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509-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA ESTIMA QUE EN AUTOS SE HA EMITIDO UNA DECISIÓN SIN EL EXAMEN DE ELEMENTOS QUE RESULTAN RELEVANTES PARA RESOLVER LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO, ESTO ES, SI LA FUNCIÓN DE OPERADORA DE MODULO DESEMPEÑADA POR LA DEMANDANTE FORMA PARTE DEL GIRO PRINCIPAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA, TODA VEZ QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO NO HAN ANALIZADO DE MANERA PORMENORIZADA TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 509-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE INTERMEDIACIÓN Y OTROS. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, situación que no ha sucedido en el presente proceso. Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa número quinientos nueve, guion dos mil diecinueve, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Red Asistencial Lambayeque – EsSalud, mediante escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho que corre a fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos once, contra la Sentencia de Vista, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos setenta y cinco a trescientos noventa y ocho, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que con? rmó la Sentencia Apelada de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre a fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y siete, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados; en el proceso seguido por la demandante, Jovanna Consuelo Santa Cruz Piedra, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. II. CAUSAL DEL RECURSO. Mediante resolución de fecha catorce de abril de dos mil veintiuno, que corre a fojas ochenta y cuatro a ochenta y nueve, inserta en el cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa material de los artículos 1 del Decreto Supremo número 003-2002-TR, Reglamento de la Ley de Intermediación Laboral, modi? cado por el Decreto Supremo número 008-2007- TR, 3 de la Ley número 27626, 1 inciso 1.1, 16 incisos 16.1 y 16.2 de la Ley número 27056, y 5 de la Ley número 28175. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas. III. CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1.1.- DEMANDA: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que corre a fojas ciento noventa y tres a doscientos seis, subsanado mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, que corre a fojas doscientos once a doscientos doce; la demandante pretende como Pretensión Principal que se declare la existencia de relación laboral a tiempo indeterminado con EsSalud desde el uno de abril de dos mil diez, pago de remuneraciones, bene? cios sociales (compensación por tiempo de servicio, vacaciones y grati? caciones), prestaciones de salud y previsionales, conforme al cargo de operadora de modulo, y reposición por nulidad de despido de conformidad con el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo número 003-97-TR; y Pretensiones Subordinadas, indemnización por despido arbitrario en la suma de siete mil quinientos ochenta y seis soles con veinte céntimos (S/.7,586.20), pago de remuneraciones y bene? cios sociales por el periodo dejado de laborar, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Supremo número 003-97-TR, más intereses legales, costos y costas procesales. 1.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declara fundada la demanda, considerando que las funciones que realizaba la demandante – operadora de modulo -, se puede determinar que la atención a los pacientes asegurados es un sistema que se inicia con el otorgamiento de las citas médicas, para que posteriormente puedan recurrir a su Médico tratante; en consecuencia, se puede determinar que las labores que realizaba la accionante eran actividades de naturaleza permanente, ya que formaban parte de la actividad principal de la empresa usuaria – ESSALUD, por ende, dicha actividad no podía ser sometida a este tipo de contratación, por lo que se debe declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral entre las empresas intermediadoras P&M Operaciones S.R.L., Baruck Corporation y Asesoramiento S.R.L, Servicios SBK y ESSALUD. Con relación al despido nulo, que corre a fojas veintinueve a treinta, donde obra el ACTA DE REQUERIMIENTO en cuyo punto 1 se precisa que es materia de denuncia por parte de (…) SANTA CRUZ PIEDRA JOVANNA CONSUELO, en conjunto con otras trabajadoras, y en el punto 4 se precisa que con fecha siete y nueve de diciembre de dos mil quince, se realizaron visitas inspectivas en los centros de trabajo de la Entidad inspeccionada, siendo ésta una de las condiciones para que se con? gure el despido nulo, el que la accionante haya interpuesto su queja y/o denuncia; en consecuencia, debe entenderse que el cese de la relación laboral se dio en represalia porque la accionante denuncio a su empleadora, por ende, debe ampararse este extremo de la demanda y REPONER a la demandante a su centro de labores.- 1.3.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con? rmó la sentencia apelada, señalando que, del material probatorio se pone de mani? esto el carácter permanente de las labores desarrolladas en los citados módulos de atención, ello ha quedado evidenciado con el contenido de los documentos antes citados, en los que se requiere del funcionamiento de los citados módulos, por constituir el inicio de todas las fases de la actividad principal que es la atención al paciente asegurado. Actividades que sin su ejecución pondrían en riesgo el normal funcionamiento y desarrollo de la actividad principal de la entidad demandada; lo que signi? ca que la citada demandada infringió lo que el Decreto Supremo número 003-2002-TR, de? ne por intermediación de servicios complementarios, en el sentido que la empresa Usuaria (la demandada) no debe determinar sustancialmente las labores, las tareas del trabajador destacado. Respecto al despido, del material probatorio actuado en autos se extrae la con? guración de la causal de nulidad de despido invocada por la demandada, ya que está acreditado que la demandante con fecha dos de diciembre de dos mil quince (mientras prestaba servicios para EsSalud sin que mediara contrato de intermediación laboral) presentó solicitud ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de Lambayeque, peticionando la realización de actuación inspectiva para veri? car la desnaturalización del contrato. Tal solicitud de la demandante dio lugar a la orden de inspección número 2874-2015-GR. LAMB/GRTPE-SDIT, la inspección se realizó el siete y nueve de diciembre de dos mil quince; luego se emitió la Medida de Requerimiento que corre a fojas veintiséis, sustentada en la hoja anexa a la Medida de Requerimiento – Hechos Comprobados, fechada el treinta de diciembre de dos mil quince que corre a fojas veintinueve a treinta. A través de la Medida de Requerimiento se dispuso a la demandada cumpliera con acreditar el registro y declaración en las planillas de pago o planillas electrónicas. Aparece en autos que la demandada EsSalud, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, ya no permitió el ingreso al Hospital Almanzor Aguinaga Asenjo – ESSALUD, tal como se aprecia del acta de constatación policial que corre a fojas veintisiete a veintiocho. INFRACCIÓN NORMATIVA. SEGUNDO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo número 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. SOBRE LA INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS INCISOS 3) Y 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. TERCERO.- La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. CUARTO.- Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes: a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). b) Derecho a un Juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. QUINTO.- En relación con el derecho a una resolución debidamente motivada, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el Séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) Motivación insu? ciente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cuali? cadas. SEXTO.- En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en tal caso, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que se observe los requisitos ya indicados y por sí misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. SÉPTIMO.- De la revisión del cuaderno de casación, se advierte que el recurso de casación fue declarado procedente en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, con la ? nalidad de establecer si las instancias de mérito han efectuado un correcto análisis sobre la existencia de la relación laboral entre Red Asistencial Lambayeque – EsSalud y la demandante, ello, con el objetivo del salvaguardar el respeto del derecho a la debida motivación como integrante del derecho al debido proceso contenido en el artículo 139, inciso 3 y 5 de nuestra Constitución Política del Perú. OCTAVO.- Dicho lo anterior, del escrito de demanda se advierte que la demandante pretende con el presente proceso, entre otras cosas, que se declare la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad con EsSalud desde el uno de abril de dos mil diez, como consecuencia de la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral que suscribieron la mencionada entidad con las empresas P&M Operaciones S.R.L, Baruck Corporation y Asesoramiento S.R.L, y Servicios SBK SRL. En ese sentido, para determinar si en autos se ha emitido una decisión acorde a la legislación vigente sobre intermediación laboral, corresponde efectuar algunas precisiones sobre esta institución jurídica. Así, en la Casación Laboral número 14068-2018 AREQUIPA, de fecha once de julio del dos mil diecinueve, se señaló que la intermediación laboral es un contrato mediante el cual el contratista se obliga a proporcionar personal que bajo su dirección y control prestará servicios a favor de la usuaria, sin establecer vínculo laboral con ésta, regulándose por la Ley número 27626. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta ? gura implica el destaque de trabajadores a empresas usuarias con la ? nalidad exclusiva de que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización1. NOVENO.- Ahora bien, para determinar si las instancias de mérito han emitido una decisión respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; resulta necesario citar los principales fundamentos desarrollados por el juez de la causa y la Sala Superior que conllevaron a declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral. Así, el juez de origen, en su fundamento décimo noveno señaló lo siguiente: De las funciones de estas trabajadoras de EsSalud se puede determinar que la atención a los pacientes asegurados es un sistema que se inicia con el otorgamiento de las citas médicas, para que posteriormente puedan recurrir a su Médico tratante; en consecuencia, se puede determinar que las labores que realizaba la accionante eran actividades de naturaleza permanente, ya que formaban parte de la actividad principal de la empresa usuaria – ESSALUD, por ende, dicha actividad no podía ser sometida a este tipo de contratación, por lo que se debe declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral habidos entre las empresas intermediadoras P&M Operaciones S.R.L., Baruck Corporation y Asesoramiento S.R.L, Servicios SBK y ESSALUD. Por su parte, el Colegiado Superior en el iten 2) del fundamento sexto, concluyó lo siguiente: De las documentales antes citadas, se extrae la conclusión que la demandada determina sustancialmente las tareas del trabajador destacado, es decir, de las Operadoras de Módulo, como lo es la demandante de este proceso. Tal circunstancia veri? cada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, además pone de mani? esto el carácter permanente de las labores desarrolladas en los citados módulos de atención, ello ha quedado evidenciado con el contenido de los documentos antes citados, en los que se requiere del funcionamiento de los citados módulos, por constituir el inicio de todas las fases de la actividad principal que es la atención al apaciente asegurado. Actividades que sin su ejecución pondrían en riesgo el normal funcionamiento y desarrollo de la actividad principal de la entidad demandada; lo que signi? ca que la citada demandada infringió lo que el Decreto Supremo número 003-2002-TR, de? ne por intermediación de servicios complementarios, en el sentido que la empresa Usuaria (la demandada) no debe determinar sustancialmente las labores, las tareas del trabajador destacado. DÉCIMO.- De los fundamentos transcritos, se advierte que la ratio decidendi de las instancias de mérito para determinar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral, se ha centrado en dos circunstancias: a) las funciones desarrolladas por la demandante -operadora de modulo- forman parte de la actividad principal de EsSalud, y, b) la mencionada entidad es la que dirigía las labores de la accionante, lo que conllevaría a concluir que la señora JOVANNA CONSUELO SANTA CRUZ PIEDRA, se encontraba subordinada a EsSalud. Sin embargo, el análisis efectuado por los órganos resolutores no se ha sustentado sobre una adecuada valoración de los medios de prueba y la correcta aplicación de la norma de intermediación laboral y su reglamento. DÉCIMO PRIMERO.- En efecto, de los contratos de trabajo que obran en autos se aprecia que la actora fue contratada para que realice labores de operadora de módulo. Y si bien en las tres boletas de pago que corre a fojas veintiuno a veintitrés, se consigna este cargo; sin embargo, la demandante no ha acreditado en el decurso del presente proceso que durante el periodo demandado haya desempeñado las funciones establecidas en el documento denominado “termino de referencia” relacionadas a las operadoras de los módulos de gestión que corre a fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres; lo que denota prima facie que no se ha efectuado un correcto análisis sobre estos medios de prueba. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe resaltar que el mencionado medio de prueba denominado “termino de referencia” que corre a fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres, fue elaborado por la O? cina Central de Organización e Informática – OCOI; y no por el área de recursos humanos de la entidad recurrente; lo que permite inferir que no se trata de un instrumento de gestión emitido por el órgano competente que regule las funciones del personal de la demandada, a ? n de que se pueda concluir con certeza que el cargo de operadora de modulo formen parte de la estructura interna de la entidad demandada. DÉCIMO SEGUNDO.- Otro elemento que no ha sido analizado por las instancias de mérito es la ? nalidad institucional de ESSALUD, la cual es dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos2. En ese sentido, queda meridianamente claro que el cargo desempeñado por la actora: operadora de modulo, no tiene vinculación directa con el giro principal de la recurrente que es la de prestar servicio de Salud, pues, sus funciones no se circunscriben al servicio médico sino, tal como lo ha indicado en su escrito de demanda, al otorgamiento de citas al usuario de EsSalud y orientación. En efecto, la ausencia de este tipo de servicio en nada afectaría la correcta prestación de servicios de salud que brinda la parte recurrente; dado que estas funciones de atención al público han sido establecidas con la idea de prestar una mejor calidad de servicio a los asegurados; situación distinta sucede con los médicos o enfermeras, profesionales especializados de la salud que realizan una labor del giro directo de la demandada. Además, tampoco se acreditado en autos que dicha función forme parte de la estructura organizativa o administrativa de la recurrente. DÉCIMO TERCERO.- En esa misma línea de análisis, resulta pertinente señalar que las conclusiones arribadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el Anexo de Acta de Requerimiento – hechos comprobados – de la Orden de Inspección número 2874-2015-GR.LAM/ GRTPE-SDIT, no resultan vinculantes ni los hechos constatados por los inspectores de trabajo se pueden presumir como veraces, ya que, para ello, tal como lo establece los artículos 16 y 47 de la Ley General de Inspección, Ley número 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, publicada el veintidós de julio de dos mil seis; los hechos constatados por los inspectores actuantes se deben formalizar en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan; situación que no estaría acreditado en autos. DÉCIMO CUARTO.- Por otro lado, este Tribunal Supremo advierte que la Sala Superior para sustentar su decisión señala, entre otros medios probatorios, el memorándum múltiple S/N – OSI-OADM-GRALA- EsSalud-2010 que corre a fojas treinta y uno y carta circular número 16-OCTIC-Essalud-2013 que corre a fojas cincuenta y cinco, concluyendo que dichos documentales acreditan que la actora estaba subordinada a la codemandada EsSalud. Al respecto, con relación al primer medio de prueba, se advierte que se encuentra dirigido a las supervisoras de módulos de HNAAA- de la empresa PYM OPERACIONES SRL, y de su contenido se aprecia que es una comunicación y/o coordinación entre la mencionada empresa y EsSalud en el marco del contrato de prestación de servicios de intermediación; aspecto que en modo alguno nos puede conllevar a concluir que entre las codemandadas existió una relación de subordinación, pues entender ello signi? caría negar la posibilidad que entre la contratista y la empresa usuaria pueda existir un grado coordinación para la ejecución del servicio. En cuanto la carta circular número 16-OCTIC-Essalud-2013 que corre a fojas cincuenta y cinco, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que dicho medio de prueba no contiene alguna directiva u órdenes directas a la demandante; todo lo contrario, de su contenido se advierte que es un documento interno dirigido a los altos directivos de las Redes Asistenciales de EsSalud poniendo en conocimiento sobre la asignación de presupuesto para garantizar la operatividad de los módulos de atención al asegurado, lo cual no guarda relación con el tema que es materia de análisis; tanto más, si la Sala Superior no ha expuesto las razones por las cuales considera que dicho documento acredita la existencia de subordinación entre las partes procesales. DÉCIMO QUINTO.- En ese orden de ideas, esta Sala Suprema estima que en autos se ha emitido una decisión sin el examen de elementos que resultan relevantes para resolver las particularidades del caso concreto, esto es, si la función de operadora de modulo desempeñada por la demandante forma parte del giro principal de la entidad demandada, toda vez que las instancias de mérito no han analizado de manera pormenorizada todos los medios probatorios que obran en autos; de tal manera que las omisiones señaladas en la presente ejecutoria, conllevan a una motivación insu? ciente por parte de los órganos resolutores, no habiéndose garantizado el desarrollo y el respeto al debido proceso. DÉCIMO SEXTO.- Por lo tanto, en el caso de autos se ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, resultando la causal declarada procedente en fundada, por lo que se debe anular la Sentencia de Vista y ordenarse que el órgano de primera instancia emita nuevo fallo con observancia de las consideraciones expresadas en la presente Ejecutoria Suprema. DÉCIMO SÉPTIMO.- Habiéndose declarado fundada la causal de naturaleza procesal, carece de objeto que esta Sala Suprema emita pronunciamiento respecto a la causal relaciona a la infracción normativa material de los artículos 1 del Decreto Supremo número 003-2002-TR, Reglamento de la Ley de Intermediación Laboral, modi? cado por el Decreto Supremo número 008-2007- TR, 3 de la Ley número 27626, 1 inciso 1.1, 16 incisos 16.1 y 16.2 de la Ley número 27056 y 5 de la Ley número 28175. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: IV. DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Red Asistencial Lambayeque – EsSalud, mediante escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas cuatrocientos uno a cuatrocientos once; declararon NULA la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho que corre a fojas trescientos setenta y cinco a trescientos noventa y ocho; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada, de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, que corre a fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta y siete; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia expida nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral, seguido por Jovanna Consuelo Santa Cruz Piedra, contra Red Asistencial Lambayeque – EsSalud y Otros sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 0013-2014- PI/TC, fundamento jurídico 3 2 Véase la página web: http://www.essalud.gob.pe/nuestra-institucion/. C-2164937-9

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