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01383-2019-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE DE LO ACTUADO QUE EL DAÑO CAUSADO AL ACTOR, SE ORIGINÓ CON LA IRREGULAR SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES SUFRIDA POR EL DEMANDANTE, HECHO QUE EVIDENTEMENTE GENERA AGRAVIO A LOS SENTIMIENTOS DEL TRABAJADOR, PUESTO QUE SE CONSIDERA QUE EL HABER QUEDADO SIN SUSTENTO ECONÓMICO PARA ÉL Y SU FAMILIA SIN JUSTIFICACIÓN VÁLIDA, LE HA PRODUCIDO SUFRIMIENTO POR SENTIR VULNERADO SU DERECHO AL TRABAJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 01383-2019 MOQUEGUA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOR Y PERJUICIOS. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA: El Informe Médico de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Cali? cadora de Incapacidades carece de validez para sustentar la suspensión perfecta del contrato de trabajo, cuando no se establece el grado de incapacidad para laborar que tiene el trabajador, esto es, que conlleve a la imposibilidad de que pueda cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Lima, doce de enero de dos mil veintidós. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA, la causa número un mil trescientos ochenta y tres, guion dos mil diecinueve, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION, Sucursal del Perú, mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ochocientos veinte a ochocientos veintiocho; contra la Sentencia de Vista, contenida en la Resolución fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas setecientos sesenta y cuatro a setecientos ochenta y dos, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que RESOLVIERON: REVOCAR la Sentencia Apelada número 087 resolución número 23 de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos ochenta y seis a setecientos seis, en cuanto declara Infundada la demanda interpuesta por Alejandro Guzmán Loza, en contra de la empresa Southern Perú Copper Corporation, sobre Ine? cacia de la suspensión perfecta de contrato de trabajo y reanudación de la relación laboral e Indemnización por Daños y Perjuicios y en cuanto declara sin costas ni costos del proceso. REFORMÁNDOLA: Declararon FUNDADA la demanda de fojas veintitrés y siguientes interpuesta por Alejandro Guzmán Loza, en contra de la empresa Southern Perú Copper Corporation, sobre protección de derechos y pago de Indemnización de daños y perjuicios; con costas y costos. Con? rmándose en lo demás que contiene. En los seguidos por Alejandro Guzmán Loza, contra Southern Perú Copper Corporation, sobre indemnización por daños y perjuicios. II. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento tres a ciento siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 13° del Decreto Supremo número 003-97-TR; 2) Infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; 3) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 12° inciso b) y del artículo 16° inciso e) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; 4) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321° del Código Civil; 5) Infracción normativa por inaplicación del artículo 31° de la Ley número 29497; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. III. CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES: a) PRETENSIÓN: El actor interpone demanda con fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas veintitrés a treinta y tres; solicita que se deje sin efecto legal e ine? caz la “suspensión perfecta de contrato de trabajo” y la carta de fecha trece de enero de dos mil quince y por lo tanto, la reanudación inmediata de la relación de trabajo, cargo “supervisor de mantenimiento mecánico, fundición SPCC, Ilo” u, otro de igual nivel y remuneración hasta que la demandada solicite y obtenga la declaración de invalidez absoluta temporal o la invalidez parcial temporal declarada por ESSALUD, MINSA o Junta de Médicos que exige el artículo 13° del Decreto Supremo número 003-97-TR con el pago de su remuneración ordinaria mensual, atención de salud, pago de aportes previsionales, etc. y todo derecho que corresponde por ley y convenio colectivo como trabajador de la SPCC; asimismo, solicita como pretensión accesoria, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual por lucro cesante ascendente a ciento diez mil soles (S/.110,000.00), equivalente a las remuneraciones ordinarias mensuales dejadas de percibir desde el trece de enero de dos mil quince a la fecha de interposición de la demanda, reservándose el derecho de demandar indemnización por aquellos otros bene? cios económicos que está dejando de percibir consistentes en compensación por tiempo de servicios, grati? caciones, utilidades, bene? cios de convenios colectivos, etc.; y, como segunda pretensión principal solicita el pago de cien mil soles (S/.100,000.00) por indemnización por daños y perjuicios por daño moral como consecuencia de la ilegal suspensión perfecta de labores del trece de enero de dos mil quince, más intereses legales, costas y costos. b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, resolvió: declarar 1) INFUNDADA la oposición a la carta de requerimiento de fecha veintidós de mayo de dos mil quince y la solicitud dirigida a ESSALUD, MINSA o Junta de Médicos solicitando su declaración de invalidez. 2) FUNDADA la oposición a la carta de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince y el informe médico o dictamen de alguna comisión evaluadora de invalidez de la Aseguradora a cargo del SCTR deducida por la demandada. 3) INFUNDADA la demanda sobre ine? cacia de la suspensión perfecta de contrato de trabajo y reanudación de la relación laboral e indemnización por daños y perjuicios. 4) Sin costas ni costas del proceso. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior, resolvieron: REVOCAR la Sentencia número 087 resolución número 23 de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos ochenta y seis a setecientos seis, en cuanto declara Infundada la demanda interpuesta por Alejandro Guzmán Loza, en contra de la empresa Southern Perú Copper Corporation, sobre Ine? cacia de la suspensión perfecta de contrato de trabajo y reanudación de la relación laboral e Indemnización por Daños y Perjuicios y en cuanto declara sin costas ni costos del proceso. REFORMÁNDOLA: Declararon FUNDADA la demanda de fojas veintitrés y siguientes, interpuesta por Alejandro Guzmán Loza, en contra de la empresa Southern Perú Copper Corporation, sobre protección de derechos y pago de Indemnización de daños y perjuicios; en consecuencia, se declara: Primero: Sin efecto legal e ine? caz la Suspensión perfecta del contrato de trabajo de Alejandro Guzmán Loza y la carta de fecha trece de enero del dos mil quince cursada por la empresa Southern Perú Copper Corporation al demandante. Segundo: Se dispone la reanudación inmediata de la relación de trabajo del actor en el puesto de Supervisor de Mantenimiento Mecánico Fundición SPCC Ilo u en otro puesto de trabajo de igual nivel y remuneración, hasta que se declare con arreglo a ley y por organismo del Estado su Invalidez absoluta permanente o invalidez parcial temporal declarada por Essalud, MINSA o Junta de Médicos que exige el artículo 13 del Decreto Supremo número 003-97-TR o la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez, con el pago de sus remuneraciones ordinarias mensuales, atención de salud, pago de aportes previsionales y todo cuanto le corresponde por ley y los convenios colectivos. Tercero: Se ordena que la demandada Southern Perú Copper Corporation pague al demandante la suma de treinta y un mil soles (S/.31,000.00) por concepto de daños y perjuicios, correspondiendo la suma de veintiún mil soles (S/.21,000.00) por lucro cesante y la suma de diez mil soles (S/.10,000.00) por concepto de daño moral. Dejando a salvo su derecho de demandar una ampliación de la indemnización conforme lo ha peticionado a fojas veinticuatro. Cuarto: Se ordena el pago de intereses legales de los montos que se ordenan pagar. Con costas y costos. Con? rmándose en lo demás que contiene. SEGUNDO.- LA INFRACCIÓN NORMATIVA: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar que, si bien se procederá con resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar la causal que versa sobre la norma material. CUARTO.- Respecto de la causal declarada procedente consistente en la Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde emitir pronunciamiento. La norma en mención prescribe lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…). 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. En cuanto a la causal declarada procedente consistente en la infracción normativa por inaplicación del artículo 31° de la Ley número 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde emitir pronunciamiento de forma conjunta con la causal antes descrita, por guardar relación directa con ésta. La norma en mención prescribe lo siguiente: “Artículo 31.- Contenido de la sentencia. El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia”. Delimitado el dispositivo legal, en cuestión, corresponde su análisis a efectos de determinar si se ha producido la infracción normativa que denuncia la recurrente. QUINTO.- SOBRE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: Sobre el particular, la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. SEXTO.- RESPECTO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO: Es preciso indicar que, la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio, permitiendo, a su vez, que lo decidido judicialmente mediante una Sentencia, resulte e? cazmente cumplido, así no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que los hechos tengan incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es evidente que para determinar ello deberá revisarse la cuestión controvertida al interior del proceso, pues, a partir de ello, podrá veri? carse si se produjo una afectación de los derechos invocados en el que se requiere de un deber especial de motivación. SÉPTIMO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: A ? n de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué se deja sin efecto legal e ine? caz la Suspensión perfecta del contrato de trabajo del demandante y la carta de fecha trece de enero del dos mil quince, así como de por qué le corresponde la indemnización por daños y perjuicios ordenada en autos; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de o? cio sólo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta. OCTAVO.- En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; asimismo, no se ha infringido por inaplicación del artículo 31° de la Ley número 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en infundadas la causales declaradas procedentes. NOVENO.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde pasar al análisis de las causales materiales declaradas procedentes, las mismas que se resolverán de forma conjunta por estar relacionadas entre sí. Las causales materiales declaradas procedentes son las siguientes: Infracción normativa del artículo 13° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. La norma en mención prescribe lo siguiente: “Artículo 13.- La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración. La invalidez parcial temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal de las labores. Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador”. Infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. La norma en mención prescribe lo siguiente: “Artículo 12.- Son causas de suspensión del contrato de trabajo: (…). b) La enfermedad y el accidente comprobados; (…). DÉCIMO.- ALCANCES DEL DERECHO AL TRABAJO.- El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: “El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa”1. Bajo esa premisa, el jurista Neves Mujica señala, que: “el derecho al trabajo se dirige a promocionar el empleo de quienes no lo tienen y a asegurar el mantenimiento del empleo de los que ya lo poseen. En este último sentido coincide con la estabilidad laboral”2. DÉCIMO PRIMERO.- ASPECTOS GENERALES SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO: -En principio, corresponde observar que los artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Perú, establecen que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona, y que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado; así mismo, el artículo 62° de la Carta Magna, prevé que el Estado garantiza el ejercicio libre de contratación en todo ámbito donde se genere relaciones contractuales – obligacionales. No obstante, la autonomía de la voluntad de las partes contratantes se encuentran limitada por normas de imperativo cumplimiento, de tal forma que en las relaciones laborales debe tomarse en cuenta que el artículo 1° de la Carta establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el ? n supremo de la sociedad y del Estado, lo que ha de concordarse con el artículo 23° que garantiza que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. DÉCIMO SEGUNDO.- SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO LABORAL: Ésta ? gura jurídica se encuentra regulada en el artículo 11° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR, el cual prescribe que “Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral”. Al respecto, la Segunda Sala de Derecho Laboral y Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación número 14818-2016-Lima de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, ha descrito que “Del contenido de la norma citada se aprecia que la suspensión temporal de la relación laboral se presenta en dos formas: Suspensión perfecta; esta se con? gura cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar sus servicios y la del empleador de pagar la remuneración respectiva sin que desaparezca el vínculo laboral, encontrándose dentro de este supuesto las licencias sin goce de haber, las sanciones disciplinarias o el caso fortuito y fuerza mayor. Suspensión imperfecta; se presenta cuando el empleador abona la remuneración sin que exista prestación efectiva de labores por parte del trabajador; siendo los supuestos en que se con? gura, por ejemplo, cuando el trabajador se encuentra en uso de su descanso vacacional, con descanso médico o hace uso del descanso pre y post natal”. Asimismo, en cuanto a la suspensión de la relación laboral por la causal de enfermedad, la misma Sala Suprema en la casación antes referida, indica que “El literal b) del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, prevé como causa de suspensión del contrato de trabajo a la enfermedad del trabajador, sea esta común o de trabajo, la cual se puede de? nir como a todo estado patológico permanente o temporal, a todo accidente que no sea cali? cado como accidente de trabajo o como toda enfermedad que no merezca la cali? cación de enfermedad profesional, lo que ocasiona incapacidad temporal del trabajador para asistir a su centro de labores, tiempo en la que el empleador está obligado a pagar la remuneración del trabajador así como de los demás derechos establecidos por ley, al con? gurarse este hecho una suspensión imperfecta de labores”. DÉCIMO TERCERO.- LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR INVALIDEZ ABSOLUTA PERMANENTE: El contrato de trabajo impone al trabajador una prestación personalísima, razón por la cual cuando se convierte en imposible su cumplimiento por un hecho de fuerza mayor, el contrato de trabajo carece de objeto, motivo por el cual las partes quedan habilitadas para suspenderlo o extinguirlo. i) La enfermedad. Es un estado anormal de salud física o mental que puede producir incapacidad para el normal desempeño laboral del trabajador3. La enfermedad presenta varios supuestos: la enfermedad común, la enfermedad profesional, el accidente común y el accidente de trabajo. La enfermedad y el accidente interesan al derecho laboral si son causa de una incapacidad para el trabajo, que podrá derivar en una suspensión del contrato de trabajo en tanto dure la contingencia (artículos 11° y 12° del Decreto Supremo número 003-97-TR), teniendo derecho el trabajador a percibir sus remuneraciones conforme a lo dispuesto en la Ley número 26790; o bien puede derivar en la extinción del contrato de trabajo bajo los supuestos del inciso e) del artículo 16° de la norma Legal citada. ii) La invalidez. El Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) número 159, rati? cado por el Perú en mil novecientos ochenta y seis, de? ne a la persona inválida como aquella cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden sustancialmente reducidos a causa de una de? ciencia de carácter físico o mental debidamente reconocido. La situación de invalidez en función a su elemento cuantitativo puede ser: a) Parcial, cuando el grado de incapacidad permite a la persona mantenerse en el mercado de trabajo y b) total o absoluta, cuando la posibilidad de realizar cualquier tarea remunerada es absolutamente nula. Los efectos de una incapacidad total o absoluta es que torna materialmente imposible que el trabajador cumpla sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo cual habilita para que el trabajador o el empleador extingan el vínculo laboral. En el orden de ideas expuesto, la incapacidad absoluta implica imposibilidad total para realizar cualquier tipo de tareas productivas en las empresas acorde con el estado de salud del trabajador; en tal medida para que opere la suspensión y/o extinción del vínculo laboral, corresponderá a cualquiera de las partes del contrato de trabajo acreditar objetivamente el menoscabo sufrido en la persona del trabajador que lo inhabilita a ejercer cualquier tarea productora en el mercado de trabajo. No obstante que la invalidez absoluta permanente, implica la imposibilidad del trabajador de realizar labores productivas y su exclusión del mercado de trabajo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se limita a identi? car a las entidades que se pronuncian sobre la invalidez, empero omite indicar criterios validos a considerar como el menoscabo y el grado de incapacidad para determinar tal invalidez. En tal sentido, tomando en consideración que la normativa laboral y la de Seguridad Social están interrelacionados, resulta pertinente recoger el grado de incapacidad previsto en el Decreto Supremo número 003-98- SA de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, para la invalidez total permanente, y que el artículo 18.2.2 ? ja como incapacidad para el trabajo una proporción igual o superior a los dos tercios. Naturalmente, para establecer el grado de disminución en la capacidad de trabajo, las entidades señaladas en el artículo 13° del texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral a través de la Comisión Medica Evaluadora y Cali? cadora de Incapacidades a que se re? ere el artículo 9.2 de la Directiva número 08-GG-Essalud-2012, realizará una evaluación médica al trabajador cuya invalidez absoluta permanente denuncia el empleador, y con vista de su historia clínica precisará si la incapacidad para el trabajo es en proporción igual o superior a los dos tercios. DÉCIMO CUARTO.- EL INFORME DE LA COMISIÓN MÉDICA EVALUADORA Y CALIFICADORA DE INCAPACIDADES DE ESSALUD AL AMPARO DE LA LEY NÚMERO 26790: El informe que emite la comisión Medica Evaluadora y Cali? cadora de Incapacidades de Essalud, conforme a la Ley número 26790; es un documento que certi? ca la imposibilidad del trabajador de realizar sus labores para efecto del subsidio por enfermedad a cargo de Essalud o en su caso certi? ca que ha transcurrido el plazo máximo para el subsidio y en consecuencia ya no corresponde continuar otorgándole (artículos 9.2 y 9.3 de la Directiva número 08-GG- Essalud-2012). Este informe, no cali? ca el grado de incapacidad para el trabajo, es más al pie de estos informes se consigna textualmente: “documento para el pago del subsidio por incapacidad temporal para el trabajo. Informe Médico no valido para ? nes pensionarios, laborales y ni legales.” (Resaltado nuestro). En consecuencia, por sí mismo no resulta ser un documento válido para determinar la extinción del vínculo laboral conforme al inciso e) del artículo 16° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral o la suspensión perfecta de labores regulado por el artículo 11° del mismo cuerpo legal. DÉCIMO QUINTO.- ANÁLISIS AL CASO EN CONCRETO: En el caso de autos, el demandante tiene vínculo laboral a plazo indeterminado con la demandada desde el cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, empero la demandada, da por suspendido perfectamente el vínculo laboral, considerando como fecha de último día de labores (descanso medico), el trece de enero de dos mil quince, en atención al Informe Médico de Incapacidad emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Cali? cadora de Incapacidades de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuatro, donde se dictamina la incapacidad permanente del demandante; precisándose que la causa de la suspensión de las labores del demandante se sustentó en la ? gura jurídica denominada “suspensión perfecta del contrato de trabajo”, tal como se desprende de la carta que corre a fojas tres. En el Informe Médico que corre en fojas cuatro y en el que se ampara la demandada para la suspensión perfecta del contrato de trabajo se menciona textualmente lo siguiente: “naturaleza de la incapacidad: PERMANENTE”, y al pie de página: “VALIDO SOLO PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO. INFORME MEDICO NO VALIDO PARA FINES PENSIONARIOS, LABORALES NI LEGALES”. No se menciona examen físico alguno realizado al demandante, ni estudio minucioso de su historia Clínica. En ese sentido, el informe antes aludido carece de validez para sustentar la suspensión del contrato de trabajo, por cuanto no se establece en dicho documento el grado de incapacidad que tiene el demandante para laborar, esto es, que conlleve a la imposibilidad de que pueda cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo; ya que el citado informe por sí solo no justi? ca una suspensión perfecta de labores, más aún si se veri? ca que en el mismo se tuvo a la vista el informe médico que consta de trece (13) folios, empero éstos no han sido adjuntados al mismo. DÉCIMO SÉXTO.- Debiendo precisarse que lo resuelto en la presente ejecutoria, se encuentra acorde con el artículo 27° de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo”, adoptada con su “Protocolo Facultativo” en Nueva York el trece de diciembre de dos mil seis, durante el 61º período de sesiones de la Asamblea General de las naciones Unidas; aprobada por Resolución Legislativa número 29127, de fecha treinta de octubre de dos mil siete, y rati? cados por el Presidente de la República mediante Decreto Supremo número 073-2007-RE, de fecha treinta de diciembre de dos mil siete, entrando en vigor el tres de mayo de dos mil ocho, que prescribe lo siguiente: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación; entre ellas: (…) b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; (…)”. DÉCIMO SÉPTIMO.- De lo expuesto, esta Sala Suprema concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 13° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003- 97-TR, ni en infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 12° del mismo cuerpo legal; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en infundadas. DÉCIMO OCTAVO.- En cuanto a la causal procesal referida a la Infracción normativa por interpretación errónea del inciso e) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. La norma en mención prescribe lo siguiente: “Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…). e) La invalidez absoluta permanente; (…)”. DECIMO NOVENO.- ALCANCES DE LAS CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Las partes unidas por un contrato de trabajo, disponen de facultades resolutorias para extinguir la relación laboral en forma bilateral o unilateral con o sin invocación de causa. Por otro lado, res

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