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7821-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, LA SALA SUPERIOR HA INCURRIDO EN INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 427 INCISO 5 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, AL CONSIDERAR QUE LA DEMANDA CONTIENE UN PETITORIO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE, CUANDO ELLO NO ES ASÍ, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA QUE NO HAYA DADO UNA RESPUESTA DE FONDO A LO QUE ES MATERIA DE CONTROVERSIA EN EL PRESENTE CASO, VICIANDO SU FALLO AL TRANSGREDIR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, Y POR ENDE EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7821-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO SUMILLA: En atención al principio de congruencia previsto en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, los jueces deben pronunciarse sobre todos los puntos materia de controversia; hacer lo contrario implica afectación al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, deviniendo en viciada su resolución. Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número siete mil ochocientos veintiuno – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ítalo Mauricio Castillo León a fojas doscientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas doscientos treinta y nueve, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento sesenta y tres, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente en todos sus extremos. II.- ANTECEDENTES. -2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Ítalo Mauricio Castillo León interpone demanda1 contra la empresa Manpower Perú Sociedad Anónima, sobre Reposición por Despido Incausado e Indemnización por Daños y Perjuicios (lucro cesante y daño moral). Como sustento de la demanda, el accionante sostiene que ingresó el dieciséis de setiembre de dos mil catorce a la empresa emplazada como cajero, percibiendo como remuneración el monto de mil ciento cinco soles con treinta céntimos (S/1,105.30), hasta el treinta de setiembre de dos mil quince, a través de contratos a plazo ? jo o de duración determinada (contratos de suplencia); siendo destacado a la empresa BBVA Banco Continental. Asimismo, señala que sus contratos de suplencia se encuentran desnaturalizados por no contener la causa objetiva de contratación, motivo por el cual existe una relación laboral indeterminada, lo que signi? ca que el despido debe efectuarse únicamente por causa justa. Al no haberse señalado causa justa de despido, el recurrente peticiona la reposición y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral. 2.1.2. La empresa accionada contestó la demanda2, señalando que el impugnante desempeñó la labor de cajero para su cliente BBVA Banco Continental bajo un contrato sujeto a modalidad de suplencia. Aunado a ello, no está expresamente especi? cada en la norma la exigencia de consignar el nombre de la persona a la cual se va a suplir. Respecto a la pretensión de reposición por despido incausado, niega por completo que se le haya despedido sin causa justa al demandante, toda vez que lo que ocurrió es que feneció el plazo del contrato de trabajo sujeto a modalidad. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento sesenta y tres, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda sobre Reposición por Despido Incausado y otros; en consecuencia, ordenó la reposición del accionante a su centro de labores en el mismo cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, con igual o equivalente nivel y categoría remunerativa a la fecha del cese laboral; y el pago de la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y un soles con ocho céntimos (S/34,471.08), por concepto de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño moral; fundado el pago de intereses legales; sin multa, con costas; y, ? jó honorarios profesionales en la suma de cinco mil soles (S/5,000.00), más el cinco por ciento (5%) de dicho monto, a favor del Colegio de Abogados de La Libertad. Sosteniendo el juez de la causa que: i) Los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia, celebrados entre las partes, carecen de toda validez y virtualidad jurídica, debiendo considerarse como un único contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde la fecha de ingreso del demandante, acaecida el dieciséis de setiembre de dos mil catorce hasta el treinta de setiembre de dos mil quince, por cuanto ha quedado debidamente acreditado que aquellos no acataron los requisitos recogidos en los artículos 4, 53, 72 y 73 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sino que más bien se han orientado a pretender simular la verdadera naturaleza de un servicio laboral que, en la entidad demandada, per se tiene carácter permanente en el tiempo, lo cual constituye una causal de desnaturalización expresamente prevista en el literal d) del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; ii) Al haberse reconocido la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado del dieciséis de setiembre de dos mil catorce al treinta de setiembre de dos mil quince, donde el accionante únicamente podía ser despedido por alguna de las causales establecidas en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, por tanto, al haber sido cesado sin expresión de causa relacionada a su conducta o a su capacidad laboral, ya que se alega, tanto en la audiencia de juzgamiento, como en su escrito de demanda de fojas veinte a treinta y cuatro, que la empresa accionada cesó de sus funciones al recurrente de manera verbal, el accionante ha sido objeto de un despido incausado, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, debido proceso y de defensa (artículos 22 y 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado), pasible de tutela restitutoria; y, iii) En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios; en el presente caso, ha quedado acreditada la existencia de responsabilidad civil de la empresa demandada, al haber concurrido los cuatro requisitos: la antijuricidad, el daño, el nexo causal y los factores de atribución; en consecuencia, corresponde el resarcimiento del daño producido al emplazante. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. -La Sala Superior, ante la apelación de la empresa emplazada3, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas doscientos treinta y nueve, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento sesenta y tres, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por la cual se declaró fundada la demanda sobre Reposición por Despido Incausado y otros; y; reformándola, declararon improcedente la demanda en todos sus extremos. Señalando el ad quem básicamente, que no es posible al empleador Manpower Perú Sociedad Anónima, reponer al recurrente en el puesto de cajero, debido a que al accionante se le contrató para realizar labores especí? cas de acuerdo al requerimiento y necesidad de la empresa usuaria (cubrir un puesto de cajero mediante suplencia); por lo que, ante una desnaturalización de contrato en una relación de intermediación laboral, como la que sucede en el presente proceso, no corresponde reponer al trabajador en la empresa intermediadora, sino en la empresa principal; y como en este caso no se ha solicitado la desnaturalización de los contratos de intermediación entre la empresa accionada Manpower Perú Sociedad Anónima y la empresa usuaria BBVA Banco Continental, no es posible ingresar al análisis de fondo, deviniendo por tanto en un imposible jurídico la pretensión formulada por el accionante. Concluyendo ? nalmente el ad quem que no procede reponer al recurrente como cajero en la empresa Manpower Perú Sociedad Anónima, debido a que su actividad principal no es propia para que el emplazante pueda desempeñar sus funciones como cajero; en consecuencia, declara improcedente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código procesal Civil. – 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Ítalo Mauricio Castillo León, por la causal de infracción normativa procesal del artículo 427 inciso 54 del Código Procesal Civil; a? rmando el casante, que el ad quem ha infringido la norma procesal denunciada, pues señala en su sentencia de vista que no corresponde reponer al trabajador en la empresa intermediadora, sino en la empresa principal, y que debió de solicitarse la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral, ya que el criterio de la Sala Superior se basa en que la reposición debió hacerse en la empresa usuaria BBVA Banco Continental; asimismo, que no resulta materialmente imposible el petitorio de la demanda, debido a que no se está solicitando que la reposición se realice en el BBVA Banco Continental, sino en cualquier otra empresa donde la parte demandada mantenga un contrato de intermediación, atendiendo al cargo de cajero que es propio de una labor auxiliar o complementaria de los objetos sociales, no solo de empresas ? nancieras, sino de toda empresa de cualquier giro, motivo por el cual es evidente que no resulta física ni jurídicamente imposible lo solicitado; más aún, si el fallo de la sentencia de primera instancia señala que se puede realizar la reposición en otro cargo de igual o similar jerarquía; en consecuencia, no resulta ser improcedente la demanda incoada. Asimismo, esta Sala Suprema, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, y el artículo 392-A del Código Procesal Civil, declaró procedente el mismo recurso de manera excepcional por la causal de infracción normativa material de los artículos 225, 616 y 77 inciso d)7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, y el artículo 278 de la Constitución Política del Perú, al advertir que con la infracción procesal denunciada en el presente recurso de casación, se habrían infringido las normas de carácter material antes detalladas, las cuales versan -entre otros- sobre el contrato de suplencia y despido arbitrario. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. — Conforme a las causales declaradas procedentes, corresponde a este Supremo Tribunal determinar en la presente ejecutoria suprema, si con la expedición de la sentencia de vista la Sala Superior ha afectado los derechos fundamentales del debido proceso y de motivación de las resoluciones judiciales, al haber aplicado al caso la norma procesal prevista en el inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, y de ser descartado ello, establecer si el ad quem ha incurrido en la infracción normativa material declarada procedente de forma excepcional. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.- 1.1. Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, a efectos de veri? car si se ha incurrido o no en la vulneración del derecho fundamental del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como de la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de la misma; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, analizar las causales in iudicando declaradas procedentes excepcionalmente. 1.2.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional9 ha sostenido -en reiterada jurisprudencia- que se trata de un derecho continente, puesto que comprende a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.10 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, al obviar o alterar los actuados del procedimiento, cuando la tutela jurisdiccional no es efectiva, y/o cuando los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones judiciales. 1.3.- Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que reconoce el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, el Tribunal Constitucional11 ha señalado: (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…). SEGUNDO.- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL. 2.1. Devis Echeandía, Hernando, sobre este principio señala que es: “El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…)”12. Por ello, se entiende por una sentencia congruente cuando esta guarda correspondencia y armonía entre lo aducido por las partes y lo resuelto por el juez; en cambio, una sentencia es incongruente cuando en esta se tratan aspectos que no han sido objeto del litigio, porque las partes no lo han solicitado o cuando no se resuelven todos los puntos relevantes de la controversia. 2.2. El Tribunal Constitucional en reiterados fallos se ha pronunciado sobre el principio de motivación de las resoluciones judiciales, entre ellos, en la sentencia recaída en el Expediente número 00966-2007-AA/TC13, en cuyo fundamento jurídico cuarto señala que: «no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcional con el problema que al juez (…) corresponde resolver». 2.3. El principio de congruencia procesal se encuentra previsto en el Código Procesal Civil, en su artículo VII del Título Preliminar, según el cual: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; y, en el inciso 6 del artículo 50, que prescribe: “Son deberes de los jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. (…)”. Además, dicho principio se encuentra en el aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”, el cual, esencialmente signi? ca que la sede que conoce de la apelación decidirá precisamente sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, siendo ello así, el ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso, debe hacerlo en función a los agravios, errores de hecho y de derecho que se hayan expuesto en el recurso de apelación, de lo contrario se incurriría en el vicio de incongruencia procesal. TERCERO.- EL DESPIDO Y EL DESPIDO ARBITRARIO. -Alonso García de? ne el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual este decide poner ? n a la relación de trabajo”14. Por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato de trabajo”15. En nuestro ordenamiento jurídico existen reconocidos expresamente: a) El despido arbitrario que puede ser: incausado, cuando el empleador no otorgue un motivo, y el injusti? cado, el cual tiene un supuesto motivo, pero no se prueba en el proceso judicial; y, b) El despido nulo que vulnera derechos fundamentales, tales como la igualdad, la libertad sindical y la tutela jurisdiccional efectiva16. Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia contenida en el Expediente número 2252-2003-AA/TC17, ha señalado sobre el despido arbitrario que: “La extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está viciada de nulidad, y por consiguiente, el despido carece de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos”. Por tanto, un despido arbitrario, se produce cuando “no se ha expresado causa, o no puede demostrarse esta en juicio”. En ese mismo orden de ideas, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 976-2001-AA/TC18, caso Eusebio Llanos Huasco, ha de? nido en el fundamento jurídico 15.b que el despido incausado es aquel que se produce cuando: “Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justi? que”.- CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. De los antecedentes ? uye lo siguiente: 1) Ítalo Mauricio Castillo León interpone demanda contra la empresa Manpower Perú Sociedad Anónima, solicitando su reposición por despido incausado; asimismo, se ordene el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante y daño moral, como consecuencia del despido incausado; 2) La sentencia de primera instancia ha declarado fundada la demanda, al considerar que los contratos de trabajo sujetos a la modalidad de suplencia, celebrados entre las partes, carecen de toda validez y virtualidad jurídica, por inobservancia de los requisitos que exige la ley para este tipo de contratación, entre ellos, la causa objetiva del contrato; debiendo considerarse como un único contrato de trabajo a plazo indeterminado, desde la fecha de ingreso del demandante, acaecido el dieciséis de setiembre de dos mil catorce, hasta el treinta de setiembre de dos mil quince, ya que aquellos no acataron los requisitos recogidos en los artículos 4, 53, 72 y 73 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, constituyendo ello, una causal de desnaturalización prevista en el literal d) del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; siendo así, el emplazante, solo podía ser despedido por alguna de las causales relacionadas con su conducta o su capacidad laboral; y, al haber sido cesado sin expresión de causa, este ha sido objeto de un despido encausado; correspondiéndole su reposición y el resarcimiento por el daño producido con el pago de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral; y, 3) La Sala Superior expide sentencia, revocando el fallo de primera instancia, y reformándolo, declara improcedente la demanda, determinando que no es posible reponer al demandante en el puesto de cajero en la empresa empleadora Manpower Perú Sociedad Anónima, ya que su actividad principal no es propia para que el impugnante pueda desempeñar sus funciones como cajero mediante suplencia; motivo por el cual, ante una desnaturalización de contrato, en una relación de intermediación laboral, como la que sucede en el presente proceso, no corresponde reponer al trabajador en la empresa intermediadora, sino en la empresa principal; y como en este caso, no se ha solicitado la desnaturalización de los contratos de intermediación celebrados entre la compañía accionada Manpower Perú Sociedad Anónima y la empresa usuaria BBVA Banco Continental, no es posible ingresar al análisis de fondo, deviniendo -dice la Sala Superior- en un imposible jurídico la pretensión formulada por el accionante, declarando por ello improcedente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil. QUINTO.- Frente al escenario descrito, se tiene que el emplazante, tanto en su escrito de demanda como en su recurso de casación, cada uno en su momento, ha venido señalando, entre otros, que: 1) Tuvo una relación laboral desde el dieciséis de setiembre de dos mil catorce con Manpower Perú Sociedad Anónima, bajo contrato temporal de suplencia, en el cargo de cajero, y que fue destacado para laborar al BBVA Banco Continental, siendo cesado laboralmente el treinta de setiembre de dos mil quince; y, 2) Sus contratos bajo la modalidad de suplencia se encuentran desnaturalizados, al no contener la causa objetiva de contratación; en consecuencia, sostiene, existe una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes, y bajo esa circunstancia, solo podía ser despedido por una causa justa; y al no haberse señalado la causa justa de su despido, es que le corresponde ser repuesto laboralmente; asimismo, se le debe pagar una indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño moral. SEXTO.- Que, de todo lo anterior se colige que en el caso concreto no existe imposibilidad jurídica en el petitorio como erradamente sostiene la Sala Superior, por cuanto: 1) Es derecho de todo trabajador que se considere despedido, peticionar al órgano jurisdiccional su reposición y, de considerarlo, su consecuente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, todo lo cual corresponde conocer a los jueces de la especialidad, en aplicación del artículo 2 inciso 1 acápite a)19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; 2) El demandante no pretende la desnaturalización de contrato de tercerización alguno ni su reposición en la empresa usuaria, sino la desnaturalización de sus contratos modales, y la reposición en su cargo de cajero en la demandada; y, 3) Si de lo actuado ? uye que tercera persona debió ser emplazada y no se hizo, nada obsta para que se disponga su incorporación al proceso de acuerdo a las normas procesales vigentes, pero en modo alguno tal circunstancia convierte al petitorio en un imposible jurídico, como señala el ad quem; discernir lo contrario constituye no solo una restricción al derecho de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva, y una mani? esta desnaturalización de lo pretendido en la demanda, sino también una abdicación de los jueces a administrar justicia. SÉTIMO.- Estando a lo expresado, se tiene que la Sala Superior ha incurrido en infracción del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, al considerar que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible, cuando ello no es así, trayendo como consecuencia que no haya dado una respuesta de fondo a lo que es materia de controversia en el presente caso, viciando su fallo al transgredir el principio de congruencia procesal, y por ende el principio del debido proceso y el de motivación de las resoluciones judiciales, que reconocen los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por el casante, por la causal de infracción normativa procesal, ordenándose la expedición de una nueva sentencia sobre el fondo de lo pretendido; y sin objeto el pronunciamiento sobre las causales de infracción normativa material. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 39 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ítalo Mauricio Castillo León a fojas doscientos cuarenta y cinco; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas doscientos treinta y nueve, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior emita nueva sentencia conforme a las consideraciones señaladas en esta ejecutoria; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, de conformidad con el artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497; en los seguidos por Ítalo Mauricio Castillo León contra Manpower Perú Sociedad Anónima, sobre Reposición por Despido Incausado y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Obrante a fojas 20. 2 Según escrito de fojas 132. 3 A fojas 221. 4 Artículo 427.- Improcedencia de la demanda. El Juez declara improcedente la demanda cuando: (…) 5.- El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible. (…) 5 Artículo 22.- Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. 6 Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justi? cada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. 7 Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. 8 Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. 9 En la Sentencia N° 03433-2013-PA/TC, expedida con fecha 18 de marzo de 2014, en los seguidos por Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST S.A. contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, sobre proceso de amparo. Fundamento jurídico 3. 10 En la Sentencia N° 7289-2005-AA/TC, expedida con fecha 3 de mayo de 2006, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú, sobre proceso de amparo. Fundamento jurídico 5. 11 En la Sentencia N° 03433-2013-PA/TC- LIMA, expedida con fecha 18 de marzo de 2014. Fundamento 4.4.1. 12 Devis Echeandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984. Tomo I, página 49. 13 De fecha 26 de noviembre de 2007. 14 ALONSO GARCÍA, Manuel, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, en “El despido en el derecho laboral peruano”. 3era Edición. Marzo 2013. Lima: Editorial Jurista Editores, pág. 66. 15 PLÁ RODIGUEZ, Américo, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, en op. cit., pág. 66. 16 NEVES MUJICA, Javier, en “El despido en la legislación y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los plenos jurisprudenciales supremos en materia laboral” en Themis, núm. 67, 2015, pág. 227. 17 De fecha 21 de enero de 2004. 18 Fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, el 13 de mayo de 2003. 19 Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. (…) C-2164166-259

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