Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



28399-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE QUE PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN DESPIDO FRAUDULENTO, SE DEBE ACREDITAR LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: A) QUE LOS HECHOS SEAN NOTORIAMENTE INEXISTENTES, IMAGINARIOS O FALSOS, B) QUE LA FALTA IMPUTADA NO SE ENCUENTRE PREVISTA LEGALMENTE, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y, C) EL ÁNIMO PERVERSO, AUSPICIADO POR EL ENGAÑO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 28399-2018 LIMA
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO. PROCESO ABREVIADO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA: Para la con? guración de un despido fraudulento, se debe acreditar los siguientes supuestos: a) Que los hechos sean notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos, b) Que la falta imputada no se encuentre prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad y, c) El ánimo perverso, auspiciado por el engaño. Lima, uno de diciembre de dos mil veintiuno. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa número veintiocho mil trescientos noventa y nueve, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, BBVA Banco Continental, mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos cuatro a doscientos catorce, expedida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte de Justicia de Lima, que revocaron la Sentencia Apelada contenida en la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y siete, que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon fundada, en consecuencia, ordena la reposición de la actora en su mismo puesto de trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante Susan Carmen Miranda Masías, sobre reposición por despido fraudulento y otro. II. CAUSALES DEL RECURSO. Por resolución de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, que corre a fojas setenta y cinco a ochenta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú e ii) Infracción normativa del artículo 25° inciso a) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo número 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. III. CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES: a) PRETENSIÓN: Conforme se aprecia de la demanda de fecha siete de julio de dos mil dieciséis que corre de fojas cuarenta y ocho, la demandante pretende que se ordene la reposición por despido fraudulento sucedido el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, más costos y costas del proceso. b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y siete, el juez de la causa declara infundada la demanda, al argumentar que no se habría con? gurado el despido fraudulento, dado que no existe ningún ánimo perverso y auspiciado por el engaño, no existe fabricación de pruebas, y no se han creado hechos imaginarios, inexistente y fantasiosos, más por el contrario, se ha determinado que la actora sí incurrió en falta grave. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante la Sentencia de Vista de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos cuatro a doscientos catorce, revocó la sentencia apelada, indicando que la circunstancia de que la carta de imputación noti? cada a la demandante no contenga las faltas debidamente tipi? cadas y sus respectivas sanciones, omitiendo identi? car correctamente los hechos que con? guran la supuesta comisión de la falta grave, así como la ausencia de medios probatorios que los acrediten, atenta contra el derecho de defensa de la demandante, amparado por el artículo 2° inciso 23) y del artículo 139° inciso 14) de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- LA INFRACCIÓN NORMATIVA: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- Es de precisar que, si bien se procederá con resolver las causales que fueron declaradas procedentes, en el presente caso, resulta necesario resolver en primer lugar la causal procesal, y en segundo lugar la causal que versa sobre la norma material. CUARTO.- Respecto de la causal declarada procedente: INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS NUMERALES 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, el cual prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Delimitado el dispositivo legal, en cuestión, corresponde su análisis a efectos de determinar si se ha producido la infracción normativa que denuncia la recurrente. QUINTO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme a la causal de casación bajo examen, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación de resolución y al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. SEXTO.- SOBRE EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: Sobre el particular, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. SÉPTIMO.- RESPECTO DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO: Es preciso indicar que, la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio, permitiendo, a su vez, que lo decidido judicialmente mediante una Sentencia, resulte e? cazmente cumplido, así no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de e? cacia. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que los hechos tengan incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es evidente que para determinar ello deberá revisarse la cuestión controvertida al interior del proceso, pues, a partir de ello, podrá veri? carse si se produjo una afectación de los derechos invocados en el que se requiere de un deber especial de motivación. OCTAVO.- ALCANCES SOBRE EL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional nacional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Igualmente, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) motivación insu? ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. NOVENO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: A ? n de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada. De la revisión de la Sentencia de segunda instancia materia de impugnación, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito las razones claras y precisas que sustentan la conclusión de por qué considera que le corresponde la reposición a la actora; cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122° del Código Procesal Civil concordado con el artículo 31° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo – al momento de expedir la sentencia. Siendo ello así, la resolución en grado contiene los fundamentos facticos y jurídicos referidos al caso y no carece de motivación o motivación aparente o incongruencia, más aún si conforme al tercer párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil, las nulidades serán declaradas de o? cio sólo cuando las mismas sean insubsanables, situación que en el caso de autos no se presenta. OCTAVO.- En ese sentido, no resulta viable cuestionar la Sentencia de Vista por vulneración de la motivación de resoluciones que infringiría el principio del debido proceso por encontrarse subsumida a dicho principio; por lo cual, no se ha vulnerado el inciso 3) y el 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, deviniendo en infundada la causal declarada procedente. NOVENO.- Habiéndose desestimado la causal procesal, corresponde pasar al análisis de la causal material, declarada procedente: INFRACCIÓN NORMATIVA DEL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 25° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL APROBADO POR DECRETO SUPREMO NÚMERO 003-97- TR. La norma en mención, prescribe: “Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. DÉCIMO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si el despido de la actora se encuentra promovido por una causa justa, es decir, por una falta grave imputada por la demandadas, en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, o por el contrario, se ha con? gurado un despido fraudulento, tal como ha sido reconocido por el Colegiado Superior. DÉCIMO PRIMERO.- RESPECTO AL DESPIDO: El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. Alonso García de? ne el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner ? n a la relación de trabajo”2. Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato de trabajo”3. Asimismo, Elmer Arce indica: “El despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador. El despido, según la ley peruana, es un acto extintivo de aplicación individual y que debe ser comunicado por escrito. Además, como ya se dijo, el acto de despido requiere causa justa y seguir un procedimiento tasado en la ley”4. Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya e? cacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su e? cacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y, d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato5. En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. DÉCIMO PRIMERO.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO: El procedimiento de despido tiene por ? nalidad el resguardo de los derechos fundamentales del trabajador, como el derecho a la defensa. A ? n de materializar el inicio del procedimiento de despido, el empleador debe comunicar de manera formal al trabajador sobre la falta imputada, en cuyo caso deberá realizarlo en el centro de labores o en el último domicilio registrado por el trabajador, aunque al momento de su entrega no se encontrase en aquel, en concordancia con el artículo 43° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR. Finalmente, el despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta, conforme las exigencias previstas en el artículo 32° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; artículo que se encuentra transcrito en el considerando décimo cuarto. DÉCIMO SEGUNDO.- EL DESPIDO FRAUDULENTO: Al respecto, Jorge Toyama, señala: “(…) un tipo no contemplado expresamente por la normativa vigente, pero analizado y sancionado por el TC (…) En este supuesto, o bien el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien, coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (…), o también acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad”6. Asimismo, el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, llevado a cabo en el año dos mil catorce, abordó el despido fraudulento, en el Tema número 03, al señalar que el Pleno acordó: “(…) Mientras que, al amparo de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el órgano jurisdiccional competente para conocer una pretensión de reposición por despido incausado o despido fraudulento, es el Juzgado Especializado de Trabajo, o quien haga sus veces, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo”. Siendo así, podemos de? nir al despido fraudulento como el despido en el que se imputa al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios, que no se encuentran tipi? cados. DÉCIMO TERCERO.- EL DESPIDO FRAUDULENTO, SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: El despido fraudulento no se encuentra legislado en nuestro país; sin embargo, ha sido incorporado a nuestro sistema a raíz del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 976-2001- AA/TC, proceso seguido por Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, en el cual señaló en su fundamento quince, lo siguiente: “ […] Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. número 415- 987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. número 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas […]”. De igual forma, el Tribunal Constitucional en el fundamento octavo de la Sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil cinco, recaída en el expediente número 0206-2005-PA/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante, dispuso lo siguiente: “(…) En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. DÉCIMO CUARTO.- LA FALTA GRAVE: La falta grave se de? ne, por consiguiente, en relación a las obligaciones que tiene el trabajador respecto del empleador y se caracteriza por ser una conducta contraria a la que se deriva del cumplimiento cabal de aquellas7. Si bien la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa del despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque. Para que se con? gure la falta grave, debe provenir de una actividad personal del trabajador cometida por éste y que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral entre el empleador y el trabajador. DÉCIMO QUINTO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO: La recurrente señala en su recurso de casación que la norma denunciada establece que constituye falta grave, causal de despido el incumplimiento de las obligaciones propias del trabajador de acuerdo al cargo o puesto de trabajo que desempeña, siendo que dicho incumplimiento provoca el quebrantamiento de la buena fe laboral, por lo que, de haberse analizado los hechos bajo esta interpretación que es la correcta, la sala superior habría advertido que la demandada imputó a la demandante bajo la tipi? cación correcta, más aún si se tiene en cuenta que la propia demandante ha reconocido que dicho procedimiento de rescate de noventa y tres mil dólares ($.93,200.00) de los Fondos Mutuos de la Asociación de Comerciantes Montevideo que se efectuó el cuatro de febrero de dos mil dieciséis fue irregular, ya que no contaba con los documentos de identidad de los clientes. Para que se con? gure el despido fraudulento, como primer requisito esencial es que los hechos que se le imputan a la actora no sean notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos; por lo cual, a efectos de realizar la veri? cación de dicho requisito, es conveniente una revisión de lo actuado en la presente causa. En ese contexto, de la revisión del contenido de la carta imputación de cargos de fecha veintiocho de abril de dos mil dieciséis, que corre a fojas tres, así como de la carta de ampliación de imputación de cargos de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que corre a fojas ocho, y la carta de despido de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, que corre a fojas dieciséis, se advierte que a la actora se le imputó la falta grave tipi? cada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003- 97-TR. Cabe precisar que la actora, en su momento efectuó su descargo correspondiente, conforme se veri? ca de las cartas de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis que corre a fojas cinco y de fecha once de mayo de dos mil dieciséis que corre a fojas diez, respectivamente. Los hechos que dieron origen a la falta grave antes descrita, fueron suscitados el día cuatro de febrero de dos mil dieciséis, cuando la demandante efectuó un rescate de noventa y tres mil doscientos dólares americanos (US$93,200.00) de los Fondos Mutuos de la Asociación de Comerciantes de Montevideo y trasladó el dinero a otra cuenta de la misma Asociación, sin que hubiere una autorización de los titulares del Fondo Mutuo; Por lo que posteriormente esta suma de dinero lo retiró otra persona perjudicando al Banco; hecho que no hubiera sucedido si la demandante hubiera cumplido con las normas establecidas para este tipo de operación por el Banco demandado. Agrega el Banco que con ello no solo se ha quebrantado la buena fe laboral, sino también a infraccionado los artículos 34.2, 34.3 y 34.4 del Reglamento Interno de la parte demandada. Ahora bien, a ? n de corroborar si los hechos existieron realmente, o, por el contrario, fueron inexistentes, imaginarios y/o falsos, corresponde veri? car los medios probatorios actuados durante el proceso, los cuales son los siguientes: – – Declaración escrita de la demandante, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre a fojas dos; en la que se observa que ésta reconoce la existencia de los hechos, haciendo la precisión que los mismos se debieron a una orden directa del Gerente General del Banco demandado y reconociendo expresamente que la operación se procedió sin presencia del cliente. – Carta de imputación de cargos, carta de ampliación de los mismos y carta de despido, que corre a fojas tres, ocho y dieciséis a diecisiete respectivamente, se desprende que se le imputó la falta grave tipi? cada en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003- 97-TR, que señala que: “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad”. Asimismo, aunado a lo antes indicado, se indica que el incumplimiento de sus labores, colisiona con los artículos 34.2, 34.3 y 34.4 del Reglamento Interno de la demandada. – Reglamento Interno del BBVA Continental que corre a fojas treinta y dos a treinta y nueve, de donde se desprende que su artículo 34° incisos 2), 3) y 4), señala que “En términos generales y sin ser restrictivos, los trabajadores están obligados, además de lo señalado en el artículo 30°, a lo siguiente: […] 2. Mantenerse informado sobre las normas contenidas en el presente Reglamento, el Código de Conducta del Grupo BBVA, la Política Corporativa y el Código de Ética en el ámbito de los Mercados de Valores, el Reglamento Interno se Seguridad y Salud en el Trabajo, las normas internas del Banco, los manuales de funciones y las instrucciones propias del servicio que se presta. 3. Cumplir con lo indicado por el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Conducta del Grupo BBVA, la Política Corporativa y el Código de Ética en el ámbito de los Mercados de Valores, el Reglamento Interno se Seguridad y Salud en el Trabajo, las normas internas del Banco, los manuales de funciones y las instrucciones propias del servicio que se presta, no pudiendo apartarse de las obligaciones que en éstos se establecen. El incumplimiento del Deber de Reserva contemplado en el Código de Ética en el ámbito de los Mercados de Valores, constituye falta grave. 4. Dar cuenta de manera inmediata a sus superiores o a los niveles del control pertinentes o en todo caso a Recursos Humanos, de los actos dolosos, negligentes o irregulares de los que tuviera conocimiento y que vayan contra lo establecido por las normas internas del Banco, contra las normas legales vigente o contra los principios morales y éticos que rigen nuestra sociedad. El ocultamiento u omisión de información de estos actos, constituye falta grave”. – Carta de Instrucción en la Red de O? cinas que corre a fojas cuarenta, en la que se veri? ca que el Banco ha establecido operativas a seguir cuando se solicitan operaciones de traspasos, transferencias y emisión de cheques de gerencia a través de cartas de instrucción, dentro de las cuales están: “1. El Asesor de Servicios y/o Sub Gerente deberán obtener una copia del DNI del cliente que solicita procesar una carta de instrucción. 2. El Sub Gerente de la o? cina validará en el Sistema en el Sistema de las ? rmas y poderes del cliente y visará la carta en señal de conformidad […]”. – Informe número 041-2016-PE-OP que corre a fojas setenta y siete a noventa, en el que se determina que la demandante ha autorizado a través de su clave, el rescate de los fondos mutuos sin contar con la presencia de los representantes de la empresa afectada; esto cuando se encontraba reemplazando al Sub Gerente durante su periodo vacacional, además de no revisar que las operaciones que solicitaba el Gerente sin presencia de los clientes, tengan alguna instrucción, ya que en algunos casos no se ha encontrado el sírvase ejecutar. DÉCIMO SEXTO.- De los medios probatorios antes indicados, se advierte que, en efecto, los hechos fueron reales, puesto que el informe citado no sólo detalla el incidente descrito que originó la falta grave, sino también es corroborado por la propia demandante en la declaración escrita de fojas dos; por lo que, en ese contexto y teniendo en cuenta que, para la determinación de un despido fraudulento, deberá acreditarse en primer término que los hechos sean notoriamente inexistentes, imaginarios o falsos; lo que no ha sucedido en la presente causa, puesto que no sólo está reconocido por la propia actora que los hechos si existieron, sino también que ésta ha cometido falta grave causal de despido, puesto que para el ejercicio de sus funciones debió tener en cuenta lo establecido en el Reglamento interno, además de tener en consideración los parámetros ? jados en la Carta de Instrucción en la Red de O? cinas que corre a fojas cuarenta; por lo que siendo así, se advierte que en la presente causa no se ha con? gurado un despido fraudulento, puesto que se concluye que los hechos que originaron el inicio del procedimiento de despido, fueron reales. DÉCIMO SÉPTIMO.- Habiéndose acreditado el incumplimiento del primer supuesto para la con? guración de un despido fraudulento, es necesario precisar que, en cuanto a los siguientes supuestos, consistentes en que la falta imputada no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad y el ánimo perverso, auspiciado por el engaño; éstos también se encuentran desvirtuados, ya que al no cumplir con los lineamientos establecidos por el reglamento interno, además de no tener en cuenta los manuales de funciones y las instrucciones propias del servicio que se presta, como la carta de Instrucción en la Red de O? cinas que corre a fojas cuarenta, no solo constituyen el quebrantamiento de la buena fe laboral sino también la inobservancia del Reglamento Interno, lo que calza dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo número 003- 97-TR. DÉCIMO OCTAVO.- En ese sentido, no se ha acreditado que los hechos que motivaron el despido de la actora, hayan sido inexistentes, imaginarios o falsos, ni tampoco que no hayan estado previsto legalmente, ni mucho menos que haya existido el ánimo perverso y/o engaño para ser despedido; contrariamente, se veri? ca la acreditación de la falta grave cometida, materializada en el otorgamiento indebido de la demandante de su clave y contraseña, sin cumplir los parámetros establecidos el trámite correspondiente; no con? gurándose de ésta forma, el despido fraudulento que indican la instancia de mérito. DÉCIMO NOVENO.- Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; por lo que, la causal denunciada por la parte recurrente deviene en fundado. Por estas consideraciones: IV

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio