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9624-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, SI DECLARADA LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS, LUEGO DE UNA INTERRUPCIÓN SE EVIDENCIA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS, ESTO ES, CON MENORES DERECHOS PARA EL TRABAJADOR, LOS EFECTOS DE LA RELACIÓN LABORAL PRIMIGENIA SE EXTIENDEN A LA NUEVA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, SI LA INDICADA INTERRUPCIÓN FUE PROPICIADA POR EL ACTUAR DEL EMPLEADOR, TAL COMO HA OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9624-2019 LIMA
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATOS Sumilla: Si declarada la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, luego de una interrupción se evidencia la celebración de contratos administrativos de servicios, esto es, con menores derechos para el trabajador, los efectos de la relación laboral primigenia se extienden a la nueva contratación administrativa, si la indicada interrupción fue propiciada por el actuar del empleador, tal como ha ocurrido en el presente caso. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número nueve mil seiscientos veinticuatro – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, a fojas cuatrocientos diez, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos noventa, emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, contenida en la Resolución número 5, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, que declaró improcedente la invalidez de los contratos administrativos de servicios por el periodo del uno de marzo de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y reformándola, la declaró fundada; y, con? rma la misma sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda de desnaturalización de contratos de locación de servicios, determinándose la existencia de un contrato de trabajo dentro del régimen laboral de la actividad privada, e ine? caces los contratos administrativos de servicios, con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso1, el actor Julio Vicente Huallanca Espino pretende como: i) Primera pretensión principal: Se declare y reconozca la existencia de vínculo laboral entre COFOPRI y el suscrito, en virtud del principio de primacía de la realidad, con ocasión de los contratos de locación de servicios celebrados por las partes desde el primero de diciembre de dos mil tres, y los contratos administrativos de servicios, suscritos desde el primero de marzo de dos mil trece, al treinta y uno de octubre de dos mil quince; ii) Segunda pretensión principal: Se ordene a la emplazada el pago de ciento noventa y cuatro mil setecientos treinta y dos soles con veintinueve céntimos (S/194,732.29 Soles), por los conceptos de vacaciones, e indemnización vacacional, grati? caciones, compensación por tiempo de servicios, asignación familiar; así como se le reintegre las remuneraciones por las reducciones acaecidas; iii) Tercera pretensión principal: se reconozca su vínculo laboral bajo el Decreto Legislativo número 728 y se le incorpore como trabajador estable a plazo indeterminado; y, iv) Cuarta pretensión principal: Se entregue el certi? cado de trabajo por el tiempo peticionado. Como sustento de la demanda, el actor precisa que: i) Ingresó a trabajar el primero de diciembre de dos mil tres, en el cargo de Técnico en Empadronamiento para la Dirección de Formalización Individual y Difusor de COFOPRI, percibiendo una remuneración mensual que ? uctuó entre mil quinientos soles (S/1,500.00), y tres mil quinientos soles (S/. 3,500.00), hasta el treinta y uno de octubre de dos mil quince; ii) Las labores encomendadas fueron vitales dentro del proceso de formalización, pues formaba parte de un equipo de especialistas a cargo del proceso de formalización integral: saneamiento técnico – legal urbano, que signi? ca la inscripción de las habilitaciones sobre las cuales se sustentaba la emisión de los títulos de propiedad que la emplazada entrega a la población; iii) Tales labores fueron llevadas a cabo en las instalaciones de la demandada, en el horario establecido por esta última, de lunes a viernes, desde las ocho y media de la mañana hasta las cinco y media de la tarde; y, iv) COFOPRI no ha cumplido con reconocer sus derechos laborales, limitándose a suscribir contratos civiles, luego contratos administrativos de servicios, que encubren a todas luces un contrato de trabajo de carácter indeterminado. 2.1.2. Al contestar la demanda, el emplazado COFOPRI señala que: i) El accionante prestó servicios bajo contratos de locación de servicios desde el treinta y uno de diciembre de dos mil tres, para el Proyecto de Derecho de Propiedad Urbana de su representada, realizando prestaciones independientes como Consultor y Supervisor de Campo, en la Sub Dirección de Empadronamiento; pasado un año y dos meses, entre las partes se suscribieron contratos administrativos de servicios con el cargo de Técnico en Promoción en la Dirección de Normalización en la dependencia de Sub Dirección de Promoción, desde el primero de marzo de dos mil trece hasta la actualidad; y ii) Con el demandante no ha habido una relación de dependencia o subordinación, sino que la contratación fue civil, por lo que no reconoce una relación laboral indeterminada. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante sentencia contenida en la Resolución número 5, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda, por el periodo del primero de diciembre de dos mil tres, al treinta y uno de enero de dos mil doce; y, del primero de marzo de dos mil doce, al veintiocho de diciembre de dos mil doce; improcedente la demanda en el extremo de la invalidez de los contratos administrativos de servicios celebrados el primero de marzo de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince; ordena se incluya al actor en los libros de planillas de la emplazada bajo el régimen laboral de la actividad privada – Decreto Legislativo número 728, por el periodo en referencia; se expida a favor del accionante el certi? cado de trabajo, conforme a ley; se abone al demandante el importe de ciento cuarenta y seis mil quinientos ochenta y ocho soles con setenta y seis céntimos (S/146,588.76), por concepto de bene? cios sociales: compensación por tiempo de servicios, vacaciones, grati? caciones, y asignación familiar, más los intereses ? nancieros y legales, y costos procesales, sin costas. Sostiene el juez de la causa que: i) Si bien el actor mani? esta que, ha mantenido un único vínculo laboral con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, por lo que corresponde el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el primero de diciembre de dos mil tres, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil quince, empero de la revisión de los contratos y la documentación que adjunta, no se corrobora la existencia de continuidad de las labores con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, luego de los contratos de locación de servicios, más aún si ello ha sido aceptado por el demandante en la audiencia de juzgamiento, quien a su vez ha señalado que dichas suspensiones no han sido justi? cadas siendo meros formalismos de la demandada, siendo la fecha de reinicio de labores para el demandado, con fecha primero de marzo de dos mil trece, bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, un régimen válido para la contratación del personal dentro de las instituciones del Estado, y siendo que corresponde al demandante acreditar la existencia de la prestación de servicios, hecho que no ha realizado respecto al periodo primero de enero de dos mil trece al veintiocho de febrero de dos mil trece, por lo que en virtud de lo antes expuesto, la pretensión formulada por el accionante, respecto al periodo del primero de marzo de dos mil trece al treinta y uno de octubre de dos mil quince es desestimada; ii) En cuanto a si corresponde entre las partes una prestación de servicios continua desde el primero de diciembre de dos mil tres hasta la fecha de la expedición de la sentencia, al haberse desestimado la pretensión del actor respecto a la invalidez de los contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido desde el primero de marzo de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, al ser contratos válidos y vigentes, no corresponde declarar la existencia de una prestación continua de labores desde el citado primero de diciembre de dos mil tres en adelante, desestimando igualmente esta pretensión; y, iii) Al haberse establecido que la contratación del actor, bajo el régimen especial regulado por el Decreto Legislativo número 1057, resulta válida, corresponde amparar en parte la pretensión formulada por el accionante, estableciendo que la entidad demandada debe efectuar la inscripción del actor en los libros de planillas bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada – Decreto Legislativo número 728, por el periodo reconocido. 2.3 SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante las apelaciones de ambas partes, mediante sentencia de vista del ocho de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos noventa, revoca la sentencia de primera instancia, Resolución número 5, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cuarenta y cuatro, que declaró improcedente la demanda en el extremo de la invalidez de los contratos administrativos de servicios por el periodo del primero de marzo de dos mil trece, al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y reformando el extremo en mención, declara fundado lo peticionado; con? rma la misma sentencia en cuanto declaró fundada en parte la demanda, por el periodo del primero de diciembre de dos mil tres, al treinta y uno de enero de dos mil doce; y, del primero de marzo de dos mil doce, a la fecha aludida; ordena se incluya al actor en los libros de planillas de la emplazada bajo el régimen laboral de la actividad privada – Decreto Legislativo número 728, por el periodo en referencia; se expida a favor del accionante el certi? cado de trabajo; que la demandada se constituya como depositaria de la compensación por tiempo de servicios; se abone al demandante una suma dineraria por concepto de bene? cios sociales: vacaciones, grati? caciones, y asignación familiar, más los intereses ? nancieros y legales, y costos procesales, sin costas. Señala el ad quem que: i) Si bien el juez de primera instancia ha manifestado que el actor no ha acreditado continuidad de labores con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, no obstante ello de la revisión de la convocatoria para la contratación administrativa de tres técnicos en promoción a la que hizo referencia la defensa del demandante en la audiencia de juzgamiento, efectivamente a fojas trescientos veintiocho obra tal convocatoria en cuyo numeral V se aprecia que la misma se aprobó el veintiséis de diciembre de dos mil doce; ii) La publicación de la convocatoria en el portal institucional de COFOPRI se dio desde el primero de febrero de dos mil trece al siete de febrero del mismo año; iii) El accionante ha suscrito contratos administrativos de servicios desde el primero de marzo de dos mil trece, en mérito a haber ganado una plaza de la citada convocatoria, concluyendo la Sala Superior que lo manifestado por esta parte en la continuación de la referida Audiencia de Juzgamiento es veraz, esto es que se interrumpió la prestación de servicios del actor a efectos que la entidad demandada procediera a formalizar la contratación del actor conforme al cronograma y etapas del proceso, por lo que si bien no hay documentación que acredite que el actor prestó servicios para la emplazada por los meses de enero y febrero de dos mil trece, sí existen indicios más que su? cientes que permiten que en dicho periodo el actor ha continuado teniendo vínculo laboral con la entidad emplazada, al apreciarse que en los meses de enero y febrero del dos mil trece, la emplazada realizó las diligencias correspondientes, a efectos de concretizar la contratación del actor bajo contratos administrativos de servicios, por lo tanto el actor tenía una expectativa real y concreta de prolongar su vínculo laboral con la demandada y no perder su puesto de trabajo, razón por la cual se mantuvo a la espera de la suscripción de los contratos en mención, la misma que se llevó a cabo el primero de marzo de dos mil trece, conforme así se encontró establecido en el cronograma de la convocatoria para la contratación de tres técnicos en promoción; y, iv) En autos no se aprecia la desvinculación de la parte demandante con la emplazada, por lo tanto al haberse declarado que en la primera etapa de la relación contractual de locación de servicios se veri? có un contrato de naturaleza laboral, resulta evidente que los efectos de esta relación fueron los que emanan de un contrato de naturaleza indeterminada, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97- TR, siendo comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo número 728. De este modo, al vincularse con un contrato que implica menores derechos como es el contrato administrativo de servicios, se afectó los alcances del principio protector, el mismo que se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado, que señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, pues en el caso concreto los contratos celebrados entre las partes han tenido por objetivo aparentar una contratación de forma temporal, no obstante que en el plano de los hechos, han evidenciado un contrato laboral, quedando establecido que en la realidad de los hechos ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, en mérito a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, por tanto el actor no podía ser de ninguna manera contratado bajo un contrato de trabajo administrativo de servicios, declarando la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, estimando los agravios de la parte demandante y como consecuencia de ello, revoca dicho extremo de la sentencia apelada, y reformándola declaró fundada este extremo de la demanda. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el actor, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa procesal del artículo 23, numerales 23.12, y 23.23 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Precisa que: i) La Sala Superior ha incurrido en indebida aplicación de las normas denunciadas, al sostener que se ha acreditado supuestamente la desnaturalización de la relación entre las partes, presumiendo un vínculo laboral a plazo indeterminado, para concluir, en aplicación del principio de continuidad, que existe un récord de labores único comprendido desde el uno de diciembre de dos mil tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y desde el uno de marzo de dos mil trece hasta la actualidad; ii) El ad quem no ha tenido en cuenta los periodos de inactividad de prestación de servicios del actor, sustentando erróneamente el motivo por el cual considera que existe continuidad en la prestación de servicios, es decir ha dado un sentido equívoco a la norma invocada, indicando que el periodo de inactividad del accionante corresponde a los actos preparatorios de la convocatoria de contratación administrativa de servicios. En ese sentido, precisa que, el pronunciamiento impugnado contraviene las normas constitucionales respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la Sala de mérito lo conmina a abonar bene? cios sociales respecto de un periodo en el cual el actor no prestó servicios efectivos, lo que es determinante al resolver porque genera un corte y suspensión que rompe contra todo supuesto de continuidad laboral, periodo que ha debido ser declarado infundado en todos los extremos; iii) La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación número 4621-2016, precisó que en dicho proceso los jueces en las instancias determinaron que por los meses de agosto y setiembre de dos mil once, la demandante laboró para la demandada sin contrato, por haberlo así expuesto aquella en las audiencias de juzgamiento y de vista, no obstante ello la carga de la prueba corresponde a quien a? rma los hechos que con? guran su pretensión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23, numeral 23.1 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, concluyendo la Sala Suprema citada que la actora no demostró fehacientemente que laboró sin solución de continuidad durante toda la relación laboral reconocida en dichos autos, no siendo su? ciente su solo dicho para hacer valer la relación laboral entre las partes, caso que es similar a la presente controversia, pues el demandante no ha logrado acreditar la prestación de servicios efectiva por los meses de enero y febrero de dos mil trece, en consecuencia no puede invocarse el principio de continuidad en la relación laboral en cuestión, mucho menos la aplicación del II Pleno Laboral Supremo; y, iv) En la Casación número 2048-2015 Loreto, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia corroboró que el trabajador realizó labores continuas, pese a existir breves espacios de tiempo no laborados, esto es de tres a cinco días entre los distintos periodos de los contratos de servicios no personales celebrados entre aquellas partes, precisando al respecto que dichos espacios de tiempo no podían ser considerados como interrupciones de la relación laboral porque solo eran un mero formalismo, determinado que la continuidad del vínculo laboral en el régimen público existe pese a la presencia de breves interrupciones que puedan existir para la suscripción de los contratos de servicios no personales, sin embargo en el presente caso no se está ante interrupciones breves de tiempo, sino ante un espacio de tiempo de dos meses sin haberse prestado servicios, es más, eso se rati? ca en el sentido que, posteriormente al reingresar el actor lo hace a través de un contrato administrativo de servicios; 2) Infracción normativa material del artículo 344 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Sostiene que: i) Han quedado demostrados los periodos independientes en que el accionante prestó servicios; asimismo se acreditó de manera cabal la inexistencia de una relación laboral con el actor por desnaturalización de la contratación civil, siendo esta la pretensión principal de la demanda, por lo tanto lo accesorio sobre bene? cios sociales también debe desestimarse; ii) Respecto al periodo en que se suscribieron contratos administrativos de servicios, se entiende que esta es una contratación especial, y entró en vigencia para la administración pública en general a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho, en virtud del Decreto Legislativo número 1057, modi? cado por el artículo 1 del Decreto Supremo número 065-2011-PCM, que establece: “El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. El régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057 tiene carácter transitorio”. En ese orden de exposición, re? ere que, debe tenerse en cuenta que la constitucionalidad del contrato administrativo de servicios ha sido establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia interpretativa número 002-2010-AI/TC, por lo que lo pretendido en autos no resulta amparable, más aun que la Corte Suprema de Justicia en las Casaciones números 07-2012-La Libertad, de fecha once de mayo de dos mil doce; y, 1642-2012-La Libertad, de fecha treinta de julio de dos mil doce, ha declarado en su quinto considerando: “La interpretación de la sentencia recaída en el expediente número 00002-2010-PI/TC a través de la cual se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Legislativo número 1057, permite colegir con meridiana claridad que, lo que en rigor dispuso con la misma, es la validez, entiéndase compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho (…)”; y, iii) Siendo que una de las características de los contratos administrativos de servicios es la temporalidad, habiéndose vencido el plazo de contratación del demandante, y no existiendo motivo para la renovación, se produjo el vencimiento del contrato, por lo que no procede la inclusión del actor en las planillas, debiendo este extremo de la demanda ser desestimado; y, 3) Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 55, de la Constitución Política del Estado. Precisa los siguientes vicios procesales: i) La Sala de mérito ha señalado que el recurrente prácticamente ha cometido fraude a la ley, por cuanto ha continuado con la contratación del demandante, menoscabando los derechos laborales de este, lo cual niega tajantemente, precisando que el actor postuló, participó, ganó y suscribió un contrato administrativo de servicios desde el uno de marzo de dos mil trece en adelante, esto es dos meses después de concluir su contratación civil, siendo un abuso del derecho que los jueces superiores pretendan que se reconozca al actor bene? cios sociales que no corresponden a su régimen laboral; y, ii) No se ha motivado de manera e? ciente la sentencia de vista, pues está totalmente acreditado la existencia de dos periodos totalmente independientes, un periodo en el que el actor laboró bajo contratos de naturaleza civil (locación de servicios), y otro periodo que laboró con contratos administrativos de servicios (CAS), por lo tanto, al haberse transgredido y/o haberse infringido una norma material de carácter laboral, es que la Sala Suprema debe declarar su nulidad y/o revocatoria, teniendo en cuenta que no se puede considerar que hubo continuidad laboral, pues el accionante no ha demostrado haber laborado en ese periodo, quedando demostrada la naturaleza civil de la prestación de servicios y los periodos independientes que existieron, por ello la sentencia apelada debe ser revocada en este extremo, declarando infundada la demanda en su totalidad. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Conforme a las causales declaradas procedentes, corresponde a este Supremo Tribunal veri? car si con la expedición de la sentencia de vista la Sala Superior ha afectado los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, y si operó la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y la invalidez de los contratos administrativos de servicios celebrados entre las partes. IV.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Como se ha precisado, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, por lo que a efecto de veri? car si se ha incurrido o no en vicio que afecte la validez de la sentencia de vista, dados los efectos nuli? cantes de tal causal, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso, a partir de la misma; y de ser el caso, de no veri? carse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, analizar la causal in iudicando igualmente declarada procedente. SEGUNDO.- Sobre el derecho fundamental del debido proceso que reconoce el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional6 ha sostenido que se trata de un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”7. Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, se obvian o alteran actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones. TERCERO.- Ante el pedido de tutela, es deber de los jueces observar el debido proceso e impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. Siendo que, con relación a esto último, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a las leyes; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. CUARTO.- Con relación a la causal procesal denunciada, esta deviene en infundada, pues este Supremo Tribunal constata que la Sala Superior ha desarrollado las consideraciones fácticas y jurídicas que a su consideración sirven de sustento a su decisión, valorando las pruebas obrantes en autos según su criterio plasmado en la resolución recurrida. Así pues, a ? n de justi? car lo decidido, ha precisado el Colegiado de mérito que de la revisión de la convocatoria para la contratación administrativa de tres técnicos en promoción a la que hizo referencia la defensa del actor en la audiencia de juzgamiento, en el numeral V se aprobó la misma el veintiséis de diciembre de dos mil doce, asimismo que la publicación de la convocatoria en el portal institucional de COFOPRI se dio desde el primero de febrero de dos mil trece al siete de febrero del mismo año, por lo que al haber suscrito el accionante contratos administrativos de servicios desde el primero de marzo de dos mil trece, en mérito a haber ganado una plaza de la citada convocatoria, se interrumpió la prestación de servicios del demandante a efectos que la entidad demandada procediera a formalizar la contratación de aquel conforme al cronograma y etapas del proceso, por lo que si bien no hay documentación que acredite que el actor prestó servicios para la emplazada por los meses de enero y febrero de dos mil trece, sí existen indicios más que su? cientes que permiten establecer que en dicho periodo el actor continuó teniendo vínculo laboral, no apreciándose desvinculación de la parte demandante con la emplazada, por lo tanto al haberse corroborado en la primera etapa de la relación contractual un contrato de naturaleza laboral, resulta evidente que los efectos de esta relación fueron los que emanan de un contrato de naturaleza indeterminada, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97- TR, siendo comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo número 728. De este modo, al vincularse luego con un contrato que implica menores derechos como es el contrato administrativo de servicios, se afectó los alcances del principio protector, el mismo que se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado, quedando establecido que en la realidad de los hechos ha existido una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado entre las partes, en mérito a la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, por tanto el actor no podría ser de ninguna manera contratado con posterioridad bajo un contrato de trabajo administrativo de servicios, declarando la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, bajo el régimen laboral de la actividad privada. Lo anterior no implica que esta Sala Suprema coincida total o parcialmente con lo argumentado o decidido en la sentencia de vista, lo que se de? nirá seguidamente; correspondiendo en consecuencia desestimar por infundada la infracción normativa procesal denunciada. QUINTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Al respecto el demandado en su recurso de casación ha denunciado como infracción normativa material el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97- TR, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 34.- El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o bene? cio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38.” Analizados los alcances del artículo citado se tiene que regula lo relacionado al despido arbitrario o injusti? cado, no guardando relación directa con lo que es materia de controversia en el proceso, esto es, la desnaturalización de contratos de locación de servicios e invalidez de contratos administrativos de servicios; no obstante lo cual, este Colegiado abordará el análisis del fondo del caso en función a lo alegado sobre ello en el recurso de casación. En atención a lo anterior, de lo actuado se evidencia lo siguiente: 1° Que el demandante Julio Vicente Huallanca Espino con su demanda pretende se reconozca y declare la existencia de vínculo laboral con COFOPRI en el régimen de la actividad privada, en virtud del principio de primacía de la realidad, en el periodo que se extiende del uno de diciembre de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil quince, el mismo que se origina primero con contratos de locación de servicios hasta diciembre del dos mil doce, y luego a través de contratos administrativos de servicios desde el uno de marzo de dos mil trece; y, 2° Ambas instancias judiciales han considerado desnaturalizados los contratos de locación de servicios al determinar que en ese periodo han concurrido los elementos propios del contrato de trabajo como son la prestación personal de servicios, remuneración y subordinación, declarando por ello por ese periodo la existencia de una relación laboral dentro del régimen laboral privado, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, comprendiendo ese reconocimiento hasta diciembre del dos mil doce. En cambio, el juzgado ha declarado improcedente la demanda en el extremo de la invalidez de los contratos administrativos de servicios por el periodo uno de marzo de dos mil trece en adelante, al considerar que no hubo continuidad de las labores con posterioridad al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, dado que luego de esa fecha, hubo una interrupción de dos meses (enero y febrero de dos mil trece), concluyendo que por ello estos contratos administrativos de servicios resultan válidos al ser un régimen previsto por la ley para la contratación de personal dentro de las instituciones del Estado. Por su parte, la Sala Superior, ante las a

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