Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1335-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE VERIFICA QUE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA HA ANALIZADO EL CASO ARGUMENTANDO SOBRE LA DESNATURALIZACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA CIVIL CELEBRADOS ENTRE LAS PARTES, SIN EMBARGO, EL COLEGIADO SUPERIOR HA CONFUNDIDO, EN ESTE CASO, LA CAUSA PETENDI (LA DESNATURALIZACIÓN) CON EL PETITUM (DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO INDETERMINADO Y DEMÁS DERECHOS LABORALES), BAJO UNA PERSPECTIVA EQUIVOCADA DE LA CASACIÓN LABORAL N° 7358-2013-CUSCO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 1335-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE VÍNCULO LABORAL Y OTROS. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LE NÚMERO 29497 SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Se incurre en nulidad cuando la motivación es incongruente. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA la causa número un mil trescientos treinta y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos sesenta y uno a trescientos ochenta y dos, que con? rmó la Sentencia Apelada, emitida en primera instancia de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos treinta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de bene? cios sociales y otros; declararon nulo el extremo de la sentencia que declara fundada la pretensión declarativa de desnaturalización de la contratación civil de la actora y el reconocimiento de un contrato laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el uno de enero del dos mil ocho hasta la actualidad; nulo lo actuado respecto de estos extremos e IMPROCEDENTES las pretensiones declarativas de desnaturalización de la contratación civil de la actora y el reconocimiento de un contrato laboral a plazo indeterminado. CON LO DEMAS QUE CONTIENE; en el proceso seguido por el demandante, Rosa Betty Otiniano Oyola, sobre desnaturalización de contrato y otros. II. CAUSAL DEL RECURSO. El recurso de casación interpuesto por la demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, que corre a fojas ciento veintidós a ciento veintiséis, del cuaderno formado, por la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, e, infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. III. CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO. a) PRETENSIÓN: Como se aprecia de la demanda de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre a fojas ciento setenta y tres a doscientos tres, la actora solicita el reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado desde el dos mil ocho, debiendo registrarse en la planilla de la demandada en calidad de una trabajadora estable y se le reconozca los bene? cios que le asisten a un trabajador con dicha condición; asimismo solicita el reintegro de remuneraciones, inclusión en la remuneración ordinaria mensual del promedio de feriados como concepto remunerativo, y, el pago de los bene? cios sociales consistentes en asignación familiar, feriados laborados, grati? caciones, boni? cación extraordinaria equivalente al nueve por ciento (9%), vacaciones no gozadas y compensación por tiempo de servicios (CTS), más intereses legales, más el pago de honorarios profesionales en un monto no menor del treinta por ciento (30%) de la suma total ordenada pagar en sentencia. b) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos treinta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda; argumentando que de las pruebas aportadas y de las manifestaciones expresadas por las partes, se puede considerar de manera prudente y razonable que la trabajadora demandante realizó labores como Profesora de Idiomas del Centro de Idiomas – CIDUNT, el cual pertenece a la Universidad Nacional de Trujillo, lo cual hace suponer razonablemente la existencia de una dependencia y subordinación, la misma que conlleva a concluir que el cargo ostentado fue de naturaleza permanente, continua y dependiente, coligiéndose que tal situación implica una subordinación, con un despliegue importante y substancial de labores. c) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante Sentencia de Vista del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos sesenta y uno a trescientos ochenta y dos, con? rmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, pero declaró nulo el extremo de la sentencia que declara fundada la pretensión declarativa de desnaturalización de la contratación civil de la actora y el reconocimiento de un contrato laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el uno de enero de dos mil ocho hasta la actualidad; nulo lo actuado respecto de estos extremos e improcedentes las pretensiones declarativas de desnaturalización de la contratación civil de la actora y el reconocimiento de un contrato laboral a plazo indeterminado; al considerar que el petitorio es jurídicamente imposible, en la medida que para que un petitorio sea posible debe aludir a un derecho y no a un hecho (la desnaturalización es un hecho según nuestra Corte Suprema en la precitada casación); además, que no existe conexión entre los hechos y el petitorio, porque si bien la desnaturalización sí puede integrar la causa de pedir o servir de fundamento de hecho de la demanda, en tanto alude esencialmente a la existencia de un contrato de trabajo, sin embargo, al volverse a esgrimir la desnaturalización como petitorio, se vicia la estructura de la pretensión procesal, la cual, así construida, contiene el mismo dato como petitorio y como causa de pedir (la desnaturalización esgrimida). SEGUNDO.- INFRACCIÓN NORMATIVA. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO.- CAUSAL DECLARADA PROCEDENTE. La causal declarada procedente está referida a la Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Tal disposición regula lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. CUARTO.- DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. Conforme a la causal de casación bajo examen, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación de resolución. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. QUINTO.- ALCANCES SOBRE EL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, el cual se encuentra reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480- 2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. Igualmente, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) motivación insu? ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cuali? cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. SEXTO.- RESPECTO A LA CONGRUENCIA PROCESAL. Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes2. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266-2001-LIMA, según la cual: “Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado y énfasis son nuestros). SÉPTIMO.- SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Este Supremo Tribunal, al revisar la causa y evaluando la causal declarada procedente, se advierte una serie de falencias, que han hecho que se vulnere el derecho a la debida motivación de resoluciones y consecuentemente al debido proceso. Al respecto, es preciso tener en cuenta los siguientes actos procesales: – Una de las pretensiones principales de la demandante, es la de reconocimiento de vínculo laboral a plazo indeterminado desde el dos mil ocho, debiendo registrarse en la planilla de la demandada en calidad de una trabajadora estable, ello por considerar que se han desnaturalizado los contratos de naturaleza civil celebrados entre las partes. – El Juez de primera instancia, declara fundada en parte la demanda, reconociéndole a la demandante, la aplicación del Régimen Laboral de la Actividad Privada desde el uno de enero del dos mil ocho, y que, en adelante, se encuentra sometida a un Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado mediante el Decreto Supremo número 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral; asimismo, ordena que la demandada incluya a la demandante en la planilla de pago de los trabajadores que se encuentran bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado mediante el Decreto Supremo número 003-97-TR, con contrato de trabajo a plazo indeterminado en el Centro de Idiomas de la citada Universidad. – El Colegiado Superior, en la sentencia expedida, con? rma la sentencia de primera instancia, pero declara nulo el extremo de la sentencia que declara fundada la pretensión declarativa de desnaturalización de la contratación civil de la actora y el reconocimiento de un contrato laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el uno de enero del dos mil ocho hasta la actualidad; nulo lo actuado respecto de estos extremos e improcedentes las pretensiones declarativas de desnaturalización de la contratación civil de la actora y el reconocimiento de un contrato laboral a plazo indeterminado. En ese contexto, se veri? ca que el juzgado de primera instancia ha analizado el caso argumentando sobre la desnaturalización de la relación contractual de los contratos de naturaleza civil celebrados entre las partes; sin embargo, el colegiado superior ha confundido, en este caso, la causa petendi (la desnaturalización) con el petitum (declaración de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y demás derechos laborales), bajo una perspectiva equivocada de la Casación Laboral N° 7358-2013-Cusco que fue expedida bajo la premisa de la nomenclatura prevista del artículo 23.2 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en que a la pretensión de reposición laboral (planteada como pretensión única) sea posible discutir la existencia de la relación laboral de duración indeterminada, como presupuesto previo; lo que no ha sucedido en la presente causa; por lo que, la sala superior se hallaba en la obligación de pronunciarse sobre lo pretendido por la actora, pues a partir de ello se podría establecer el derecho de reconocerle o no, los bene? cios económicos reclamados; más aún, si no se ha tenido en cuenta que la desnaturalización laboral, es la causa petendi de la demanda y no el petitum, como considera el colegiado superior; y, sobre esa base es que el juez de primera instancia ha resuelto declarar la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, bajo el régimen del Decreto Legislativo número 728, a partir del uno de enero de dos mil ocho hasta la actualidad, y se le pague los bene? cios y otros conceptos que solicita. Asimismo, es conveniente considerar que también se evidencia que existe incongruencia en la sentencia emitida por el colegiado superior, puesto que no es lógico que, por un lado, se declare la nulidad de un pronunciamiento judicial en el cual se reconoció la existencia de una relación laboral indeterminada, esto es, no habría relación laboral; mientras que, por otro, se ordene el pago de bene? cios económicos que necesariamente implica la fundabilidad de la citada pretensión. Por ello, en atención a lo antes descrito, así como lo establecido en el artículo 173° del Código Procesal Civil, que prescribe que “La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario”; se concluye que la sentencia de segunda instancia, incurre en vicio procesal que conlleva a la nulidad de la misma; transgrediéndose de esta manera, el derecho a la debida motivación en las resoluciones impugnadas y consecuentemente al debido proceso. OCTAVO.- En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas afectan la motivación de las resoluciones judiciales, ya que los argumentos brindados por el Colegiado Superior adolecen de motivación indebida, lo que implica la vulneración al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde declarar fundada la causal de orden procesal. NOVENO.- Respecto a la causal referida a la infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal Laboral, es preciso indicar que estando a la declaración de nulidad antes desarrollada, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: IV. DECISIÓN. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Universidad Nacional de Trujillo, mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos noventa y tres; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos sesenta y uno a trescientos ochenta y dos; ORDENARON que la sala superior de origen emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en esta Ejecutoria Suprema, subsanando las de? ciencias anotadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Betty Otiniano Oyola, contra la Universidad Nacional de Trujillo, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. – S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el con? icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, páginas 49-50. C-2164937-12

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio