Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
9528-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE A FIN DE DETERMINAR SI LA PARTE DEMANDANTE INCURRIÓ O NO EN FALTA GRAVE QUE JUSTIFIQUE SU DESPIDO, DICHO EXTREMO MERECE UN MAYOR ANÁLISIS Y ESTUDIO A FIN DE EMITIR UNA CORRECTA Y DEBIDA MOTIVACIÓN. EN ESE SENTIDO, LA MOTIVACIÓN EXPUESTA POR LOS ÓRGANOS DE INSTANCIA, INFRINGEN EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, PUES NO SE ADVIERTE UNA MOTIVACIÓN ADECUADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 9528-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS Sumilla: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Además, que el pronunciamiento debe guardar relación lógica con lo expuesto por las partes del proceso, los medios probatorios aportados por éstos y los hechos controvertidos materia de probanza ? jados en la audiencia de juzgamiento en aplicación del principio de congruencia procesal, en consecuencia corresponde que las instancias de mérito emitan pronunciamiento respecto a cada uno de los medios probatorios admitidos en el proceso, con el ? n de determinar si el actor incurrió o no en falta grave”. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. VISTA; la causa número nueve mil quinientos veintiocho, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia llevada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Rímac Seguros y Reaseguros, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, que corre a fojas doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista expedida con fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que corre a fojas doscientos ochenta y cinco, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho mediante la cual se declaró fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y otros. II. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha treinta de junio del año dos mil veintiuno, obrante en el cuaderno formado en la presente instancia, por las causales de: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa material por interpretación errónea de los literales a) y c) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97- TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso. 1.1. Demanda: Solicita se ordene a la demandada cumpla con pagarle la suma de ciento ocho mil con 00/100 soles (S/108,000.00) como indemnización por despido arbitrario. 1.2. Como fundamentos de su demanda indica: Que se le ha imputado un hecho inexistente consistente en haber actuado en complicidad con el Jefe de Soporte Comercial, señor Jesús Eca Ávila (en adelante señor Eca) respecto a la manipulación en el cobro de comisiones. Al respecto, se aprecia de la Carta de Preaviso que se imputa al demandante haberse bene? ciado regularmente con la manipulación irregular y deliberada del número de ventas de pólizas de seguros y persistencias que supuestamente realizó, lo que generó que perciba un monto por incentivos y comisiones de ventas mucho mayor al que realmente le correspondía, habiendo cobrado en exceso la suma de S/131,703.00, apropiándose así de bienes de la empresa. Se aprecia que el hecho que la demandada imputa al demandante es el haberse puesto de acuerdo con el señor Eca para adulterar el procedimiento de pago de los incentivos y comisiones, que empezaba con el incremento de las ventas de pólizas. Sostiene la parte actora que la imputación de falta grave es genérica vaga e imprecisa, que existe una vulneración del derecho de defensa, inexistencia de falta grave y que no existe prueba alguna que corrobore las a? rmaciones expuestas por el señor Eca, por lo que al haberse vulnerado su derecho al trabajo solicita el pago de una indemnización por despido arbitrario. 1.3. Sentencia de primera instancia: El Décimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia expedida con resolución número cinco, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos sesenta y uno, declaró fundada la demanda. Luego de considerar lo siguiente: i) El demandante alega que se le ha imputado un hecho inexistente consistente en haber actuado en complicidad con el Jefe de Soporte Comercial, señor Jesús Eca Ávila, respecto a la manipulación en el cobro de comisiones. Al respecto, se aprecia de la Carta de Preaviso que se le indica al demandante que se bene? ció regularmente con la manipulación irregular y deliberada del número de ventas de pólizas de seguros y persistencias que supuestamente realizó, lo que generó que perciba un monto por incentivos y comisiones de ventas mucho mayor al que realmente le correspondía, habiendo cobrado en exceso la suma de S/131,703.00, apropiándose así de bienes de la empresa. ii) La empresa debió acreditar, con los medios probatorios idóneos, cuáles fueron las ventas realizadas por el señor demandante; y cuáles otras y en qué cantidades se incluyó para un cálculo errado. Esto debió ser acreditado con medios probatorios directos, esto es, documentos de gestión interna de la empresa sobre las ventas de las pólizas; lo cual no ha ocurrido, pues la empresa únicamente ha presentado informes unilaterales, que, si bien no han sido cuestionadas en su valor probatorios, no son los más idóneos para acreditar la cuestión controvertida. iii) Por tales razones, la falta imputada al demandante no se encuentra debidamente comprobada y, por tanto, el despido efectuado por la parte demandada, deviene en arbitrario. 1.4. Sentencia de Vista. La Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos ochenta y cinco, con? rmó la sentencia apelada bajo fundamentando su decisión en base a lo siguiente: i) La demandada imputa la comisión de faltas graves al demandante teniendo como sustento las investigaciones internas vertidas en el informe de prevención del fraude antes citado –oportunidad en la cual ya había sucedido la segunda entrevista al señor Eca-; sin embargo, dicho informe no concluye de manera objetiva y directa la plena responsabilidad del demandante, esto es, que exista prueba idónea y fehaciente que tuvo una complicidad con el señor Jesús Eca para la alteración de los cálculos por incentivos, lo que implicó un bene? cio indebido por ventas inexistentes. ii) Es decir, en autos la demandada no ha cumplido con acreditar objetivamente las faltas cometidas por el actor, quedando así sustentada la tesis del demandante en el sentido que su despido obedeció únicamente al dicho o sindicación del señor Jesús Eca, quien se desempeñó como Jefe de Soporte Comercial, no habiéndose acreditado tampoco que el accionante haya sido cómplice del referido Jefe. iii) En consecuencia, se concluye que la demandada no ha acreditado que el demandante haya cometido las faltas graves imputadas; vulnerándose además la presunción de inocencia de éste, debido a que la demandada forzó una causa justa de despido con un informe de prevención del fraude que no determinó de manera objetiva la responsabilidad de la demandante. Segundo: La infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. – Se ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones de normas de orden procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero: Infracción de orden procesal. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Cuarto: En relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales tenemos que, éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando, se aprecie una motivación en la que el órgano jurisdiccional: i) Delimite con precisión, el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; premisas que deben extraerse de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes en la etapa postulatoria; ii) Desarrolle de modo coherente y consistente, la justi? cación de la premisa jurídica aplicable, exponiendo las razones de la adecuación del supuesto de hecho, a la consecuencia jurídica de la norma o normas elegidas; desplegando una justi? cación de la aplicación e interpretación de dichas normas al caso concreto; iii) Aprecie de modo razonado, en una valoración conjunta e integral, las pruebas actuadas en el proceso, exponiendo las conclusiones que se extraigan de dicha valoración, es decir explicar y fundamentar el razonamiento que se sintetice en la inferencia probatoria, entre hechos y medios de prueba y; ? nalmente; y, iii) Observe la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Quinto: Sobre la justi? cación interna1 del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales; ésta implica la conexión, entre las premisas fácticas determinadas mediante la inferencia de prueba -esto es los hechos contrastadas que producen convicción al juez en base, a la valoración conjunta de los medios probatorios- y, las normas jurídicas seleccionadas, interpretadas y aplicadas al caso concreto; de modo tal que se evalúa la corrección formal de la motivación, es decir el silogismo judicial2, a través del que se arriba a la decisión; en el que la premisa mayor corresponde a la norma jurídica, la premisa menor, a los hechos probados, siendo el resultado, la conclusión. Sexto: Por su parte, el Tribunal Constitucional, órgano de control de la Constitución, a? rma en su sentencia del doce de setiembre de dos mil seis, expedida en el expediente número 4228- 2005-PHC/TC (fundamento número uno), que el “contenido esencial” del derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, “se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”; correspondiendo entonces a esta instancia revisora, veri? car si la resolución venida en grado cumple con la motivación prevista en la citada norma constitucional y reúne así los requisitos indispensables para la obtención de su ? nalidad, por cuanto lo contrario constituye causal de nulidad como establece el artículo 171 del Código Procesal Civil. Séptimo: Que, de otro lado, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el principio de motivación de las resoluciones judiciales y se encuentra regulado por los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 112 inciso 4 del Código Procesal Civil, alude a que en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 3; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. Octavo: En relación al debido proceso comprende también el derecho a la instancia plural, cuyo contenido ha sido mencionado por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 00121-2012-PA/TC en la cual señala: “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (…) En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución”. Noveno.- Pronunciamiento sobre el caso concreto. En el presente caso, se aprecia que tanto el juez de primera instancia como el Colegiado Superior fundamentan su decisión en que la demandada no ha aportado medios idóneos y pertinentes que permitan establecer que el demandante cometió las faltas graves imputadas, vulnerándose además la presunción de inocencia de éste debido a que la demandada forzó una causa justa de despido con un informe de prevención del fraude que no determinó de manera objetiva la responsabilidad de la demandante. Décimo.- Las instancias de mérito soslayan explicar las razones por las cuales consideran los medios probatorios ofrecidos y admitidos en el proceso no les causan convicción a ? n de determinar si incurrió o no en falta grave la parte demandante. Debiendo las instancias de mérito emitir su valoración respecto al conjunto de los medios probatorios actuados en el presente proceso, tales como: los correos electrónicos enviados por Marcia Olarte Saco, Analista Senior de Relaciones Laborales de Rimac, obrante a fojas ochenta y cuatro a noventa y ocho, las boletas de pago de remuneraciones del demandante que obran a fojas cien a ciento treinta y cuatro, entre otros medios probatorios que han sido admitidos con ocasión de la audiencia de juzgamiento y no se ha interpuesto cuestión probatoria alguna en contra de ellas, a ? n de determinar si ha existido un incremento remunerativo por el periodo comprendido entre enero de dos mil catorce a noviembre de dos mil dieciséis, y su incidencia en la falta grave imputada. Décimo Primero.- En atención a lo expuesto, es evidente que la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista se encuentran viciadas por una motivación insu? ciente, por lo cual se debe realizar un análisis pormenorizado y en conjunto de los medios probatorios admitidos en el proceso; y expresar motivadamente las razones y conclusiones a los que arriba, teniendo presente los argumentos planteados por el parte demandante, la parte demandada, así como del Acta de Juzgamiento de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve. Décimo Segundo: En efecto, a ? n de determinar si la parte demandante incurrió o no en falta grave que justi? que su despido, dicho extremo merece un mayor análisis y estudio a ? n de emitir una correcta y debida motivación. En ese sentido, la motivación expuesta por los organos de instancia, infringen el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no se advierte una motivacion adecuada, sobre todo en la instancia Superior del por qué no se ha analizado la prueba documental presentada en el proceso, lo que constituye una evidente infracción del derecho al debido proceso legal, que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo esto así, las sentencias impugnadas adolecen de una estructura lógico jurídico de motivación, razón por la que corresponde declarar nula Sentencia de Vista e insubsistente la Sentencia apelada; deviniendo en la causal procesal invocada en fundada. Décimo Tercero: Que, en conclusión, consideramos que el recurso de casación debe ampararse con efecto de reenvío, alcanzando inclusive a la sentencia de primera instancia, al haberse infringido la causal procesal planteada por el recurrente, referida a la motivación de las resoluciones judiciales contemplada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debiendo el juez de primera instancia emitir un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones desarrolladas en los considerandos precedentes. Décimo Cuarto.- Al haber sido declarada fundada la causal de carácter procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las normas materiales declaradas procedentes. Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Rímac Seguros y Reaseguros, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, que corre a fojas doscientos noventa y cinco; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista expedida con fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte de Justicia de Lima; en consecuencia NULA la misma e INSUBSISTENTE LA APELADA; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente causa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlo Humberto Garcia Valle contra Rímac Seguros y Reaseguros sobre indemnización por despido arbitrario y otros; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 “la justi? cación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justi? cación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto. Es decir, se considera como no-problemática o como “algo dado” la tarea de subsunción (PM/pm) y, a partir de ahí, se aplica lógicamente la consecuencia jurídica pertinente.” López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013) . Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. Pp. 63 2 “Este tipo de esquema lógico (…) se denomina silogismo judicial o silogismo jurídico [en el que] la primera premisa enuncia una norma general y abstracta en la que un supuesto de hecho (…) aparece como condición para una consecuencia jurídica(…). La segunda premisa representa la situación en que se ha producido un hecho (..) que cae bajo el supuesto de hecho de la norma. Y la conclusión establece [que a dicho supuesto de hecho] se le debe anudar la consecuencia jurídica prevista por la norma”. Atienza, Manuel (2006) “Las Razones del Derecho”. Palestra. Segunda Edición. Lima. Pp. 54 3 Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tomo II, p. 533. C-2164166-286
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.