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27335-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO QUE PRESTEN SERVICIOS INTERMITENTES NO ESTÁN COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO, POR LO QUE NO LES CORRESPONDE EL ABONO DE HORAS EXTRAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN LABORAL Nº 27335-2018 LIMA
MATERIA: PAGO DE HORAS EXTRAS Y OTROS. PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY NÚMERO 29497 SUMILLA: Los conductores de vehículos de transporte público que presten servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, por lo que no les corresponde el abono de horas extras. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; la causa número veintisiete mil trescientos treinta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por la demandada, Turismo Civa Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos sesenta y uno a trescientos ochenta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cincuenta y dos, expedida por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que REVOCA la Sentencia Apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre a fojas doscientos noventa y cinco a trescientos diez, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre Pago de Horas Extras y Reintegro de Bene? cios Sociales, REFORMÁNDOLA la declaró fundada en parte; en consecuencia ordenaron que la demandada pague a favor del pago demandante el importe de ochenta y dos mil ciento cincuenta y un soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.82,151.44), por concepto de horas extras del período de enero de dos mil cuatro a julio de dos mil trece y reintegro de bene? cios sociales por incidencia de las horas extras en la compensación por tiempo de servicios y grati? caciones; más intereses legales; en el proceso seguido por el demandante, Leonardo Seminario Castillo Apaza, sobre pago de horas extras. II. CAUSAL DEL RECURSO. Mediante resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, que corre a fojas noventa y seis a ciento dos, inserto en el cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 3, 5, 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo número 007-2002-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 18 del Decreto Supremo número 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. iv) Infracción normativa del segundo párrafo del numeral 30.2 del artículo 30 del Decreto Supremo número 017-2009 y del cuarto párrafo de su Sétima Disposición Complementaria Transitoria y artículo 2 del Decreto Supremo número 025-2017-MTC. En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas. III. CONSIDERANDO. PRIMERO.- ANTECEDENTES DEL CASO: 1.1.- DEMANDA: Conforme se aprecia del escrito de demanda de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que corre a fojas noventa y cinco a ciento diez, el demandante solicita: a) Pago de remuneraciones por jornada nocturna, b) Pago de remuneraciones por descanso intercalado de seis (06) horas diarias como promedio del convenio de la OIT 67, que fue aprobado mediante la Ley número 14033, c) Reintegro por bene? cios sociales (compensación por tiempo de servicios, grati? caciones y vacaciones) por incidencia de sus bene? cios sociales; más intereses legales, costos y costas procesales. 1.2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez del Sexto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda en el extremo de pago de jornada nocturna, e infundada el pago de las remuneraciones descanso Intercalado de siete (07) Horas Diarias según el Convenio número 67 de la OIT aprobado mediante Resolución Legislativa número 14033; ordenando que la demandada pague la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Soles (S/.8,288.00), por los conceptos estimados. El juez de la causa señala que, respecto al pago de trabajo nocturno, la demandada no niega que el actor laboro en horario nocturno, y estando a que de las boletas de pago que adjunta el actor corrientes de fojas cuatro a sesenta y seis, ? uye que en el periodo reclamado solo efectuó el pago de los meses de enero a agosto de dos mil ocho, y que en los demás períodos el actor sólo percibió la Remuneración Mínima Mensual, sin el incremento del treinta y cinco por ciento (35%) que establece la ley conforme se detalla en el presente cuadro, por lo que debe estimarse dicha pretensión, debiendo la parte demandada pagar la suma de ocho mil doscientos ochenta y ocho soles (S/.8,288.00) a favor del actor. Con relación al pago de horas extras, siendo la carga probatoria del demandante y estando que no cumplió, con presentar medios probatorios que evidencien que sus labores demandaban una alerta constante y considerando que el convenio OIT número 67 se encuentra vigente y tiene rango supra legal, y dado que los descansos mencionados no permiten el derecho al disfrute del tiempo libre dado que es un tiempo en el cual el conductor se encuentra a disposición de su empleador, si bien tiene prohibido conducir puede realizar otras labores, por lo que el tiempo de descanso intercalado debe ser considerado para efectos del cálculo de la jornada máxima semanal y, de ser el caso, debidamente retribuido. Pensar lo contrario supondría acoger el primer criterio de de? nición de la jornada de trabajo (solamente los tiempos de prestación efectiva) el cual no es el recogido por la legislación peruana ni mucho menos por el convenio OIT número 67. Por tanto, el tiempo efectivo de trabajo de los conductores será el tiempo dedicado a la conducción, a los descansos intercalados y a otros trabajos durante el tiempo de circulación del vehículo y los trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, los pasajeros o la carga; motivos por los cuales debe concluirse que el demandante se encontraba sujeto a una jornada de trabajo intermitente y por ende, se encontraba excluido de la jornada máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales, deviniendo en infundado este extremo de la demanda. 1.3.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Séptima Sala Laboral Permanente de Lima, revocaron la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre pago de horas extras y reintegro de bene? cios sociales, reformándola la declararon fundada en parte; en consecuencia ordenaron que la demandada pague a favor del demandante el importe de ochenta y dos mil ciento cincuenta y un soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/.82,151.44) por concepto horas extras del periodo enero de dos mil cuatro a julio de dos mil trece y reintegro de bene? cios sociales por incidencia de las hora extras en la compensación por tiempo de servicios y grati? caciones. Asimismo, con? rmaron la Sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al reintegro de remuneraciones de trabajo nocturno. La Sala Superior señaló que, si bien en autos solo obran dos (02) hojas de ruta, las cuales se encuentran a fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y cuatro; con ello se advierte que el actor como chofer de bus interprovincial conducía a distintas ciudades al interior del país, como por ejemplo Chiclayo – Lima y Lima – Arequipa. Por otro lado, el abogado de la parte demandada no niega las horas trabajadas, centrando su defensa en que se trata de un trabajo intermitente (en la Audiencia de Vista textualmente mani? esta “es decir es una clara labor intermitente con periodo de inactividad” (véase audio y video minuto 00:09:31 a 00:09:38), asimismo reconoce que el actor realizaba viajes interprovinciales (véase audio y video minuto 00:23:51 a 00:24:21). En el presente caso, el actor reclama el pago de seis (06) horas a título de horas extras, no obstante de las dos (02) hojas de ruta que obra en autos se aprecia en la primera, la ruta de Chiclayo – Lima, como turnos de conducción de doce (12:00) a cuatro (04:00) horas; descanso intercalado de cuatro (04:00) a ocho (08:00) horas y nuevamente como horas de conducción de ocho (08:00) a una (01:00) horas; la segunda, la ruta de Lima – Arequipa, como turnos de conducción de cuatro (04:00) a nueve (09:00) horas; descanso intercalado de nueve y diez (09:10) a una y diez (01:10) horas y nuevamente como horas de conducción de una y veinte (01:20) a cinco y veinte (05:20) horas, asimismo se aprecia cómo hora de salida cuatro (04:00) pm y como hora de llegada nueve y cincuenta (09:50) am, por lo que se advierte un aproximado de diecisiete y cincuenta (17:50) horas de viaje, observando el principio razonable; debe concluirse que corresponde reconocer como horas extras un promedio de seis (06) horas diarias; y conforme a ello procederse al cálculo de dicho concepto, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas por el actor. INFRACCIÓN NORMATIVA: SEGUNDO.- La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo número 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Sobre la infracción normativa procesal de los incisos 3, 5, 6 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO.- Los dispositivos mencionados regulan lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 6. La pluralidad de la instancia. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. CUARTO.- Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pací? ca en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes: i) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural). ii) Derecho a un Juez independiente e imparcial. iii) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado. iv) Derecho a la prueba. v) Derecho a una resolución debidamente motivada. vi) Derecho a la impugnación. vii) Derecho a la instancia plural. viii) Derecho a no revivir procesos fenecidos. QUINTO.- En relación al derecho a una resolución debidamente motivada, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. número 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”. Asimismo, en el Séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) motivación insu? ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cuali? cadas. SEXTO.- En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en tal caso, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que se observe los requisitos ya indicados y por sí misma, la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO: SÉPTIMO.- Al respecto, la parte recurrente señala que el demandante no ha solicitado el pago de grati? caciones y compensación por tiempo de servicios impagos. Es decir, no han tenido ocasión de contradecir la demanda sobre dicho extremo; vulnerándose su derecho al debido proceso, defensa; asimismo, se vulnera el derecho a la instancia plural, ya que la sala laboral termina resolviendo como primera instancia, por un agravio distinto al recurrido por el demandante; asimismo, se vulnera el derecho de motivación por haberse ido más allá del petitorio. OCTAVO.- Sobre el particular, de la revisión de los actuados se aprecia que el demandante peticiona entre otras cosas, pago de horas extras y su incidencia en los bene? cios sociales (grati? cación y compensación por tiempo de servicio y vacaciones), tal como se veri? ca de los ítems 4.3 al 4.5 del escrito de demanda (fojas noventa y siete parte pertinente), pretensiones que fueron consignadas en el acta de conciliación como “PRETENSIONES MATERIA DE JUICIO” (fojas doscientos ochenta, parte pertinente). En ese sentido, queda meridianamente claro que formó parte del debate procesal y material el reintegro de bene? cios sociales como incidencia del reconocimiento del trabajo en sobretiempo. NOVENO.- Ahora bien, el Colegiado Superior en sentencia de vista reconoció el pago de horas extras a favor del demandante, por lo tanto, procedió a efectuar un nuevo calculo de los bene? cios sociales reclamados por el actor, tal como se veri? ca de la liquidación inserta en el fundamento 5.21 y de lo señalado en el considerando 5.22 del mencionado pronunciamiento (fojas trescientos cuarenta y siete – trescientos cuarenta y nueve, parte pertinente). Entonces, lo resuelto por el A quem, no es el “pago de bene? cios sociales” como lo alega erróneamente el recurrente, sino el “reintegro de bene? cios sociales por incidencia del trabajo en sobretiempo”, por lo tanto, lo alegado por esta parte procesal no guarda congruencia con lo resuelto por el órgano revisor, por lo que su argumento carece de asidero factico. DECIMO.- Por otro lado, esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada. Sobre la infracción normativa material del artículo 5 del Decreto Supremo número 007-2002-TR – Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; artículo 18 del Decreto Supremo número 008-2002-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo; segundo párrafo del numeral 30.2 del artículo 30 del Decreto Supremo número 017-2009 -MTC, y del cuarto párrafo de su Sétima Disposición Complementaria Transitoria y artículo 2 del Decreto Supremo número 025-2017-MTC. DÉCIMO PRIMERO.- Los dispositivos mencionados regulan lo siguiente: Artículo 5 del Decreto Supremo número 007-2002-TR. No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a ? scalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. Artículo 18 del Decreto Supremo número 008-2002-TR.- El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en bene? cio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo. Artículo 30.2 del Decreto Supremo número 017-2009 -MTC: Los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas, de ámbito nacional y regional, no deberán realizar jornadas de conducción continuas de más de cinco (5) horas en el servicio diurno o más de cuatro (4) horas en el servicio nocturno. La duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinticuatro (24) horas1. Para efectos de la determinación de la duración acumulada de jornadas de conducción, se considerará de manera conjunta la realizada por el conductor en el servicio de transporte de ámbito nacional y la realizada en el servicio de transporte de ámbito regional, cuando los servicios se presten de manera sucesiva. El exceso en la jornada de conducción, será sancionable cuando supere en treinta minutos o más la que corresponda al servicio diurno o nocturno, según lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, apenas excedida la jornada de conducción, resultará aplicable de manera inmediata la medida preventiva de interrupción de viaje prevista en el presente reglamento2. Séti ma Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo número 017-2009-MTC. Edad máxima y Jornada máxima en la conducción: Déjese en suspenso hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del presente reglamento en cuanto a la edad máxima permitida para la conducción de vehículos en el servicio de transporte; la misma que hasta esa fecha queda establecida en sesenta y ocho (68) años. Esta disposición extraordinaria sólo es aplicable a los conductores que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se encuentren habilitados y a los que dejaron de estarlo por llegar al límite de edad en el último año calendario. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años para ser o continuar habilitados deberán acreditar ante la autoridad competente su estado de salud, a través de un examen médico semestral, cuyos requisitos y condiciones serán establecidos mediante Resolución Directoral. La no presentación de este examen implica la inmediata deshabilitación del conductor. Para efectos de la habilitación, a que se hace referencia en el párrafo anterior, que se realice durante el año dos mil nueve, están eximidos de presentar examen médico, los conductores que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años y hayan revalidado su licencia de conducir entre el uno de enero y la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. Igua lmente, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, se deja en suspenso lo dispuesto en los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 en cuanto a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha queda establecida en doce (12) horas en un período de veinticuatro (24) horas3,4. En el período de suspensión, la autoridad competente deberá proponer y ejecutar las acciones que resulten necesarias para promover la formación de conductores para el transporte de personas y mercancías5 6 7 . Artículo 2 del Decreto Supremo número 025-2017-MTC. Suspensión de la jornada máxima diaria acumulada de conducción. Susp ender hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, la aplicación de los numerales 30.2 y 30.9 del artículo 30 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo número 017- 2009-MTC, relacionada a la jornada máxima diaria acumulada de conducción, la misma que hasta esa fecha quedará establecida en doce (12) horas en un periodo de veinticuatro horas8. Las actas de control levantadas por el presunto incumplimiento de la jornada máxima diaria acumulada en la conducción, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, desde el uno de agosto de dos mil diecisiete hasta la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, únicamente tendrán carácter orientativo. Cabe precisar que dichas causales guardan relación directa en su contenido, por ello, resulta necesario que se efectúe un análisis conjunto. DÉCIMO SEGUNDO.- El trabajo en sobre tiempo puede de? nirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente: “(…) Artículo 23.- (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. El Convenio número 1 de la Organización Internacional de Trabajo – OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa número 10195 rati? cado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2, En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…) Artículo 5.1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se ? je el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2 la duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”. El artículo 1° del Decreto Supremo número 007-2002- TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente: “(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. (…)”. DÉCIMO TERCERO.- Cabe anotar, que el artículo 5° del Decreto Supremo número 007-2002- TR, establece que no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios intermitentes, es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, de? nición que prevé el literal b) del artículo 10° del Decreto Supremo número 008- 2002-TR. Tal como se puede apreciar este grupo de trabajadores se encuentran legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que no con? gurándose legalmente la jornada de sobretiempo no existe obligación patronal de efectuar pago alguno al respecto. El autor TOYAMA MIYAGUSUKU9, escribe al respecto: “Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas. En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no se presten los servicios contratados en un día) (…)”. DÉCIMO CUARTO.- En cuanto a la jornada de conducción, conforme el numeral 30.7) del artículo 30° del Decreto Supremo número 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte, se entiende la misma como el tiempo dedicado a dicha tarea durante el tiempo de circulación del vehículo, en tal sentido el tiempo de descanso no puede considerarse como labor efectiva. DÉCIMO QUINTO.- En suma, se puede concluir que los choferes de transporte interprovincial se encuentran legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que el empleador no tiene la obligación de pagar las horas laboradas en sobretiempo. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO DÉCIMO SEXTO.- Antes de ingresar al análisis de los argumentos expuestos por la empresa Turismo Civa Sociedad Anónima Cerrada, resulta necesario precisar que el recurso de casación interpuesto por esta parte procesal, cuestiona únicamente el pago de horas extras y su incidencia en los bene? cios sociales reconocidas por la Sala Superior en la sentencia de vista impugnada; por lo tanto, esta Sala Suprema emitirá pronunciamiento sobre estos extremos, esto es, si le corresponde al señor LEONARDO SEMINARIO CASTILLO APAZA, el pago de trabajo en sobretiempo y su incidencia en los bene? cios sociales. DÉCIMO SÉPTIMO. – Dicho lo anterior, la empresa recurrente señala que los choferes interprovinciales prestan servicios de carácter intermitente, es decir, se trata de trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad. La intermitencia del servicio se re? eja en las hojas de ruta que obran en autos. En el caso de buses interprovinciales son conducidos por turnos, normalmente entre dos pilotos, alternando la labor efectiva con descanso obligatorio, siendo que el conductor que descansa en la litera no desempeña ninguna clase de labor. DÉCIMO OCTAVO.- Sobre el tema, en el caso de autos está acreditado que el actor laboró desde enero de dos mil cuatro hasta julio de dos mil trece, en el cargo de Chofer interprovincial, conforme se aprecia de las boletas de pago (fojas tres – sesenta y cinco); asimismo, de las hojas de ruta (fojas doscientos sesenta y tres – doscientos sesenta y cuatro) se aprecia que el demandante conducía el autobús interprovincial conjuntamente con otro chofer (copiloto); apreciándose en dicha documental el horario de conducción de cada trabajador. DÉCIMO NOVENO.- Siendo ello así, y conforme a lo señalado en el fundamento decimo quinto de la presente ejecutoria (up supra), se puede concluir que el actor no realizó trabajos en sobretiempo, máxime, si durante su servicio no tenía ? scalización inmediata, además de tener lapsos de inactividad, por lo que al haber realizado labores intermitentes no está comprendido en la jornada máxima de trabajo, conforme lo ha determinado el Juez de Primera instancia, hecho que no ha sido cuestionado por el actor. VIGÉSIMO.- A mayor abundamiento, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitorias en el I Pleno Jurisdiccional en materia laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordó por unanimidad en el literal a) del Tema número 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”. VIGÉSIMO PRIMERO.- Estando a lo anteriormente glosado, ha quedado establecido que el demandante realizó labores intermitentes, y que por tanto no le corresponde el pago de horas extras; en tal sentido, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa de las causales declaradas procedentes, por lo que el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: IV. DECISIÓN. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Turismo Civa Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos sesenta y uno a trescientos ochenta y dos; CASARON la Sentencia de Vista contenida en la Resolución de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que corre a fojas trescientos treinta y cuatro a trescientos cincuenta y dos, expedida por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que reconoce el pago por concepto de horas extras del periodo enero de dos mil cuatro a julio dos mil trece y su incidencia en los bene? cios sociales; Actuando en Sede de Instancia, CONFIRMARON la Sentencia Apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre a fojas doscientos noventa y cinco a trescientos diez, en cuanto declaró infundada la pretensión de pago de horas extras y su incidencia en los bene? cios sociales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en el proceso ordinario laboral, seguido por Leonardo Seminario Castillo Apaza contra Turismo Civa Sociedad Anónima Cerrada, sobre pago de horas extras; y los devolvieron Interviniendo como ponente la Señora Vera Lazo, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Texto modi? cado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: “La duración acumulada de jornadas de conducción no deberá exceder de diez (10) horas en un período de veinte y cuatro (24) horas, contadas desde la hora de inicio de la conducción en un servicio.” 2 Párrafo modi? cado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 023-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, el mismo que entró en vigencia el primer (1) día útil del mes de julio del año 2009, de conformidad con su Artículo 3, cuyo texto es el siguiente: “El exceso en la jornada de conducción, será sancionable cuando supere los treinta minutos según corresponda al servicio diurno o nocturno, según lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, apenas

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