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02132-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. NO TODO NI CUALQUIER ERROR EN EL QUE EVENTUALMENTE INCURRA UNA DECISIÓN FISCAL CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES FISCALES. ELLO SOLAMENTE SE DA EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE DICHA FACULTAD SE EJERCE DE MANERA ARBITRARIA, ES DECIR, SOLO EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LA DECISIÓN FISCAL ES MÁS BIEN FRUTO DEL DECISIONISMO QUE DE LA APLICACIÓN RAZONABLE DEL DERECHO Y DE LOS HECHOS EN SU CONJUNTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230407
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

S ala Segunda. Sentencia 94/2023
EXP. N.° 02132-2022-PA/TC
HUAURA
CARLOS EMILIO NONATO CÁCEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Emilio
Nonato Cáceda contra la resolución de fojas 132, de fecha 13 de abril de
2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2021 (f. 44), don
Carlos Emilio Nonato Cáceda interpuso demanda de amparo contra el fiscal
del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Huaura. Solicitó lo siguiente: (i) que se declare la nulidad de
la Providencia Fiscal S/N de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 43), que
declaró “No ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore
como parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016; y (ii) que se ordene al
demandado emitir disposición ampliando la formalización de la
investigación preparatoria incorporando al actor como agraviado. Alega la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la debida motivación de las disposiciones
fiscales.
En líneas generales, aduce que en la Carpeta Fiscal 1124-2016 se
formalizó la investigación preparatoria contra un grupo de personas por el
delito de fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la
Comunidad Campesina de Huacho y de don José Enrique Guerrero Chirito.
Agrega que, en su condición de comunero calificado, solicitó que se amplíe
la disposición de formalización de la investigación preparatoria
comprendiéndolo a él como agraviado, pero que el fiscal demandado,
mediante la providencia cuya nulidad pretende, declaró no ha lugar a su
pedido en una decisión carente de motivación.
Mediante Resolución 1 (f. 51), de fecha 21 de octubre de 2021, el
Primer Juzgado Civil de Huaura admitió a trámite la demanda.
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Por escrito ingresado el 22 de noviembre de 2021 (f. 57) el Procurador
Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público contestó la
demanda señalando que el petitorio y los hechos que la sustentan no están
referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Indicó también que lo que busca es que la jurisdicción constitucional
resuelva objeciones procesales deducidas por el recurrente en la
investigación subyacente.
La audiencia única se llevó a cabo el 6 de enero de 2022 (f. 91) y en
ella se saneó el proceso, se fijaron los puntos controvertidos y se calificaron
los medios probatorios, con lo cual quedó expedita la causa para dictar
sentencia.
Mediante Resolución 5, de fecha 20 de enero de 2022 (f. 98), el
Primer Juzgado Civil de Huaura declaró improcedente la demanda porque,
en su opinión, las providencias son dictadas por el fiscal para ordenar
materialmente el proceso y no requieren estar motivadas pues son
equivalentes a un decreto. Consideró que el demandante lo que en realidad
pretende es cuestionar el criterio adoptado por el fiscal y que, además, no
impugnó la providencia materia de la demanda.
A su turno, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
de Huaura confirmó la apelada mediante Resolución 9, de 4 fecha 13 de
abril de 2022 (f. 132), por considerar que la providencia cuestionada no ha
negado al actor su calidad de agraviado, de la cual goza por ser comunero
calificado.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del proceso es que (i) se declare la nulidad de la Providencia
Fiscal S/N, de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 43), que declaró “No
ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore como
parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016; y (ii) se ordene al
demandado emitir disposición ampliando la formalización de la
investigación preparatoria incorporándose al actor como agraviado.
Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en
su manifestación del derecho a la debida motivación de las
disposiciones fiscales. No obstante, esta sala considera que los hechos
alegados también podrían afectar el contenido constitucionalmente
protegido del derecho de acceso a la justicia.
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Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
2. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al
Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito,
así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este
mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la
debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas
no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés
general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello,
este Tribunal advierte que el proceso de amparo es la vía idónea para
analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los
derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de
proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
3. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales,
este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de
las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter
jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los
fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o
justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente
justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben
provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso,
sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el
trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión
cuestionada (Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04437-2012-
PA/TC, fundamento 5).
4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional ha
formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido
resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el
Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que reconoció las siguientes
hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en
una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de
una inferencia a partir de las premisas que establece previamente
el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia
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narrativa, que a la postre se presenta como un discurso
absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata,
en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la
debida motivación mediante el control de los argumentos
utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea
desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa;
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las
premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el
Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su
validez fáctica o jurídica;
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de
derecho indispensables para asumir que la decisión está
debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este
Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las
alegaciones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, solo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
“insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo
que en sustancia se está decidiendo; y
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la
tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida
motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a
resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel
en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar
incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco
del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del
derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
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automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
6. Todas estas consideraciones sobre la debida motivación de las
resoluciones judiciales son igualmente aplicables a la debida
motivación de las decisiones fiscales. Así, toda decisión fiscal que
carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente
constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-
PA/TC, fundamento 6)
7. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación
del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello
solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce
de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la
decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación
razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Análisis del caso concreto sobre la base del derecho a la debida
motivación
8. Conforme se señaló líneas arriba, el objeto de la presente causa es que
(i) se declare la nulidad de la Providencia Fiscal S/N, de fecha 14 de
setiembre de 2021, que declaró “No ha lugar” al pedido formulado por
el actor para que se le incorpore como parte agraviada en la Carpeta
Fiscal 1124-2016; y (ii) se ordene al fiscal demandado emitir la
disposición que amplía la formalización de la investigación
preparatoria e incorporar al actor como agraviado.
9. De la revisión de lo actuado se puede apreciar que, formalizada la
investigación preparatoria de la Carpeta Fiscal 1124-2016 mediante la
Disposición 2 (f. 2), el recurrente, invocando su condición de
comunero calificado, solicita que se amplíe dicha disposición fiscal y
que se le comprenda como agraviado (f. 36). En dicho pedido se
señala tener la condición de comunero calificado, haber sido
directamente agraviado por el delito cometido contra la comunidad
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campesina, así como la base legal de su pedido, que la identifica en el
artículo 93. 4 del Código Procesal Penal el cual, en casos de delitos
cometidos contra personas jurídicas, permite considerar como
agraviados a quienes tengan la condición de “…accionistas, socios,
asociados o miembros…” respecto de personas jurídicas en delitos
cometidos “…por quienes las administran, dirigen o controlan”.
10. Dicho pedido, junto con el de Luis Alberto Morales García y Macario
Toribio Evangelista es respondido mediante providencia de fecha 14
de septiembre de 2021 que señala lo siguiente:
“si bien es cierto el Art. 94 numeral 3, del CPP. prescribe que: “se
considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el
delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”; empero, hay que
tener en consideración que al ser integrantes de la comunidad Campesina
de Huacho, la misma que ostenta la calidad de agraviada, éstos ya estén
dentro de ese grupo, sin necesidad de ser considerados como tales; por lo
tanto, tal petición se declara NO HA LUGAR”.
11. Dicha decisión obvia por completo la disposición legal invocada por
el recurrente que permite considerar como agraviados dentro del
proceso penal a quienes tuvieron calidad de miembros de una persona
jurídica cuando el proceso versa sobre un delito contra una persona
jurídica cometido por quienes las administran, dirigen o controlan. La
resolución cuestionada no evalúa si dicha disposición resulta aplicable
al caso concreto, si la calidad de miembro de la comunidad está
suficientemente acreditada. En tal sentido, se incurre en una
motivación insuficiente, por lo que la demanda deberá ser declarada
fundada y en tal sentido se declara la nulidad de la Providencia Fiscal
S/N, de fecha 14 de setiembre de 2021 (f. 43), que declaró “No ha
lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore como
parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016.
Derecho de acceso a la justicia
12. Ahora bien, esta sala del Tribunal Constitucional advierte que la
disposición cuestionada, al dar respuesta al pedido de ser considerado
parte agraviada del proceso penal a través de una disposición
inmotivada no solamente atenta contra el derecho a la debida
motivación -como se señaló supra- sino también afecta negativamente
el derecho de acceso a la justicia.
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13. Como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, el acceso a la
justicia constituye un elemento del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, reconocido en el artículo 139.3° de la Constitución. En
efecto, el derecho a la tutela judicial implica que cuando una persona
pretenda la defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella
deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso
dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un
derecho «genérico» que se descompone en un conjunto de derechos
específicos, entre otros, el derecho de acceso a la justicia (sentencia
emitida en el Expediente 00005-2006-PI/TC, fundamento 23).
14. En cuanto al acceso a la justicia se ha señalado, en relación con la
judicatura, que cuando ésta no asume la elemental responsabilidad de
examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y
sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es
neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo
justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento
le asigna (Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 8). Ello es
plenamente aplicable al Ministerio Público, no solo porque este
órgano constitucional que ostenta la titularidad de la acción penal debe
respetar el debido proceso, sino porque en el caso concreto, la
negativa de evaluar conforme a una debida motivación, el pedido para
ser considerado agraviado en el proceso limita seriamente la
participación del recurrente en el proceso penal.
Efectos de la presente sentencia
15. Habiéndose declarado fundada la demanda por vulneración del
derecho a la debida motivación y acceso a la justicia, este Tribunal
Constitucional debe reiterar que no es competencia de la justicia
constitucional el evaluar aspectos relativos a legalidad ordinaria. En
tal sentido, no corresponde determinar si, conforme a la normativa
procesal ordinaria, al recurrente le correspondía ser considerado
agraviado en el proceso penal. Tampoco es un asunto que deba ser
dilucidado por la justicia constitucional el determinar si su condición
de miembro de la comunidad campesina estaba debidamente
acreditado. En tal sentido, será el propio Ministerio Público quien
tendrá que evaluar el pedido de ser incorporado como agraviado,
tomando en cuenta el derecho a la debida motivación y acceso a la
justicia, conforme a lo expresado en la presente sentencia.
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Pago de costos
16. En aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la estimación de la demanda conlleva que la parte
demandada asuma los costos del proceso, al haberse determinado que
se le ha violado su derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales y acceso a la justicia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del
magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa,
conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho a la
debida motivación y acceso a la justicia; en consecuencia, NULA la
Providencia Fiscal S/N, de fecha 14 de setiembre de 2021, que declaró
“No ha lugar” al pedido formulado el actor para que se le incorpore
como parte agraviada en la Carpeta Fiscal 1124-2016.
2. CONDENAR a la demandada al pago de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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