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1084-219-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EL RAZONAMIENTO EMPLEADO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA AL HABER EMITIDO UNA RESOLUCIÓN INHIBITORIA SIN RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA QUE EN ESTE CASO RESULTA SER VERIFICAR SI SE HA PRODUCIDO O NO LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 1084-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Sumilla: El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas sufi cientes que los llevan a tomar una determinada decisión, las mismas que deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el decurso del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, uno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número mil ochenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Javier David Rodríguez Tamayo, mediante escrito que corre en fojas ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento setenta y cuatro, que confi rma la sentencia apelada de fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento cuarenta, que declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de abril del dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las causales: i) Infracción normativa de los artículos 4, 31 y 32 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, y artículos 22, 23 y 24 de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes del caso: a) Demanda Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y siete, ampliada en fojas ochenta y nueve a noventa y tres, el accionante solicita en aplicación del principio de primacía de la realidad que se declare la estabilidad laboral por desnaturalización de contrato de trabajo. Refi ere sustancialmente haber laborado desde febrero del 2005 hasta el 31 de agosto del 2015 en el cargo de gasfi tero, siendo que la demandada en algunas boletas de pago le ha consignado como trabajador de construcción civil y en otros como trabajador para obra determinada. b) Sentencia de Primera Instancia. El Juez del Decimo Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha primero de febrero del dos mil diecisiete, declara fundada el pedido de sustracción de la materia e improcedente la demanda, en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la pretensión sobre declaración de estabilidad derivada de la desnaturalización de la contratación modal existente entre las partes por el periodo comprendido del 27 de noviembre de 2014 al 20 de agosto de 2015 e improcedente la demanda incoada. c) Sentencia de Vista La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, confi rma la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, al considerar que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda y por cuanto además el petitorio de la demanda resulta ser jurídicamente imposible, en aplicación de lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil. SEGUNDO. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO. Sobre la causal procesal declarada procedente La Constitución Política del Perú, establece: “Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. CUARTO. Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 4.1 Sobre el debido proceso contenido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, debemos señalar que la doctrina es pacifi ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este comprende necesariamente: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural); b) Derecho a un Juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural. 4.2 En efecto, el debido proceso es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”.1 4.3 Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 4.4 Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. QUINTO. La tutela jurisdiccional efectiva 5.1. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. 5.2. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 763-2005-PA/TC, la tutela jurisdiccional efectiva: “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia. En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, a contrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna”. (resaltado nuestro) 5.3 Como se observa, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, esto es, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que fi nalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas. SEXTO. Solución al caso concreto 6.1 De los términos de la demanda incoada, así como de la ampliación de la misma, se advierte en primer lugar que el accionante solicita se declare la desnaturalización de los contratos celebrados con la demandada. Para tal efecto, conforme se verifi ca del caudal probatorio aportado al proceso, obran en autos una serie de boletas de pago de fojas 2 a 26 y de fojas 69 a 79 que permiten vislumbrar, prima facie, que el accionante se habría encontrado laborando para la empresa demandada desde el 2005 hasta el 2015, fecha en que ocurre su cese laboral, ejerciendo labores, primero, bajo el régimen especial de construcción civil como operario, ofi cial y peón y posteriormente bajo el régimen laboral común a través de contratos para obra determinada como obrero; medios probatorios que por lo demás no han sido materia de cuestionamiento por la parte demandada. 6.2 En ese sentido, en el presente caso resulta necesario para la adecuada dilucidación de la causa que los órganos de instancia evalúen detenidamente, sobre la base del caudal probatorio aportado al proceso, el cargo desempeñado el demandante así como las obras realizadas durante el vínculo laboral contraído con la empresa demandada a los efectos de determinar si el accionante se encuentra dentro del régimen especial de construcción civil o dentro del régimen laboral de la actividad privada y si en uno u otro caso ha existido desnaturalización de contrato. 6.3 De ello se desprende que el razonamiento empleado por las instancias de mérito constituye una afectación fl agrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al haber emitido una resolución inhibitoria sin resolver el fondo de la controversia planteada que en este caso resulta ser verifi car si se ha producido o no la desnaturalización de los contratos de trabajo. 6.4 Del mismo modo las instancias de mérito deberán tomar en cuenta lo normado en el artículo tercero del título preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que en lo referente a los fundamentos del proceso laboral establece que en todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las artes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto se debe procurar alcanzar la igualdad entre las partes, privilegiando el fondo sobre la forma e interpretando los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observando el debido proceso y la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. 6.5 Lo anteriormente señalado guarda igualmente correlato con lo dispuesto en el artículo tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, en cuanto preconiza que el Juez tiene la obligación de atender a que la fi nalidad concreta del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y teniendo en cuenta que la fi nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. SÉPTIMO. En consecuencia, las omisiones advertidas implican la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación; en consecuencia, declarar nula la sentencia de mérito y disponer que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento observando las consideraciones expuestas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones; y, en aplicación del artículo 39 y 41 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Javier David Rodríguez Tamayo mediante escrito que corre a fojas 180; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho; e INSUBSISTENTE la sentencia emitida en primera instancia de fecha primero de febrero del dos mil diecisiete; por ende, ORDENARON que el juez de origen emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”; en el proceso seguido por Javier David Rodríguez Tamayo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de la Libertad SA –Sedalib SA, sobre Desnaturalización de Contrato y otro; y los devolvieron. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Faúndez Ledesma, Héctor, “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza) Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos, página 17. C-2164166-51

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