Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



28062-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EL ARTÍCULO 26 INCISO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CONSAGRA EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES. EN ESE CONTEXTO, NO CORRESPONDE APLICAR EL RÉGIMEN LABORAL AGRARIO A UN TRABAJADOR QUE YA SE ENCONTRABA EN EL RÉGIMEN LABORAL COMÚN, POR CUANTO, ELLO IMPLICARÍA REDUCIR LOS DERECHOS LABORALES QUE TENÍA GANADO, AL ESTAR DENTRO DE LOS ALCANCES DEL RÉGIMEN LABORAL PRIVADO (DECRETO LEGISLATIVO N° 728), ADEMÁS QUE PARA DARSE CUALQUIER REDUCCIÓN DE REMUNERACIÓN DEBERÍA MEDIAR ACEPTACIÓN POR PARTE DEL TRABAJADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 28062-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: REPOSICIÓN SUMILLA: El artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ese contexto, no corresponde aplicar el régimen laboral agrario a un trabajador que ya se encontraba en el régimen laboral común, por cuanto, ello implicaría reducir los derechos laborales que tenía ganado, al estar dentro de los alcances del régimen laboral privado (Decreto Legislativo 728), además que para darse cualquier reducción de remuneración debería mediar aceptación por parte del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo único de la Ley 9463, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Lima, doce de mayo de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintiocho mil sesenta y dos – dos mil dieciocho; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio César Sánchez Potosí a fojas doscientos cinco, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fojas ciento ochenta y seis, de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que con? rmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento veintiuno, de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Reposición y otros; y ordena a la empresa demandada reponer al accionante en su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría, así como su inclusión en las planillas de la emplazada; ordena, además, el pago de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante; modi? cando la Sala Superior el régimen laboral aplicable al actor, determinando que sea el régimen agrario; reduciendo el monto de la indemnización, ? jándolo en ocho mil soles (S/.8,000.00), y aumentando los honorarios profesionales en la suma de tres mil soles (S/3,000.00); con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Julio César Sánchez Potosí interpone demanda1 contra la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, sobre Desnaturalización de Intermediación Laboral, Reposición por Despido Incausado, Inclusión en Planillas, Indemnización en calidad de Lucro Cesante, Intereres Legales, y Pago de Honorarios Profesionales. Como sustento de la demanda, el emplazante re? ere entre otros que: i) Ingresó a laborar para la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, contratado desde el veinticuatro de mayo de dos mil doce, a través de la empresa de intermediación laboral Manpower Perú Sociedad Anónima, para realizar labores de Servicios de Limpieza (según lo manifestado en sendos contratos ocasionales a plazo determinado), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, habiendo acumulado a la fecha cuatro años, diez meses y siete días de prestación de servicios laborando en la empresa demandada; ii) Con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis fue despedido incausadamente, invocándose un supuesto vencimiento de contrato, el cual de ninguna forma se ha con? gurado, pues las labores que ha realizado han sido las de brigadista, desempeñando el cargo de jefe de grupo, labores principales desempeñadas en las instalaciones de la empresa demandada; y, iii) De acuerdo a lo expuesto, existe desnaturalización en su contratación, motivo por el cual, peticiona la desnaturalización de la intermediación laboral celebrada con dicha empresa, con reconocimiento de su vínculo laboral a plazo indeterminado, sujeto al régimen de la actividad privada común u ordinaria, con la consecuente reposición por despido incausado; solicitando además indemnización por daños y perjuicios en calidad de lucro cesante, consistente en las remuneraciones devengadas que ha dejado de percibir por el período no laborado, grati? caciones ordinarias, compensación por tiempo de servicios, y aportes al sistema de seguridad social. 2.1.2. Al contestar la demanda2, la parte accionada señaló entre otros que: i) Es falso que el recurrente haya laborado para su representada, ya que trabajó para Manpower Perú Sociedad Anónima realizando labores de brigadista, las cuales son de naturaleza complementaria, y que obedecieron a necesidades objetivas de dicha empresa; ii) Es falso que los trabajadores referidos por el accionante, hayan realizado las mismas funciones que él como brigadista, pues los mismos pertenecían a otra área, cumpliendo funciones totalmente diferentes; y, iii) No han vulnerado derecho constitucional alguno, por cuanto la ruptura del vínculo laboral se debió a una causa justa, esto es, al vencimiento de contrato. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 4, de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno, declaró fundada la demanda sobre Desnaturalización de Intermediación Laboral, Reposición y otros; en consecuencia: 1) Declaró respecto al accionante, la desnaturalización de la intermediación laboral, celebrada entre Casa Grande Sociedad Anónima Abierta y la empresa Manpower Perú Sociedad Anónima, por el período comprendido entre el veinticuatro de mayo de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; 2) Declaró la existencia de un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, por el periodo comprendido entre el veinticuatro de mayo de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; período cuya desnaturalización se ha declarado bajo las normas del régimen laboral común, procediendo en consecuencia su inclusión en planillas bajo el régimen del Decreto Legislativo 728; 3) Ordenó que la empresa demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta cumpla con reponer al emplazante en su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando al momento del cese, u otro de similar categoría, al quinto día de emitida la presente sentencia; 4) Fíjese la suma de nueve mil ciento cuarenta y dos soles con veintidós céntimos (S/9,142.22) como indemnización por daños y perjuicios en calidad de lucro cesante, más los intereses que se devenguen en ejecución; y, 5) Fíjese la suma de mil quinientos soles (S/1,500.00) como costos que deberá pagar la parte demandada al abogado del demandante, más el cinco por ciento (5%), destinados al Colegio de Abogados de La Libertad; sin costas. Sosteniendo el juez de la causa que: i) Se encuentra desnaturalizada la vinculación laboral existente entre el accionante y la empresa de intermediación, en virtud del principio de primacía de la realidad; en consecuencia, se determina que la única y real empleadora del recurrente ha sido la empresa demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, durante todo el período de vigencia de la relación laboral, con contratación de carácter indeterminado, en tanto se ha establecido la invalidez de la intermediación laboral suscrita por el lapso comprendido entre el veinticuatro de mayo de dos mil doce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; ii) El demandante se encontraba vinculado con la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta bajo una contratación a plazo indeterminado; por tanto, el vínculo laboral tendría que extinguirse por una falta relacionada con la conducta o capacidad del trabajador, tal como lo re? ere el artículo 22 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, siendo que conforme al artículo 31 de dicha norma, debe observarse el debido proceso, otorgando al trabajador el derecho de defensa; no veri? cándose en autos, que se hubieran observado dichos requisitos para que opere válidamente la extinción de la relación laboral, invocándose únicamente como motivo del cese el vencimiento de contrato del accionante, causa improbable atendiendo a la naturaleza del vínculo contractual entre las partes, el cual es a plazo indeterminado, determinando que en el presente caso, el trabajador ha sido objeto de un despido incausado, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, debiendo reponérsele en su puesto habitual de labores; y, iii) Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, se ha acreditado la existencia de responsabilidad civil de la empresa demandada, estableciendo que el quantum del daño indemnizable, en relación al lucro cesante, se da en base a los conceptos laborales dejados de percibir, haciendo un total de nueve mil ciento cuarenta y dos soles con veintidós céntimos (S/9,142.22), que con criterio objetivo y razonable ha sido establecido; por tanto, la empresa demandada debe cancelar dicho monto al recurrente por concepto de indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante), más los intereses legales que deberán calcularse en ejecución de sentencia. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. – La Sala Superior, ante las apelaciones del demandante3 y de la empresa accionada4, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 8, de fojas ciento ochenta y seis, de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número 4, de fojas ciento veintiuno, de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Reposición y otros; y ordena a la empresa demandada reponer al accionante en su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría, así como su inclusión en las planillas de la emplazada, bajo el régimen laboral agrario; ordena, además, el pago de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, modi? cando su monto en ocho mil soles (S/.8,000.00), y también los honorarios profesionales en la suma de tres mil soles (S/3,000.00); y declaró nula la sentencia apelada, en el extremo que declara la desnaturalización de la intermediación laboral, como pretensión autónoma; nulo todo lo actuado respecto de este extremo, y concluido el proceso sobre el mismo; y, la con? rman en lo demás que contiene. Señalando el ad quem, básicamente que: i) Se ha dado la desnaturalización de la intermediación laboral, por ende el contrato de trabajo del actor es a plazo indeterminado, directamente con la accionada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta; asimismo, debe aplicarse al demandante el régimen laboral agrario, pues se ha constatado con la Declaración Jurada de Acogimiento a los Bene? cios Tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario, y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura -presentado por la empresa demandada en el CD-ROM que obra en autos5-, que al momento en que el accionante inició su prestación de servicios para la demandada, esto es el veinticuatro de mayo de dos mil doce, la referida accionada, ya se encontraba acogida a la Ley de Promoción del Sector Agrario, y por tanto le es aplicable el régimen laboral de este sector, según lo dispuesto en la Ley 27360; ii) Con relación a la pretensión de reposición, se tiene que el demandante se encontraba inmerso dentro de un contrato de trabajo a plazo indeterminado con relación a la empresa demandada, por tanto, no podía ser despedido, sino únicamente bajo la expresión de causa justa, de ahí que el corte del vínculo laboral basado en el término de vigencia de su contratación celebrada con la empresa de intermediación -pese a que en realidad el actor estaba vinculado con la empresa demandada-, con? gura a todas luces la extinción de la relación laboral de forma unilateral, carente de justi? cación; es decir, de manera incausada, con? gurándose de esta manera el supuesto de despido previsto en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, correspondiente al caso Llanos Huasco, Expediente número 0976-2001-AA/TC; y, iii) Respecto a la pretensión del Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios por Lucro Cesante, corresponde que se le abone al demandante, ya que el despido provocó una pérdida de los ingresos económicos a los que él tenía derecho, en mérito al contrato de trabajo; no siendo imputable al trabajador la ausencia de prestación efectiva del trabajo, dado que no le es atribuible la decisión del despido, ? jando el quantum con criterio razonable, y descontando además los días de inactividad procesal, al no ser un hecho imputable a las partes, y considerando que no se trata de una reclamación de remuneraciones devengadas, sino que se otorga ante un resarcimiento por el daño sufrido; entonces, la Sala Superior modi? ca el monto de la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, reduciéndolo a la suma de ocho mil soles (S/8,000.00), y eleva los costos procesales a tres mil soles (S/3,000.00). 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diez de febrero de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Julio César Sánchez Potosí, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 56 de la Constitución Política del Perú; 127 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, 198 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; sosteniendo el casante que, la sentencia de vista adolece de motivación contradictoria, pues, pese a que se indica que en el escrito de contestación de la demanda no se cuestionó el régimen aplicable al trabajador, la Sala Superior ha emitido pronunciamiento por tal hecho, basándose en la alegación referida a que la empresa emplazada sí introdujo su argumentación a través del ofertorio de medios probatorios, lo que bajo ningún modo viene a formar parte del contradictorio contra los alegatos de la demanda. En ese orden de ideas, precisa que, lo decidido resulta trascendente en el presente proceso, porque hasta antes de su despido incausado, venía gozando de los bene? cios laborales conforme al régimen laboral común, siendo que la propia empresa demandada lo colocó en dicho régimen, entonces, resulta contradictorio que a nivel judicial, el ad quem determine variar el régimen y recortar los bene? cios sociales que el casante venía percibiendo, pese a que la emplazada no ha negado en su contestación de demanda que al recurrente le resulte aplicable el régimen laboral común, lo que debió tenerse en cuenta al motivarse la sentencia cuestionada, puesto que el artículo 19 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que quien no niega los hechos, entonces los acepta como tales; 2) Infracción normativa material del artículo 26 inciso 29 de la Constitución Política del Estado; denunciando el recurrente, que al haber aplicado la Sala Superior el régimen agrario, no solo ha aplicado un cálculo diminuto a la indemnización por lucro cesante, sino también, que desde la reposición del accionante como trabajador de la empresa demandada, su remuneración también se verá disminuida, lo que se traduce en la vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, así como del principio de la condición más bene? ciosa, pues desde la aplicación del régimen agrario, el impugnante ha sufrido una disminución en sus remuneraciones (cálculo distinto), grati? caciones, compensación por tiempo de servicios, quince días de vacaciones, conceptos que sí percibió de forma completa al inicio de su vínculo laboral, ya que se encontraba bajo el régimen laboral común (Decreto Legislativo 728), situación que el ad quem ha desconocido, pese a ser un derecho ganado; 3) Infracción normativa material del artículo 510 de la Ley 27626; a? rmando el impugnante, que la Sala Laboral indebidamente ha llegado a la conclusión de que la desnaturalización de la intermediación ha traído, además del reconocimiento del vínculo directo con la empresa demandada, la aplicación del régimen agrario, cuando la única consecuencia consiste en que la desnaturalización de la intermediación laboral no arrastra el régimen laboral del empleador directo cuando el trabajador venía ostentando uno más bene? cioso; máxime, si sostener lo contrario crearía una desigualdad con los demás trabajadores; y, 4) Infracción normativa material del Artículo Único de la Ley 9463; precisando el accionante, que con la decisión de la Sala Superior, sus derechos laborales han sido recortados desde la fecha posterior al despido, debido a que se ha dispuesto la aplicación del régimen laboral agrario, lo que signi? ca la inaplicación del Artículo Único de la citada ley, del cual se desprende que para aplicar cualquier reducción en la remuneración de un trabajador, debe mediar su aceptación. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. — Corresponde a esta Sala Suprema establecer si con la expedición de la sentencia de vista, el ad quem ha afectado el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y de ser descartado ello, -analizando las infracciones de carácter material- si la empresa demandada debe reponer en sus labores al demandante, en el régimen laboral común o en el régimen laboral agrario; así como si debe acogerse la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, en los términos en que ha sido determinado. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a efectos de veri? car si se ha incurrido en vulneración del debido proceso y del derecho de motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, dados los efectos nuli? cantes de la causal procesal citada, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de dicha causal; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración del derecho citado, analizar las causales restantes, entre ellas, las in iudicando igualmente declaradas procedentes. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso que consagra el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional11 ha sostenido que se trata de un derecho continente, puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”12. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a nuestra Carta Magna y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a la causal procesal denunciada, esta deviene en infundada, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha expuesto, en cuanto a los extremos impugnados en el recurso de casación, las consideraciones fácticas y jurídicas que sirven de sustento a la sentencia en cuestión. Así pues, a ? n de justi? car lo decidido, ha señalado que en efecto se ha con? gurado la desnaturalización de la intermediación laboral y que existe una relación laboral a plazo indeterminado entre el accionante y la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, pero que corresponde al actor aplicarle el régimen laboral agrario, dado que con la Declaración Jurada de Acogimiento a los Bene? cios Tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura -presentada por la demandada en el CD – ROM-, se acredita que al momento en que el demandante inició su prestación de servicios para la demandada, esto es, el veinticuatro de mayo de dos mil doce, la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta ya se encontraba acogida a la Ley de Promoción del Sector Agrario, y por tanto le es aplicable el régimen laboral de este sector, según lo dispuesto en la Ley 27360; y en relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante, señala que está acreditado el daño, ya que el despido provocó una pérdida de los ingresos económicos a los que tenía derecho el accionante en mérito al contrato de trabajo; por tanto debe pagársele dicho concepto, tomando en consideración para el quantum indemnizatorio los ingresos que ha dejado de percibir el trabajador, el mismo que se encontraba en el régimen laboral agrario, lo que equivale a una remuneración diaria (que comprende a la compensación por tiempo de servicios y grati? caciones); precisándose que lo que se restituye no son en puridad derechos o bene? cios de naturaleza laboral, sino que desde la perspectiva del derecho civil, serían las ganancias que el actor dejó de percibir a consecuencia de la suspensión imperfecta de su contrato de trabajo; no veri? cándose por ello en la sentencia superior, infracción a la normativa procesal indicada como alega el casante; lo que no implica que este Supremo Tribunal coincida con lo resuelto por la Sala Superior en los extremos materia del recurso, lo que se verá al resolver las infracciones de normativa material. QUINTO.- PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES. En cuanto a las causales materiales denunciadas, es del caso señalar que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra expresamente reconocido en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, el mismo que preceptúa que en toda relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por nuestra Carta Magna y la ley, rigiendo antes, durante y después de la relación laboral. Para Neves Mujica, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales “es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar”13. En cuanto a este principio, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 008-2005-PI/TC, numeral 2414, precisó que: «Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos. (…) La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral”. SEXTO.- PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA. En cuanto al principio de la condición más bene? ciosa, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 00016-2008-PI/TC, numeral 1115, ha señalado que: “Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, y que este Tribunal comparte, “en la idea desarrollada en la Sentencia C-168, de mil novecientos noventa y cinco, acerca de que la condición más bene? ciosa para el trabajador se encuentra plasmada en el principio de favorabilidad en materia laboral. (…) También en la Sentencia C-551 de mil novecientos noventa y tres (…) la Corte explicó entonces que el principio de favorabilidad en materia laboral previsto por el artículo 53 superior, no impide la modi? cación de la normatividad existente, incluso si la nueva regulación resulta menos favorable al trabajador, ya que este principio tiene otro sentido, pues hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable (in dubio pro operario)” (Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C-177/05 del uno de marzo de dos mil cinco, consideración número 17). (…)”. SÉTIMO.- ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO. –7.1. En el caso de autos, ha quedado determinado por las instancias de mérito que ha operado la desnaturalización de la intermediación laboral entre Manpower Perú Sociedad Anónima con la usuaria Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, y de la contratación modal celebrada entre el demandante y Manpower Perú Sociedad Anónima y, por tanto, que el demandante se encontraba vinculado directamente con su única y real empleadora Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, durante la vigencia de su relación laboral, siendo su contratación de carácter indeterminado, desde el veinticuatro de mayo de dos mil doce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; disponiéndose a su vez la reposición correspondiente del actor; extremos que no han sido impugnados en casación por las partes; en consecuencia, solo corresponde emitir pronunciamiento respecto: i) al régimen laboral aplicable al demandante, y ii) la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, conforme a los términos del recurso de casación del emplazante. 7.2. En ese contexto se tiene que el recurrente, en el desarrollo de su demanda -y también durante el proceso- ha señalado que le era aplicable el régimen laboral común, respaldando dicha a? rmación en sus boletas de pago expedidas por la empresa Manpower Perú Sociedad Anónima16, y en la renovación del contrato de trabajo de servicios complementarios de intermediación laboral, celebrada con esta misma empresa17; documentos de los que ? uyen que, en efecto, como viene sosteniendo el demandante casante, desde antes de la demanda sus servicios los venía prestando dentro del régimen laboral privado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97- TR; frente lo cual la empresa accionada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, en su escrito de contestación no negó que el demandante se encontraba inmerso en el régimen laboral común, ni presentó la documental consistente en el Formulario de Acogimiento al Régimen Laboral Agrario, que ofreció como medio probatorio en su escrito de contestación de la demanda, tampoco lo hizo en el plazo de los tres días que se le concedió para subsanar, en la Audiencia de Conciliación; empero, el Formulario de Acogimiento al Régimen Laboral Agrario, si fue presentado por la demandada e incorporado por el juez al proceso en la Audiencia de Juzgamiento en calidad de medio probatorio extraordinario, decisión que al ser apelada, fue con? rmada por la Sala Superior, siendo dicha documental la base para que el ad quem determine que al actor le corresponde el régimen laboral agrario, en vez del régimen laboral común, como lo determinó la sentencia apelada. Sin embargo, el hecho que se haya admitido dicho medio probatorio, no signi? ca que en el caso de autos por su solo mérito al demandante le sea aplicable el régimen laboral agrario, por cuanto, en la resolución de la controversia era necesario, por un lado, el análisis integral de los medios probatorios, y por otro, considerar el precepto contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, que regulando la interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los con? ictos de la justicia laboral ha establecido que: “Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”; lo que implicaba que en la solución de la presente litis debió tenerse en cuenta una serie de elementos de juicio y preceptos, entre ellos los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la condición más favorable al trabajador, lo que ha sido soslayado. OCTAVO.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 26 inciso 2 de la Constitución Política, artículo 5 de la Ley 27626 y el artículo único de la Ley 9463, corresponde su evaluación conjunta dada la relación directa existente entre dichas normas. Así se tiene que analizado los alcances del recurso de casación y los actuados, se aprecia que el ad quem ha razonado de manera contraria a lo previsto en las normas denunciadas, pues ha determinado que al demandante le es aplicable el régimen laboral agrario, basándose en lo esencial en que según la Declaración Jurada de Acogimiento a los Bene? cios Tributarios de la Ley de Promoción del Sector Agrario y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Agricultura, al momento en que el actor inició su prestación de servicios para la demandada, esto es el veinticuatro de mayo de dos mil doce, la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta ya se encontraba acogida a la Ley de Promoción del Sector Agrario, y por tanto le es aplicable el régimen laboral de este sector, según lo dispuesto en la Ley 27360. Sin embargo, la Sala Superior al resolver no ha tomado en cuenta: 1. Que al haber ambas instancias declarado la desnaturalización de la intermediación laboral involucrada en el presente caso, determinándose a su vez que al actor le corresponde una relación laboral indeterminada con la demandada Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, la consecuencia, a mérito del artículo 5 de la Ley 27626 (Ley que regula la intermediación del régimen laboral de la actividad privada), aplicable igualmente a los procesos judiciales, es que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entiende que desde el inicio de la prestación de sus servicios, los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria; 2. Que según las boletas de pago y remuneraciones del mes de junio y siguientes del dos mil doce, otorgadas al actor por la empresa intermediaria Manpower Sociedad Anónima, y la renovación de contrato de trabajo de servicios complementarios de intermediación laboral, celebrada el primero de enero de dos mil dieciséis, todos ellos anexados a la demanda, no cuestionados por la contraparte, se evidencia que desde el inicio de la relación laboral el demandante se encontraba dentro del régimen laboral común, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR; y, 3. Que, en ese escenario, aplicar al demandante el régimen laboral agrario, implicaría reducir los derechos laborales que ya tenía ganado, al estar bajo los alcances del régimen laboral común, colisionando así su decisión con el criterio interpretativo de

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio