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00231-2019-LIMA ESTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, CUANDO SE ADVIERTE EL CESE DEL VÍNCULO LABORAL, DURANTE UN PROCESO LABORAL DE DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS, SIN QUE SE HAYA SOLICITADO LA REPOSICIÓN EN SU MISMO PUESTO DE TRABAJO, EN EL CASO QUE LE CORRESPONDA EL DERECHO AL TRABAJADOR, ES PERTINENTE QUE SE INCLUYA AL TRABAJADOR EN LA PLANILLA DE PAGOS DEL PERSONAL SUJETO AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA A PLAZO INDETERMINADO, PERO SÓLO POR EL PERIODO LABORADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 00231-2019 LIMA ESTE
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS MODALES Y OTRO. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA.- Cuando se advierte el cese del vínculo laboral, durante un proceso laboral de desnaturalización de contratos, sin que se haya solicitado la reposición en su mismo puesto de trabajo; en el caso que le corresponda el derecho al trabajador, es pertinente que como consecuencia de la desnaturalización de los contratos y el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado, se incluya al trabajador en la planilla de pagos del personal sujeto al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, pero sólo por el periodo laborado. Lima, doce de enero de dos mil veintidós. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA, la causa número doscientos treinta y uno, guion dos mil diecinueve, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Daisy Kriss Villagaray Garma, mediante escrito de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y siete y escrito de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho que corre en fojas doscientos sesenta y nueve; contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y tres, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; que RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución número 03 que contiene la Sentencia Apelada número 19 de dos mil dieciocho, de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y tres, en los extremos que declara FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Daisy Kriss Villagaray Garma, contra la demandada Cooperativa De Ahorro y Crédito San Hilarión Ltda; en consecuencia declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada por el periodo de quince de marzo del dos mil diecisiete hasta el catorce de diciembre del dos mil diecisiete, y declara infundado el extremo de incorporación al libro de planillas e impone a la demandada, la obligación de pago de costas y costos del proceso. En los seguidos por Daisy Kriss Villagaray Garma, contra la Cooperativa De Ahorro y Crédito San Hilarión Ltda, sobre Desnaturalización del contrato modal y otro. II. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, que corre en fojas setenta y tres a setenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: 1) Infracción normativa por contravención al inciso 2) del artículo 26° de la Constitución política del Perú, 2) Infracción normativa del Decreto Supremo número 009 del doce de julio de mil novecientos sesenta y cinco, 3) Infracción normativa del Decreto Ley número 22610 y Decreto Supremo número 004-79-SA, 4) Infracción normativa de los artículos 4° y 77° inciso d) del Decreto Supremo número 003-97-TR, y, 5) Apartamiento inmotivado de las sentencias número 08- 2005-PI/TC y 1229-2007-PA/TC y Casación Laboral número 1853-2011 Lima; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES: a) PRETENSIÓN: La demandante interpone demanda con fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento tres a ciento veinte, subsanado mediante escrito de fecha tres de enero de dos mil dieciocho que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno, solicita la desnaturalización de los contratos modales por necesidad de mercado, siendo la consecuencia jurídica de incorporarse en los libros de planillas de personal estable, toda vez que los referidos contratos han sido efectuados con simulación y fraude en su contenido, correspondiéndole la estabilidad laboral en el cargo que venía ostentando. b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Permanente – Zona 01 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, resolvió: 1) Se declara FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, se declara la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada por el periodo del quince de marzo de dos mil diecisiete al catorce de diciembre de dos mil diecisiete. 2) Se declara INFUNDADO el extremo de incorporación al Libro de Planillas. 3) Se IMPONE a la demandada la obligación del pago de costas y costos del proceso que deben liquidarse en ejecución de sentencia. Debiendo de precisarse que la Sentencia de Primera Instancia, solo fue apelada por la demandante manifestando que: “a efectos que se revoque en el extremo donde señala que se me considere como trabajadora solo por el periodo del contrato de trabajo a plazo ? jo del quince de marzo de dos mil diecisiete al catorce de diciembre de dos mil diecisiete y me deniega el pase a planillas de personal permanente”. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada en los extremos que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia declara la existencia de un contrato a plazo indeterminado del régimen laboral de la actividad privada por el periodo del quince de marzo de dos mil diecisiete al catorce de diciembre de dos mil diecisiete y declara infundado el extremo de incorporación al libro de planillas e impone a la demandada la obligación del pago de costas y costos del proceso. SEGUNDO.- LA INFRACCIÓN NORMATIVA: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar que, a efectos de mejor resolver, se procede a emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo número 003-97-TR; el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 77°.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…). d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”. CUARTO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: -Conforme se veri? ca de los argumentos del recurso de casación, uno de los aspecto que corresponde determinar es si la desnaturalización de los contratos modales suscritos entre las partes, determinada por las instancias de mérito, es de duración determinada por el periodo comprendido del quince de marzo de dos mil diecisiete hasta el catorce de diciembre de dos mil diecisiete; o, indeterminada debiendo la demandante continuar con sus labores en la empresa demandada, en su condición de personal estable como lo pretende. QUINTO.- ALCANCES SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO: -Los supuestos de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad se encuentran previstos en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, siendo una de las causales el indicado en el considerando tercero de la presente resolución.- Sobre el supuesto tipi? cado en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se debe precisar que el ordenamiento peruano ha sancionado la simulación de un acto o fraude a las normas, como puede ser el caso de no establecer la causa objetiva en los contratos sujetos a modalidad o no haber sido fundamentado con claridad y precisión la misma, con la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, pues, si los empleadores se valieron de dicha acción para no contratar a una persona a plazo indeterminado, situación de hecho que atenta contra los derechos de los trabajadores. SEXTO.- La regla general es que los contratos se efectúen a plazo indeterminado, es decir, de forma estable siempre que el puesto de trabajo tenga la naturaleza permanente en la empresa. La falta de sustento, en cuanto a la causa objetiva, ha conllevado a que se dé inicio a una diversidad de procesos judiciales en los que puede solicitarse la desnaturalización de dichas contrataciones bajo el argumento de que no exista una causa justa. SÉPTIMO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: En mérito a lo expuesto, este Tribunal Supremo procederá a emitir pronunciamiento el cual se circunscribirá únicamente a los argumentos desarrollados por la recurrente en su recurso de casación, de tal manera que el razonamiento que se efectuará en la presente ejecutoria se enmarcará dentro de los parámetros argumentativos desarrollados por la casante. -En ese sentido, se veri? ca de los argumentos del escrito de casación que, lo que cuestiona la recurrente es que la desnaturalización efectuada por la instancia de mérito, es solo por el periodo laborado esto es, del quince de marzo de dos mil diecisiete, hasta el catorce de diciembre de dos mil diecisiete; y no de duración indeterminada como pretende la recurrente; en consecuencia, es conveniente precisar que solo está en debate si la desnaturalización de los contratos modales suscritos por las partes es por el tiempo que duro la relación laboral o inde? nida. -Al respecto, es preciso indicar que es un hecho reconocido por ambas partes que la fecha de inicio de labores de la demandante es el quince de marzo de dos mil diecisiete, y, la fecha de cese es el catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Asimismo, es de indicarse que no se encuentra en cuestionamiento la desnaturalización de los contratos modales suscritos como tal, el mismo que ha sido consentido por la parte demandada, sino la duración del reconocimiento del contrato de trabajo de naturaleza indeterminada luego de la desnaturalización citada. En ese orden de ideas, se puede indicar que, como consecuencia de una desnaturalización de contratos modales, corresponde el reconocimiento de un vínculo laboral a plazo indeterminado, mientras dure el mismo, el que sólo debería concluir por causa justa, ya que, de extinguirse de forma contraria, se vulneraria el derecho al trabajo del prestador de servicios, el que deberá ser resarcido mediante el proceso correspondiente de reposición o indemnización por despido arbitrario, pretensiones que no son materia del presente proceso. En el caso concreto, ha quedado establecido que la demandante ha prestado servicios a favor de la demandada desde el quince de marzo hasta el catorce de diciembre de dos mil diecisiete; no siendo materia de la presente causa, los motivos justos o no del cese de ésta, ni mucho menos el resarcimiento de dicho cese, entiéndase la reposición en su mismo puesto de labores. Por lo que, se encuentra conforme a derecho que, como consecuencia de la desnaturalización de los contratos modales celebrados, el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado, haya sido hasta su último día de labores, esto es, hasta el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, ya que durante ese periodo la demandante se encontró con un contrato laboral de naturaleza indeterminada, lo que no signi? ca que la duración de éste sea in? nita, máxime si en el caso de autos es un hecho reconocido que la demandante solo presto labores hasta el catorce de diciembre de dos mil diecisiete. OCTAVO.- Siendo ello así, se evidencia que la instancia de mérito no ha infraccionado el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR; en consecuencia, deviene en infundada la causal declarada procedente. NOVENO.- Es de precisar que, a efectos de mejor resolver, se procede a emitir pronunciamiento de forma conjunta respecto a las causales consistentes en Infracción normativa por contravención al inciso 2) del artículo 26° de la Constitución política del Perú e Infracción normativa de los artículos 4° del Decreto Supremo número 003-97- TR. Las normas contenidas en las causales denunciadas prescriben lo siguiente: Constitución Política del Perú: “Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: […]. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. […]”. Decreto Supremo número 003-97-TR: “Artículo 4°.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. Delimitados los dispositivos legales, en cuestión, corresponde su análisis a efectos de determinar si se ha producido la infracción normativa que denuncia la recurrente. DÉCIMO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme se veri? ca del recurso de casación formulado por la demandante de fojas doscientos cincuenta y siete, la recurrente además mani? esta: “La ? nalidad que se persigue con la interposición del presente recurso de casación, tiene por ? nalidad el efecto anulatorio en el extremo de la sentencia de primera y segunda instancia donde declara infundada el pase de la demandante al libro de planillas de personal estable o a plazo indeterminado e integrando el fallo se declare fundada la demanda en dicho extremo y se ordene el pase de la accionante al libro de planillas de personal estable a plazo indeterminado al haberse desnaturalizado el contrato laboral”. DÉCIMO PRIMERO.- RESPECTO AL CONTRATO DE TRABAJO: -El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propio trabajo, a cambio de una remuneración. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación. Asimismo, se debe tener presente que el derecho de trabajo, bajo el principio protector, privilegia una contratación a plazo indeterminado, toda vez que el trabajador, va a adquirir una mayor estabilidad en su centro labores; en consecuencia, se puede establecer que existe una relación laboral entre las partes a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario. Bajo esa misma línea, el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, está planteado en términos de presunción de laboralidad, en una suerte de aplicación del principio de primacía de la realidad y que permite inferir los elementos esenciales del contrato de trabajo1, que son: prestación personal, subordinación y remuneración; es decir, que permite establecer la verdadera naturaleza de una relación laboral, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos. DÉCIMO SEGUNDO; SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: De la revisión de lo actuado en la presente causa, se advierte del escrito de subsanación de la demanda, que corre en fojas ciento veintinueve a ciento treinta y uno, que la demandante ha solicitado “la Desnaturalización de los contratos laborales sujeto a modalidad por Necesidad de Mercado siendo la consecuencia jurídica de incorporarme en los libros de planillas de personal estable, toda vez que los referidos contratos han sido efectuados con simulación y fraude en su contenido, correspondiéndome la estabilidad laboral en el cargo que he venido ostentando”. -Que, de otro lado es un hecho probado admitido por las partes del proceso, que suscribieron dos contratos modales, el primero que corre en fojas cinco a siete por el periodo del quince de marzo de dos mil diecisiete al catorce de junio de dos mil diecisiete y el segundo contrato que corre en fojas ocho a diez por el periodo del quince de junio de dos mil diecisiete al catorce de diciembre de dos mil diecisiete; asimismo es un hecho admitido por las partes que la relación laboral concluyo el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, y que pese a ello la demandante no incorporo dentro de sus pretensiones la reposición, como se ha sostenido en la Sentencia de Vista materia de casación. -Que, por ello resulta arreglado a derecho que se haya declarado la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado solo por el periodo laborado, esto es desde el quince de marzo de dos mil diecisiete al catorce de diciembre de dos mil diecisiete, al haberse determinado la desnaturalización de los contratos modales celebrados; Sin embargo, no ampara el extremo referido a la inclusión en planillas de pago de los trabajadores indeterminados, dado que la Sala Superior ha indicado, que no puede solicitar la incorporación a la planilla antes indicada, por no haber solicitado su reincorporación al trabajo. DÉCIMO TERCERO.- De lo expuesto, se advierte que lo resuelto por la Sala Superior, resulta insu? ciente, puesto que, si bien, reconocen el vínculo laboral a plazo indeterminado, por un periodo, toda vez que era evidente el cese laboral de la demandante, empero, no ampara la inclusión de la demandante en la planilla de pagos correspondiente, indicando que no puede solicitar la incorporación a la planilla como personal indeterminado por no haber solicitado su reincorporación al trabajo; sin embargo, se debe precisar que en efecto en la presente causa, no es pretensión la reposición de la demandante a su puesto de trabajo, empero, ello no resulta necesario para que se solicite la incorporación a las planilla de pagos como trabajadora a plazo indeterminado, por el periodo antes citado en que se encontró laborando, luego de la desnaturalización de los contratos modales celebrados fraudulentamente, puesto que esto, es consecuencia del reconocimiento como trabajadora, por el periodo laborado, al haber cesado, toda vez que no incorporo la pretensión de reposición. DÉCIMO CUARTO.- En ese contexto, se veri? ca que lo resuelto por las instancias de mérito, respecto al extremo referido a la incorporación a la planilla de pagos como trabajadora indeterminada, se encuentra contrario a derecho, puesto que al señalar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados y consecuentemente son de duración indeterminada por el periodo laborado; corresponde que como efecto se incluya en la planilla de trabajadores estables, pero sólo por el periodo laborado; en consecuencia, en armonía de los efectos del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en base al principio reconocido por el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, correspondía que la instancia de mérito ordene la inclusión de la demandante, en las planillas de pago de trabajadores indeterminados, pero solo por el periodo comprendido desde el quince de marzo, al catorce de diciembre de dos mil diecisiete. DÉCIMO QUINTO.- En ese contexto, se concluye que existe una evidente infracción del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú e Infracción normativa de los artículos 4° del Decreto Supremo número 003-97-TR; razón por la cual es procedente declarar las infracciones procesales que se denuncian como fundadas. Debiendo precisarse que la inclusión de la demandante en la planilla de pagos del personal sujeto a la actividad privada es solo por el periodo laborado, esto es desde el quince de marzo de dos mil diecisiete, hasta su fecha de cese, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete; más aún si se advierte que en la presente causa no ha sido materia de pretensión la reposición de la demandante en su puesto de trabajo. DÉCIMO SEXTO.- En relación a las causales consistentes en: 1) Infracción normativa del Decreto Supremo número 009 del doce de julio de mil novecientos sesenta y cinco, 2) Infracción normativa del Decreto Ley número 22610 y Decreto Supremo número 004-79-SA, y 3) Apartamiento inmotivado de las sentencias 08-2005-PI/TC y 1229-2007-PA/TC y Casación Laboral 1853-2011 Lima; carece de objeto su análisis, al haber sido amparado el agravio casatorio precedente, el que resulta ser favorable a la parte recurrente; máxime si se tiene en consideración que, el cargo de la demandante no ha sido materia de cuestionamiento alguno. Por estas consideraciones y de acuerdo a lo regulado además por los artículos 39° y 41° de la Ley número 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo: IV. DECISIÓN. Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Daisy Kriss Villagaray Garma, mediante escrito de fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y siete y escrito de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho que corre en fojas doscientos sesenta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos cincuenta a doscientos cincuenta y tres, expedida por la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; y actuando en sede instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y tres, en el extremo que declaró infundada la incorporación a planillas; REFORMÁNDOLA, declararon fundado dicho extremo, en consecuencia, Ordenaron que la demandada proceda a incluir a la demandante dentro de la planilla de pagos del personal sujeto a la actividad privada a plazo indeterminado, solo por el periodo comprendido desde su fecha de inicio, el quince de marzo de dos mil diecisiete, hasta su fecha de cese, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por Daisy Kriss Villagaray Garma, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Hilarión Ltda., sobre desnaturalización de contratos modales y otro; y los devolvieron. interviniendo como ponente la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, TORRES GAMARRA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, p. 65-76. C-2164166-11
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