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6070-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA SALA SUPERIOR EN LA SENTENCIA IMPUGNADA HA DESCRITO LAS RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE SUSTENTAN LA CONCLUSIÓN DE POR QUÉ CONSIDERA QUE EN EL CASO DE AUTOS EL DEMANDANTE FUE SANCIONADO VULNERANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO, CUMPLIENDO DE ESTA MANERA, CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 122° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL CONCORDADO CON EL ARTÍCULO 31° DE LA LEY NÚMERO 29497, NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO – AL MOMENTO DE EXPEDIR LA SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 6070-2019 LIMA
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, situación que ha sucedido en el presente proceso. Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa número seis mil setenta, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Petróleos del Perú – PETROPERU Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos ocho a setecientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos cuatro, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que CONFIRMA la Sentencia Apelada de fecha catorce de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos treinta y cinco a seiscientos cuarenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, se declara nula y sin efecto legal la Sanción Disciplinaria contenida en la Carta GCTH-SER-002-2016 suscrita por el Gerente General de la demandada y como consecuencia de ello la demandada deberá CANCELAR la amonestación de suspensión sin goce de remuneraciones por treinta (30) días, impuesta al demandante; en el proceso seguido por Víctor Mena Coello contra la recurrente, sobre impugnación de sanción disciplinaria. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por la siguiente causal: i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal mencionada. III. CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1.1.- DEMANDA: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos cuarenta y cuatro a quinientos cincuenta y cinco, el demandante solicita se deje sin efecto la Carta GCTH-SER-002-2016, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, suscrita por el Gerente General de Petróleos del Perú, mediante la cual se le impone la sanción disciplinaria consistente en la suspensión sin goce de remuneraciones por un periodo de treinta días; más costos y costas procesales. 1.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Decimo Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la demanda, considerando que en el presente caso, está acreditado que no se le comunicó al actor de los cargos imputados en su contra (lo que implicaba la descripción de los hechos imputados y la mención exacta de las normas presuntamente vulneradas); en forma previa a la emisión de la Carta GCTH- SER-002-2016 a través de la cual se le comunicó la decisión de suspenderlo sin percepción de remuneración por un periodo de treinta (30) días en sus labores; ni se le requirió que efectuara sus descargos en torno a dichos hechos; omisión que evidencia una grave vulneración al debido procedimiento sancionador, especí? camente en el derecho de defensa; pues se le impidió al trabajador ejercer su derecho a la defensa, antes de la imposición de la sanción de suspensión sin goce de haber, dado que dicha sanción, en un futuro, de alguna forma, no sólo serviría de base para imponer una sanción más gravosa al trabajador; como el despido de su centro de labores, sino que también suelen ser utilizadas por la empresa como un mecanismo de evaluación para futuros ascensos, incrementos salariales o reconocimientos; en éste caso como un antecedente que podría impedir dichos ascensos; de lo que se in? ere que dicha apariencia de levedad de la sanción podría convertirse como grave en el futuro, con grave perjuicio a los intereses del trabajador. 1.3.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Primera Sala Laboral Permanente de Lima, con? rmó la sentencia apelada, señalando que la demandada procede a imponer al demandante la sanción disciplinaria consistente en la suspensión sin goce de remuneraciones por un periodo de treinta (30) días, sin antes haberle imputado sobre la supuesta responsabilidad por los derrames de petróleo ocurridos en la Progresiva del Km. 440+ 781 del Oleoducto Nor Peruano y del Km 206 del Ramal Norte del O.N.P en su condición de Jefe de Departamento de Mantenimiento, a efectos de que el demandante pueda efectuar los descargos correspondientes y por ende ejercer su derecho de defensa que tiene todo ciudadano y conforme también se encuentra plasmado en el Procedimiento de Petroperú denominado «Aplicación de Medidas Disciplinarias», el cual obra en autos que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y cuatro, se establece claramente que: «5.Cuando la falta laboral es de mayor gravedad que la falta leve o primaria, pero no amerita el despido, el Superior Inmediato debe cursar una carta solicitando descargos al trabajador involucrado, para ello deberá darle de tres (3) a seis (6) días naturales, para que presente los mismos, el plazo dependerá de la gravedad de la falta (…). Recibido los descargos se deberá analizar si estos desvirtúan la falta o no. Si desvirtúan la falta, no se le aplica sanción y se procede a archivar el caso, sino desvirtúa la falta, se procederá a la aplicación de una amonestación escrita o suspensión». Además, la demandada cuando procede a remitirle al actor la Carta GCTH-SER002-2016 no adjunta el Informe 001-2016 emitido por la Comisión Ad Hoc, en cual se habría determinado la supuesta responsabilidad del actor en la comisión de falta administrativa, esto a ? n de que el actor pueda conocer las razones por las cuales la Comisión Ad Hoc determinó la responsabilidad del demandante. INFRACCIÓN NORMATIVA. SEGUNDO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo número 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. TERCERO.- La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. CUARTO.- Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, con reenvío de la causa a la etapa que corresponda, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. QUINTO.- Sobre el derecho a una resolución debidamente motivada, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia de un proceso regular y del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Igualmente, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente, y, f) Motivaciones cuali? cadas. SEXTO.- En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en tal caso, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que se observe los requisitos ya indicados y por sí misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. SÉPTIMO.- Sobre el particular, la empresa recurrente señala en su recurso de casación, que la falta imputada al recurrente se determinó en base a los hechos que fueron investigados por una comisión AD HOC, de la cual el demandante estuvo plenamente informado dado que se le requerían descargos a ? n de conocer su posición y ante todo, garantizar su derecho de defensa. OCTAVO.- Antes de ingresar al análisis de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, se debe indicar que el presente proceso versa sobre impugnación de sanción disciplinaria, por cuanto el trabajador demandante alega que fue sancionado con la suspensión de sus labores sin goce de haber por el periodo de treinta días, sin que haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En ese contexto, se debe señalar que la potestad sancionatoria del empleador se encuentra establecida en el artículo 9° del Decreto Supremo número 003-97- TR, y se materializa a través de la aplicación de una sanción disciplinaria que tiene tal fuerza que es capaz de afectar la situación jurídica del trabajador, al punto de generar, en caso de falta grave, la extinción de la relación laboral a través del despido. Esta potestad no es ilimitada, sino que debe respetar, entre otros, el derecho al debido proceso; el cual, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, los alcances de este derecho continente no abarcan exclusivamente al escenario judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procedimientos administrativos (STC 07569-2006- AA/TC, fundamento 6). Asimismo, el debido proceso debe respetarse al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica (STC 03359- 2006-PA/TC), las relaciones corporativas que se den en su interior. NOVENO.- Dicho lo anterior, para determinar si la sentencia de Vista habría incurrido o no en falta de motivación, resulta pertinente citar algunos de sus fundamentos: 15. De lo anotado, se desprende que la demandada procede a imponer al demandante la sanción disciplinaria consistente en la suspensión sin goce de remuneraciones por un periodo de treinta (30) días, sin antes haberle imputado sobre la supuesta responsabilidad por los derrames de petróleo ocurridos en la Progresiva del Km. 440+ 781 del Oleoducto Nor Peruano y del Km 206 del Ramal Norte del Oleoducto Nor Peruano en su condición de Jefe de Departamento de Mantenimiento, a efectos de que el demandante pueda efectuar los descargos correspondientes y por ende ejercer su derecho de defensa que tiene todo ciudadano y conforme también se encuentra plasmado en el Procedimiento de Petroperú denominado «Aplicación de Medidas Disciplinarias», el cual obra en autos que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y cuatro, se establece claramente que: «5.2. Cuando la falta laboral es de, mayor gravedad que la falta leve o primaria, pero no amerita el despido, el Superior Inmediato debe cursar una carta solicitando descargos al trabajador involucrado, para ello deberá darle de tres (3) a seis (6) días naturales, para que presente los mismos, el plazo dependerá de la gravedad de la falta (…). Recibido los descargos se deberá analizar si estos desvirtúan la falta o no. Si desvirtúan la falta, no se le aplica sanción y se procede a archivar el caso, sino desvirtúa la falta. se procederá a la aplicación de una amonestación escrita o suspensión». 16. Asimismo, la demandada cuando procede a remitirle al actor la Carta GCTH-SER-002-2016 no adjunta el Informe 001-2016 emitido por la Comisión Ad Hoc, en cual se habría determinado la supuesta responsabilidad del actor en la comisión de falta administrativa, esto a ? n de que el actor pueda conocer las razones por las cuales la Comisión Ad Hoc determinó la responsabilidad del demandante, violándose una vez más el derecho de defensa del demandante; máxime si la demandada no ha presentado dicho informe en el presente proceso que fue invocado por el actor como medio probatorio de su pretensión. DÉCIMO.- De los fundamentos transcritos se puede veri? car que el argumento principal utilizado por el Colegiado Superior para con? rmar la apelada radica en que la empresa demandada, una vez que concluyo la investigación preliminar realizada por la Comisión Ad-hoc, no ha cumplido con poner en conocimiento del demandante, de los cargos por el cual se le sanciona con la suspensión de un mes sin goce de haber; lo que impidió al trabajador ejercer su derecho a la defensa. Lo señalado por las instancias de merito guardan correspondencia con lo actuado y lo alegado por las partes procesales en el presente proceso; pues, en el Manual de Procedimientos de Petroperú que corre en fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y cuatro, se indica de forma expresa que “cuando la falta laboral es mayor de gravedad que la falta leve o primaría, pero no amerita el despido, el superior inmediato deberá cursar una carta solicitando descargos al trabajador involucrados (…)”, disposición que se esquematiza en el ? ujograma inserto en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro. No obstante, de la revisión de los medios de prueba presentados por la demandada – ya que es esta parte procesal quien debe acreditar este hecho, conforme lo dispone el artículo 23.1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – no se advierte ningún medio probatorio que acredite que haya cumplido con lo dispuesto por su propio manual de procedimientos – aplicación de sanción – citada línea arribas, esto es, que se le haya puesto en conocimiento al demandante sobre los hechos que constituyen la falta imputada para que efectúe sus descargos respectivos. DÉCIMO PRIMERO.- Y si bien la empresa recurrente a señalado a lo largo del presente proceso que el señor VÍCTOR MENA COELLO ha efectuados sus descargos a las imputaciones efectuadas por la comisión AD HOC creada para investigar y determinar las responsabilidades por los derrames de petróleo corridos en la progresiva del K+M del Oleoducto Norperuano (ONP), a través de las cartas Carta MAN4-150-2016 de doce de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas cinco a dieciocho y Carta ADM4-216-2016 de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento treinta a ciento cuarenta y uno; sin embargo, de la lectura de sus contenidos se puede veri? car que estas constituyen respuesta a las preguntas formuladas por la demandada en las cartas números CID-OLE-008-2016 que corre en fojas tres a cuatro y CID-OLE-019-2016 que corre en fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho, las cuales no contiene una imputación de falta del accionante, sino que se emitieron en el marco de la investigación realizada por la mencionada comisión para el esclarecimientos del derrame de petróleo corridos en la progresiva del K+M del Oleoducto Norperuano. DÉCIMO SEGUNDO.- Además, este Supremo Tribunal ha podido veri? car que la parte demandada en la Carta GCTH-SER-002-2016 de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis que corre en fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos siete, como parte de los argumentos para sancionar al señor VÍCTOR MENA COELLO, cita el informe número 001-2016, el cual sostiene la recurrente determinó la responsabilidad del demandante en la comisión de la falta administrativa en su condición de Jefe Departamento Mantenimiento en el derrame de petróleo corridos en la progresiva del K+M del Oleoducto Norperuano (ONP); sin embargo, conforme ha quedado determinado en el acta de audiencia de juzgamiento (en fojas seiscientos treinta y uno, parte pertinente), Petroperú no cumplió con exhibir el mencionado informe, asimismo, tampoco existe medio de prueba alguno que acredite que el citado informe haya sido noti? cado al trabajador para que este haya podido ejercer su derecho de defensa; es más, la parte recurrente para justi? car dicha omisión señala “(…) no puede presumirse la restricción de un derecho por el solo hecho que no se adjunta un informe el cual recomienda una sanción, sino que lo que debió haberse hecho es analizar el fondo del mismo (…)”; lo que conlleva a concluir que la emplazada no cumplió con cursarle carta de imputación de faltas laborales al actor, a ? n de que éste ejerciendo su derecho de defensa, realice su descargo. DÉCIMO TERCERO.- En ese orden de ideas, se concluye que la Sala Superior en la sentencia impugnada ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué considera que en el caso de autos el demandante fue sancionado vulnerando el derecho al debido procedimiento; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. DÉCIMO CUARTO.- En consecuencia, esta Sala Suprema estima que la Sala de mérito ha expresado una motivación coherente, lógica y su? ciente, no habiendo incurrido en la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en tanto se ha cumplido en analizar con corrección lógica los aspectos relevantes para resolver la presente controversia, por lo que deviene en infundada la causal denunciada, no correspondiendo casar la sentencia de vista. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: IV. DECISIÓN. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Petróleos del Perú – PETROPERU Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos ocho a setecientos dieciséis; NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos cuatro, expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Víctor Mena Coello contra Petróleos del Perú – PETROPERU Sociedad Anónima, sobre impugnación de sanción disciplinaria; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39°.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el con? icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. C-2164166-245

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