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6182-2018-CAÑETE
Sumilla: FUNDADO. LOS DEMANDANTES NO HAN ACREDITADO CONTAR CON FACULTADES OTORGADAS POR EL PORCENTAJE REQUERIDO -EL 10% DE LOS ASOCIADOS PARA DEMANDAR- , Y SIENDO QUE LOS DEMANDANTES NO CUMPLEN CON DICHO REQUISITO HAN INCURRIDO EN CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, ESTO ES, CARECEN DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR AL HABER INCUMPLIDO LA DISPOSICIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6182-2018 CAÑETE
MATERIA: CONVOCATORIA JUDICIAL SUMILLA: Los demandantes no han acreditado contar con facultades otorgadas por el porcentaje requerido -el 10% de los asociados para demandar- ; y siendo que los demandantes no cumplen con dicho requisito han incurrido en causal de improcedencia de la demanda, esto es, carecen de legitimidad para obrar al haber incumplido la disposición legal del artículo 85 del Código Civil, el cual contiene una exigencia que está debidamente regulada y que no requiere de mayor interpretación, más aún si respecto de los requirentes no demandantes no se puede presumir que persistan en su pretensión o si se han desistido de la misma. Lima, diecisiete de enero de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número seis mil ciento ochenta y dos – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Santos Rafael Contreras Carrasco (Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Parada de Imperial), contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que resolvió: 1. Con? rmar la resolución número cuatro emitida en la Audiencia Única, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, formulada por la parte demandada; y 2) con? rmar la sentencia de primera instancia de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, que declaró infundadas las tachas y oposiciones formuladas por la parte demandada; y fundada la demanda presentada por Juan Arturo Portuguez Vicente y Miguel Leiva Jiménez sobre Convocatoria Judicial. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Que, por resolución de fecha diez de junio de dos mil dieciocho (obra a fojas 65 del cuadernillo de casación), se procedió a declarar la procedencia del presente recurso, por las causales de: 1) Infracción normativa material del artículo 85 del Código Civil, porque de acuerdo con el segundo párrafo de dicho artículo, si la solicitud de los asociados para que se realice la convocatoria a Asamblea General no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada o es denegada, la convocatoria es hecha por el Juez de primera instancia del domicilio de la asociación a solicitud de los mismos asociados, y sin embargo, en el caso de autos, la demanda ha sido interpuesta solo por Juan Arturo Portuguez Vicente y Miguel Leiva Jiménez y no por el diez por ciento de asociados que solicitó la realización de la Asamblea General, habiendo reconocido los demandantes que no tienen facultades otorgadas por el referido diez por ciento de asociados para demandar la convocatoria judicial, lo cual ha motivado la emisión de un voto en discordia que opina porque se revoque el pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, y que reformando la apelada Resolución número cuatro, se declare fundada dicha excepción; 2) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículos IX del Título Preliminar; e, inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, porque se ha desnaturalizado el proceso de convocatoria judicial a Asamblea General de Asociados, a pesar que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil contempla el principio de vinculación y formalidad, enfatizando que las normas procesales son de carácter imperativo, siendo que conforme al artículo 85 del Código Civil, debe recurrir al juez el diez por ciento de los asociados que son noventa asociados, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; asimismo, se cuestiona que no se haya considerado que mediante Carta Notarial número 173-2015, Miguel Leiva Jiménez solicitó convocatoria a elección del Comité Electoral, que constituye una ? gura jurídica diferente a la prevista en el citado artículo 85, referido a la convocatoria a Asamblea General, para lo cual debían ? rmar la solicitud el diez por ciento de asociados. Finalmente, se indica que debió cumplir con la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, ya que se debe fundamentar fáctica y jurídicamente la decisión. 3. ANTECEDENTES: 3.1 DEMANDA. Por escrito de fojas 178 a 185, Juan Arturo Portuguez Vicente y Miguel Leiva Jiménez, interponen demanda de convocatoria judicial de asamblea general de socios de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Parada Imperial – ACMPI contra Santos Rafael Contreras Carrasco, Presidente de la Junta Directiva periodo 2010- 2013, a ? n que convoque judicialmente a asamblea general de socios para la elección de la nueva junta directiva. Fundamentos de la demanda, los accionantes entre los argumentos de su demanda señalan: a. Que, la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Parada de Imperial se encuentra inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, en la Partida Electrónica Nº 21000361, dedicada a la venta de bienes y servicios.- b. Que, en la Junta Directiva de la Asociación del periodo 2010-2013, fueron elegidos los siguientes socios: Santos Rafael Contreras Carrasco como Presidente, Ana Cecilia García García, Vice Presidenta; Pedro Damián Guerra Goycochea, Secretario de Actas; Paulino Dionisio Yallico Cesar, Secretario de Organización; Crispín Valencia Gutiérrez, Secretario de Economía; María Juliana Vargas Túpac, Secretario de Prensa y Propaganda; Margarita Portuguéz Cama, Secretario de Asistencia Social; Hermógenes Aniceto Santos Túpac, Secretario de Cultura y Deporte; Jorge Gregorio Maldonado Pariona, Fiscal; Antonio Mariano Chanca Aguado, Primer Vocal y Mariano Flores Cusi Segundo Vocal. c. Que, en el año 2011, se inició la construcción del mercado, encargándole para dicho ? n a la empresa constructora ARMI SAC, cuyo plazo de construcción debió concluir el año 2013; sin embargo, al no concluirse, conforme habían concretado y al presentar de? ciencias en la construcción, decidieron conformar una comisión de ? scalización de la construcción el 24 de febrero del 2015, elegido por la Asamblea General Extraordinaria, integrado por los siguientes socios: Silvia de los Ángeles Hurtado, Miguel Leiva Jiménez y Lizbeth Cecilia Quispe Vivanco; todo ello, debido a que el Presidente de la Junta Directiva no informaba de las condiciones de la construcción, préstamos con hipoteca por parte de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren (actualmente Caja de Arequipa) y ampliación de préstamos de la misma entidad, actos que perjudicaban a los socios en el aspecto económico y reinicio de la actividad comercial. d. Que, debido a las irregularidades detectadas, el 28 de agosto del 2015, cursaron Carta Notarial Nº 173- 2015 al Presidente de la Junta Directiva Santos Rafael Contreras Carrasco, con la ? nalidad que convoque a la Asamblea de la Elección del Comité Electoral, ya que, su mandato había fenecido el año 2013, asimismo, señalan haber adjuntado la ? rma de lo requerido para la Convocatoria de Asamblea General; sin embargo, dicho pedido no fue respondido y menos ha convocado a la Asamblea General. e. Que, de manera reiterativa el 07 de marzo del 2017, cursaron Carta Notarial Nº 237-2017 al Presidente de la Asociación Santos Rafael Contreras Carrasco, con la ? nalidad que convoque a la Asamblea General, para la elección de un nuevo Consejo Directivo, documento que fue ? rmado por los asociados superando el 10% exigido por la Ley; el mismo, que no fue respondido y menos convocado a Asamblea General hasta la actualidad. f. Que, con fecha 16 de marzo del 2017, cursaron la Carta Notarial Nº 267-2017 al Presidente de la Asociación, haciéndole conocer la ausencia del servicio de seguridad, falta de servicio de energía eléctrica, deuda del servicio de agua impaga a la empresa prestadora de servicio y el acta de constatación de la Municipalidad Distrital de Imperial Cañete sobre la clausura del mercado por falta de licencia de funcionamiento entre otros; y, que a la falta de interés de gestión por parte del Presidente de la Junta Directiva, de manera reiterativa el 22 de marzo del 2017, le enviaron la Carta Notarial Nº 289- 2017, haciéndole conocer otras de? ciencias como la falta de mantenimiento de las puertas de emergencia; precisando que el demandado no realiza actividad comercial en la asociación, no cuenta con una o? cina en el mercado y desconoce las necesidades y carencias que tienen los socios y trabajadores. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Llegada la etapa procesal respectiva, el Juez de la causa emite sentencia declarando: fundada la demanda. Argumentos: Que, la desatención al requerimiento notarial Nº 237-2017, por medio del cual, se solicitó al demandado la convocatoria a asamblea general para la elección del consejo directivo de la asociación, ha motivado que los asociados Juan Arturo Portuguez Vicente y Miguel Leiva Jiménez, suscribientes de la carta notarial antes mencionada, interpongan la demanda judicial de convocatoria judicial a la asamblea general para la elección de un nuevo consejo directivo de la asociación; accionantes que si bien, no representan la décima parte de los asociados de la Asociación; empero, a través de la adecuación y ? exibilización del artículo 85 del Código Civil, la exigencia procesal de que la demanda debe ser interpuesta y suscrita por los 92 asociados que ? rmaron la Carta Notarial Nº 237- 2017, no es necesario cumplirla en la presente demanda, por haberse presentado motivos fundados y razonables que justi? can la ? exibilización de la exigencia procesal establecida en la norma acotada; por tanto, la demanda presentada por los demandantes tiene viabilidad y e? cacia procesal y estando probado que el mandato directivo del demandado a fenecido el veinticuatro de julio del dos mil trece, corresponde convocar a una Asamblea General como órgano máximo de gobierno de la Asociación para la elección del nuevo consejo directivo de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Parada de Imperial. 3.3 SENTENCIA DE VISTA Apelada la decisión adoptada en primera instancia, la Sala Superior resuelve con? rmar la sentencia apelada. Argumentos: Del Asiento 012 y 013 del rubro nombramientos de la Partida Electrónica Nº 21000361 del Registro de Personas Jurídicas de la O? cina Registral de Cañete, correspondiente a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Parada de Imperial, la última junta directiva inscrita es la presidida por Santos Rafael Contreras Carrasco y elegida por el periodo del veinticinco de julio del dos mil diez al veinticuatro de julio del dos mil trece (ver fojas ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco). Del Asiento 08 del Rubro Generales de la misma Partida registral se aprecia que el estatuto de la Asociación demandada, fue modi? cada con fecha treinta de marzo del dos mil seis en su artículo 25, el cual estipula que la junta directica tiene una vigencia de tres años, el cual mantendrá su vigencia hasta que se inscriba otro consejo directivo en los registros públicos. Del Asiento 014 del Rubro Nombramientos de la misma Partida registral, se aprecia que el estatuto de la demandada admite tanto asambleas ordinarias como extraordinarias. De fojas veintiocho al treinta y siete obra la Carta de fecha siete de marzo del dos mil diecisiete, dirigida al Presidente de la Asociación demandada, Santos Rafael Contreras Carrasco, remitida por los ahora codemandantes además de noventa personas que se identi? can como asociados de la demandada y con constancia notarial de entrega en la misma fecha; donde le solicitan convoque a una asamblea general para la elección de la nueva junta directiva. El artículo 85 del Código Civil, exige que se reúna el diez por ciento de los asociados para demandar la convocatoria judicial, pero cuando se pretenda abordar asuntos distintos de los previstos en el estatuto y el presidente no lo convoca, en estos supuestos, cualquier asociado puede instarlo hacerlo en forma directa y en caso de negativa solicitarlo judicialmente. Se agrega que el hecho que la junta directiva vea prolongada su vigencia por mandato del artículo 25 del Estatuto de la demandada no la hace indeterminada, pues, la misma norma que prorroga su mandato lo hace en virtud de no haberse inscrito la que debe sustituirla; asimismo, el hecho que en este proceso la parte demandada no haya expresado algún motivo que justi? que la resistencia de su presidente para que se renueve la junta directiva, hace que con mayor apremio la convocatoria judicial solicitada reciba tutela jurisdiccional. 4. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA PRIMERO. Que, previamente al análisis de la causal denunciada consistente en la contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 6 del artículo 50 y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos al debido proceso y motivación de la resoluciones judiciales, es necesario precisar que la doctrina ha conceptuado al debido proceso o proceso justo como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el estado no sólo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por tanto, aquel derecho no solamente tiene un contenido procesal y constitucional sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo. SEGUNDO. Que, asimismo, el control constitucional del proceso está referido a que el órgano jurisdiccional superior pueda reexaminar el proceso, veri? cando si el juzgador de instancia inferior ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, vulnerando alguno de sus elementos; es decir, en el control constitucional del proceso lo que se analiza es que durante el desarrollo del proceso no se hayan infringido normas imperativas del debido proceso. TERCERO. Que, examinados los argumentos de la causal procesal denunciada, este Supremo Colegiado advierte que éstos tienen el mismo contenido que los invocados a través de la causal material denunciada, esto es, el cuestionamiento va dirigido a que en el caso de autos la demanda ha sido interpuesta por sólo dos asociados y no por el 10% de asociados que solicitó la realización de la Asamblea General, y con ello se habría desnaturalizado el proceso de Convocatoria Judicial a Asamblea General de Asociados, enfatizando la parte recurrente que las normas procesales son de carácter imperativo siendo que conforme al artículo 85 del Código Civil, debe recurrir al Juez el 10% de los asociados que son 90, lo que a decir del recurrente no habría ocurrido en el caso de autos, siendo ello así, los argumentos de ambas causales material y procesal se resolverán de manera conjunta. CUARTO. En ese sentido, tenemos que el artículo 85 del Código Civil establece: “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados. Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados”. QUINTO. En el presente caso, se tiene que ante la falta de renovación de la Junta Directiva y haciendo uso de sus derechos, 92 asociados suscribieron la Carta Notarial Nº 237-2017 con la respectiva relación de ? rmas, conforme se aprecia de folios 28 y siguientes, la misma que se encuentra dirigida a la persona de Santos Rafael Contreras Carrasco en su condición de último Presidente del Directorio a los efectos que se sirva convocar a una Asamblea General con la ? nalidad de realizar la elección de un nuevo Consejo Directivo que represente a la Asociación, haciendo hincapié en dicho documento de lo reiterativo de la petición estando a que con anterioridad se le había remitido al demandado documentos en el mismo sentido. SEXTO. Que conforme al Registro de Socios anexado a la demanda, el número de asociados lo constituyen 856, y que al realizarse en Audiencia Única la exhibición del Libro de Padrón actualizado estos constituyen 838; de los cuales 92 han requerido la Convocatoria mediante la Carta Notarial Nº 237-2017 en mención, sin embargo, la demanda sólo fue presentada por dos personas -Juan Arturo Portuguez Vicente y Miguel Leiva Jiménez– los cuales si bien tienen la calidad de asociados, cierto es también, que no son los titulares exclusivos de la relación sustantiva, pues esta vinculación jurídica tiene que ser representada por el 10% del total de asociados, cuyos derechos de petición y acción son inherentes a cada uno y no son transmisibles; no habiendo acreditado en autos que los que se presentaron a interponer la demanda –en el número de dos– cuenten con facultades otorgadas por el porcentaje requerido por ley, máxime si los propios actores en audiencia única declararon no contar con poder otorgado por el 10% de los asociados para demandar; en ese sentido y siendo que los demandantes no cumplen con dicho requisito han incurrido en causal de improcedencia de la demanda, esto es, carecen de legitimidad para obrar al haber incumplido la disposición legal del artículo 85 del Código Civil, el cual contiene una exigencia que está debidamente regulada y que no requiere de mayor interpretación, más aún si respecto de los requirentes no demandantes no se puede presumir que persistan en su pretensión o si se han desistido de la misma. SÉTIMO. Que, en este caso, los magistrados de mérito, han interpretado erróneamente la norma denunciada –artículo 85 del Código Civil- puesto que, un grupo de asociados, que represente cuando menos el diez por ciento de los miembros, puede solicitar a la Junta Directiva, por conducto notarial, la Convocatoria a Asamblea General, si es denegado este pedido se procederá a requerir judicialmente por los solicitantes, que no necesariamente tienen que ser todos los solicitantes (? rmantes) de la carta notarial de requerimiento de convocatoria a asamblea general extraordinaria sino solo algunos de ellos, siempre que se mantenga el porcentaje del diez por ciento de los asociados. OCTAVO. Que, debe tenerse presente que el derecho a la Convocatoria a la Asamblea General es un legítimo derecho de todos los miembros, que debe cumplir con los requisitos que establece la ley para que sea viabilizado en sede judicial, estando a que la norma en cuestión es de carácter imperativa. En ese contexto, si los asociados pretenden viabilizar su pretensión tienen que adecuarse a los requisitos exigidos, toda vez que la convocatoria obedece a un interés objetivo y persistente de sus integrantes que cuando menos debe estar representado por el porcentaje exigido por la norma. NOVENO. Que, en tal virtud, la sentencia de vista incurre en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 85 del Código Civil, habiendo lugar a casar la sentencia de vista, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, dispositivo que autoriza a esta Sala de Casación a actuar en sede de instancia; por lo que, en ese sentido, corresponde revocar la apelada y declarar improcedente la demanda. Por tales fundamentos y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Santos Rafael Contreras Carrasco (Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Parada de Imperial); por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha diez de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, sobre Convocatoria Judicial; y REFORMANDOLA la declararon improcedente, conforme a lo señalado en el sexto considerando de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Leiva Jiménez y otro contra Santos Rafael Contreras Carrasco, sobre Convocatoria Judicial; y los devolvieron. Ponente señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2164157-85
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