Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2152-2021-CALLAO
Sumilla: IMPROCEDENTE. SI BIEN ES CIERTO, LA PARTE RECURRENTE SEÑALA LAS NORMAS SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS, SIN EMBARGO, NO EXPLICA CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LAS INFRACCIONES QUE PLANTEA NI DEMUESTRA SU INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN CUESTIONADA, PRETENDIENDO QUE ESTA SALA SUPREMA REALICE UN EXAMEN DE LA CONCLUSIÓN ARRIBADA POR LA SALA DE MÉRITO LUEGO DEL ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y PRUEBAS DEL PROCESO, LO CUAL NO ES POSIBLE EN ESTA SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2152-2021 CALLAO
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Y OTROS Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Contrans S.A., contra la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte, que: 1) Integra la parte decisoria de la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido que mediante ella se declara infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada; 2) Con? rma la sentencia de primera instancia que declara: a) infundada la excepción de caducidad deducida por la demandada; b) la desnaturalización del contrato sujeto a modalidad por incremento de actividad, en consecuencia, reconoce al actor como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 17 de febrero de 2018; y, c) ordena que la emplazada cumpla con reponer al actor en su puesto de labores como operario de maquinaria pesada, sin afectar su categoría anterior; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEGUNDO. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, que procede solo por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. TERCERO. Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso, debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, de acuerdo a los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo. CUARTO. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta con fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el actor solicita: 1) Pretensión principal.- se declare la desnaturalización de los contratos modales por incremento de actividad celebrados del 28 de febrero de 2016 al 17 de febrero de 2018, se le reconozca la condición de trabajador a plazo indeterminado, y se le reponga en su labor habitual de operador de maquinaria pesada al haber sido víctima de despido incausado; 2) Pretensión subordinada.- se le reponga en su puesto habitual de labores al haber sido víctima de despido fraudulento. QUINTO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa a sus intereses, ya que la apeló (folio ciento ochenta y ocho); por lo que, tal exigencia se cumple. SEXTO. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: (i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; siendo que el cese del actor se produjo el 17 de febrero de 2018; sin embargo, la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2018, es decir, 38 días después de la fecha de cese del demandante, por tanto, ha vencido en exceso el plazo de caducidad, que debe computarse a los 30 días naturales de producido el hecho, ya que los plazos de caducidad los ? ja la ley y no una norma reglamentaria. (ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 72 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; la interpretación contenida en la sentencia se basa en un supuesto erróneo consistente en que todo contrato temporal se encuentra desnaturalizado, a menos que el empleador demuestre lo contrario. En realidad, es exactamente al revés pues todo contrato temporal se presume válido, a menos que el trabajador demuestre su desnaturalización, tal como lo indica el artículo 77 inciso d) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, conforme al cual el trabajador tiene la carga de probar la existencia de simulación o fraude en la celebración de su contrato. (iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; la norma citada señala claramente que un despido incausado (por no haberse expresado causa) genera en el trabajador afectado el derecho al pago de una indemnización. En consecuencia, el trabajador no puede demandar su reposición, y por tanto, esta pretensión es improcedente. SÉTIMO. Antes del análisis de las causales propuestas es necesario precisar que el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o referidas a una nueva valoración probatoria; en ese sentido, la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. OCTAVO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución que pone ? n al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en las mismas causales que contemplaba el artículo 56 de la anterior Ley Procesal del Trabaj.- Ley N° 26636, modi? cada por el artículo 1 de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. NOVENO. Respecto a la denuncia descrita en el ítem (i); tenemos que la sala superior ha determinado con? rmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad incoada por la demandada, pues en el despido incausado y fraudulento, el plazo de caducidad es de 30 días hábiles luego de producido el despido, así lo ha determinado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 05878-2007-PA/TCM y en esa misma línea lo ha señalado el II Pleno Jurisdiccional en Materia Laboral y Previsional de la Corte Suprema de Justicia de la República (publicado el cuatro de julio de dos mil catorce), en el acuerdo 3.2; por lo que, carece de sustento la presente denuncia casatoria al no cumplir con las exigencias señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en improcedente. DÉCIMO. Sobre las denuncias casatorias señaladas en los ítems (ii) y (iii); se tiene que, si bien es cierto, la parte recurrente señala las normas supuestamente infringidas; sin embargo, no explica con claridad y precisión las infracciones que plantea ni demuestra su incidencia directa sobre la decisión cuestionada, pretendiendo que esta Sala Suprema realice un examen de la conclusión arribada por la sala de mérito luego del análisis de los hechos y pruebas del proceso (lo que importa un nuevo examen de las pruebas aportadas), lo cual no es posible en esta sede casatoria; más aún si las instancias de mérito después de analizar el caudal probatorio han llegado a determinar que siendo que la determinación de la causa objetiva es vaga y solo hace alusión a la existencia de un incremento de sus actividades y la necesidad de sus servicios, no cumpliéndose con la exigencia dispuesta por el artículo 72 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que dicho contrato se ha desnaturalizado. Por tanto, al haber adquirido el derecho a la estabilidad laboral, al haberse convertido su contrato de trabajo en uno de naturaleza indeterminada, correspondía a la demandada observar lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, esto es, que exista causa justa de despido relacionada con la conducta o capacidad del trabajador y, que se cumpla con el procedimiento previo al despido establecido por ley; y al no haber ocurrido así corresponde ordenar la reposición del actor. Por lo que, las causales denunciadas también devienen en improcedentes al no cumplir con las exigencias señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo. UNDÉCIMO. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo, de la revisión del recurso bajo cali? cación se advierte que el pedido casatorio es revocatorio, cumpliéndose con el propósito de dicha exigencia; lo que, no obstante es insu? ciente para la declaración de procedencia del recurso, pues los requisitos a los que el mismo se sujeta son necesariamente concurrentes, no apreciándose ello en el caso concreto. Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley N° 2949.- Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Contrans S.A., contra la sentencia de vista de fecha treinta de setiembre de dos mil veinte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alexander Pontini Torres Leyva contra Contrans S.A., sobre Desnaturalización de Contrato y otros; y los devolvieron. Ponente Señora Ayvar Roldán, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2164166-133
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.