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5556-2019-VENTANILLA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, LO QUE SE PRETENDE ES PUES QUE SE REVALOREN LOS MEDIOS PROBATORIOS, A EFECTOS DE CAMBIAR EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA RECURRIDA, POR LO QUE, SIENDO ASÍ LO PRETENDIDO NO ES ATENDIBLE EN ESTA CORTE SUPREMA, PUES ESTA SEDE CASATORIA NO CONSTITUYE UNA INSTANCIA MÁS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5556-2019 VENTANILLA
MATERIA: INTERDICTO DE RECOBRAR Lima, treinta de junio de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Inversiones Peruanas Ancón (página trescientos cincuenta y uno), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (página doscientos setenta y cuatro), que con? rma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinte del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (página doscientos trece) que declaró infundada la demanda; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con la modi? catoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, estos son: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada con la resolución impugnada, conforme al cargo de noti? cación de la página trescientos veinticuatro, pues fue noti? cada el nueve de setiembre de dos mil diecinueve y el recurso se presentó el dieciocho de setiembre del mismo año; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente, conforme se observa en la página trescientos veintisiete. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se advierte que cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación de la página doscientos veintisiete. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda interpuesta por la Asociación Inversiones Peruanas Ancón a ? n que en vía de interdicto de recobrar desocupen, le entreguen y le restituyan la posesión del bien inmueble ubicado en la manzana L7, lote 1, grupo L, sector II, de la urbanización Villa Estela, distrito de Ancón, provincia y departamento de Lima.- QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: i) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo VII del Título Preliminar, concordante con el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. Re? ere que se ha producido la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando lo siguiente: a) La sentencia de vista, en su considerando 7.13, centra su decisión en que los documentos presentados por los demandantes no logran acreditar efectivamente su posesión sobre el predio, puesto que el certi? cado literal indica que el bien se encuentra bajo la propiedad y posesión del Estado, por lo que habría una imposibilidad jurídica respecto a lo alegado por la asociación demandante. b) En los considerandos 7.15 y 7.16 de la recurrida, se concluye que no existe posibilidad alguna que la demandante se encuentre jurídicamente en posesión del predio, lo que evidencia falta de acreditación del extremo de interdicto de recobrar, toda vez que la situación fáctica de posesión que a? rman mantener los accionantes resultan incompatible con la previsión legal precitada, lo cual determina que no ostente la posesión del inmueble. c) Si bien este criterio jurisdiccional puede ser válido, en realidad no lo es, ya que si se analiza el razonamiento usado, se llegará al convencimiento de que el análisis de la Sala Superior se centra en la discusión de la titularidad del predio que no ha sido materia de debate judicial ni de ? jación de puntos controvertidos, tampoco como agravios en el recurso de apelación; siendo así, se vulnera el derecho al debido proceso y al principio de congruencia establecidos en los dispositivos denunciados. ii) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil. Indica que en el considerando 7.17 de la sentencia de vista, en cuanto a los medios probatorios, se concluye que de los demás medios probatorios no acreditan que la asociación haya ejercido la posesión fáctica en el tiempo que se produjo el supuesto despojo por parte de los codemandados, en tanto que los documentos aportados datan de 2 años anteriores de ocurridos los hechos, es decir, no acredita que se encontraban en posesión hasta el día en que sucedieron los supuestos actos de despojo, esto es, el cinco de octubre de dos mil dieciséis. Sin embargo, el razonamiento utilizado no precisa qué medios probatorios no le causan convicción o no corresponde al ejercicio de la posesión, decir genéricamente que los demás medios probatorios no acreditan que la asociación haya ejercido la posesión fáctica constituye una arbitrariedad y atentado contra el espíritu de la norma glosada. iii) Infracción normativa procesal de los artículos 200 y 412 del Código Procesal Civil. Sostiene que el considerando 7.20 de la sentencia de vista establece que ha quedado corroborado que la demandante no acredita una posesión actual desde la perspectiva del interdicto de recobrar, por lo que al no acreditar sus hechos corresponde, aplicando el artículo 200 del Código Procesal Civil, declarar infundada la demanda. Dicho dispositivo resulta aplicable en los casos en que no se prueba la pretensión planteada, situación contraria y distinta al caso, donde se ha acreditado el caudal probatorio que sustenta su derecho; sin embargo, no ha sido valorado por la Sala Superior, de allí, la vulneración al debido proceso. Asimismo, constituye infracción normativa la aplicación del artículo 412 del Código Procesal Civil, por cuanto existen razones para interponer la presente demanda en resguardo a la restitución de un derecho posesorio debidamente tutelado por ley, derecho que se encuentra amparado en ejercicio al derecho de tutela jurisdiccional efectiva establecida en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por consiguiente, la decisión superior deviene en nula, de conformidad con el artículo 171 del Código Procesal Civil. iv) Infracción normativa procesal del artículo 603 del Código Procesal Civil. El artículo precitado establece que el interdicto de recobrar procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Indica que, con los medios probatorios aportados a la demanda, han acreditado el ejercicio de la posesión en forma constante, permanente y actual, así como el despojo de la misma por parte de los demandados conforme a la constancia policial que obra en autos; sin embargo, la Sala al resolver se basa contrariamente por determinar primero la titularidad del predio, estimando que el mismo es de propiedad del Estado bajo regulación de la Ley número 29618, lo cual es incorrecto y se infringe el dispositivo en comento. v) Infracción normativa material de la Ley número 29618. Re? ere que la infracción se produce al haberse aplicado indebidamente el precitado dispositivo conforme a los considerandos 7.14 y 7.15 de la sentencia impugnada, al establecer que el predio en litigio es de propiedad del Estado y de dominio público; dispositivo que no corresponde su aplicación por tratarse de una acción de interdicto de recobrar donde no está en discusión la titularidad del predio. SEXTO. Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, así como del artículo VII del Título Preliminar, concordante con el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (5). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Articulo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(6). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(7). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Sin embargo, revisada la resolución de vista recurrida se advierte que no existe vulneración a las normas invocadas, las constitucionales y las legales, pues la demandante ha ejercido su derecho de acción con la interposición de la demanda, y si bien ha sido declarada infundada, ello no convierte el proceso en irregular, pues, la admisión de una demanda no garantiza necesariamente el éxito en la decisión ? nal, sino el causal probatorio pertinente, conducente y que acredite los hechos expuestos en la demanda. El criterio expuesto por los jueces de instancia, ha sido debidamente motivado y se han justi? cado las razones de la decisión, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso, pues se ha ejercido el derecho de acción, manifestación de la tutela judicial efectiva, se ha ofrecido medios de prueba, que se han admitido y valorado en su oportunidad, se ha apelado, se ha formulado casación. No se advierte afectación al principio previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ni lo dispuesto en el artículo 122, inciso 4, del mismo Código, máxime si el fallo ha sido desestimatorio de la demanda, sin que se advierta un pronunciamiento incongruente. Lo que se pretende es pues que se revaloren los medios probatorios, a efectos de cambiar el sentido de la resolución de vista recurrida; por lo que, siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las ? nalidades del recurso de casación, es garantizar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Con relación a la infracción normativa de los artículos 197, 200, 412 y 603 del Código Procesal Civil. Con excepción del artículo 412 del Código Procesal Civil, referido a las costas y costas ( y por tanto impertinente para el tema de fondo), las normas referidas a los medios de prueba en el proceso de interdicto y la valoración que de ellas se ha hecho en la sentencia recurrida, no aparecen prima facie infraccionadas, advirtiéndose más bien, lo que se ya se dijo ut supra, una pretendida revaloración de medios de prueba en sede casatoria, para modi? car premisas fácticas, lo cual no se procedente vía recurso de casación. 3.- Infracción normativa material de la Ley número 29618.- Si bien es verdad, en los interdictos la discusión se centra esencialmente en la posesión como dato fáctico, la propia Sala Superior ha indicado en el fundamento 7.17 que “los demás medios probatorios aportados no acreditan que la Asociación haya ejercido posesión fáctica en el tiempo que se produjo el supuesto despojo por parte de los codemandados; en tanto que, los documentos aportados que datan de hasta dos años de anterioridad de ocurridos los hechos, es decir que no acreditan que se encontraba en posesión hasta el día de ocurridos los supuestos actos de despojo, esto es, el día cinco de octubre del año dos mil dieciséis.”. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando anterior, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, toda vez que describe con claridad y precisión las infracciones normativas que denuncia y demuestra la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. SÉTIMO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, la parte recurrente indica que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 391 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación Inversiones Peruanas Ancón (página trescientos cincuenta y uno), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiséis de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (página doscientos setenta y cuatro); en los seguidos por la Asociación Inversiones Peruanas Ancón contra José Wilfredo Chamba Siguenza y otras, sobre Interdicto de Recobrar; noti? cándose. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 6 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001. Pág. 205. 7 Op. Cit. Pág. 208. C-2164157-74
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