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2200-2019-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, EL RECURRENTE SOLICITA QUE SE LE RECONOZCA EL DERECHO A OBTENER UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL CONFORME AL DECRETO LEGISLATIVO N° 26790, SIN EMBARGO EL DICTAMEN DE GRADO DE INVALIDEZ DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, SE HA DETERMINADO QUE EL ACTOR NO PADECE HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL NI TRAUMA ACÚSTICO, POR LO QUE EL DEMANDANTE NO TIENE MENOSCABO AUDITIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL N° 2200-2019 AREQUIPA
MATERIA: Pensión por Enfermedad Profesional Lima, dos de julio de dos mil veintiuno. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante David José Huamani Yana, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, que obra a folios seiscientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que obra a folios seiscientos veinte, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que obra a folios quinientos sesenta y tres, que declaró infundada la demanda; por lo que corresponde veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículo 35 y 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues se advierte que: a) Se impugna una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la sentencia impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la recurrente con la sentencia impugnada; y, d) no presenta arancel judicial por encontrarse exonerado. Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley, prevé los siguientes: i) Que, el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; ii) Que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) Que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa en la decisión impugnada; y, iv) Que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es ese último, se indique hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Cuarto: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre a folios veinte, el demandante solicita como pretensión principal, se le reconozca el derecho a obtener una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Legislativo N° 26790; como pretensión accesoria, se ordene a la demandada cumpla con hacer efectivo el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, debiendo calcularse desde la fecha de la contingencia veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis hasta el cumplimiento de la misma, haciendo extensiva la demanda al pago de intereses legales, costo y costas del proceso Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, al haberla impugnado, tal como se aprecia a folios seiscientos dos. Sexto: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa; y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Sétimo: La recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes: I) Apartamiento de precedente vinculante. Re? ere que la Sala Revisora se apartó de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2513- 2007-AA/TC, que establece que para el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N° 19990. En el caso de autos se ha desvirtuado el valor probatorio del Certi? cado de Evaluación Médica emitido por el Hospital Regional Honorio Delgado. Asimismo, re? ere que el dictamen del Instituto Nacional de Rehabilitación no puede generar convicción al no haber sido expedido por una comisión médica evaluadora conforme lo exige el Tribunal Constitucional. II) La infracción del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia de vista impugnada adolece de motivación, al no haber fundamentado el motivo por el cual se aparta de lo establecido en el numeral catorce de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 22513- 2007-AA/TC, para determinar la validez del certi? cado médico adjuntado a la demanda. Asimismo sostiene, que no se ha tomado en cuenta que en cuanto a las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico cuyo diagnostico está en el certi? cado de evaluación médica adjuntado con la demanda, esta reforzado con los exámenes médicos ocupacionales de la Compañía Minera Ares y de la Clínica y Cirugía Begazo y Clínica Neurotec que concluyen hipoacusia neurosensorial y en cuanto a las enfermedades de escoliosis y artrosis lumbosacra coxígea se ha dado valor al dictamen del Instituto Nacional de Rehabilitación, sin que se haya efectuado examen especializado para determinar la existencia de dichas enfermedades, siendo que lo señalado por la Sala Revisora en el sentido que no se han realizado exámenes especializados como radiografías y examen de tórax, dichas pruebas se hacen para determinar la neumoconiosis o un menoscabo respiratorio pero no para determinar problemas lumbares. Octavo: Sobre las causales denunciadas en el considerando precedente i) y ii), se advierte que si bien la parte recurrente cumple con señalar cuál es la norma que considera infraccionada o inaplicada, sin embargo, los argumentos esgrimidos en su recurso no demuestran la incidencia directa de la infracción alegada, toda vez que se limita a cuestionar el pronunciamiento de la Sala Revisora; máxime si dicha instancia judicial ha establecido que: 1) Del Certi? cado Médico – Decreto Supremo Nº 166-2005-EF N° 532-2016 emitido por la Comisión Médica de Incapacidad MINSA con fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se veri? ca que el actor padece: Trauma acústico leve oído izquierdo e Hipoacusia neurosensorial leve oído derecho, artrosis lumbo sacra coxígea y escoliosis, no indica que porcentaje corresponde a cada enfermedad; por lo que el Juzgado le solicito que se precise el porcentaje, señalando al respecto dicha comisión que: Trauma acústico leve oído izquierdo e Hipoacusia neurosensorial leve oído derecho (veinte por ciento), artrosis lumbo sacra coxígea (veinticinco por ciento) y escoliosis (quince por ciento); 2) De la historia clínica obrante en el proceso, se desprende que no obra en la misma algún examen especializado realizado en el Hospital Honorio Delgado que hayan servido de sustento a la Comisión Médica de Incapacidad MINSA para determinar la existencia de las enfermedades de hipoacusia bilateral y trauma acústico; 3) D el Dictamen de Evaluación y Cali? cación de Invalidez de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis realizado por Seguros Pací? co, se determinó que el actor registra un menoscabo global de once por ciento al padecer de hipoacusia, siendo que para llegar a este diagnóstico al actor se le practicó una Audiometría tonal, la que determinó la existencia hipoacusia neurosensorial profunda oído derecho e hipoacusia neurosensorial moderada oído izquierdo, asimismo se le efectúo la prueba de potenciales evocados la que determinó que el actor posee potenciales evocados auditivos de estado estable. Asimismo, obran los exámenes ocupacionales realizados al actor por la Compañía Minera Ares, de los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil diecisiete, de los que se desprende a partir del año dos mil seis, se realizaron audiometrías anuales al actor, siendo que estos exámenes arrojaron resultados normales en la audición en los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil cuatro, dos mi seis, dos mil diez, dos mil once y dos mil quince; en el año dos mil siete se le diagnosticó trauma acústico leve e hipoacusia, asimismo en los años dos mil cinco, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil doce al dos mil catorce, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, se determinó que el actor tuvo una disminución de la audición o hipoacusia, no habiéndose señalado en el diagnóstico de los mismos el porcentaje de menoscabo; 4) Del informe emitido por la Clínica y Cirugía Begazo E.I.R.L. realizado con fecha seis de abril de dos mil dieciséis, el Superior colegiado a? rma que al actor se le efectuó una audiometría la que mostró “un umbral auditivo dentro la normalidad para los sonidos graves y medianos en el oído izquierdo y una disminución de diez decíbeles en la frecuencia cuatro mil. En cambio en el oído derecho muestra un umbral auditivo de hipoacusia neurosensorial profunda para el oído izquierdo, concluyendo: “Audición normal para su edad en el oído izquierdo Hipoacusia neurosensorial profunda en el oído izquierdo”; examen que resulta contradictorio al a? rmar una audición normal para edad en el oído izquierdo y a la vez hipoacusia neurosensorial para el mismo oído, por lo que el mismo no causa convicción; 5) De l Certi? cado Médico – DS N° 166-2 005-EF N° 1730879 emitido por la Comisión Médica Cali? cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) con fecha doce de junio de dos mil diecisiete, se desprende que al actor se le diagnosticó hipoacusia bilateral con un grado de menoscabo combinado de quince punto noventa y tres por ciento, y con un menoscabo global de quince punto noventa y tres por ciento al haberse realizado al actor un examen de audiometría; Asimismo, la Sala Superior ha determinado que al existir discrepancia entre lo antes señalado, se debe valorar el dictamen de grado de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación, recientemente realizado al actor con fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, por el Instituto Nacional de Rehabilitación, en donde se ha determinado que el actor no padece hipoacusia neurosensorial ni trauma acústico (DIAGNOSTICO DE LA INVALIDEZ (…) Menoscabo Auditivo: cero por ciento MENOSCABO GLOBAL DE LA PERSONA: cero por ciento MGP NO PRESENTA GRADO DE INVALIDEZ), por lo que el demandante no tiene menoscabo auditivo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley citada, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante David José Huamani Yana, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil dieciocho, que obra a folios seiscientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, que obra a folios seiscientos veinte; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», conforme a ley; en el proceso seguido por David José Huamani Yana con Pací? co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, sobre Pensión por Enfermedad Profesional; y los devolvieron. Integra esta Sala la Juez Suprema Dávila Broncano por licencia de la Juez Suprema Ayvar Roldan. Interviene como Jueza Suprema ponente: Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRIGUEZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA, DAVILA BRONCANO C-2164166-145

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