Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



9837-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE CONFIGURA EL DESPIDO FRAUDULENTO, CONFORME A SENDAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CUANDO: A) SE IMPUTEN HECHOS NOTORIAMENTE INEXISTENTES, FALSOS O IMAGINARIOS, B) SE ATRIBUYA UNA FALTA NO PREVISTA LEGALMENTE, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, C) SE EXTINGA LA RELACIÓN LABORAL CON VICIO DE LA VOLUNTAD, Y, D) SE HAYAN FABRICADO PRUEBAS. EN EL PRESENTE CASO, LA EMPRESA DEMANDADA HA PROCEDIDO A DESPEDIR A LA DEMANDANTE POR HABER INCURRIDO EN ABANDONO DE TRABAJO POR MÁS DE TRES DÍAS CONSECUTIVOS, SIENDO ASÍ, NO SE ESTÁ ANTE UN DESPIDO FRAUDULENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9837-2019 LIMA
MATERIA: REPOSICIÓN SUMILLA: Se con? gura el despido fraudulento, conforme a sendas sentencias del Tribunal Constitucional, cuando: a) Se imputen hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; b) Se atribuya una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad; c) Se extinga la relación laboral con vicio de la voluntad; y, d) Se hayan fabricado pruebas. En el presente caso, la empresa demandada ha procedido a despedir a la demandante por haber incurrido en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos; siendo así, no se está ante un despido fraudulento. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número nueve mil ochocientos treinta y siete – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Tiendas Peruanas Sociedad Anónima a fojas ciento setenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 3, de fojas ciento cincuenta y tres, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 4, de fojas noventa y siete, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre Reposición y otros; y reformándola, la declararon fundada, con lo demás que contiene. II.- ANTECEDENTES. 2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. 2.1.1. Mediante el presente proceso, la accionante Nathaly Melissa Mendoza Beretta interpone demanda1 contra Tiendas Peruanas Sociedad Anónima, a ? n de que se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo, al haber sido víctima de un despido fraudulento; asimismo, peticiona el pago de sus remuneraciones devengadas y compensación por tiempo de servicios. Como sustento de la demanda, la emplazante re? ere entre otros que: i) Ha ingresado a laborar para la demandada el cinco de octubre de dos mil quince hasta el uno de junio de dos mil dieciséis, habiéndose desempeñado como asesora comercial – comisionista; ii) El uno de junio de dos mil dieciséis registró de manera normal su ingreso, y cuando se encontraba realizando sus labores, la Jefa de Gestión y Desarrollo Humano la llevó a la o? cina del Gerente de Tienda, quien le comunicó de manera verbal que tenía que ? rmar su carta de renuncia, a lo que respondió que era ilegal e injusti? cado, dado que desde que ingresó no ha tenido sanción alguna que amerite su cese; iii) Ante su negativa a ? rmar la carta de renuncia, procedieron a retirarla de su centro de labores; iv) Recurrió al Ministerio de Trabajo el uno de junio de dos mil dieciséis comunicando estos hechos, y a SUNAFIL el dos de junio de dos mil dieciséis peticionando una inspección por despido laboral, la cual se llevó a cabo el siete de junio de ese mismo año, siendo que en dicha inspección la empresa accionada manifestó que se estaba realizando un procedimiento de despido por abandono de trabajo, por los días dos al siete de junio de dos mil dieciséis, sin embargo, la carta notarial de pre aviso de despido con la cual le imputan la falta, recién estaba siendo cursada el siete de junio del mismo año; v) En dicha inspección la demandada señaló que en efecto el uno de junio se había llamado a la demandante a la o? cina para hacerle una consulta, porque se detectó un descuento indebido; re? riendo esta, que ello acreditaría el nexo causal del despido en forma intempestiva y sin las formalidades de ley; y, vi) No existe abandono de trabajo, sino un despido fraudulento, ya que no existe una falta para que se proceda de tal forma y, además, su despido se produjo mucho antes de permitirle su derecho de defensa dentro de un debido proceso, el cual se produjo el uno de junio de dos mil dieciséis en horas de la mañana, y recién la empresa recurrente realiza el procedimiento de despido el siete de junio de dos mil dieciséis; por lo que indica, al ser objeto de un despido fraudulento, debe ordenarse su reposición, más el pago de sus remuneraciones devengadas, y su compensación por tiempo de servicios. 2.1.2. La empresa impugnante contestó la demanda, negándola y contradiciendo todos sus extremos, solicitando que se declare infundada la misma, señalando entre otros, que; i) La accionante cometió una falta grave por no haber asistido a su centro de labores por más de tres días consecutivos, motivo por el cual se le instauró el procedimiento de despido por abandono de trabajo; ii) No resulta cierto lo alegado por la emplazante, acerca de que el Gerente de Tienda le haya presionado para que ? rme su carta de renuncia, siendo que esta a? rmación debe ser acreditada por ella; y, iii) No existe despido fraudulento, dado que sí existe una falta grave cometida por la demandante, al no haber asistido a su centro de labores entre el dos y el siete de junio de dos mil dieciséis; por tanto, el despido se encuentra justi? cado. 2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 4, de fojas noventa y siete, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundada la demanda sobre Reposición y otros. Sosteniendo el juez de la causa que: i) El despido de la accionante no se produjo el uno de junio de dos mil dieciséis, sino el catorce de junio del mismo año, por haber incurrido en la comisión de falta grave, consistente en el abandono de trabajo por inasistencia injusti? cada de más de tres días consecutivos; por tal motivo, no se ha con? gurado el despido fraudulento, dado que no existe ánimo perverso alguno, ni auspiciado por el engaño; así como tampoco, fabricación de pruebas; ii) Los hechos alegados por la emplazante de fecha uno de junio de dos mil dieciséis no han sido acreditados -hechos relacionados a la supuesta presión que se ejerció en la demandante para que ? rme su carta de renuncia-; en consecuencia, el despido no se ha producido en dicha fecha, sino el catorce de junio de dos mil dieciséis, por la comisión de falta grave de abandono de trabajo; iii) Conforme se observa del acta de veri? cación de despido arbitrario, tal diligencia se llevó a cabo el siete de junio de dos mil dieciséis a horas once y cuarenta y cinco de la mañana, y la carta notarial de pre aviso2 de despido dirigido a la emplazante, fue noti? cada el siete de junio de dos mil dieciséis, a las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana; es decir, la visita inspectiva se realizó después de que la demandada inició el procedimiento de despido contra la accionante; iv) La demandante sí incurrió en falta grave de abandono de trabajo por inasistencia injusti? cada de tres días consecutivos; y si bien esta solicita a la autoridad administrativa de trabajo para que veri? que el supuesto despido arbitrario, sin embargo, ello no la exoneraba a que asista a trabajar, más aún si la propia demandante reconoció que a partir del dos de junio ya no asistió a su centro de labores, lo cual mani? esta que fue por propia voluntad que no acudió a trabajar; y, v) Respecto a las remuneraciones devengadas y la compensación por tiempo de servicios, al ser esta una pretensión accesoria a la pretensión de reposición por despido fraudulento, y estando a que la pretensión accesoria corre la misma suerte que la principal, no resulta amparable dicho extremo, dado que la reposición por despido fraudulento no ha sido amparada. 2.3. SENTENCIA DE VISTA. La Sala Superior, ante la apelación de la parte demandante3, mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 3, de fojas ciento cincuenta y tres, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 4, de fojas noventa y siete, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento; y, reformándola la declararon fundada, y ordenan la reposición de la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando como asesora comercial a la fecha en que se produjo su despido; y, condena a la demandada al pago de los costos y costas, que se liquidarán en ejecución de sentencia. Señalando el ad quem básicamente, que la empresa emplazada actuó con ánimo perverso, al decidir extinguir la relación de trabajo con la accionante, como consecuencia de las inasistencias de los días dos al seis de junio de dos mil dieciséis, cuando esta fue impedida de ingresar a su centro de labores, resultando en tal sentido ser dicha imputación falsa, por cuanto la empresa recurrente había asumido la decisión de desvincular a la actora con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, frente a la negativa de ? rmar su carta de renuncia por unos supuestos descuentos indebidos en las ventas; en consecuencia, el despido de la accionante resulta notoriamente arbitrario en su concepción como despido fraudulento; por tanto, corresponde por derecho a la emplazante, ser repuesta en el mismo puesto de trabajo ostentado hasta su cese, o en uno de similar naturaleza y categoría adscrito a una relación de trabajo bajo los alcances del Régimen Laboral Privado. 2.4. RECURSO DE CASACIÓN. Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha dos de julio de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Tiendas Peruanas Sociedad Anónima, por las causales de: 1) Infracción normativa material del artículo 374 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; sosteniendo la empresa casante, que el ad quem ha inaplicado la norma denunciada, pues en relación con la necesidad de acreditación del acto de despido, la Sala Superior sostiene que debido a que la parte accionante acudió ante SUNAFIL, con motivo de solicitar una veri? cación de despido, se puede concluir que fue despedida el uno de junio de dos mil dieciséis, y por ende no existió abandono de trabajo, por ello, debe ordenarse la reposición de la demandante, ya que no existió causa justa de despido prevista en la ley. Sin embargo, la Sala Laboral olvida e incumple con la regla probatoria contenida en la citada norma, que exige un esfuerzo probatorio por parte de quien invoca la existencia de un acto de despido, impidiendo precisamente el margen de arbitrariedad en el cual han caído los órganos de mérito, esto debido a que en ningún momento, la emplazante ha probado fehacientemente que el despido ocurrió el uno de junio de dos mil dieciséis y que la empresa accionada le impidió el ingreso a su centro de trabajo. Esta inaplicación colisiona frontalmente con la seguridad jurídica, en la medida que dicha norma es clara al precisar que los despidos no son presumidos ni deducidos, sino que los mismos deberán ser comprobados a través de documentos que acrediten el acto lesivo de despido, sin embargo, en el presente caso no ha existido dicho acto, por tanto, resulta de suma importancia que la Corte Suprema analice esta omisión; 2) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 55 de la Constitución Política del Perú; indicando la parte recurrente, que el ad quem ha inaplicado la norma denunciada, hecho que repercute en la garantía de motivación de las resoluciones judiciales, la misma que constituye uno de los principales pilares sobre los que se erige la actividad jurisdiccional y, a su vez, posibilita la materialización de otros derechos procesales contemplados en nuestra Carta Magna, como elementos constitutivos del debido proceso, por lo que se traduce -para los Magistrados- en un deber ineludible, cuya infracción conllevaría a la inmediata nulidad del acto procesal emitido con un vicio de esta envergadura. La sentencia de vista incurre en un vicio de motivación, pues existe incongruencia entre la motivación interna de razonamiento y la conclusión arribada por el ad quem, debido a que no se aprecia que las premisas tengan conexión lógica con la conclusión a la que arribó la Sala Superior, esto es, que en el presente caso se haya con? gurado el nexo causal; además el ad quem ha aplicado indebidamente el artículo 276 del Código Procesal Civil, el cual es de aplicación supletoria al presente proceso laboral, debido a que la Sala Superior incurre en un error de hecho y de derecho sobre la prueba indiciaria, ya que la citada norma aplicada indebidamente regula uno de los sucedáneos de los medios probatorios como son los indicios. El uso de la prueba indiciaria supone desarrollar una actividad probatoria con una e? cacia similar a la de cualquier medio probatorio permitido por nuestro ordenamiento jurídico; cabe destacar que el uso de la prueba indiciaria se apoya en los sucedáneos de los medios probatorios: indicios, presunciones y ? cciones legales. Dado que la prueba indiciaria requiere de la aplicación de indicios y de presunciones, resulta de vital importancia que el operador jurídico encargado de administrar justicia sepa diferenciar, al momento de apreciar la prueba, el primero respecto del segundo. Así, tenemos que mientras los indicios constituyen hechos materiales debidamente acreditados por las pruebas que admite la norma procesal; las presunciones constituyen una determinada manera de razonar; ? nalmente se puede observar que la Sala Laboral ampara la reposición por despido fraudulento solicitada por la emplazante sobre la base de presuntos indicios -pruebas indiciarias- que no tienen naturaleza de una prueba directa y cuyo análisis de forma alguna permite arribar a la conclusión de que el supuesto despido se encuentra acreditado en vista de que la emplazante acudió a SUNAFIL para solicitar una visita inspectiva; y, 3) Infracción normativa material del artículo 25 inciso h)6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR; sosteniendo la parte impugnante, que el ad quem ha inaplicado la norma denunciada, debido a que las inasistencias de la emplazante no se encontraron justi? cadas, pues el haber acudido a SUNAFIL para la constatación de un supuesto despido arbitrario, no es un hecho que justi? que sus inasistencias; más aún, si ella ha reconocido que a partir del dos de junio de dos mil dieciséis no asistió a su centro laboral por voluntad propia, es por ello que el despido de la demandante estuvo debidamente justi? cado por encontrarse inmerso en las causales de la norma denunciada. En el presente caso la Sala Superior inaplicó la citada norma, toda vez que revocó la sentencia de primera instancia que sí reconoció que la emplazante incurrió en una falta grave, consistente en el abandono de trabajo. La incidencia de la citada infracción normativa se re? eja en la propia redacción de la sentencia de vista, pues, en ella el ad quem no ha tenido en cuenta lo regulado por el acotado dispositivo normativo, ya que de haberlo hecho, hubiera arribado a la conclusión de que, en el presente caso, la parte recurrente despidió a la accionante por una causa justa contemplada en nuestra legislación laboral. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE. Corresponde a esta Sala Suprema veri? car si con la expedición de la sentencia de vista, el ad quem ha incurrido en la infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que versa sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y de ser descartado ello, si en el presente caso, se ha con? gurado un despido fraudulento por parte de la empresa demandada, y, consecuentemente, si corresponde la reposición de la demandante a su mismo puesto de trabajo ostentado hasta su cese o, en uno de similar naturaleza. IV.- CONSIDERANDOS: PRIMERO.- DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES. 1.1. Sobre el derecho fundamental del debido proceso, reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional7 ha sostenido que se trata de un derecho continente, puesto que comprende a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional ha a? rmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.8 Entonces, la vulneración del derecho fundamental del debido proceso se veri? ca cuando, en el desarrollo del proceso, los jueces no respetan los derechos procesales de las partes, al obviar o alterar los actuados del procedimiento, cuando la tutela jurisdiccional no es efectiva, y/o cuando los órganos jurisdiccionales dejan de motivar sus resoluciones judiciales. 1.2. Con relación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme lo reconoce el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia, se haga con sujeción a la Constitución Política y a las leyes; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Al respecto, el Tribunal Constitucional9 ha señalado: (…) La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también, con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…). SEGUNDO.- Esta Sala Suprema, por resolución del dos de julio de dos mil veintiuno ha declarado procedente el recurso de casación de la empresa demandada por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, a efecto de veri? car una eventual transgresión al debido proceso referente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En ese sentido, analizados los alcances de la sentencia de vista impugnada, se evidencia que el ad quem ha expresado las razones fácticas y jurídicas que a su consideración dan lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda de reposición por despido fraudulento, y reformándola, declara fundada la misma; señalando en lo sustancial las siguientes consideraciones, que: 1) La empresa emplazada actuó con ánimo perverso al decidir extinguir la relación de trabajo, pues a sabiendas de que la demandante fue impedida de ingresar a su centro de labores, señaló como causal de despido la falta grave relacionada a las inasistencias al centro laboral de los días dos al seis de junio de dos mil dieciséis, al haber dejado su puesto de asesora comercial, haciendo abandono de trabajo, y perjudicando el desarrollo de las labores en el área, resultando en tal sentido, ser dicha imputación falsa; pues, la empresa accionada tomó la decisión de despedirla con fecha uno de junio de dos mil dieciséis, frente a la negativa de ? rmar su carta de renuncia por unos supuestos descuentos indebidos en las ventas; y, 2) El despido de la accionante resulta notoriamente arbitrario en su concepción como despido fraudulento, por lo que corresponde a esta ser repuesta en el mismo puesto de trabajo ostentado hasta su cese, o en uno de similar naturaleza y categoría adscrito a una relación de trabajo bajo los alcances del Régimen Laboral Privado. Todo lo cual no implica que esta Sala Suprema coincida con lo resuelto por la instancia superior, lo que se de? nirá seguidamente al evaluar las infracciones normativas materiales; motivo por el cual, la infracción normativa procesal aludida deviene infundada, al no evidenciarse supuesto de afectación al derecho de motivación alguno, y por ende, que se haya vulnerado el debido proceso. TERCERO.- EL DESPIDO Y EL DESPIDO FRAUDULENTO: Alonso García de? ne el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual este decide poner ? n a la relación de trabajo”10. Por su parte, Plá Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone ? n al contrato de trabajo”11. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reconocidos expresamente: a) El despido arbitrario que puede ser: incausado, cuando el empleador no otorgue un motivo, y el injusti? cado, el cual tiene un supuesto motivo, pero no se prueba en el proceso judicial; y, b) El despido nulo que vulnera derechos fundamentales, tales como la igualdad, la libertad sindical y la tutela jurisdiccional efectiva.12 Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente número 976-2001-AA/TC13, caso Eusebio Llanos Huasco, fundamento jurídico 15.c, el despido fraudulento se produce cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistente, falsos o imaginarios, o asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Expedientes números 415-987-AA/TC, 555- 99-AA/TC y 150-2000-AA/TC), o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de la voluntad (Expediente número 628-2001-AA/TC), o mediante la “fabricación de pruebas”; en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia con carácter de precedente vinculante recaída en el Expediente número 206-2005-PA/TC14, en su fundamento jurídico 8, ha señalado que: “…En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, solo será procedente la vía del amparo, cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”. Por tanto, queda claro que para que se con? gure el despido fraudulento, conforme a las sendas sentencias del Tribunal Constitucional, es necesario que: a) Se imputen hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; b) Se atribuya una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad; c) Se extinga la relación laboral con vicio de la voluntad; y, d) Se hayan fabricado pruebas. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. En el caso de autos, Nathaly Melissa Mendoza Beretta interpone demanda contra Tiendas Peruanas Sociedad Anónima sobre reposición por despido fraudulento; asimismo, solicita se le paguen las remuneraciones devengadas, así como su compensación por tiempo de servicios; señalando que no ha incurrido en abandono de trabajo, sino que ha sido pasible de un despido fraudulento, debido a que en su caso no existe falta para que se haya procedido al despido, por lo que re? ere, que al ser objeto de un despido fraudulento, debe ordenarse su reposición. Frente a ello, para el juez de primera instancia no se ha con? gurado el despido fraudulento, dado que no existe ánimo perverso alguno en la demandada, ni está auspiciado por el engaño, tampoco existe fabricación de pruebas, y no se han creado hechos imaginarios, inexistentes, ni fantasiosos; pues, el despido de la accionante no se produjo el uno de junio de dos mil dieciséis, sino el catorce de junio del mismo año, por haber incurrido en la comisión de falta grave, consistente en abandono de trabajo, al inasistir injusti? cadamente por más de tres días consecutivos a su centro de trabajo. La Sala Superior expide sentencia revocando el fallo de primera instancia, declarando fundada la demanda, al determinar que la emplazante ha sido objeto de un despido fraudulento, debido a que esta fue impedida de ingresar a su centro de labores, motivo por el cual no puede atribuírsele la falta grave de inasistencias de los días dos al seis de junio de dos mil dieciséis a su centro de trabajo, en su puesto de asesora comercial, quedando claro a su entender que la empresa accionada actuó con el ánimo perverso al decidir extinguir la relación de trabajo con la demandante como consecuencia de tales inasistencias, siendo dicha imputación falsa, por cuanto la demandada había asumido la decisión de desvincular a la accionante con fecha uno de junio de dos mil dieciséis. QUINTO.- De lo expuesto, y absolviendo la infracción normativa material de los artículos 25 inciso h) y 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, corresponde veri? car si en el presente caso: a) La demandante ha incurrido en la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos del dos al seis de junio de dos mil dieciséis; y, b) Si la accionante ha logrado probar a través de sus medios probatorios, haber sido objeto de un despido fraudulento antes de esas fechas, esto es, el uno de junio de dos mil dieciséis. SEXTO.- El artículo 37 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, antes señalado, establece que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos; lo que coincide con lo resuelto por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Laboral número 2283-2017 Lima, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la que en su décimo considerando señala que en ese contexto corresponde al empleador acreditar la causa del despido y al trabajador la existencia del mismo, cuando la invoque. Por su parte, el artículo 25 preceptúa que: “Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación”; considerando su inciso h), falta grave, cuando, entre otros, el trabajador incurre en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. SÉTIMO.- De lo actuado se tiene lo siguiente: a) Que, la accionante ingresó a laborar para la emplazada el cinco de octubre de dos mil quince, en el cargo de asesora comercial; b) Que, el día uno de junio de dos mil dieciséis, en horas de la mañana, según la demandante, fue llamada ante el Gerente de Tienda, quien pretendió obligarla a ? rmar su carta de renuncia, a lo que se negó porque no había motivo para ello, considerándose despedida en esa fecha; lo que es negado por la demandada, quien solo admite haberla llamado para ser consultada sobre unas ventas con descuentos indebidos; c) Luego de ello, la actora se dirigió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo- MTPE a poner en conocimiento los hechos el uno de junio de dos mil dieciséis, y el dos de junio de dos mil dieciséis a la O? cina de SUNAFIL a solicitar una inspección por despido arbitrario, lo que se lleva a cabo el siete de junio de dos mil dieciséis; y, d) Que, la demandada inició procedimiento de despido mediante carta notarial de pre aviso,15 de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, en la que se imputa a la accionante la comisión de falta grave, consistente en el incumplimiento de sus obligaciones, por abandono de trabajo por más tres días consecutivos, a partir del dos de junio de dos mil dieciséis al seis de junio del mismo año, tipi? cada en el inciso h) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; conducta también tipi? cada en el inciso a, articulo 8 de Capítulo III, del Reglamento Interno de Trabajo, que establece que la inasistencia injusti? cada a su centro laboral constituye una causa justa de despido; siendo que posteriormente, se remite carta de despido,16 de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se despide a la accionante por falta grave al incurrir en abandono de trabajo. OCTAVO.- En ese contexto, se tiene que la demandante no ha probado que el uno de junio de dos mil dieciséis haya sido pasible de despido por parte de la demandada, dado que no ha logrado acreditar con elemento de juicio su? ciente que en esa fecha se pretendió obligarla a renunciar o que la hayan retirado contra su voluntad del centro de trabajo; obrando sobre ese día solo su registro de ingreso y no de su salida, pero si de su escrito dirigido al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, comunicando los hechos el mismo uno de junio de dos mil dieciséis, a horas dieciséis con treinta y cuatro minutos (16:34), lo que demuestra la carencia de respaldo probatorio al alegado despido fraudulento. Asimismo, antes del siete de junio de dos mil dieciséis no aparece atribuida falta alguna contra ella; y si bien la accionante denunció estos hechos el uno y dos de junio de dos mil dieciséis ante la autoridad administrativa de trabajo, ello por sí solo es insu? ciente para considerar como producido el despido, como erróneamente sostiene la Sala Superior para revocar la apelada y declarar fundada la demanda, menos aún considerar que con la sola presentación de los aludidos documentos ante la autoridad administrativa se eximía a la actora de ir a laborar luego del uno de junio de dos mil dieciséis, dado que el vínculo laboral se encontraba vigente, al no haberse extinguido o suspendido en ninguna de las formas previstas en la ley; por tanto, estaba en la obligación de asistir a su centro de trabajo; sin embargo, al haber la emplazante optado por no asistir, incurrió en inasistencia injusti? cada por más de tres días, prevista como falta grave en el artículo 25 inciso h) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, la cual se encuentra incuestionablemente acreditada, y es por ello que la empresa ahora casante dentro de su facultad sancionadora inició y concluyó el procedimiento respectivo de despido. Siendo así, la conclusión arribada por la Sala Laboral de amparar la reposición por despido fraudulento solicitada por la emplazante no tiene respaldo en los hechos ni en derecho. NOVENO.- Ante lo expuesto precedentemente, se concluye, como bien hizo el Décimo Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la demandante, en efecto, no ha sido objeto de un despido fraudulento el uno de junio de dos mil dieciséis, debido a que no ha acreditado la existencia de ánimo perverso de parte de la empresa impugnante, en el sentido de haberse valido de la fabricación de pruebas, para con ello concluir el vínculo laboral con la emplazante, sino por lo contrario, se evidencia del caudal probatorio, que se inició y concluyó el procedimiento de despido conforme a ley, pues la decisión de despido estaba respaldada en la falta grave cometida por la trabajadora, ahora demandante, de incurrir en abandono de trabajo por más de tres días consecutivos; por tanto, resulta no amparable la reposición solicitada por la demandante a su puesto laboral por despido fraudulento, deviniendo en fundadas las infracciones de normativa material. DÉCIMO.- En atención a los considerandos precedentes, corresponde a este Colegiado Supremo casar la sentencia superior en cuanto estimó la demanda, al veri? carse que se han afectado las normas materiales denunciadas, y actuando en sede de instancia, con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, por las razones expuestas en la presente resolución. En tal sentido, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, d

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio