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00238-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTIMA QUE, AL HABERSE DETERMINADO QUE LA AOE NO ES ABORTIVA, NO EXISTE BASE OBJETIVA Y RAZONABLE PARA IMPEDIR QUE EL ESTADO, EN CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL ACCESO A LOS MEDIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR, DISTRIBUYA GRATUITAMENTE LA REFERIDA PÍLDORA A AQUELLAS PERSONAS QUE, POR SU CONDICIÓN ECONÓMICA, NO PUEDAN COMPRARLA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230407
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 197/2023
EXP. N.° 00238-2021-PA/TC
LIMA
VIOLETA CRISTINA GÓMEZ
HINOSTROZA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de marzo de
2023, los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez
(con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que
resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado los derechos
reproductivos, a recibir información y a la igualdad y no
discriminación de doña Violeta Cristina Gómez Hinostroza.
2. ORDENAR al Ministerio de Salud que cumpla con otorgar a doña
Violeta Cristina Gómez Hinostroza el anticonceptivo oral de
emergencia [AOE] – levonorgestrel en cualquier centro de salud del
Estado a nivel nacional y previa entrega de información adecuada
relacionada con su uso.
3. DISPONER que el Ministerio de Salud desarrolle, como política
pública, la distribución nacional gratuita del anticonceptivo oral de
emergencia [AOE] —levonorgestrel.
4. EXONERAR al Ministerio de Salud del pago de costos procesales.
Por su parte, los magistrados Pacheco Zerga y Gutiérrez Ticse emitieron votos
singulares que declaran infundada la demanda de amparo.
La presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
EXP. N.° 00238-2021-PA/TC
LIMA
VIOLETA CRISTINA GÓMEZ
HINOSTROZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga,
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez y
los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Gutiérrez Ticse, que se
agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Cristina Gómez
Hinostroza contra la Resolución de fojas 1826, de fecha 16 de septiembre de 2020,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 18 de julio de 2014 [cfr. fojas 170], doña Violeta Cristina Gómez
Hinostroza interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud [Minsa].
Plantea, como petitorio, que dicha entidad informe y distribuya gratuitamente el
denominado anticonceptivo oral de emergencia o anticoncepción oral de emergencia [en
adelante AOE] —levonorgestrel— en todos los centros de salud estatales, a fin de que
todas las mujeres puedan acceder, de manera libre e informada, a dicho producto y, de
este modo, puedan evitar exponerse a embarazos no deseados y embarazos forzosos.
Denuncia la conculcación de los derechos fundamentales a la igualdad y no
discriminación, a la información, a la autodeterminación reproductiva, entre otros. La
demandante alega que tiene el derecho a acudir a la vía judicial en su condición de
mujer en edad reproductiva, al haber sido afectada con la prohibición de no poder
acceder gratuitamente al AOE en los centros de salud del Estado, además de que se está
ante un caso de protección de intereses difusos.
En síntesis, la parte demandante sostiene que, a diferencia de hace algunos años,
actualmente existe consenso científico en que la AOE no es abortiva; en consecuencia,
lo decretado en la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC debe
adecuarse al nuevo consenso científico, que ahora descarta que la píldora sea abortiva.
Refiere que en la sentencia citada el Tribunal Constitucional ordenó al Minsa
abstenerse de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional
de la AOE [primer punto resolutivo] debido a que, en aquel momento, existían dudas
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razonables en torno a si ese producto era abortivo o no lo era [cfr. fundamento 51];
dicho pronunciamiento contempló la posibilidad de que se revise tal decisión, en caso,
en el futuro, se descarte que fuera abortiva [cfr. fundamentos 52 y 62].
Entonces, una vez descartado que la AOE sea abortiva, enfatiza que negar su
distribución gratuita tiene como consecuencia que solamente pueda ser utilizada por las
mujeres, adolescentes y niñas que tengan el dinero para comprarla, lo que, en su
opinión, resulta discriminatorio, pues, en la práctica, solamente se encuentran expuestas
a quedar embarazadas ante relaciones sexuales sin protección o fallas del método
anticonceptivo, las mujeres que no tienen dinero para adquirirla.
Contestación de la demanda del Minsa
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016 [cfr. fojas 258], el Minsa se
apersona y contesta la demanda esgrimiendo que, en cuanto a la alegada transgresión
del derecho fundamental a la información, a través de su portal institucional web, viene
informado a la población sobre el uso de la AOE. Más puntualmente, detalla los
siguientes puntos: ¿en qué consiste?, ¿cuál es su finalidad?, ¿cuándo debe usarse?, ¿qué
tan efectiva es?, ¿cuáles son sus efectos secundarios? ¿dónde adquirirlo? Es más,
incluso en relación con esto último, refiere que “La AOE puede adquirirse en cualquier
farmacia o botica autorizada. Es esfuerzo del Ministerio de Salud estudiar el acceso
gratuito a través de cualquier establecimiento de salud, para las ciudadanas de bajos
recursos”.
Ahora bien, en lo que respecta la distribución gratuita de la AOE, sostiene que se
ha limitado a acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en
el Expediente 02005-2009-PA/TC, pese a disentir de lo resuelto en aquel
pronunciamiento, toda vez que considera que no es abortiva.
Auto de integración de la relación jurídico procesal
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 27 [cfr. fojas 1183], de fecha 13 de junio de 2017, integró a la
relación procesal a la ONG Acción de Lucha Anticorrupción “Sin Componenda”, en
calidad de litisconsorte necesario pasivo, al tener la calidad de parte demandante
vencedora en el Expediente 02005-2009-PA/TC.
Contestación de la demanda de la ONG Acción de Lucha Anticorrupción “Sin
Componenda”
Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2017 [cfr. fojas 1282], la ONG
Acción de Lucha Anticorrupción “Sin Componenda” contesta la demanda solicitando la
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inmutabilidad de la posición del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia
dictada en el Expediente 02005-2009-PA/TC, en la que se determinó que la AOE es
abortiva.
Sentencia de primera instancia
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 47 [cfr. fojas 1488], de fecha 2 de julio de 2019, declaró fundada
la demanda y, en consecuencia, ordenó al Minsa informar y distribuir en forma gratuita
la AOE en todos los establecimientos de salud del Estado. En resumen, sustentó su
posición en lo siguiente: [i] conforme lo señala la OMS y la OPS, la AOE no es
abortiva; [ii] la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo
vs. Costa Rica ha descartado que el embrión califique como concebido; y, [iii]
solamente se encuentran imposibilitadas de acceder a la AOE las personas de escasos
recursos económicos, por lo que resulta discriminatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante mencionar que, durante la tramitación
del presente proceso de amparo, la parte demandante solicitó una medida cautelar a
efectos de que se ordene la distribución gratuita de la AOE de manera provisional en los
centros de salud del Estado. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la
Corte de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 19 de agosto del 2016,
concedió la medida cautelar de no innovar. En tal virtud, el Minsa reactivó la
distribución gratuita del AOE en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado referido y
hasta la fecha continúa haciéndolo.
Sentencia de segunda instancia
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 9 [cfr. fojas 1826], de fecha 16 de septiembre de 2020, declaró
improcedente la demanda, tras considerar que no resulta procedente el amparo contra
amparo contra pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Escritos presentados por los amicus curiae admitidos por el Tribunal Constitucional
a favor de la posición de la parte demandante
La Defensoría del Pueblo, la Sociedad Peruana de Obstetricia y Ginecología, el
Colegio Médico del Perú y el médico Juan Alfredo Guzmán Changanaqui informaron,
de modo escrito y oral, que, en las actuales circunstancias, tanto la OMS como la OPS
sostienen, basándose en evidencia científica, que la AOE no es abortiva ya que se limita
a prevenir la ovulación, a fin de impedir que los espermatozoides fertilicen al óvulo, tal
como ocurre con el resto de anticonceptivos. Por consiguiente, no tiene la capacidad de
interrumpir ni de interferir un embarazo en curso, pues únicamente tiene la capacidad de
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prevenirlo.
Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas [ONU], a través de la
Coordinación Residente del Sistema de Naciones Unidas en el Perú [OCR], el Fondo de
Población de las Naciones Unidas [UNFPA], la Entidad de las Naciones Unidas para la
Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujeres [ONU Mujeres] y el Programa
Conjunto de Naciones Unidas sobre el VIH y Sida [ONU Sida], informaron por escrito
que el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso universal a la AOE, al haber
suscrito y ratificado [i] el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [ii] el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, [iii] la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, [iv] la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer, [v] la Convención sobre los Derechos
del Niño y [vi] la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer —“Convención de Belém do Pará”—. Sus alegaciones son
enteramente jurídicas y se basan en la observancia de tales tratados.
Escritos presentados por los amicus curiae admitidos por el Tribunal Constitucional
a favor de la posición de la parte demandada
El Instituto de Ciencias de la Familia de la Universidad de Piura sostiene, de
modo oral y escrito, que, según la Food and Drug Administration [FDA] de los Estados
Unidos de Norteamérica, la AOE puede inhibir la implantación al alterar el endometrio.
Por lo tanto, no es demostrable, con evidencia certera, que el efecto antiimplantatorio
haya desaparecido. Es más, pone de relieve que “[l]a declaración de la FDA no deja
lugar a dudas sobre el potencial efecto antiimplantatorio de este medicamento”.
A su vez, don Luis Solari de la Fuente sostiene, de modo oral y escrito, que,
según el vademécum farmacológico de referencia mundial, Prescribers Digital
Reference – PDR, la AOE afecta el endometrio y, en ese sentido, puede perjudicar la
implantación, por lo que sería abortiva, ya que la gestación comienza con la fusión de
un óvulo y un espermatozoide dentro del tracto reproductor femenino.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto
del presente proceso constitucional se dirige a que el Minsa cumpla con
informar y distribuir gratuitamente la AOE —comúnmente denominado como
píldora del día del siguiente [levonorgestrel]— en todos los centros de salud del
Estado.
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Cuestión procesal previa: ¿se está realmente frente a un proceso de amparo contra
amparo?
2. En la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución 47, de fecha 2
de julio de 2019 [cfr. fojas 1488], se expuso que en el caso se configura un
supuesto de “amparo contra amparo, específicamente promovido contra lo
resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente
N° 02005-2009-PA/TC” [cfr. fojas 1497]; “que si bien no es atendible un
proceso de amparo, (…) se presenta una situación especial (…) [señalada] en el
fundamento jurídico 52 de la sentencia (…) recaída en el Expediente N° 2005-
2009-PA/TC, ya que con los nuevos elementos (…) [sobre] los presuntos
efectos abortivos y (…) los criterios interpretativos (…) [de] la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es posible un cambio de posición en esta
materia” [cfr. fojas 1499].
3. Por su parte, en la Resolución 9, de fecha 16 de septiembre de 2020 [cfr. fojas
1826], que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sostuvo que “la posibilidad
de que se tramite una demanda de amparo contra una sentencia de amparo que
culminó con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, está prohibida no
sólo porque así lo establezca el precedente vinculante adoptado en la sentencia
N° 4853-2004-PA/TC, sino porque así se reafirma la garantía constitucional del
efecto de las decisiones que adopta el máximo intérprete de la Constitución, en
sede de última instancia (…)” [cfr. fojas 1831]; sin embargo, la misma Sala
Superior “admitió la presente demanda de amparo al considerar que el presente
caso es un caso sui géneris, al entender que se encontraba subsumido en el
supuesto excepcional planteado por el fundamento jurídico 52 de la sentencia de
amparo, Expediente No. 2005-2009-PA/TC, emitida por el Tribunal
Constitucional (…)” [cfr. fojas 1831]. “Al respecto, es de advertir que no existe
normativa alguna ni pronunciamiento alguno del Tribunal Constitucional que
haya previsto, cómo actuar ante casos como el presente, en que un ciudadano
interponga una demanda de «amparo contra amparo», cuestionando una
sentencia del propio Tribunal Constitucional, en la cual se invoque el propio
dicho del Tribunal Constitucional expresado en la propia sentencia de amparo
que se cuestiona en la vía de amparo contra amparo” [cfr. fojas 1834].
4. De los fundamentos citados y que en esencia son la glosa de lo resuelto por
primera y segunda instancia respecto del tema procesal planteado, se advierte
por principio, que tanto el a quo como el ad quem, no obstante diferir en sus
conclusiones, consideran que se configura un sui generis proceso de amparo
promovido contra otro amparo resuelto en última instancia por el Tribunal
Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC.
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Ello, sin lugar a dudas, exige un previo esclarecimiento de este Colegiado sobre
la situación procesal graficada, pues de ser cierto lo que dicen las resoluciones
judiciales precedentes, se estaría entonces, en el contexto de la demanda
planteada, ante una solicitud de cambio jurisprudencial, en particular de una de
las reglas establecidas en el precedente recaído en el Expediente 04853-2004-
PA/TC y su ulterior desarrollo jurisprudencial [la regla según la cual no cabe el
amparo contra amparo contra las decisiones emitidas por el Tribunal
Constitucional]. Al contrario, y de no ser exacto lo que afirma el Poder Judicial
en sus dos instancias, este Colegiado debe delimitar el petitorio por lo que este
en el fondo realmente implica o presupone.
5. Lo primero que hay que recordar es que de acuerdo con la sentencia recaída en
el Expediente 04853-2004-AA/TC, y bajo el marco de lo establecido por el
Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo
jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás
variantes [amparo contra habeas data, amparo contra cumplimiento, etc.] es un
régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se
encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: a) Su procedencia
sólo se da en los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, c)
Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra
las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o
más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los
mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el
Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder el agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de defensa
de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, y h)
No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i)
Procede cuando el proceso cuestionado se torna inconstitucional en cualquiera
de sus fases o etapas [subrayado es nuestro].
6. Sin embargo, aunque está claro que conforme a la jurisprudencia precitada no
sería procedente la interposición de un proceso de amparo contra lo resuelto por
este Supremo Intérprete de la Constitución, este Colegiado está persuadido que
el a quo y el ad quem han incurrido en un error de percepción, pues en el escrito
de la demanda [cfr. fojas 173 a 186] no se advierte en momento alguno que la
recurrente cuestione la decisión adoptada en la sentencia recaída en el
Expediente 02005-2009-PA/TC [expedida en tiempo y circunstancias
determinadas]. En todo caso y como luego se verá, las eventuales discrepancias
sobre parte de la fundamentación contenida en la citada ejecutoria y que se dejan
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en claro en la demanda, no significan que se le pretenda desacatar, sino más bien
adaptarla a un nuevo contexto, a la luz de lo dispuesto en su propia
fundamentación.
7. Si la intención de la demandante hubiese sido plantear una demanda de amparo
contra amparo, el trámite procesal de la presente causa hubiera sido uno
distinto, empezando por el hecho de que se hubiese tenido que demandar a este
Tribunal Constitucional mediante el presente proceso, lo que hubiese supuesto
que se tenga que notificar a su procurador público, lo cual simplemente no ha
ocurrido ni podría ocurrir, dado el alcance de la pretensión planteada. La
demandante expresamente ha demandado sólo al Minsa, porque considera que es
este quien le viene vulnerando, actualmente, los derechos alegados [cfr. fojas
170].
8. Algo que debe quedar perfectamente establecido y que va de la mano con lo
señalado precedentemente es que cuando este Colegiado [con anterior
composición de magistrados] decidió por mayoría y mediante ejecutoria recaída
en el Expediente 02005-2009-PA/TC, prohibir el reparto gratuito de la AOE,
dicha decisión fue emitida en inobjetable voluntad condicional. En efecto, en el
fundamento 52 de la citada sentencia, que ordenó al Minsa abstenerse de la
distribución de la también denominada píldora del día siguiente, expresó
enfáticamente que “la decisión de ninguna manera podría pretender ser
inmutable (…). Más aún, atendiendo justamente a esa situación, debe quedar
claro que, si en el futuro se llegase a producir niveles de consenso tales respecto
de la inocuidad del levonorgestrel para el concebido, evidentemente tendría que
cambiarse de posición”. Dicho fundamento, por lo demás, obedecía a la
particularidad del caso resuelto, el cual se encontraba relacionado con estudios
médico científicos respecto del levonorgestrel, cuyos avances futuros llevarían a
disipar las dudas que se tenían en ese momento sobre sus efectos.
9. La hoy demandante alega, entre otras cosas, que en la actualidad se ha
demostrado incuestionablemente que la píldora del día siguiente no tiene efectos
abortivos; por lo tanto, solicita al Minsa cumplir con informar y distribuirla
gratuitamente en todos los centros de salud del Estado. Es pues debido -y como
se dice en la demanda-, al transcurso del tiempo y al avance médico científico,
que han variado las circunstancias en que fue emitida la sentencia recaída en el
Expediente 02005-2009-PA/TC, por lo que siguiendo su propio tenor [el de la
citada sentencia] corresponde adaptarla, lo que en el fondo evidencia que no se
la está cuestionando, sino más bien contextualizándola ante circunstancias y
actos lesivos diferentes.
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10. Resta por añadir, como ya se anticipó, que el que se cuestione específicos
aspectos contenidos en la fundamentación de la citada ejecutoria, no significa
que se trate de una impugnación vía proceso de amparo, pues de lo que se trata
en la presente controversia es de decidir si la actual prohibición de reparto
gratuito de la AOE vulnera los derechos fundamentales invocados, o no.
11. Sobre la base de lo expuesto, hay que decirlo enfáticamente, no se está, en el
caso, ante un supuesto de amparo contra amparo, sino ante una demanda
constitucional que tiene por objeto adaptar lo que en su día fue dispuesto por
este Tribunal Constitucional, en atención a la condicionalidad que estableció en
su propia argumentación [sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-
PA/TC, fundamentos 52 y 62].
Actuaciones del Minsa posteriores a la emisión de la sentencia recaída en el
Expediente 02005-2009-PA/TC y lo dispuesto en fase de ejecución de la misma
12. Por ser importante para la presente controversia, conviene que este Colegiado
recuerde que, mediante sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC,
de fecha 16 de octubre de 2009, se ordenó “al Ministerio de Salud se abstenga
de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la
denominada `Píldora del Día Siguiente´”. En el fundamento 51 de la referida
sentencia se expresó que “hay suficientes elementos que conducen a una duda
razonable respecto a la forma en la que actúa el AOE sobre el endometrio y su
posible efecto antimplantatorio, lo que afectaría fatalmente al concebido en la
continuación de su proceso vital”. En tal sentido, en el punto 8.2 de la misma
sentencia, denominado “[d]ilucidación de la controversia” se expresó que
“teniendo en cuenta (…) que existen dudas razonables respecto a la forma y
entidad en que la denominada «Píldora del Día Siguiente» afecta al endometrio y
por ende el proceso de implantación; se debe declarar que el derecho a la vida
del concebido se ve afectado por acción del citado producto”.
13. No obstante, en el fundamento 62 de la misma sentencia se expresó que “[s]on
las autoridades competentes las que deben efectivamente cerciorarse, hasta tener
un grado de certeza, que el fármaco tiene propiedades benéficas para la salud y
que no produce efectos secundarios mortales o dañinos. Sin embargo, una vez
que esas autoridades efectúen tales exámenes y autoricen el fármaco sin grados
de dudas sobre ello, los terceros que sostengan que las autoridades se han
equivocado, deben probar el efecto dañino que alegan (inversión de la carga de
la prueba)”.
14. En este contexto y con posterioridad a la emisión de la sentencia recaída en el
Expediente 02005-2009-PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2009, el Minsa, con
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fecha 10 de noviembre de 2009, en su condición de autoridad competente,
solicitó a la OMS y a la OPS la información científica actualizada sobre el
medicamento levonorgestrel–Anticonceptivo Oral de Emergencia, LNG-AOE,
específicamente sobre su supuesto efecto abortivo. Como resultado de ello y con
fecha 16 de noviembre de 2009, la OPS remitió al Minsa la Comunicación
PER/COO/010/63/03/2116-2009, referida a los estudios científicos actualizados
realizados sobre la pastilla LNG-AOE, a través del cual se concluye que esta no
es abortiva.
15. En concordancia con lo concluido por la OPS, el Minsa consideró oportuno
instaurar procedimientos de difusión y publicidad que aseguren la debida
promoción de carácter permanente de los servicios de planificación familiar,
incluida la referida al levonorgestrel para la AOE, la cual no produce efectos
dañinos o mortales, ni es abortiva. Es más, mediante Resolución Ministerial
167-2010-MINSA, de fecha 8 de marzo de 2010, dicha entidad estatal resolvió:
Artículo 1.- Hacer de conocimiento público que de conformidad con los informes
técnicos científicos expedidos posteriormente a la Sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el Expediente Nº 02005-2009-PA/TC, por parte de la OMS/OPS y de las
autoridades competentes, Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas y la
Dirección General de Salud de las Personas, ambas del Ministerio de Salud, así como
del Instituto Nacional de Salud, existe certeza, que el uso de levonorgestrel como
anticonceptivo oral de emergencia no es abortivo, y no produce efectos secundarios
mortales o dañinos, teniendo propiedades benéficas para la salud.
Artículo 2.- Disponer que la Dirección General de Salud de las Personas en
coordinación con la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, efectúen
lo conveniente para aplicar la N.T. Nº 032-MINSA/DGSP-V.01: Norma Técnica de
Planificación Familiar, aprobada por Resolución Ministerial Nº 536-2005/MINSA,
acerca del uso del levonorgestrel en la anticoncepción oral de emergencia en
concordancia con el fundamento 62 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída
en el expediente 02005-2009-PA/TC.
16. A pesar de las actuaciones realizadas por el Minsa que concluyeron con la
emisión de la Resolución Ministerial 167-2010-MINSA, el juez encargado de la
ejecución de la sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, mediante
Resolución 23, de fecha 17 de mayo de 2010, resolvió requerir al Minsa para
que, en el plazo de dos días, cumpla con ejecutar la parte resolutiva de la
referida sentencia. Dicha resolución fue confirmada por el ad quem, mediante
Resolución 7, de fecha 25 de mayo de 2011. La apelación contra la referida
Resolución 23, fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida
por la Resolución 29, de fecha 18 de junio de 2010; por lo que, mediante
Resolución 31, de fecha 4 de agosto de 2010, el a quo requirió al Minsa, por
última vez, para que cumpla con lo resuelto en la mencionada sentencia, lo cual
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motivó la expedición de la Resolución Ministerial 652-2010-MINSA, de fecha
19 de agosto de 2010, que resolvió:
Artículo 1.- Disponer que la Dirección General de Salud de las Personas y la Dirección
de Medicamentos, Insumos y Drogas se abstengan de realizar cualquier actividad
referida al uso del Levonorgestrel como anticonceptivo oral de emergencia, en
concordancia con el punto 1 de la parte resolutiva de la Sentencia emitida por el
Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 02005-2009-PA/TC, y en
cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Nº 31, recaída en el expediente Nº 2004-
72276-28 J.E.C.L., emitida por el 28 Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima”.
Análisis sobre el cambio de las circunstancias que motivaron la emisión de la
sentencia recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC
17. Como ya se expresó supra, atendiendo al fundamento jurídico 62 de la sentencia
recaída en el Expediente 02005-2009-PA/TC, posteriormente a su emisión, el
Minsa solicitó a la OMS y a la OPS la información científica actualizada sobre
el medicamento levonorgestrel–Anticonceptivo Oral de Emergencia, LNG-
AOE, específicamente sobre su supuesto efecto abortivo. Ante dicho
requerimiento la OPS remitió al Minsa la Comunicación
PER/COO/010/63/03/2116-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, que
contiene un resumen actualizado de los estudios científicos llevados a cabo hasta
la fecha de su emisión. En esta línea, expuso:
Efecto sobre la ovulación: Numerosos estudiosos han demostrado que el LNG-AOE
previene o demora la ovulación. Si se ingiere antes que la ovulación ocurra, el LNG-
AOE inhibe el incremento preovulatorio de la hormona luteinizante (LH), impidiendo el
desarrollo del folículo y la maduración o liberación del óvulo. Este es el mecanismo
fundamental –y probablemente el único mecanismo de acción– del LNG-AOE como
anticonceptivo (Referencias 1 al 7).
Efecto sobre el esperma: Pudiera interferir con la motilidad de los espermatozoides,
espesando el moco cervical, impidiendo así que los espermatozoides alcancen el óvulo y
por tanto la fertilización (8, 9). También podría afectar la adhesión del espermatozoide
al óvulo (10) (todos estos hallazgos no son tan concluyentes como el efecto sobre la
ovulación).
No hay efecto sobre la implantación: El LNG-AOE sólo tiene efecto si se ingiere
antes de la ovulación (11). Si el LNG-AOE se ingiriera el día de la ovulación o días
después entonces no se podrá prevenir el embarazo. Estudios demostraron que el LNG-
AOE no tenía efecto sobre el endometrio (1, 2, 12). Otro estudio (in vitro) demostró que
el LNG –AOE no impidió la anidación del huevo fecundado en el endometrio (13).
Estudios en animales demostraron que el LNG-AOE no impidió la implantación del
huevo fecundado en animales (14, 15).
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HINOSTROZA
Otros elementos: El AOE con levonorgestrel NO ES ABORTIVO. La contracepción de
emergencia sólo es efectiva antes de que el óvulo sea expulsado por el ovario y antes
que el esperma alcance el óvulo maduro. Una vez que el óvulo es fecundado NO
IMPIDE LA ANIDACIÓN y por tanto no puede interrumpir la vida de un óvulo
fecundado, haya estado anidado o no (16 y 17).
(…)
El LNG-AOE no interrumpe el embarazo (interpretado este como el óvulo fecundado)
(…)”.
18. Asimismo, y también con posterioridad a la emisión de la sentencia recaída en el
Expediente 02005-2009-PA/TC, la OMS publicó, en el año 2010, la Hoja
informativa sobre la seguridad de las Píldoras Anticonceptivas de Emergencia
de Levonorgestrel solo (PAE-LNG) de cuyo texto se advierten las siguientes
consideraciones:
¿Pueden las PAE-LNG causar un aborto?
Las PAE-LNG no interrumpen un embarazo en curso ni dañan un embrión en
desarrollo. La evidencia disponible actualmente muestra que el uso de las PAE-LNG no
impide que un huevo fecundado se implante en la capa que recubre la cavidad uterina.
El principal mecanismo de acción de las PAE-LNG es bloquear o alterar la ovulación;
su uso también puede impedir el encuentro del espermatozoide y el óvulo. [Información
aparecida en la siguiente dirección electrónica:
WHO_RHR_HRP_10.06_spa.pdf;jsessionid=46A942450125698E9424EED66B08C46
9, revisado el 20 de marzo de 2023].
19. En esa misma línea, debe precisarse que la Nota Descriptiva n.° 244 de la OMS,
revisada en octubre de 2005, expresa que las píldoras anticonceptivas que
contienen levonorgestrel previenen la ovulación y no tienen efecto detectable
sobre el endometrio [revestimiento interno del útero] o en los niveles de
progesterona cuando son administradas después de la ovulación, no son eficaces
una vez que el proceso de implantación se ha iniciado, y no provocan aborto.
Después de la emisión de la sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-
PA/TC, de fecha 16 de octubre de 2009, dicha nota descriptiva fue revisada y
actualizada, reafirmándose en su misma postura. Así en el año 2016 detalló que:
La anticoncepción de emergencia solo es eficaz en los primeros días posteriores a la
relación sexual, antes de la salida del óvulo del ovario y antes de que ocurra la
fertilización por un espermatozoide. La anticoncepción de emergencia no puede
interrumpir un embarazo establecido ni dañar al embrión en desarrollo. (…). Las
píldoras anticonceptivas de emergencia de levonorgestrel (…) previenen el embarazo
impidiendo o retrasando la ovulación. También pueden impedir la fertilización de un
óvulo por su efecto sobre el moco cervical o la capacidad del espermatozoide de unirse
al óvulo. (…) [N]o son eficaces una vez que ha comenzado el proceso de implantación y
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HINOSTROZA
no pueden provocar un aborto. [Información aparecida en la siguiente dirección
electrónica: https://www.rets.epsjv.fiocruz.br/es/anticoncepcion-de-emergencia,
revisado el 20 de marzo de 2023]
De igual forma, en el año 2018 reafirmó que
[l]as píldoras anticonceptivas de urgencia impiden el embarazo al evitar o retrasar la
ovulación y no pueden provocar un aborto. (…) La anticoncepción de urgencia no
puede interrumpir un embarazo establecido ni dañar al embrión en desarrollo.
[Información aparecida en la siguiente dirección electrónica:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/emergency-contraception,
revisado el 20 de marzo de 2023].
20. A mayor abundamiento, resulta perti

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