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1772-2019-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. SE TIENE QUE LA SALA SUPERIOR NO HA DADO RESPUESTA ADECUADA A LO QUE ES MATERIA DE CONTROVERSIA, VICIANDO SU FALLO AL TRANSGREDIR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, Y POR ENDE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 139 INCISOS 3 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y 50 INCISO 6 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1772-2019 SULLANA
MATERIA: REPOSICIÓN Sumilla: En atención al principio de congruencia procesal de que trata el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, los jueces deben pronunciarse sobre todos los puntos materia de controversia; hacer lo contrario implica afectación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, deviniendo en viciada su resolución. Lima, primero de diciembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil setecientos setenta y do.- dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Con? petrol Andina Sociedad Anónima, a fojas trescientos veintiséis, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 15, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que revocó la sentencia apelada, Resolución número 12, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y uno, que declaró infundada la demanda de reposición por despido fraudulento, y reformándola, la declaró fundada en todos sus extremos, con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. Mediante el presente proceso1, el actor Freddy Ru? no Márquez Arana emplaza a la Empresa Skanska del Perú Sociedad Anónima, actualmente Con? petrol Andina Sociedad Anónima, pretendiendo se ordene su reposición en el puesto de Operador de Minicentral, por haber acaecido en su contra despido fraudulento, extinguiéndose el vínculo laboral mediante la fabricación de pruebas. Como sustento de la demanda, el accionante precisa que: i) Inició sus labores para la emplazada el once de octubre del dos mil cuatro, como electricista en el servicio de mantenimiento eléctrico del Lote .- Plus Petrol, en la localidad de Andoas, y desde el nueve de febrero de dos mil seis hasta el veintitrés de noviembre del dos mil quince, se ha desempeñado como Operador de Minicentral; ii) La empresa demandada, con fecha nueve de noviembre de dos mil quince, le imputó la trasgresión del literal m) del artículo 20 del Reglamento Interno de Trabajo, que trata sobre consignar información falsa o adulterar documentos o? ciales de la empresa o proporcionar información personal o familiar falsa o adulterada, adicionalmente a ello, se le imputó el quebrantamiento de la buena fe laboral, situación prevista en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; iii) En el pase médico cuestionado que obra en autos se aprecia que está apto, empero la empleadora ha referido que ha sido adulterado, y que habría continuado ingresando al lote sin cumplir con las exigencias médicas de la empresa y el reglamento interno de trabajo que prohíbe consignar o proporcionar información falsa o adulterar documentos o? ciales de la empresa; iv) En sus descargos cumplió con señalar que, en el mes de abril del dos mil quince, se apersonó a la Clínica Medex para realizar su examen médico anual, pasando todos los exámenes sin problemas solo que tendría que bajar cinco kilos para ingresar al campo, motivo por el cual solicitó a la doctora de turno que le ayudara, prometiéndole bajar de peso, si es posible más de lo solicitado, por lo que se le dio la oportunidad de ingresar al campo sellando el citado pase médico como apto hasta el día quince de abril del dos mil dieciséis; no obstante ello, el veintitrés de noviembre de dos mil quince se le ha despedido fraudulentamente; y, v) No se ha llegado a probar que hubiera existido una adulteración o falsi? cación del tantas veces mencionado pase médico o de los datos contenidos en dicho documento, por el contrario, ha acreditado que las pruebas con las cuales fue sancionado han sido fabricadas por la empresa demandada, incurriéndose en despido fraudulento. Al contestar la demanda2, la emplazada señala que: i) Es falso que el accionante haya pasado todos los exámenes médicos como así lo ha señalado en la demanda, pues ha reconocido que si no bajaba cinco kilos no podía ingresar al campo, por lo que sabía que no aprobó todos los exámenes médicos, y es así que en la Clínica Medex determinaron que su condición era de no apto, por presentar obesidad tipo II, según la Historia Médica Ocupacional del veinte de abril de dos mil quince; ii) Al accionante se le imputó los cargos motivo del despido acaecido, por cuanto se produjeron comunicaciones con el proveedor de servicios médicos que lo cali? caron como no apto, no existiendo ninguna fabricación de pruebas fraudulentas, pues los motivos del cese del demandante tienen como base hechos reales; y, iii) El accionante brindó información falsa a la empleadora, portó un pase médico con información falsa cuando ingresó al lote en el que fue destacado, atentando con su propia salud y seguridad, es más el cuestionado pase médico fue suscrito por persona que ya no laboraba en la Clínica Medex. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 12, de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y uno, declaró infundada la demanda, sin costas ni costos. Sostiene el juez de la causa que: i) Está probada en autos la conducta ilícita del actor quien con el deliberado propósito de obtener un bene? cio, aparenta un estado de salud óptimo para el trabajo, tal como se consignó en el Pase Médico, Medical Pass número 04544, que contiene información contraria al diagnóstico de no apto por obesidad tipo II que contiene la Historia Clínica Médica Ocupacional, expedida con fecha veinte de abril del dos mil quince, por Medex, anexada al escrito de contestación de la demanda, documento cuyo mérito probatorio no ha sido impugnado por el actor, concluyendo el juez de la causa por la notoria conducta de este quien en la propia audiencia, ha señalado voluntariamente que fue por su pedido a la doctora que se le cali? có como apto en el pase médico, información que la empresa emplazada cali? có como una información falsa en tanto así la proveedora médica Medex lo precisó en el correo electrónico, de fecha once de noviembre del dos mil quince, donde señaló que se trata de un pase de Pluspetrol adulterado, señalando, incluso, que está ? rmado por la Licenciada Hilda Lastrera CEP: 46236 quien laboró hasta octubre de dos mil doce, mucho antes de los exámenes médicos realizados al accionante y que ya no ha tenido ningún vínculo laboral con tal persona, indicándose, además, que el personal de enfermería no se encontraba autorizado para ? rmar pases médicos y/o dar aptitud a los pacientes que acuden a Medex para ser evaluados, y que los encargados de dar y actualizar los pases médicos son los médicos del área ocupacional de Medex; ii) El mismo actor ha declarado en la audiencia única que el pase médico en cuestión contiene la ? rma y sello de una persona que no era el médico autorizado, sino una enfermera cuya identidad desconocía, determinando el juez de la causa que esta última no sólo carecía de tal autorización sino que ya no habría prestado servicios desde octubre de dos mil doce, para la proveedora médica Medex que tuvo a cargo los exámenes del accionante en el mes de abril de dos mil quince; y, iii) Mal puede sostener el accionante que ha sido objeto de un despido fraudulento por su empleadora en la modalidad de fabricación de pruebas como constituye su teoría del caso planteada en la demanda y rati? cada oralmente en la audiencia por su defensa en la etapa de confrontación de posiciones, por lo tanto se ha demostrado que la imputación de falta grave contenida en las cartas de preaviso y de despido tienen como sustento hechos objetivamente ciertos consistentes en que la cali? cación como apto que contiene el pase médico constituye información falsa refrendada por la persona de la Licenciada Hilda Lastrera, que no era el médico autorizado sino una enfermera que sólo habría laborado para Medex hasta octubre del dos mil doce, cuando los exámenes del trabajador se le practicaron en abril del dos mil quince, habiéndose observado, además, por la empleadora el procedimiento formal previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto Supremo número 003-97-TR, respetando el derecho de defensa del actor, por lo que no cabe el amparo de la demanda interpuesta. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación de la demandada, mediante sentencia de vista, Resolución número 15, del veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró fundada en todos sus extremos, ordenando a la empresa emplazada reponer al actor, en su puesto de trabajo previo al despido, con el mismo nivel y categoría remunerativa, o en otro cargo similar. Señala el ad quem que: i) En autos no obra el reglamento interno de trabajo que acredite la tipi? cación de la falta señalada, medio probatorio fundamental para determinar que la falta materia de imputación ha preexistido a la realización de los hechos, en tal contexto el agravio alegado por la empleadora no resulta atendible; ii) Conforme al artículo 21 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación, extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad, por lo que al estar ante una norma procesal de carácter imperativo que regula la oportunidad de presentación de las pruebas en el proceso laboral, y no habiendo adjuntado la parte demandada en su debida oportunidad el medio probatorio consistente en su reglamento interno, en el cual constaría la conducta atribuida como falta al actor, es que dicho medio de prueba no puede servir de fundamento para la sentencia de vista; y, iii) Sin perjuicio de lo indicado, la falta imputada al accionante deriva del resultado de un examen médico ocupacional, en donde a este se le indicó que no sería apto para el puesto de trabajo por encontrarse en sobrepeso, sin embargo en el presente proceso de las pruebas aportadas por la empresa emplazada no se ha logrado determinar ni acreditar que el sobrepeso sea previsto como causal de extinción de la relación laboral, en tal sentido, siendo que uno de los presupuestos determinados por el Tribunal Constitucional para el despido fraudulento en cuando se atribuye al trabajador una falta no prevista legalmente, y no habiendo la demandada probado en esta controversia la falta imputada, pese a tener la carga de probar la falta cometida por el demandante para el despido, deviene en fundada la demanda planteada. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 53 de la Constitución Política del Estado; y, 50 inciso 64 del Código Procesal Civil; precisando los siguientes vicios procesales: i) La sentencia de vista no se ha pronunciado por la causal de fabricación de pruebas a ella imputada. En ese sentido, señala que la sentencia cuestionada evidencia una grave incongruencia e inexistente motivación, toda vez que no responde al petitorio de la demanda, pues no analiza si existió el despido fraudulento por fabricación de pruebas por parte de la casante. Añade que, se ha amparado la reposición del actor, pero no se dice qué prueba o pruebas fueron construidas o fabricadas por la empleadora, y dónde estuvo el ánimo perverso de esta última, incurriéndose en vicio insalvable ya que no existe motivación respecto a los hechos que sustentan la decisión de segunda instancia; y, ii) Se ha vulnerado el derecho a probar, pues en la sentencia impugnada no hay remisión a ninguna prueba aportada al proceso por la casante. En ese orden de exposición, re? ere que en el décimo considerando de la cuestionada sentencia se establece que la recurrente no ha probado la causal de despido imputada al accionante, sin analizar la prueba aportada en su escrito de contestación de la demanda, y sin expresar la razón por la que esta hubiese podido resultar insu? ciente para causar certeza, concluyendo el ad quem por dicho motivo por la reposición del actor; tampoco hay remisión a la prueba que acredite la referida fabricación de las pruebas o la construcción de las mismas con ánimo perverso. En consecuencia, la sentencia impugnada resulta mani? estamente diminuta con relación al fondo del asunto, por haberse dictado sin contar con su? cientes elementos de juicio que les permita a los jueces dictar una sentencia en justicia, además, sin responder a lo actuado, ni tener la motivación su? ciente que justi? que lo decidido. Y, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, y el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declaró procedente el mismo recurso de manera excepcional por la causal de infracción normativa material del artículo 25 inciso a)5 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Conforme a las causales declaradas procedentes, corresponde a este Supremo Tribunal determinar en la presente ejecutoria suprema si con la expedición de la sentencia de vista la Sala Superior ha afectado los derechos fundamentales del debido proceso y de motivación de las resoluciones judiciales; y de ser descartado ello, establecer si el ad quem ha incurrido en infracción de la norma material declarada procedente de forma excepcional. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; y, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, por lo que dados los efectos nuli? cantes de tal causal, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de la misma; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, analizar la causal in iudicando declarada procedente excepcionalmente. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional6 ha sostenido que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”7. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL. En la normatividad vigente, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe: “El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” Este precepto alude, entre otros, al principio de congruencia procesal, el mismo que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, con el cual se garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes, es decir, exige que las resoluciones guarden un nexo entre todos los puntos objeto de debate y el fallo del juez. Entonces, se inobserva el principio de congruencia procesal cuando el órgano jurisdiccional: i) Obvia pronunciarse sobre las pretensiones propuestas por las partes procesales en los actos postulatorios al proceso, o sobre los puntos controvertidos ? jados en la audiencia respectiva; ii) Se pronuncia sobre una cuestión no propuesta por las partes, o sobre algo que no ha sido discutido o evaluado en la causa controvertida; y, iii) En general, otorga más de lo que las partes han peticionado. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones y el principio de congruencia procesal, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 02675-2017-PA/TC, ha señalado que constituye un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Señalando asimismo las Casaciones números 3709-2014 Puno y 1763- 2014 Del Santa, que se invalida el fallo cuando se incurre en infracción del principio de congruencia procesal. -QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO. De los antecedentes del caso se evidencia lo siguiente: 1° Que, Freddy Ru? no Márquez Arana ha demandado a su ex empleadora Skanska del Perú Sociedad Anónima (actualmente Con? petrol Andina Sociedad Anónima), por despido fraudulento, en la modalidad de fabricación de pruebas, peticionando su reposición su el puesto de Operador de Minicentral; 2° Que, los cargos imputados están referidos a consignar o proporcionar información falsa o adulterar documentos o? ciales de la empresa o proporcionar información personal o familiar falsa o adulterada, que están considerados como prohibiciones de los trabajadores en el inciso m) del artículo 20 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, además de lo previsto en el inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo número 003- 97-TR, que establece como falta grave: El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, y el incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo; y 3° Que, los hechos imputados al demandante como falta grave en las cartas de pre aviso y de despido en concreto se circunscriben a que, encontrándose como no apto, según el último examen médico periódico realizado a su persona el veinte de abril de dos mil quince, sin embargo, en su pase médico aparece que estaría apto, lo que haría ver que el pase médico ha sido adulterado, con la ? nalidad de seguir ingresando al lote en que laboraba sin cumplir con las exigencias médicas de la empresa. -SEXTO.- Que, ante las posiciones de las partes y evaluado el caudal probatorio incorporado al proceso, el juzgado de primera instancia ha declarado infundada la demanda al descartar la existencia de un despido fraudulento del demandante, de parte de su empleadora, en la modalidad de fabricación de pruebas, como constituye la teoría del caso planteada en la demanda y rati? cada oralmente en la audiencia por la defensa del actor en la etapa de confrontación de posiciones. Frente a ello, y ante la apelación del demandante, la Sala Superior ha revocado la sentencia apelada, y reformándola ha declarado fundada la demanda, disponiendo la reposición del actor; siendo los fundamentos centrales de la revocatoria los siguientes: 1° Que en autos no obra el Reglamento Interno de Trabajo que acredite la tipi? cación de la falta señalada; y 2° Que, en el presente caso, de las pruebas aportadas por la empresa demandada no se ha logrado determinar ni acreditar que el sobrepeso esté previsto como causal de extinción de la relación laboral. -SÉTIMO.- Que, sobre lo resuelto por la Sala Superior y que es materia de casación a través de la denuncia de infracción normativa procesal, el ad quem soslaya en primer término, que el demandante no ha sido despedido de su centro de trabajo por tener sobrepeso, sino por utilizar documentación en que aparece como apto, cuando no lo estaba, según el último examen médico realizado a su persona, lo cual no ha sido analizado por la Sala Superior, menos si se con? guró o no el despido fraudulento demandado, en la modalidad de falsi? cación de pruebas. OCTAVO.- Que, en segundo lugar, en su recurso de apelación el demandante en ningún momento ha cuestionado la existencia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, por tanto, mal hace el ad quem basarse en ello para revocar la apelada y amparar la demanda; en todo caso, si lo consideraba necesario, nada obstaba a que incorporara formalmente al proceso dicha documental, salvaguardando el derecho de defensa de ambas partes, más aún si la fuente de dicho medio probatorio ? uye de los propios actuados; y no emitir pronunciamiento sobre lo que constituye la pretensión demandada. NOVENO.- Que, de lo discernido se tiene que la Sala Superior no ha dado respuesta adecuada a lo que es materia de controversia, viciando su fallo al transgredir el principio de congruencia procesal, y por ende el principio del debido proceso y de motivación de las resoluciones judiciales, de que tratan los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación de la demandada, por la causal de infracción normativa procesal, ordenándose la expedición de nueva sentencia; y sin objeto pronunciamiento sobre la causal de infracción normativa material. -V. DECISIÓN: -Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 39 segundo párrafo de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Con? petrol Andina Sociedad Anónima, a fojas trescientos veintiséis; en consecuencia: NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución número 15, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos, emitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana; ORDENARON a la Sala Superior EXPIDA NUEVA SENTENCIA DE FONDO, conforme a las observaciones precisadas en la presente ejecutoria suprema; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Freddy Ru? no Márquez Arana, contra la Empresa Skanska del Perú Sociedad Anónima, actualmente Con? petrol Andina Sociedad Anónima, sobre Reposición; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Por escrito de demanda de fojas ciento cuarenta y ocho. 2 A fojas ciento setenta y dos. 3 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.(…) 4 Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:(…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 5 Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser veri? cada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; (…) 6 En el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, sentencia de fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A.- SERPOST S.A. Fj. 3. 7 En el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú. Fj. 5. C-2164166-87

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