar la solicitud de restitución en mérito a las excepciones que establecen los artículos 13 y 20 del Convenio. DÉCIMO CUARTO.- Al respecto, el artículo 13 del Convenio contempla ciertos supuestos o excepciones en los cuales a pesar de existir el traslado o retención ilícita, no cabe ordenar la restitución del menor al país de residencia habitual, debiendo demostrarse que: a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo e
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