Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



8367-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA MEDIDA CAUTELAR SOLO PODRÁ SER EFECTIVA HASTA QUE SEA REVOCADA MEDIANTE OTRO ACTO PROCESAL (CONFORME HA SUCEDIDO EN EL EXPEDIENTE N° 651-2011) O, EN TODO CASO, PODRÁ CONVERTIRSE EN UNA DECISIÓN DEFINITIVA EN ATENCIÓN A LO RESUELTO EN EL PROCESO PRINCIPAL (LO QUE NO HA SUCEDIDO EN LA PRESENTE CAUSA).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 8367-2019 CUSCO
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL Y OTROS. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA: Conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 03561-2019-PA/ TC, la medida cautelar solo podrá ser efectiva hasta que sea revocada mediante otro acto procesal o, en todo caso, podrá convertirse en una decisión de? nitiva en atención a lo resuelto en el proceso principal. Lima, quince de diciembre de dos mil veintiuno. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número ocho mil trescientos sesenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Organismo de la Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI – OFICINA ZONAL CUSCO, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y cuatro, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que con? rmó la Sentencia de primera instancia, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y cuatro, en los extremos que falla declarando fundada en parte la demanda; y que revocó el extremo que falla declarando infundada la demanda; reformándola la declara fundada; en el proceso seguido por el demandante, Víctor Hugo Reynaga Farfán, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. II. CAUSAL DEL RECURSO: Se debe precisar que solo es materia de la presente Casación el extremo de la Sentencia de Vista de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve que corre en fojas cuatrocientos ochenta y siete a cuatrocientos noventa y cuatro, que resuelve REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y cuatro, que declara infundada respecto a la pretensión de declaración de invalidez de Contrato Administrativo de Servicios del periodo diciembre de dos mil once a enero de dos mil quince y REFORMANDOLA se declara la invalidez de los contratos CAS periodos del doce de diciembre de dos mil once al dieciséis de enero de dos mil quince y como consecuencia, la existencia de contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 por dicho periodo; Dispuso que la demandada abone al demandante la suma total de veinticinco mil novecientos sesenta y cinco soles con diez céntimos (S/.25,965.10) por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones ordinarias, truncas e indemnización vacacional y grati? caciones ordinarias y truncas del periodo del doce de diciembre de dos mil once al dieciséis de enero de dos mil quince, más intereses laborales que será liquidado en ejecución de sentencia. No habiéndose formulado Recurso de Casación por las partes respecto de lo demás que contiene la Sentencia de Vista. El recurso de casación interpuesto por la demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta y dos del cuaderno de casación, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 123° del Código Procesal Civil, 2) Aplicación indebida del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, 3) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y excepcionalmente, 4) Infracción normativa de los artículos 1°, 2°, y 3° del Decreto Legislativo número 1057; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO. a) PRETENSIÓN: Conforme se aprecia de la demanda de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre en fojas veintiocho a treinta y tres, adecuada en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y cuatro, subsanada en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y seis, el demandante solicita como primera pretensión principal la declaración de invalidez de contratos administrativos de servicios (CAS) periodos del uno de julio de dos mil ocho al treinta de septiembre de dos mil once y diciembre de dos mil once a enero dos mil quince, reconociéndole como trabajador con contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; asimismo, como segunda pretensión principal solicita el pago de remuneraciones impagas ascendentes a cinco mil cuatrocientos soles (S/.5,400.00), grati? caciones ordinarias y truncas ascendentes a veintidós mil doscientos soles (S/.22,200.00), vacaciones ordinarias y truncas ascendentes a trece mil ochocientos soles (S/.13,800.00), indemnización por vacaciones no gozadas ascendente a trece mil ochocientos soles (S/.13,800.00), y compensación por tiempo de servicios (CTS) ascendente a dieciséis mil cien soles (S/.16,100.00); como tercera pretensión principal solicita la reposición del demandante en el puesto de trabajo de Técnico en Topografía en COFOPRI CUSCO, por haber sido víctima de un despido incausado; como cuarta pretensión principal solicita el pago de cincuenta mil soles (S/.50,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivado del daño moral y proyecto de vida; y como pretensión subordinada de la tercera pretensión principal solicita el pago de veintiún mil ciento cincuenta soles (S/.21,150.00) por concepto de indemnización por despido arbitrario. b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) de los periodos del uno de julio de dos mil ocho al treinta de septiembre de dos mil once y como consecuencia, la existencia de contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003-97-TR, por dicho periodo; asimismo, dispone que la demandada abone al demandante la suma total de treinta y tres mil doscientos setenta y cinco soles (S/.33,275.00) por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones ordinarias, truncas e indemnización vacacional y grati? caciones ordinarias y truncas del periodo uno de julio de dos mil ocho al treinta de setiembre de dos mil once y remuneraciones de los meses de julio, agosto y setiembre de dos mil once, más intereses laborales que serán liquidados en ejecución de sentencia. Por otro lado, declaró infundado respecto a la pretensión de declaración de invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) del periodo diciembre de dos mil once a enero dos mil quince y respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivado de daño moral y al proyecto de vida, así como improcedente respecto a la pretensión de reposición y de pago de bene? cios sociales del periodo comprendido de diciembre de dos mil once a enero de dos mil quince; argumentando que, se tiene que el periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil once al dieciséis de enero de dos mil quince, tuvo estrictamente origen en la medida cautelar de innovar dictada en el expediente constitucional de amparo número 651-2011, que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y uno, es decir, por un mandato judicial de carácter provisional e instrumental a la decisión de dicho proceso, el que ? nalmente culminó por sentencia que declaró la improcedencia de la demanda, quedando cancelada de pleno derecho a raíz de esta decisión, por lo que, en dicho periodo es completamente independiente al anterior, no existiendo causal alguna de invalidez de los contratos implementados por la demandada a efecto de cumplir con el mandato jurisdiccional, por tanto no cabe la posibilidad que la contratación efectuada durante este periodo sea desnaturalizada o sea inválida deviniendo en infundada esta pretensión e improcedente el pago al actor de los bene? cios propios del régimen laboral de la actividad privada que pretende. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, revocó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, en el extremo que declara infundada la pretensión de declaración de invalidez de los contratos administrativos de servicios (CAS) del periodo comprendido del mes de diciembre de dos mil once a enero de dos mil quince e infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por daño moral y al proyecto de vida; reformándola declara la invalidez de los contratos administrativos antes descritos y como consecuencia de ello, declara la existencia de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral de la actividad privada por dicho periodo, disponiendo que la demandada abone al demandante la suma de veinticinco mil novecientos sesenta y cinco soles con diez céntimos (S/.25,965.10) por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones ordinarias, truncas, indemnización vacacional y grati? caciones de dicho periodo; asimismo, declara improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; con? rmando lo demás que contiene, argumentando que en el presente proceso se ha determinado que en efecto el periodo laborado desde el uno de julio de dos mil ocho hasta el treinta de setiembre de dos mil once fue bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo número 728; es decir, que el actor siempre mantuvo un vínculo laboral sujeto a dicho régimen, por lo que es válido sostener que el periodo laborado de diciembre de dos mil once hasta enero de dos mil quince también se encuentra sujeto a dicho régimen laboral, pues no puede cambiarse un régimen laboral por otro menos favorable, ello en virtud del principio de irrenunciabilidad de derechos; por tanto, la demandada en cumplimiento de la medida cautelar innovativa de reposición que corre en fojas ciento noventa a ciento noventa y dos, debió reincorporar al actor en el régimen del Decreto Legislativo número 728, y no en el régimen del Decreto Legislativo número 1057 como ha ocurrido. En ese sentido corresponde declarar la invalidez del régimen del Decreto Legislativo número 1057 que fuera aplicado por la demandada por el periodo laborado desde el doce de diciembre de dos mil once hasta el dieciséis de enero de dos mil quince y declarar que el vínculo laboral en dicho periodo se encontraba sujeto al régimen del Decreto Legislativo número 728, correspondiendo en consecuencia al demandante percibir los bene? cios sociales que pretende. SEGUNDO.- INFRACCIÓN NORMATIVA. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar que, si bien se procederá a resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar las causales de normas materiales. CUARTO.- Respecto de la causal declarada procedente referida a la: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. La disposición en mención regula lo siguiente: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. QUINTO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y a la debida motivación respectivamente. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal y el recurso devendrán en infundados. SEXTO.- ALCANCES SOBRE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. — Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pací? ca en aceptar que, entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. SÉPTIMO.- Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional nacional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente, y, f) Motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. OCTAVO.- RESPECTO A LA CONGRUENCIA PROCESAL. — Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes2. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266- 2001-LIMA: – “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado es nuestro). NOVENO.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CASO CONCRETO. Es preciso señalar que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. –De la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué corresponde que sean declarados inválidos ambos contratos administrativos de servicios y consecuentemente el reconocimiento del vínculo laboral del demandante con la demandada, por ambos periodos; cumpliendo de ésta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de o? cio sólo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta. DÉCIMO.- En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que consecuentemente infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha infringido los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente. DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a la causal declarada procedente referida a la: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 123° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. La norma en mención regula lo siguiente: “Artículo 123.- Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1.- No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2.- Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407”. DÉCIMO SEGUNDO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. — Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el artículo 123° del Código Procesal Civil, relacionado a la calidad de cosa juzgada de una resolución. DÉCIMO TERCERO: ALCANCES SOBRE LA COSA JUZGADA. –En principio, resulta pertinente señalar que la cosa juzgada constituye una garantía fundamental de la administración de justicia, la cual asegura que el objeto materia de un proceso, el cual ha sido resuelto por resolución judicial ? rme y contra la cual no procede medio de impugnatorio alguno, sea ventilado dentro del mismo proceso o mediante otro. En efecto, la institución jurídica procesal de la cosa juzgada exige que una decisión plasmada en sentencia tenga el carácter de inmutable, vinculante y de? nitiva. -Al respecto el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 01592- 2011-AA/TC, en su fundamento cinco, ha establecido: “5. (…) el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto ? n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi? carlo, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. En ese sentido, la cosa juzgada produce un efecto positivo y negativo, el primero se encuentra relacionado con la ejecutoriedad de las resoluciones que ponen ? n al proceso y sus efectos prejudiciales, y el segundo referido a la imposibilidad de discutir nuevamente la misma pretensión dentro de un proceso judicial, en el cual sean partícipes las mismas partes. La cosa juzgada establece como supuesto de su contenido, la existencia de otro proceso idéntico, en el cual exista identidad de la cosa u objeto, esto es el derecho reclamado contenido en una o varias pretensiones; y, la identidad de la causa, la cual constituye el conjunto de hechos en los cuales se sustenta la pretensión. DÉCIMO CUARTO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. -En la presente causa, la parte recurrente principalmente señala que es abiertamente improcedente que se pretenda discutir el mismo derecho determinado en otro proceso, ya que en el Proceso de Amparo signado como Expediente número 651-2011-0-1018-JM-CI-02, el actor pretendía su reposición a su puesto de trabajo; el mismo que culminó con la improcedencia de la demanda por parte del Tribunal Constitucional mediante Sentencia número 5483-2013-PA/ TC, por ello adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que resulta improcedente la presente demanda. –Al respecto, es conveniente indicar que en este proceso, mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treinta y cinco, si bien se declara nula la sentencia de primera instancia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos ochenta y dos a trescientos noventa y dos; sin embargo, se hace la precisión que el Juez de primera instancia emita nueva sentencia observando las consideraciones expuestas en dicha sentencia, (pero) debiendo quedar aclarado que no corresponde que se pronuncie respecto a lo resuelto sobre las excepciones planteadas, entre ellas la excepción de cosa juzgada formulada por la demanda, invocando los mismos argumentos antes indicados, en el recurso de casación. Precisando que en cuanto a dicho extremo la parte demandada no ha acreditado que exista identidad de procesos entre el Proceso de amparo, antes referido y la presente causa, toda vez que el petitorio y el interés para obrar no son idénticos en su totalidad, máxime si en el Proceso de Amparo no se emitió pronunciamiento de fondo, toda vez que por Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente número 5483-2013-PA/TC, de fecha trece de agosto de dos mil catorce, se declaró improcedente la demanda de amparo. DÉCIMO QUINTO.- De lo expuesto, se advierte que la Sala de mérito no ha infraccionado el artículo 123° del Código Procesal Civil, motivo por el cual la causal invocada deviene en infundada. DÉCIMO SEXTO.- Respecto a la causal declarada procedente consistente en la: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 1057. El artículo de la norma en mención, prescribe: “Artículo 1.- Finalidad. La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. -El régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado. Artículo 3.- De? nición del contrato administrativo de servicios. El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad”. Y, la causal consistente en la aplicación indebida del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, las mismas deben ser resueltas conjuntamente. La norma denunciada prescribe lo siguiente: “Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: […] 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. DÉCIMO SÉPTIMO: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo número 1057 y si se ha aplicado indebidamente o no el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. DÉCIMO OCTAVO: ALCANCES SOBRE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS (CAS). El contrato administrativo de servicio (CAS) constituye un régimen especial de contratación laboral dentro de la administración pública, que como se sabe, fue introducido con la ? nalidad de eliminar los efectos nefastos de la contratación por servicios no personales (SNP); así como, garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública; tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Legislativo número 1057; por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 075- 2008-PCM, resulta aplicable en todas las entidades públicas, entendiendo como tales «(…) al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público»; (el sombreado es nuestro); no encontrándose comprendidas las empresas del Estado. DÉCIMO NOVENO.- Además, debemos señalar que dicho régimen presenta algunas desventajas respecto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el referido Decreto Legislativo número 728, dentro de los cuales tenemos el reconocimiento de ciertos bene? cios sociales, tales como el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), entre otros, los cuales no son percibidos por los trabajadores que se encuentran dentro del referido régimen especial de contratación. VIGÉSIMO.- Asimismo, debemos señalar que este régimen especial de contratación dentro del Sector Público, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo número 1057, recaído en el Expediente número 00002-2010-PI/TC, del treinta y uno de agosto de dos mil diez, rati? có su constitucionalidad al establecer que constituye un régimen especial de contratación laboral para el sector público que puede coexistir con los dos regímenes laborales generales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, al resultar compatible con el marco Constitucional. -Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en las normas citadas y a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución, las entidades de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, que cuenten con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa o al régimen de la actividad privada, pueden contratar servidores bajo los alcances del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) cumpliendo con las disposiciones previstas para su suscripción, sin que ello implique un trato discriminatorio que afecte los derechos laborales de los trabajadores que ingresan a prestar servicios bajo esta modalidad especial de contratación. VIGÉSIMO PRIMERO.- EN CUANTO AL CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. El artículo 26° de la Constitución Política del Perú, indica que en la relación laboral se respetan los principios de i) igualdad de oportunidades sin discriminación, ii) carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, e iii) interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En ese contexto, es de precisarse que en el numeral 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú establece que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; ello en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral; situación que implica que estos derechos se mantengan aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento, precisándose que cuando la norma constitucional bajo comentario se re? ere al reconocimiento constitucional y legal no sólo se alude a un reconocimiento expreso o directo sino también a un reconocimiento tácito, indirecto o implícito. VIGÉSIMO SEGUNDO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.- En el caso concreto, la recurrente señala como primer punto de su defensa que, respecto al periodo del doce de diciembre de dos mil once al dieciséis de enero de dos mil quince, corresponde a un periodo repuesto provisionalmente por medida cautelar, en el que no se genera ningún derecho laboral, más aun cuando ha tenido una sentencia desestimable; asimismo, como segundo punto de su defensa precisa que, la orden emitida mediante la medida cautelar era contratar nuevamente al actor en el cargo que tenía al momento de su cese contractual, por ello se le

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio