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29440-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA DEMANDADA AL ACTOR, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN SIN GOCE DE HABER POR LA FALTA CONSISTENTE EN PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA DE LABORES, RESULTA IRRAZONABLE DEBIDO A QUE LA PARALIZACIÓN EN MENCIÓN CONSTITUYÓ EL EJERCICIO DEMOCRÁTICO DEL DERECHO DE HUELGA Y LIBERTAD SINDICAL DEL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230405
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL Nº 29440-2018 AREQUIPA
MATERIA: IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA Sumilla. La sentencia recurrida no legitima la paralización de labores realizadas, a pesar de la declaración de improcedencia de la comunicación de huelga, sino advierte que la sanción se da en el contexto de una huelga cuya ilegalidad no ha sido declarada. Lima, quince de setiembre del dos mil veintiuno. LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veintinueve mil cuatrocientos cuarenta guión dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Minera Cerro Verde SAA, contra la sentencia de vista de fecha doce de octubre del dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con? rma la sentencia apelada, que declara fundada la demanda en todos sus extremos y en consecuencia, deja sin efecto la sanción disciplinaria consistente en una severa llamada de atención escrita impuesta al demandante mediante carta notarial de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, asimismo, ordena a la demandada retirar del registro y del ? le personal del demandante la sanción disciplinaria consistente en una severa llamada de atención escrita, con? rmando en lo demás que contiene. II. CAUSALES DEL RECURSO Mediante resolución de fecha doce de enero del dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 73 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR y del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú. iv) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. vi) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. vii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 63 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. viii) Infracción normativa por Inaplicación del artículo 9 del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral. III. ANTECEDENTES: A ? n de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso. 3.1 Demanda: Con fecha doce de junio del dos mil diecisiete, Manuel Eduardo Enríquez Portocarrero, interpone demanda en contra de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. sobre Impugnación de Sanción Disciplinaria, solicitando lo siguiente: Pretensión Principal: impugnación de sanción disciplinaria impuesta por su empleador Sociedad Minera Cerro Verde SAA, a ? n que se deje sin efecto la sanción de severa llamada de atención escrita, impuesta por la demandada mediante carta de fecha 02 de mayo del 2017. Como Pretensión accesoria solicita que la demandada cumpla con retirar de sus registros y del ? le personal del demandante, la sanción de severa llamada de atención escrita, impuesta contra el demandante. Fundamentos: Re? ere haber ingresado a laborar para la demandada el uno de julio del dos mil dieciséis, siendo su cargo el de Técnico III Camión Cisternas-Agua. Agrega que el Sindicato Cerro Verde convocó a una huelga inde? nida a iniciarse el diez de marzo de dos mil diecisiete la misma que se extendió hasta el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, para lo cual se cursó previamente los plazos de huelga ante Sociedad Minera Cerro Verde SAA y la Gerencia Regional de Trabajo Arequipa. Añade que mediante Auto Directoral Nº 011-2017GRA/GRTPE-DPSC del seis de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Con? ictos de la Gerencia Regional de Trabajo de Arequipa, se declara improcedente la comunicación de plazo de huelga por el incumplimiento de un requisito formal previsto en el artículo 63 del D.S. Nº 011-92-TR; al ser materia de impugnación por parte del Sindicato dicha resolución, la misma fue con? rmada mediante resolución Nº 059-2017 GRA/GRTPE del catorce de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Agrega que, mediante carta, la demandada le impone la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita, debido a que la paralización que implicó dicha huelga, la cual acató como a? liado al sindicato, constituye una paralización intempestiva por haberse ejecutado la medida de paralización, pese a que la Autoridad Administrativa de Trabajo, declaró la improcedencia del correspondiente plazo de huelga presentado por la organización sindical. 3.2 Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, se declara fundada la demanda, en consecuencia, se deja sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita impuesta por la demandada mediante carta de fecha 02 de mayo del 2017, se dispone que la demandada retire de sus registros y del ? le personal del demandante, la sanción de severa llamada de atención escrita que se le impuso y se condena a la demandada al pago de las costas y costos del proceso. Argumentos: El Juez de la causa considera que para que se le pueda sancionar al demandante por la causal de paralización intempestiva, se ha debido acreditar la existencia de una resolución ? rme que declare la improcedencia del comunicado de huelga y además que la demandada haya requerido a los trabajadores mediante cartelón que retomen sus funciones, lo que no se advierte en el caso de autos por cuanto, no se encuentra acreditado que haya existido una resolución ? rme que declare improcedente el comunicado de huelga del Sindicato y tampoco que la demandada haya requerido a los trabajadores para que acudan a laborar, con lo cual se demuestra que la sanción impuesta no ha sido emitida conforme a ley, por haberse sancionado al demandante, sin tener en cuenta lo precisado en el Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, concordado con el Decreto Supremo Nº 001-96-TR, por lo que se deja sin efecto la sanción impuesta al demandante, de severa llamada de atención escrita. En cuanto a la pretensión accesoria, al haberse dejado sin efecto la sanción de severa llamada de atención escrita impuesta al demandante, corresponde que la demandada cumpla con retirar de sus registros de la demandada y del ? le personal del demandante la sanción impuesta, ello tras considerar que dicha pretensión al ser accesoria, debe seguir la suerte del principal, de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal Civil. 3.3 Sentencia de Segunda Instancia: Por su parte el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada, mediante sentencia de fecha doce de octubre del dos mil dieciocho, procede a con? rmar la sentencia apelada, que declara fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia, se deja sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita impuesta al demandante mediante carta notarial de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete y se ordena a la demandada retirar del registros y del ? le personal del demandante, la sanción disciplinaria consistente en una severa llamada de atención escrita y la con? rmaron en lo demás que contiene. Argumentos: Se establece que si bien la huelga fue programada a partir del día diez de marzo del año dos mil diecisiete, sin embargo, a esa fecha aún no había quedado consentida la Resolución Nº 011-2017-GRA/GRTPE-DPSC, que declaró improcedente la comunicación de huelga. Asimismo, habiendo cumplido el Sindicato con comunicar a la autoridad de trabajo y al empleador sobre su decisión de ir a huelga cumpliendo con el procedimiento establecido, no se aprecia una paralización intempestiva, por lo que no se advierte falta alguna que pudiera ser sancionada, llegándose a la conclusión que la sanción consistente en una severa llamada de atención escrita impuesta por el empleador no se ajusta al principio de tipicidad, pues no se con? gura la causal de paralización intempestiva. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN CONTROVERSIA: En atención a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, es menester precisar que constituye cuestión a dilucidar si es que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha incurrido en infracción al derecho al debido proceso – inexistencia de motivación- como causa nuli? cante de la misma; de no ser así, si se debe dejar sin efecto la sanción disciplinaria de severa llamada de atención escrita impuesta al demandante, impuesta mediante carta de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete. V. CONSIDERANDO: PRIMERO. Al haber este Tribunal Supremo declarado procedente el recurso de casación por denuncias de carácter procesal y material, dado los efectos nuli? cantes de la primera de las citadas, en caso de con? gurarse, corresponde empezar el análisis del recurso a partir de la denuncia de carácter procesal. 1.1 Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala Laboral en la sentencia de vista reconoce que la comunicación del plazo de huelga presentado por el Sindicato no cumplió los requisitos legales, por lo que efectivamente no podría surtir efecto alguno. No obstante, ello la Sala incurre en una contradicción evidente, ya que después de sostener que la huelga no cumplió los requisitos legales, luego, sostiene lo contrario: que la paralización intempestiva tuvo un origen legítimo y que no existe antijuricidad. La falta de motivación interna denunciada, tiene incidencia directa con la resolución impugnada, ya que, si el razonamiento de la Sala hubiera sido congruente, tendría que haber llegado a la conclusión de que, la comunicación del plazo de huelga no cumplió con los requisitos legales, no hubo legítimo y regular derecho de huelga, sino una paralización intempestiva pasible de ser sancionada. 1.2 Siendo ello así, sobre el derecho fundamental que consagra el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que se trata de un derecho continente puesto que comprende derechos fundamentales de orden procesal, en ese sentido ha a? rmado que: “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías formales y materiales de distinta naturaleza que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él pueden encontrarse comprendidos”, debemos señalar que la doctrina es pací? ca en aceptar que existen distintos elementos que integran el derecho al debido proceso; en tal contexto, la tutela jurisdiccional efectiva supone el acceso tanto a los órganos jurisdiccionales de justicia, como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. 1.3 Enunciativamente entre los distintos elementos integrantes del derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. 1.4 En efecto, conforme lo ha señalado la doctrina el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. “(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”1. 1.5 El Tribunal Constitucional, ha señalado que el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 1.6 Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. En el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) de? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas, d) motivación insu? ciente, e) motivación sustancialmente incongruente, y, f) motivaciones cuali? cadas. 1.7 Es decir, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. 1.8 El Tribunal Constitucional ha señalado que la falta de motivación interna del razonamiento (defectos internos de la motivación) se presenta en una doble dimensión, por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso capaz de trasmitir, de modo incoherente, las razones en las que se apoya la decisión2. 1.9 La casante sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación interna, partiendo por a? rmar que no obstante se reconoce que la comunicación del plazo de huelga presentado por el Sindicato no cumplió los requisitos legales, por lo que no podía surtir efecto alguno, asimismo en una evidente contradicción respecto de lo primeramente a? rmado, concluye lo contrario: que la paralización intempestiva tuvo un origen legítimo y que no existe antijuricidad, ésta última referencia, en clara alusión a lo primeramente considerado. 1.10 Examinada la sentencia en su integridad advertimos que para concluir que la sanción impuesta al demandante es irrazonable, la Sala Superior ha tomado en cuenta que el Auto Directoral N° 11-2017-GRA/ GRTPE-DPSC, no tuvo el carácter de de? nitivo y que ésta decisión no pudo haber originado consecuencias a los trabajadores, debido a que el Sindicato al que están a? liados podía ejercer su derecho de impugnación, como en efecto lo hizo valer y, es sólo en el caso que la decisión de la Autoridad Administrativa hubiera declarado ilegal la huelga, es que se encontrarían ante una medida ilegal e ilegítima, supuesto ante el cual la inasistencia de los trabajadores sería injusti? cada. 1.11 De lo glosado, en principio, se aprecia que el fallo no contiene inferencias irrazonables o inválidas, tampoco una narrativa confusa e incoherente, sino más bien una secuencia lógica del razonamiento jurídico empleado por los juzgadores al de? nir la controversia. Ahora bien, el argumento que se cuestiona es que la Sala de mérito habría incurrido en contradicción en la decisión impugnada, porque ha indicado que: “La comunicación del plazo de huelga no cumplió con los requisitos legales y que no hubo un ejercicio legítimo y regular del derecho a huelga sino una paralización intempestiva”, tesis que es postulada por la empleadora emplazada como argumento de defensa, en contraposición a lo que viene siendo a? rmado por el actor en el sentido de no haber incurrido en una paralización intempestiva pues, estima que la declaratoria de improcedencia no impide que se materialice la huelga que previamente fue comunicada al empleador y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo éste el asunto medular de la controversia. 1.12 De manera que el hecho de haber sido acogidos en la sentencia los postulados de defensa del actor, no convierte a la sentencia en incongruente o carente de motivación, tanto más, si se invoca para ello una presunta contradicción que en el plano fáctico no se presenta. En ese sentido, contrariamente a lo a? rmado por el casante, en la aludida resolución de vista se han expuesto de manera clara y congruente los argumentos que sustentan la decisión, en tal sentido no se evidencia vulneración al deber de motivación y por ende al debido proceso; por estas consideraciones, la causal denunciada es infundada. CON RELACIÓN A LAS CAUSALES DE CARÁCTER MATERIAL SEGUNDO. Antes de ingresar al análisis de las causales materiales denunciadas, es necesario hacer algunas precisiones respecto a la “Libertad sindical y al derecho a la huelga”: 2.1 El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de a? liarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador a? liado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de a? liado o no a? liado de un sindicato u organización análoga; es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. 2.2 Sin embargo, además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados, debe también considerarse la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la defensa y protección de los propios trabajadores. En tal sentido, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la Ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde, esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los derechos e intereses, así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injusti? cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical. TERCERO. Sobre el derecho a la huelga. El Tribunal Constitucional respecto al derecho de huelga ha señalado que: “De un análisis previo de los derechos colectivos de los trabajadores según la Ley Fundamental se derivan principios constitucionales para la delimitación del contenido esencial del derecho de huelga. En tal sentido, siguiendo lo establecido mediante STC Nº 0008-2005-PI (fundamento 41), considera este Colegiado emite pronunciamiento a ? n de establecer que son garantías o facultades del contenido esencial del derecho de huelga las siguientes: (i) Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga; (ii) Convocar dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria; (iii) Establecer el petitorio de reivindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga; (iv) Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley; (v) Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado.3 Esto es, el derecho de huelga es un derecho fundamental de los trabajadores, la que debe ejercerse conforme a las normas establecidas en la Ley y en armonía con el interés social y orden público. El Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en su Título IV “de la huelga”, precisa: Artículo 72: “Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pací? ca por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas”. Artículo 73: Regula los requisitos para recurrir a la huelga. “Para la declaración de huelga ese requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos. b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad. Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y rati? cada por las bases. c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación. d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje” CUARTO. Es decir el ejercicio del derecho de huelga se inicia con la declaración de huelga que hacen los trabajadores o el Sindicato de Trabajadores, la misma que debe ser comunicada al Empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación y cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 73, caso contrario, la Autoridad Administrativa de Trabajo declarará la improcedencia y pese a que se haya declarado su improcedencia, la huelga llegase a materializarse; entonces, la huelga es declarada ilegal y con dicha declaración termina la huelga. Características de la Huelga: a) Suspensión del trabajo: La huelga implica dejar de hacer, dejar de trabajar, queda por ello fuera de esta de? nición cualquier otro acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensión de labores. b) Suspensión colectiva: Solo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, este elemento se fundamenta en que el ejercicio del derecho en el hecho que el ejercicio del derecho de la huelga es un derecho colectivo u no individual. c) Acuerdo mayoritario: La decisión de ejercitar el derecho de huelga solo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma voluntaria durante una asamblea que debe cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo. d) Realización Voluntaria: El ejercicio del derecho de huelga debe ser en forma voluntaria sin coacción alguna, eliminando toda clase de pretensiones abusivas. e) Realización Pací? ca: El ejercicio del derecho de huelga debe ser pací? co, rechazando la utilización de formas violentas entre las personas; por ejemplo, agresiones contra los directivos de la empresa o contra los bienes de la misma (destrucción de la maquinaria o de las instalaciones); aspecto que es reiterado en el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo. f) Abandono del Centro de Trabajo: La huelga debe realizarse fuera de las instalaciones del centro de trabajo, entendiéndose que al suspenderse las labores no pueden permanecer los trabajadores dentro de la empresa. QUINTO. En lo relativo a las sanciones disciplinarias, es importante tomar en cuenta cómo la OIT analiza las consecuencias de las mismas y las recomendaciones que imparte al respecto, es decir dicho organismo toma en cuenta en el campo de las sanciones disciplinarias impuestas a los huelguistas, que las medidas disciplinarias posteriores a la efectivización de la huelga, no debe considerarse que la aplicación de sanciones deba constituir un hecho inevitable siempre que ocurra una huelga, una actitud ? exible en la aplicación de sanciones puede ser más propicia para un desarrollo armonioso de las relaciones laborales, especialmente en cuanto a las desventajas permanentes en materia de remuneraciones que resultan de la aplicación de estas sanciones a los huelguistas y con respecto a las consecuencias perjudiciales a futuro que puedan tener para la carrera de los trabajadores interesados. Es decir, este Colegiado aprecia que inclusive dichas sanciones disciplinarias podrían servir de récord negativo que desencadene en futuros despidos. SEXTO. Con relación a la interpretación errónea del inciso 3 artículo 28 de la Constitución Política del Perú, el recurrente señala que el Tribunal Constitucional tiene el criterio claro que el derecho de huelga no es absoluto y que el mismo debe ser ejercido en el marco de la Constitución y la Ley. La Sala Laboral termina adoptando una interpretación del inciso 3) del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, según la cual el cumplimiento de los requisitos legales es intrascendente puesto que incluso aquellas paralizaciones que se materializan sin respetar el marco de la Constitución y la Ley merecerán protección legal. 6.1 De acuerdo a lo normado por el artículo 28 inciso 3 de la Constitución Política del Perú: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva, y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. En cuanto a la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, conforme a lo analizado preliminarmente advertimos que el argumento central esbozado por la sentencia de vista al dilucidar la controversia incide en que el Auto Directoral N° 11-2017-GRA/GRTE- DPSC, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la comunicación del plazo de huelga solicitado por el Sindicato de Cerro Verde, no fue una decisión ? rme, por lo tanto no podía originar consecuencias para los a? liados y que al materializarse la paralización de labores la declaratoria de improcedencia de la huelga aún no había quedado consentida, no teniendo la calidad de cosa decidida; por el contrario fue sujeta a impugnación por parte del Sindicato, y contra lo resuelto el Sindicato ejercitó recurso de revisión; siendo recién mediante Resolución Directoral General N° 39-2017/MTPE/2/14, de fecha treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete, en que se agotó la vía administrativa. 6.2 En dicho sentido, la Sala Superior procedió a establecer que en el presente caso, a la fecha en que se programa la huelga, esto es, el 10 de marzo del 2017, la resolución contenida en el Auto Directoral N° 11-2017-GRA/ GRTE-DPSC, que declaró la improcedencia de la comunicación de la huelga solicitada por el Sindicato de Cerro Verde aun no había quedado consentida, más aun cuando el Sindicato había cumplido con comunicar a la autoridad de trabajo y al empleador sobre su decisión de ir a la huelga cumpliendo con el procedimiento establecido, conforme se razona del noveno considerando de la recurrida. 6.3 Por otro lado, no se aprecia del referido fallo que el Colegiado se haya pronunciado restando trascendencia al cumplimiento de los requisitos legales que debe observar la comunicación del plazo de huelga conforme a lo normado en el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, por el contrario consta de la recurrida haberse considerando los alcances del derecho de huelga y sus requisitos, citándose entre ellos lo estatuido en el inciso 3 del referido artículo 28, siendo dentro de los alcances de dicho marco normativo que se ha expedido la sentencia recurrida. 6.4 Sin perjuicio de señalar que no es materia de debate alguno en este proceso, el cumplimiento o no de los requisitos para la declaración de huelga previstos en el artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, tal como se desprende de la sentencia recurrida, cuando se establecen los puntos en controversia que serían materia de pronunciamiento sobre la base del recurso de apelación, siendo éstos: – Si las inasistencias del demandante a su centro de trabajo, los días diez a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, constituyen una paralización intempestiva de labores o el ejercicio del derecho a huelga. y si esta se da por haberse declarado improcedente la comunicación de huelga o se tratan de supuestos diferentes. – Delimitar si las mencionadas inasistencias con? guran la comisión de falta grave que amerite la sanción de severa llamada de atención escrita, impuesta por la demandada Debido a ello es que el análisis de la recurrida gravitó en torno al carácter de? nitivo o no del Auto Directoral N° 11-2017-GRA/GRTPE-DPSC y si esta decisión pudo haber originado consecuencias a los trabajadores a? liados al Sindicato. Por lo tanto, la causal analizada es infundada. SÉTIMO. En la misma línea argumentativa la parte casante invoca: Interpretación errónea del artículo 81 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que establece lo siguiente: “No están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa de trabajo a desgano a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que os trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo”. 7.1 El recurrente sostiene que el artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
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