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263-2019-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. LA EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL, QUE SE ENCUENTRE FUNDADO EN LA FALTA GRAVE POR ABANDONO DE TRABAJO, PREVISTO EN EL LITERAL H) DEL ARTÍCULO 25 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, DECRETO LEGISLATIVO Nº 728, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR, DEBE SER DEBIDAMENTE ACREDITADO CON DOCUMENTOS IDÓNEOS QUE DEMUESTREN DE FORMA INDUBITABLE EL REFERIDO ABANDONO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 263-2019 SULLANA
MATERIA: REPOSICIÓN Sumilla: “La extinción del vínculo laboral, que se encuentre fundado en la falta grave por abandono de trabajo, previsto en el literal h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, debe ser debidamente acreditado con documentos idóneos que demuestren de forma indubitable el referido abandono. Siendo que, para que se con? gure una falta laboral por inasistencia injusti? cada se requiere que el trabajador haya tenido el ánimo de infringir dicha disposición; por lo que, si existiera una justi? cación razonable para la inasistencia, no existirá una falta laboral”. Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno. VISTA la causa número dos mil seiscientos treinta y tres guion dos mil diecinueve, guion Sullana, en audiencia en la presente fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Arturo Sánchez Barrios, mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista expedida mediante resolución número nueve, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos once, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que revocó la sentencia apelada emitida mediante resolución número dos, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de reposición por despido fraudulento; y, reformándola declararon infundada la demanda, con lo demás que contiene; en el proceso abreviado laboral seguido en contra de la empresa NATIONAL OILWELL VARCO PERÚ Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre reposicion por despido fraudulento y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil y articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ii) infracción normativa material de los incisos 1 y 2 del artículo 2 y de los artículos 7, 22, 51 y 138 de la Constitución Política del Perú; iii) infracción normativa material de los artículos 9 y 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso: a) De la pretensión demandada: Se veri? ca del escrito de demanda interpuesto el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas dieciocho a veintisiete, el actor solicita su reposición en su mismo cargo de Inspector II del departamento de servicios tubulares, al haber sido despedido de forma fraudulenta, más el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: Mediante sentencia emitida mediante resolución número dos, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, que corre a fojas ciento cincuenta, el juez del Juzgado de Trabajo de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada proceda a reincorporar al accionante en el centro de trabajo en las mismas labores que venía ocupando al momento de su cese o en otro de similar categoría y condiciones de trabajo. Sin costas, con costos, a liquidarse previo cumplimiento del artículo 418 del Código Procesal Civil. Señalando el juzgador como fundamentos de su decisión lo siguiente: El actor fue despedido por la supuesta falta grave prevista en los incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, esto es por inasistencias injusti? cadas por más de tres días consecutivos desde el trece de marzo de dos mil dieciséis; y, el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. Sin embargo, se debe precisar que tal como se advierte de los medios probatorios consistentes en los correos electrónicos y certi? cado médico, obrante a fojas nueve de autos, el actor sí comunicó a la representante de la empresa señorita Rocío Rodas Rojas a través de los correos electrónicos de fojas nueve y diez, que desde el trece de marzo al once de abril de dos mil dieciséis y desde el cinco de marzo de dos mil dieciséis pasó a consulta médica con su médico tratante el cual veri? có la continuidad del tratamiento post operatorio; ante ello le extendió el descanso médico hasta el trece de Mayo de dos mil dieciséis; asimismo le regularizó el descanso que gozó desde el doce de marzo hasta el doce de abril de dos mil dieciséis; correos electrónicos que fueron corroborados por el certi? cado médico Nº 0086676; lo cual queda corroborado de fojas ciento dieciséis obra la constancia emitida por el área de asistencial de ESSALUD del cual se veri? ca Informe de incapacidad temporal con las siguientes fechas: CITT A2610001353516 Del 13/03/2016 Al 11/04/2016 (30 días), CITT A2610001353616 Del 11/04/2016 Al 11/05/2016 (30 días), CITT A2610001388516 Del 12/05/2016 Al 10/06 (30 días), y corroborados con los medios probatorios de fojas sesenta y uno; dichos medios probatorios incorporados por las partes procesales no cuestionados conforme a ley, mismos que no han perdido validez y e? cacia debido a que no fueron cuestionados conforme a ley; razón por la cual se veri? ca que el actor estuvo con licencia certi? cada por ESSALUD desde el trece de abril hasta el diez de junio de dos mil dieciséis. Por lo que sobre la base de los hechos descritos el Juzgador concluye que el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de vista, expedida mediante resolución número nueve de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos once procedió a revocar la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de reposición reformándola declararon infundada; expresando como sustento de su decisión lo siguiente: i) Que, habiéndose acreditado la inasistencia del demandante a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, desde el día trece de marzo del dos mil dieciséis y habiendo comunicado a su ex empleador recién el día catorce de abril del dos mil dieciséis, hecho ante el cual no resulta su? ciente comunicarlo al empleador, sino que además debe ser autorizado, conforme lo establece la Corte Suprema en la Casación Nº 12034-2014-Lima, por lo que, el empleador en uso de su facultad establecida por ley, ha procedido a imponer la sanción correspondiente al actor, actuación que se encuentra dentro de los alcances del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ii) No habiéndose acreditado en autos que el demandante haya cumplido con justi? car su inasistencia a su centro de trabajo desde trece de marzo hasta el catorce de abril del dos mil dieciséis, la sanción impuesta mediante carta notarial de fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis, que obra a fojas cuarenta y nueve, se encuentra arreglado a derecho, por lo que la sentencia recurrida debe revocarse y declarase infundada la incoada. Segundo: La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero: Infracción de orden procesal. i) Infracción normativa procesal de los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Artículo 122.- Las resoluciones contienen: «3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado.» «4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente.» ii) Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente.» Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento. 4.1 Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido las normas procesales invocadas, las cuales están relacionadas a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. 4.2 Con relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”2. 4.3 A su vez el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que: “La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”3. 4.4 Cabe añadir que el derecho a la debida motivación supone que la decisión judicial sea producto de una deducción razonable de los hechos del caso y de la valoración jurídica de las pruebas aportadas. Esto signi? ca que los jueces tienen la obligación de argumentar de forma su? ciente lo resuelto. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “[…] [El] deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”4. 4.5 A partir de ello, este Colegiado Supremo debe resolver el con? icto de intereses suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil, cuya ? nalidad concreta del proceso es resolver el con? icto de intereses planteado, haciendo efectivo los derechos sustanciales a ? n de lograr la paz social en justicia. Quinto: En ese sentido, se advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha emitido de acuerdo a los argumentos expresados en la motivación del fallo, por lo que no puede cuestionarse defectos formales en la decisión. Siendo así, se aprecia que la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional; en consecuencia, las causales materia de análisis devienen en infundada. Sexto: Infracciones de orden sustantivo. Al haberse declarado infundada las causales de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: Infracción normativa material de los incisos 1 y 2 del artículo 2, y de los artículos 7, 22, 51 y 138 de la Constitución Política del Perú. Derechos fundamentales de la persona Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Derecho a la salud. Protección al discapacitado. Artículo 7.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una de? ciencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. Protección y fomento del empleo. Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Supremacía de la Constitución. Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pre? eren la primera. Igualmente, pre? eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Séptimo: En relación a las normas constitucionales citadas como infracciones normativas, la parte recurrente sostiene de forma genérica dos argumentos principales: “Que, la causal invocada por el recurrente para interponer el presente recurso de casación es de infracción normativa que incide directamente sobre la decisión, pues bien, si la empresa demandada conocía desde el diez de diciembre de dos mil diez que el demandante sufrió un accidente ejecutando sus labores que su empleadora le otorgaba, y sumado a ello, tenia conocimiento de permisos y certi? cados de incapacidad para trabajar, el Colegiado Superior no interpreta correctamente la normativa de rango constitucional, colocándolo al trabajador en estado de vulnerabilidad para que la empresa le impute de forma indebida causales que no correspondían al emplazante, dada las circunstancias.” (Lo resaltado es nuestro) Octavo: Con relación al primer argumento, es preciso señalar que la interpretación errónea es denominada por parte de la doctrina como “error normativo de apreciación por comprensión”, se origina cuando; no obstante, el órgano jurisdiccional ha elegido correctamente la norma aplicable al caso que analiza; sin embargo, le otorga un sentido, signi? cado u orientación distinta a la admitida como apropiada o adecuada en un determinado sistema social en el cual la norma está vigente. En el caso concreto, se veri? ca del análisis de la Sentencia de Vista que las normas denunciadas no han sido citadas, ni aplicadas por el Colegiado Superior, a ? n de asumir un criterio interpretativo en el que sustente su decisión; por lo tanto, no es factible denunciar respecto de ellas su interpretación errónea; por lo que las causales en este sentido devienen en infundada. Ahora bien, sobre el segundo argumento, el cual está referido a la infracción normativa del derecho fundamental a la salud que tiene el actor. “Precisa que incide directamente sobre la decisión impugnada, toda vez que esta presenta una inaplicación al precepto normativo. La pérdida de oportunidad o de gozar del derecho a la salud, toda vez que el empleador tiene la obligación de respetar o no atentar contra la salud del demandante, obligación que en el presente caso el Colegiado Superior ha decidido transgredir. (Lo resaltado es nuestro) Noveno: Con relación a lo expuesto, corresponde precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modi? caría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, si bien los artículos de las normas invocadas no han sido considerados en la sentencia de vista, se debe señalar que pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y ? nes del recurso de casación. En consecuencia, no demuestra la incidencia directa de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; por lo que las causales invocadas en este extremo devienen en infundado. Décimo: Sobre la infracción normativa material de los artículos 9 y 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El artículo de la norma en mención prescribe: Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modi? car turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. (*) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2006-TR, publicado el 08 julio 2006, se precisa que el presente artículo no puede ser interpretado en el sentido que permita al empleador modi? car unilateralmente el contenido de convenios colectivos previamente pactados, u obligar a negociarlos nuevamente, o afectar de cualquier otra manera la libertad sindical. Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…) h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injusti? cadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones. Décimo Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Para efectos de analizar adecuadamente las causales propuestas, se ha considerado pertinente establecer que el tema en controversia está relacionado a determinar si el despido del actor se encuentra promovido por una causa justa, es decir, por una falta grave imputada por la demandada, la que se encuentra tipi? cada en el inciso h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97- TR, o por el contrario, se ha con? gurado un despido fraudulento, tal como ha sido demandado por el actor. Precisándose que, a efectos de determinar la causa justa o no del despido, se deberá de determinar si las inasistencias del actor fueron injusti? cadas. Décimo Segundo: Alcances sobre la Subordinación. El elemento de subordinación de la relación laboral se suscita cuando quien presta el servicio se encuentra bajo la dirección del empleador, esto es, la existencia de un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le con? ere el poder de conducirla; por tal razón según el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el empleador puede impartir instrucciones tanto de forma genérica mediante reglas válidas para toda o parte de la empresa, como de forma especí? ca, destinadas a un trabajador concreto.5 En cuanto al poder de dirección del empleador, Wilfredo Sanguineti Raymond6 manifestó que este es el instrumento a través del cual el empleador hace efectivo su derecho de disposición sobre la actividad laboral del trabajador, organizándola y dirigiéndola hacia la consecución de los objetivos perseguidos por él en cada momento. Como tal, se trata de un poder que se ejerce sobre la persona misma del trabajador, que ha de adaptar su conducta a la voluntad del empleador, y no sobre ninguna “cosa” o “efecto” exterior a ella, toda vez que los “servicios” a prestar son, como es fácil de colegir, indesligables de la persona que ha de desarrollarlos, al no constituir otra cosa que la expresión de su propio comportamiento. Décimo Tercero: Alcances respecto al despido. En el caso de autos, debemos referirnos primero a nuestra sistemática sustantiva laboral contenido en los artículos 16, 22, 24 y 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que hace referencia a las causas de extinción del contrato de trabajo, entre los que se considera el despido, el que se de? ne como la terminación del contrato de trabajo por voluntad del empleador, basado en la existencia de una causa justa, siempre que exista causa justa prevista en la ley y comprobada objetivamente por el empleador, y que esté vinculada con la capacidad o conducta del trabajador, como puede ser la falta grave, que a su vez se conceptúa como la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral; entre los que se consideran al abandono de trabajo por más de tres (03) días consecutivos. Décimo Cuarto: En tal sentido, cuando se produzca la extinción del vínculo laboral por despido ante la decisión unilateral del empleador de dejar sin efecto la relación laboral, corresponde determinar si la causa de despido se ajusta a la normatividad invocada, por lo que comprende veri? car: i) Que el despido, se ha ajustado al procedimiento formal previsto; y ii) Que la falta imputada al trabajador, haya sido acreditado objetivamente ya sea en el procedimiento de despido o en el presente proceso judicial. Para ello se requiere que se acredite el hecho del despido, cuya responsabilidad probatoria le asiste al demandante, y a partir de aquello, aplicar las sanciones que le asiste por parte del empleador, el mismo que debe ejercerse dentro de los márgenes de discrecionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de evitar el abuso del derecho. Décimo Quinto: Sobre el particular, el Convenio Nº 158 de la Organización Internacional de Trabajo, señala en su artículo 3 que las expresiones terminación y terminación de la relación de trabajo signi? can terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Asimismo, en el artículo 4 del acotado convenio se establece que no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justi? cada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio; es así, que la Comisión de Expertos expresa que no se limita a obligar a los empleadores a justi? car los despidos, sino que ante todo exige que en virtud del principio fundamental de la justi? cación que no se despida a un trabajador, salvo que para ello exista algún motivo relacionado con la capacidad o la conducta del trabajador o con las necesidades de funcionamiento de la empresa; por lo que los motivos son: a) La capacidad del trabajador; b) La conducta del trabajador; o c) Las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio7; y dentro de este contexto se exige que el trabajador pruebe el despido y el empleador la causa que lo motiva. Décimo sexto: Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentra la causa referida a la comisión de falta grave, siendo las previstas en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, entre otros, el inciso h), que establece lo siguiente: » h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injusti? cadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso (…)». Sobre esta falta, es necesario precisar que tiene una relación directa con el incumplimiento de las obligaciones dispuestas por el empleador, toda vez que el trabajador se encuentra obligado principalmente a prestar servicios; asimismo, para la extinción del vínculo por esta falta grave, corresponde aplicar el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que se debe tener en cuenta la reincidencia y las inasistencias del trabajo sin mediar justi? cación alguna. Décimo Séptimo: La falta grave. La falta grave se de? ne, por consiguiente, en relación a las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas8. Si bien la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa de despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque. Para que se con? gure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del trabajador cometida por éste y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador. Décimo Octavo: El despido fraudulento. Al respecto, Jorge Toyama, señala: «(…) un tipo no contemplado expresamente por la normativa vigente, pero analizado y sancionado por el TC (…) En este supuesto, o bien el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien, coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (…), o también acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad”9. Asimismo, el 11 Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, llevado a cabo en el año dos mil catorce, abordó el despido fraudulento, en el Tema Nº 03, al señalar que el Pleno acordó: «(…) Mientras que, al amparo de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo». Décimo Noveno: Siendo así, podemos de? nir al despido fraudulento como el despido en el que se imputa al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios, que no se encuentran tipi? cados, existiendo por parte del empleador un ánimo perverso auspiciado por el engaño contrario a la voluntad y la rectitud de las relaciones laborales o existe vicios de la voluntad o falsi? cando pruebas. Vigésimo: El despido fraudulento, según el Tribunal Constitucional. 1. El Tribunal Constitucional en el inciso c) del fundamento 15 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0976-2001-AA, cuyos lineamientos son seguidos en el precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0206-2005-PA respecto al despido fraudulento establecen: «Se produce el denominado despido fraudulento cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Expedientes números 415-98-AAITC, 555- 99-AAITC y 150-2000-AAITC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Expediente Nº 628- 2001- AAITC) o mediante la «fabricación de pruebas» (…)». 2. Por otro lado, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04493-2009- PA/TC en el considerando sexto establece que existen tres supuestos de despido fraudulento: a) La imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; b) La atribución de una falta no prevista legalmente, y c) La extinción de la relación laboral con vicio

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