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1011-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL, AL REVISAR LA SENTENCIA DE VISTA RECURRIDA, HA DETERMINADO QUE EXISTEN VICIOS DE MOTIVACIÓN SUFICIENTES QUE, AFECTAN EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y, POR ENDE, AL DEBIDO PROCESO, A PARTIR DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, POR LO QUE SE CONSIDERA QUE LA MISMA SE ENCUENTRA INCURSA EN CAUSAL DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1011-2019 LIMA
MATERIA: Reposición y otros SUMILLA. Nada impide que en sede casatoria se proceda en forma excepcional con el análisis de la causa, a ? n de controlar si el razonamiento sobre el cual fundamentan las decisiones adoptadas guarda correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada. Ello teniendo en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. Lima, veinte de octubre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil once guión dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Cultura (folio trescientos noventa y dos), contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (folio trescientos setenta), que revoca el extremo de la sentencia apelada que declaró infundada la reposición por despido incausado; y, reformándola, la declara fundada y nula la sentencia en el extremo que ampara el pago de indemnización por despido arbitrario; y, ordena a la emplazada reponer al actor en su puesto de trabajo ostentado hasta la fecha de su cese o en uno de similar naturaleza y categoría, sin pago de remuneraciones devengadas, con costas y costos que serán calculados en ejecución de sentencia. II. CAUSALES DEL RECURSO Por resolución suprema de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes causales: (i) Inaplicación del artículo 5 de la Ley N° 2817.- Ley Marco del Empleo Público. (ii) Inaplicación del artículo 40 de la Constitución Política del Perú. (iii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC. (iv) Apartamiento de la Casación Laboral N° 11169-2014-La Libertad. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO PRIMERO. Antecedentes del caso 1.1 Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, el actor pretende que se determine si corresponde la reposición del recurrente en su centro de labores, en el cargo que venía desempeñando de chofer, por cuanto ha sido cesado sin haberse expresado causa alguna; y, como pretensión subordinada en el negado supuesto que la pretensión principal referida a la reposición al centro de labores sea desestimada, determinar si corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en el importe de S/ 30,000.00 soles. 1.2. Contestación de la demanda: La parte demandada Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú contesta la demanda re? riendo que el actor no ingresó a trabajar bajo ningún concurso público de méritos para una plaza de trabajo de contrato indeterminado, debidamente presupuestada, y que su cese se debió a la culminación de un contrato administrativo de servicios. Agrega que, de los instrumentos de gestión internos del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú, consideran en efecto la plaza de Chofer (I y II) en el Cuadro Analítico para Personal (CAP) y depende precisamente del cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en el per? l establecido en el Manual de Organización y Funciones (MOF), el acceso a la misma, siempre y cuando se encuentre presupuestada, es decir, se puede acceder en efecto a la misma, únicamente bajo un concurso público de méritos, y que es en efecto una plaza de carrera, es decir, el acceso estará basado en una convocatoria pública en la que se ameriten la capacitación, competencia, mérito y experiencia laboral de cada puesto de acuerdo al per? l establecido. Para lo cual adjunta el Cuadro Orgánico de Cargos del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú del Manual de Organización y Funciones (MOF), en el que se evidencia la existencia de esas plazas como cargos estructurales, descritos sus per? les en la parte correspondiente. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha once de abril de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda en el extremo referido a la reposición por despido incausado, y fundada la demanda interpuesta por Marco Antonio Piero Merluzzi Munar, contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú -IRTP – sobre indemnización por despido arbitrario; ordena que la demandada pague a favor del actor, el importe de S/ 30,000.00 soles, más los intereses legales y costos, que deben liquidarse en ejecución de sentencia; sin costas. Fundamenta su decisión en que el actor tiene la condición de trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada, reconocimiento que se ha efectuado en mérito a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contrato administrativo, sin que se haya demostrado que el acceso a prestar servicios del actor a la institución demandada haya sido por concurso público; pues si prestó servicios como chofer ello no lo exime de ingresar a trabajar para el Estado por concurso público, y que ello no solo es para el personal que pretende seguir la carrera administrativa (empleado público), sino también para el personal que realiza una función distinta a dichos trabajadores (obreros públicos), el cual también es considerado empleado público, tal como lo distinguió el Decreto Ley N° 11377 (numeral 6 inciso d) norma que no está derogada en su integridad, sobre todo en este aspecto, ni por el Decreto Legislativo N° 276 y la Ley del Empleado Público. Pues el concurso público de méritos es una herramienta con la que cuenta el Estado para aplicar el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación establecida en el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, frente a todos los ciudadanos que pretendan ingresar a trabajar para el Estado. Por tanto, al no demostrar el actor que ingresó a prestar servicios para la demandada, que durante el año que ingresó el actor a prestar servicios fue un Organismo Público Descentralizado del Sector Educación, posteriormente adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros y actualmente al Ministerio de Cultura, en consecuencia, le es aplicable el precedente Huatuco. Al desestimarse la pretensión principal, al demostrarse que la demandada despidió al actor por terminación de contrato, siendo que el actor tenía en realidad un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, se establece que el actor ha sido despedido arbitrariamente; por lo que, corresponde indemnizar al actor por la arbitrariedad de su despido. 1.4. Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, revoca el extremo de la sentencia apelada que declaró infundada la reposición por despido incausado; y, reformándola, la declara fundada y nula la sentencia en el extremo que ampara el pago de indemnización por despido arbitrario; y, ordena a la emplazada reponer al actor aensu puesto de trabajo ostentado hasta la fecha de su cese o en uno de similar naturaleza y categoría, sin pago de remuneraciones devengadas, con costas y costos que serán calculados en ejecución de sentencia. Fundamenta su decisión en que ha quedado ciertamente evidenciada la incompatibilidad del despido del accionante con la Constitución Política del Perú, entonces si su despido estaba viciado de inconstitucionalidad ab origen queda claro que la emplazada inobservó una de sus principales obligaciones que es la de mantener al trabajador en su empleo mientras subsista la fuente que le dio origen, al haber resuelto su relación de trabajo vía la ejecución de su despido de forma mani? estamente arbitraria. Lo que supone el ejercicio abusivo de su posición de prevalencia en la relación de trabajo que resulta a todas luces contraria al sistema de valores y ? nes en que se sustenta nuestra Constitución Política, que al reconocer al trabajo como un derecho fundamental lo hace también en su vertiente de proteger al trabajador frente a un despido arbitrario incluyendo dentro de esta categoría a aquellos que dan lugar a los despidos incausados. Pues incluso la libertad de empresa que reconoce el primer párrafo del artículo 59 de la Constitución Política del Estado como cualquier otro derecho, no es en modo absoluto e irrestricto, por el contrario, su ejercicio supone el necesario respeto y armonía con el resto de principios, valores y derechos que la Constitución ha consagrado, en tal sentido, un límite al ejercicio de la libertad de empresa lo constituye obviamente el principi.- derecho a la dignidad de la persona humana reconocido en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado que determina que su efectivización para encontrarse arreglada a derecho ha de hacerse con sujeción a la ley y, por ello, dentro de las limitaciones que se derivan de tal principio; y también especí? camente el respeto de los derechos laborales que la Constitución y la Ley reconocen a los trabajadores; por tanto, corresponde revocar la sentencia en el extremo de la reposición del actor en su puesto de labores. SEGUNDO. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabaj.- Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Infracciones de orden material Si bien es cierto, se ha declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa material, nada impide que en sede casatoria se proceda en forma excepcional con el análisis de la causa, a ? n de controlar si el razonamiento sobre el cual fundamentan las decisiones adoptadas guarda correspondencia con el principio de congruencia para amparar la demanda incoada. Ello teniendo en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. Por lo que, corresponde a este Supremo Colegiado realizar un estudio previo y somero de todo el proceso, de manera que se garantice el debido proceso y la debida motivación de resoluciones y, en su caso atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia planteada. De esta manera, siendo que la entidad recurrente indicó que su pedido es revocatorio, por consiguiente, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción procesal, y en virtud a los efectos que la misma conlleva carecerá de objeto que esta Sala Suprema se pronuncie sobre las otras causales invocadas por la parte recurrente. CUARTO. Debido proceso y debida motivación de resoluciones El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 4.1. Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. Asimismo, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) b) Derecho a un juez independiente e imparcial c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado d) Derecho a la prueba e) Derecho a una resolución debidamente motivada f) Derecho a la impugnación g) Derecho a la instancia plural h) Derecho a no revivir procesos fenecidos A pesar de que el derecho al debido proceso es único, este tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo: a) El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial1. b) Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de estos2. Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: b.1) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. b.2) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. 4.2. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Además, en el sétimo fundamento de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. Siendo que, el derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa. El deber a la debida motivación implica no solo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente, valorando conjuntamente los medios probatorios aportados al proceso. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas: “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de por qué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”3. 4.3. Es importante señalar que, es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando esta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justi? cación interna y externa de la decisión, pues la debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Taruffo ha comentado que: “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial u de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”4. 4.4. De otro lado, se debe precisar que la congruencia procesal es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia, con las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. Este principio se encuentra recogido en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. 4.5. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación N° 1266-2001- Lima: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado, implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados”. QUINTO. De la carrera administrativa 5.1. El artículo 40 de la Constitución Política del Perú, establece que: “La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de con? anza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario o? cial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”. En ese sentido, y conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 008-2005-PI/TC5 nuestra Carga Magna reconoce a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores. 5.2. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0025-2005-PI/TC y 0026- 2005-PI/TC6 señala que: “(…) el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y toda entidad pública en general. Esto signi? ca que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas”. 5.3. Caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial de fecha dieciséis de abril de dos mil quince y su aclaratoria de fecha siete de julio de dos mil quince. Fundamento 13: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”. El fundamento 18 establece como precedente vinculante que: “(…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración {Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…)”; (resaltado nuestro). De esta manera, el “precedente Huatuco” promueve que el acceso, la permanencia y el ascenso a dicha plaza atienda a criterios meritocráticos; y que resulta solo de aplicación cuando se trata de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de la función pública, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 06681-2013-PA/TC7, donde se ha aclarado que si bien la regla central del “precedente Huatuco” es el “(…) ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo determinado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada”, dicha a? rmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa. En ese orden de análisis, el Tribunal Constitucional estableció en la referida sentencia (Expediente N° 06681-2013-PA/TC) los lineamientos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial de reposición en la función pública, siendo estos los siguientes: (a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4). 5.4. En la carrera administrativa, los documentos de gestión ejercen un rol protagónico para el funcionamiento estructural de la administración, entendidos estos documentos como aquellos instrumentos de gestión administrativa públicos y de fácil acceso a través de los portales institucionales de cada entidad, mediante los cuales se establecen la distribución de funciones del personal acorde a la revisión de puestos y procesos de trabajo, a efectos de alcanzar de esta manera el correcto desarrollo de su plan estratégico y su misión institucional. Asimismo, permiten veri? car si un determinado puesto pertenece o no a la carrera administrativa; dentro de los referidos instrumentos de gestión podemos mencionar a los siguientes: (a) Cuadro para Asignación de Personal (CAP): Es el documento de gestión institucional que contiene los cargos de? nidos y aprobados de la Entidad, sobre la base de su estructura orgánica vigente prevista en su Reglamento de Organización y Funciones. Tiene por ? nalidad establecer la correcta de? nición de los cargos necesarios para el óptimo funcionamiento de la entidad, acorde a los criterios de diseño y estructura de la Administración Pública8. (b) Manual de Organización y Funciones (MOF): Es el documento normativo que describe las funciones especí? cas a nivel de cargo o puesto de trabajo desarrolladas a partir de la estructura orgánica y funciones generales establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones, así como en base a los requerimientos de cargos considerados en el Cuadro para Asignación de Personal9. (c) Reglamento de Organización y Funciones (ROF): Es el documento técnico normativo de gestión institucional que formaliza la estructura orgánica de la Entidad orientada al esfuerzo institucional y al logro de su misión, visión y objetivos. Contiene las funciones generales de la entidad y las funciones especí? cas, de los órganos y unidad orgánicos y establece sus relaciones y responsabilidades10. SEXTO. Solución del caso concreto 6.1. En el caso concreto, el demandante Marco Antonio Piero Merluzzi Munar pretende la reposición en su centro de labores, en el cargo que venía desempeñando de chofer, por cuanto ha sido cesado sin haberse expresado causa alguna; y, como pretensión subordinada en el negado supuesto que la pretensión principal referida a la reposición al centro de labores sea desestimada, determinar si corresponde el pago de la indemnización por despido arbitrario en el importe de S/ 30,000.00 soles. 6.2. Ahora bien, considerando que la entidad recurrente ha fundamentado la causal casatoria, re? riendo que la sala superior al emitir la sentencia de vista no ha tomado en consideración que el cargo sobre el cual el demandante pretendía su reposición se encontraba dentro de la carrera administrativa del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú adscrito al Ministerio de Cultura. Como es de apreciarse del anexo 1-A del Cuadro Orgánico de Cargos (ofrecido como medio probatorio en el escrito de contestación a la demanda), los códigos CAP 00057 al 00058 pertenecen al cargo de Chofer I, es decir, dentro de la estrati? cación administrativa que comprenden los cargos de la entidad, existe una progresión para ascender en la plaza de chofer, lo que ha sido inobservado por el colegiado superior, limitándose a considerar que el demandante tiene la calidad de obrero, y no le es aplicable la carrera administrativa. 6.3. Así tenemos que, de la revisión de la sentencia de vista recurrida, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente, se evidencia afectación al principio de congruencia procesal en atención a que en el escrito de contestación (folio doscientos noventa y siete), la entidad demandada alega que el cargo que desempeña el demandante, es decir, el de chofer, se encuentra dentro de la línea de carrera para lo cual adjuntó oportunamente el Cuadro Orgánico de Cargos, el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) y que obran en autos (folio doscientos noventa y ocho a trescientos dos), los mismos que no han sido valorados por la sala superior al momento de emitir la sentencia de vista. Así como tampoco han tenido en cuenta que los mencionados instrumentos de gestión son documentos públicos, por lo que a efectos de resolver la controversia y determinar si es que el actor pertenece a la carrera administrativa de la referida entidad como lo sostiene la parte demandada, es preciso que se valore el Cuadro Orgánico de Cargos, Presupuesto Analítico de Personal (PAP), Cuadro para Asignación de Personal (CAP), Manual de Organización y Funciones (MOF), y Reglamento de Organización y Funciones (ROF), los que al ser instrumentos de gestión de carácter público, son de fácil acceso a través del portal web institucional del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú, y que la sala de mérito omitió valorar, a efecto de dar una respuesta arreglada a derecho. 6.4. Siendo ello así, este Supremo Tribunal, al revisar la sentencia de vista recurrida, ha determinado que existen vicios de motivación su? cientes que, afectan el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso, a partir de la revisión de la sentencia recurrida, las mismas que a continuación se enuncian, y son necesarias para resolver el caso de autos: a) El colegiado superior ha brindado razones mínimas que sustentan su decisión bajo una de? ciente valoración de medios probatorios; b) Al declarar la reposición del actor se ha limitado de manera genérica a mencionar que no existe razón que válidamente impida reconocer al demandante en su calidad de chofer; sin embargo, para llegar a esa conclusión no ha analizado los instrumentos de gestión detallados en el párrafo precedente ni tampoco ha dado respuesta a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación; c) No ha valorado los referidos documentos de gestión que son instrumentos idóneos a efecto de determinar si el actor se encuentra o no en la línea de carrera de la entidad demandada. SÉTIMO. En ese sentido, efectuada la revisión de autos, así como el análisis de la sentencia recurrida, esta Sala Suprema considera que la misma se encuentra incursa en causal de nulidad, toda vez que la sala superior al emitir su decisión no ha respetado el debido proceso, el deber de motivación y el principio de congruencia. De manera que, no se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos; por lo que, en atención a los considerandos precedentes, se advierte que se ha incurrido en violación al debido proceso, lesionando su contenido esencial, y existe una de? ciente motivación, infringiendo los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, debe declararse fundado el recurso de casación, nula la sentencia recurrida y reenviarse en forma excepcional el proceso, a ? n de que la sala de mérito emita nuevo pronunciamiento, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Ministerio de Cultura (folio trescientos noventa y dos); en consecuencia, NULA la sentencia de vista sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho (folio trescientos setenta); ORDENARON el reenvío excepcional del proc
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