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01158-2022-PHC/TC
Sumilla: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA ESTABLECIDO QUE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN ENTRE LO ACUSADO Y LO CONDENADO CONSTITUYE UN LÍMITE A LA POTESTAD DE RESOLVER POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, TODA VEZ QUE GARANTIZA QUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL (TOMANDO EN CUENTA LO SEÑALADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE SU COMPETENCIA POSTULATORIA) SEA RESPETADA AL MOMENTO DE EMITIRSE SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 44/2023
EXP. N.° 01158-2022-PHC/TC
CUSCO
FORTUNATO CONDORI CCANCHI
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Ccatuari
Arias abogado de don Fortunato Condori Ccanchi y otro contra la resolución de
foja 177, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal
de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2021, los señores Fortunato Condori Ccanchi y
Casiano Pilares Ccanchi, interponen demanda de habeas corpus (f. 36) y la
dirigen contra la jueza del Juzgado Unipersonal Penal de Canchis de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, doña Erika Núñez Orihuela; y contra los
integrantes de la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de
Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco señores Cornejo Sánchez,
Sumire López y Castro Álvarez. Alegan la vulneración de los derechos al
debido proceso, de defensa, a la prueba, a la libertad personal y del principio de
congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Los accionantes solicitan la nulidad de: i) la sentencia de fecha 9 de
agosto de 2019 (f. 1) que los condenó a cuatro años de pena privativa de la
libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la comisión
del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación tipo específico
usurpación agravada por despojo total de la posesión mediante el uso de la
violencia contra las personas y las cosas; ii) la sentencia de vista, Resolución
37 (f. 26), de fecha 31 de enero de 2020, que confirmó la sentencia
condenatoria (Expediente N° 00093-2016-91-1007-JR-PE-01).
Los recurrentes alegan que el Ministerio Público formuló acusación y se
dio inicio al juicio oral por la comisión del delito previsto en el artículo 202,
inciso 3 del Código Penal; sin embargo, en el numeral 1 de la parte resolutiva
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de la sentencia condenatoria se señaló el artículo 202, inciso 2 del citado
código. Añade que no se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 374,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. La Sala Superior demandada
advirtió el error, pero consideró que se podía subsanar la correcta calificación
jurídica postulada y debatida en juicio oral, por lo que los condenó por el
artículo 204, inciso 2 del Código Penal. Sostienen que ni en la sentencia
condenatoria ni en la sentencia confirmatoria se hace referencia a la agravante,
por lo que se entiende que fueron absueltos de esta. Agregan que al no haber
sido condenados por la agravante prevista en el artículo 204, inciso 2 del
Código Penal y siendo que la acusación se funda en la conexión lógica jurídica
de dos supuestos típicos vinculados; esto es, el artículo 202, inciso 3 y el
artículo 204, inciso 2 del Código Penal, se entiende que no está acreditado el
tipo base y debieron ser absueltos.
De otro lado, precisan que se ha valorado el certificado de posesión
expedido por la exgobernadora del distrito de Combapata doña Rita Puente de
la Vega Soldevilla, de fecha 25 de abril de 2010, pero este medio de prueba no
fue admitido en la etapa intermedia como se tiene acreditado del auto de
enjuiciamiento ni fue ofrecido como prueba nueva durante el juicio oral o
como prueba de oficio en la etapa procesal de juicio oral, tampoco fue
considerado en segunda instancia. Aducen que solamente pueden actuarse en
juicio oral los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de
enjuiciamiento, por lo que tal inobservancia vulnera el debido proceso.
Alegan que en primera instancia no se valoró el Acta de Constatación
Policial de fecha 6 de agosto de 2015, medio de prueba que fue ofrecido,
admitido y actuado en juicio oral. Esta irregularidad no pudo ser subsanada en
segunda instancia, toda vez que el artículo 419, inciso 1 del citado código
establece que el superior no realiza una valoración de medios de prueba,
cuando esta valoración no haya sido realizada por el juzgador. Pese a ello, en
segunda instancia se valoró el acta en cuestión. Manifiestan que la Sala Penal
Superior demandada, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, debió
examinar la sentencia apelada tanto en la declaración de hechos cuanto en la
aplicación del derecho, lo que implica la preexistencia de una valoración
probatoria previa, empero no puede suplir la labor del inferior jerárquico y
realizar una valoración probatoria que este órgano inferior no ha realizado,
como ocurrió en su caso. En el mismo sentido, se ha omitido la aplicación del
artículo 393, inciso 2 del Nuevo Código Procesal, que señala que el juez penal
no podrá utilizar para la deliberación las pruebas diferentes a aquellas
legítimamente incorporadas en el juicio.
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Asimismo, las actas de sesiones de audiencia no están transcritas en autos
de manera integral como lo ordena el artículo 120, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Penal y siendo así, no se permitió realizar una adecuada valoración de
los medios de prueba actuados, más aún no se entregó la grabación de la
audiencia de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente a los alegatos finales;
por ello, en la sentencia no se hace referencia alguna a dichos alegatos; lo que
la vicia de nulidad, toda vez que no solo las pruebas sino también los alegatos
finales fueron tomados en consideración al momento de sentenciar, más aún si
los alegatos están estrictamente vinculados a la valoración probatoria de las
pruebas actuadas en el juicio.
Finalmente, refiere que en la sentencia aparece que se habrían producido
daños en el inmueble ubicado en la calle Bolívar 111, lote 13, predio Huayna
cancha, del distrito de Combapata, sin embargo, también se hace referencia a
daños producidos en otro inmueble signado con el número 114 de la calle
Bolívar del distrito de Combapata, en el que efectivamente se han producido
daños, empero, ese hecho es irrelevante en vista de que no corresponden al
predio materia de usurpación, sino que corresponderían, de ser el caso, a la
comisión de otro delito. Fortunato Condori Ccanchi manifiesta que las
agraviadas en el proceso penal no han manifestado que haya ingresado al
domicilio materia de usurpación, solo que estuvo diciendo arengas, lo que no
constituye el delito de usurpación. Se agrega que el certificado de posesión de
fecha 25 de abril de 2010 no puede certificar una posesión anterior a la fecha
de su expedición; además que al no haber exhibido la solicitud y el acta de
constatación se evidencia que dicho certificado como la declaración de doña
Rita Puente de la Vega Soldevilla fueron fabricados para el proceso penal que
se les siguió.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sicuani de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 7, de fecha 12 de
noviembre de 2021 (f. 89), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, al contestar (f. 72), señala que la demanda de habeas corpus debería
declararse improcedente, pues dicho proceso constitucional no puede ser
utilizado como un instrumento de revisión de lo acontecido en la judicatura
ordinaria, verificándose que las resoluciones cuestionadas han sido motivadas
razonablemente y que se emitió pronunciamiento conforme a ley. Asimismo,
señala que lo que en realidad se pretende es replantear y reabrir la controversia
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resuelta en la judicatura ordinaria mediante la invocación de la vulneración a la
debida motivación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior
de Justicia de Cusco (f. 120), de fecha 28 de enero de 2022, declaró
improcedente la demanda, por considerar que respecto a lo alegado por los
favorecidos en cuanto al principio de legalidad, en la acusación, subsanación
de la acusación y el auto de enjuiciamiento se ha postulado el delito de
usurpación, artículo 202, en la modalidad prevista en el inciso 2 del Código
Penal; lo que también se advierte en la sentencia, mostrándose solo el error
cuando el juez de primera instancia omite señalar el artículo e inciso que hace
mención a la agravación, lo que no quiere decir que haya sido absuelto de la
agravación o que solo haya sido sentenciado por el tipo base (más si se toma en
cuenta que son tres personas las sentenciadas). En los aspectos de fondo de la
sentencia (parte considerativa y análisis propia del juzgado), se realiza el
análisis del despojo de la propiedad, tanto es así que en la parte resolutiva se
dispuso la restitución de la totalidad del predio. Por ello, se verifica que se trata
de errores de tipo material que no han tenido incidencia en el fondo del
proceso, y no se encuentran tampoco en las resoluciones cuestionadas pautas
interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables o incluso
incompatibles con el ordenamiento jurídico que estimen la intervención de la
jurisdicción constitucional. En cuanto a los medios de prueba que aducen no
fueron admitidos en el auto de enjuiciamiento, y los medios de prueba
admitidos en el auto de enjuiciamiento que no fueron valorados, se aprecia que
se realizó una valoración conjunta de los medios de prueba presentados por las
partes procesales; en ese sentido, se muestra que la jueza de primera instancia
ha seguido los parámetros señalados en la norma, siendo además que, no se ha
precisado qué principio lógico se ha omitido o cuál máxima de la experiencia o
qué conocimiento científico no han sido tomados en cuenta, siendo este
cuestionamiento a las sentencias de tipo subjetivo. Respecto al control
constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, se
advierte que los recurrentes no han precisado qué clase de indebida motivación
ha existido, porque no toda indebida motivación es de amparo constitucional.
En cuanto a lo señalado a la ausencia del audio del acta de audiencia de fecha
24 de julio de 2019, se precisa que si bien es cierto que en el presente caso fue
corroborado la inexistencia del referido audio en el Sistema Integrado de
Justicia, ello no ha supuesto una afectación directa al derecho de defensa,
porque estos alegatos han sido escuchados directamente por el juez en la
audiencia, no apreciando en el caso concreto un acto arbitrario del órgano
jurisdiccional que haya imposibilitado ejercer la defensa de los favorecidos,
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pues se les ha permitido presentar sus alegatos, ejercer los recursos que le
franquea la ley y estar asistidos por los abogados de su elección, por lo que se
concluye que las sentencias cuestionadas se encuentran dentro del ámbito de la
sentencia penal estándar, es decir, dentro de los márgenes mínimos de
fundamentación y razonabilidad.
Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 21 de febrero de 2022, confirmó
la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas no contienen los
vicios que se denuncian, pues en la parte resolutiva de estas se consignó el
nomen iuris del delito objeto de condena, así como las circunstancias fácticas
que lo agravan, los que guardan congruencia con los medios probatorios
aportados en el proceso, siendo solo una omisión el que no se haya precisado el
artículo que regula el agravante específico. Asimismo, refiere que el no haber
emitido una resolución aclaratoria en sede penal hasta la fecha de ningún modo
significa que se haya “absuelto” a los justiciables, como se alega en forma
irrazonable, ni muchos menos determinan que lo alegado tenga relevancia
constitucional. Respecto a lo alegado sobre la no valoración del acta de
constatación policial de fecha 6 de agosto de 2015, señala que ello no tuvo
relevancia en el proceso penal. En consecuencia, refiere que corresponde
declarar la improcedencia de la demanda en tanto sus argumentos se basan en
únicamente errores formales de la sentencia y hechos falsos que no desvirtúan
las decisiones judiciales cuestionadas.
Los recurrentes, en el recurso de agravio constitucional de foja 187 de
autos, señalan que la Sala Superior les ha causado agravio porque se ha
vulnerado el debido proceso y el derecho a la libertad personal, puesto que, de
tratarse de un simple error, hubiera sido materia de una resolución aclaratoria,
lo que no ha ocurrido en autos, por consiguiente, no se ha mencionado
fundamento legal en la sentencia aplicable al caso, por lo que se entiende que
ha sido absuelto por dicha imputación penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de
fecha 9 de agosto de 2019 que condenó a los señores Fortunato Condori
Ccanchi y Casiano Pilares Ccanchi a cuatro años de pena privativa de la
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libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la
comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación
tipo específico usurpación agravada por despojo total de la posesión
mediante el uso de la violencia contra las personas y las cosas; ii) la
sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 31 de enero de 2020, que
confirmó la sentencia condenatoria (Expediente N 00093-2016-91-1007-
JR-PE-01). Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, de
defensa, a la prueba, a la libertad personal y del principio de congruencia
o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Análisis de la controversia
2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que
los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como
la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos
en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria,
salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario
a los derechos fundamentales.
4. Este Tribunal aprecia que, en un extremo de la demanda, lo que en
realidad cuestionan es su falta de responsabilidad penal así como la
suficiencia y valoración de las pruebas; pues alegan que: i) en la
sentencia aparece que se habrían producido daños en el inmueble ubicado
en la calle Bolívar 111, lote 13, predio Huayna cancha, del distrito de
Combapata, sin embargo, también se hace referencia a los daños
producidos en otro inmueble signado con el número 114 de la calle
Bolívar del distrito de Combapata, en el que efectivamente se han
producido daños, empero, ese hecho no corresponde al predio materia de
usurpación y, de ser el caso, correspondería a la comisión de otro delito;
ii) las agraviadas (proceso penal) no han manifestado que Fortunato
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Condori Ccanchi haya ingresado al domicilio materia de usurpación, solo
que estuvo diciendo arengas, lo que no configura delito de usurpación;
iii) el certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010 no puede
certificar una posesión anterior a la fecha de su expedición; y iv) el
certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010 y la declaración de
doña Rita Puente de la Vega Soldevilla fueron fabricados para el proceso
penal que se les siguió. Se evidencia entonces que el análisis de estos
aspectos corresponde a la judicatura ordinaria.
5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este
extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6. Cabe señalar que los mismos favorecidos, con anterioridad, han recurrido
ante este Tribunal mediante una demanda de habeas corpus, en el cual
solicitaron la nulidad de las mismas resoluciones que solicitan en el caso
de autos. Así, se alegó, en dicha oportunidad, que los favorecidos fueron
condenados basándose en una inapropiada valoración de las pruebas
actuadas al interior del proceso y que los magistrados demandados
valoraron indebidamente las testimoniales de los agraviados. Esa
demanda fue declarada improcedente mediante auto de fecha 1 de abril
de 2022, recaído en el Expediente 00114-2022-PHC/TC, pues se
consideró que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del
habeas corpus ya que se encuentra relacionado con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de
los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia.
7. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia
o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la
potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que
garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso
penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud
de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido
de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto
respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien
jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho
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de defensa y el principio contradictorio [sentencias 02179-2006-PHC/TC
y 00402-2006-PHC/TC].
8. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores
casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable
frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación
del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales.
9. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha dejado establecido, a través
de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los
jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir
no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir
de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios.
10. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo
proceso que:
(…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a
partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de
modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo
de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el
análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de
un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
11. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado
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que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y
alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto,
el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a
la tutela procesal efectiva (Sentencia 010-2002-AI/TC).
12. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación
debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la
finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado (Expediente 06712-2005- PHC/TC).
13. Este Tribunal observa que la imputación fiscal respecto a la calificación
jurídica por los hechos suscitados, es la del delito contra el patrimonio en
la modalidad de usurpación, subtipo despojo total de la posesión
mediante el uso de la violencia contra las personas y las cosas y con
intervención de dos o más personas, previsto en el artículo 202, numeral
3 del Código Penal (ff. 7-8). En la sentencia de primera instancia, en el
numeral 5.2 Calificación Jurídica (f. 3) se señala delito contra el
patrimonio en la modalidad de usurpación, subtipo despojo total de la
posesión mediante el uso de la violencia contra las personas y las cosas y
con la intervención de dos o más personas, previsto en el artículo 202,
inciso 3 del Código Penal, concordante con el artículo 204, inciso 2 del
mismo código. Sin embargo, se aprecia en la parte resolutiva que la jueza
demandada declaró la responsabilidad penal y civil de los favorecidos
como coautores por el delito contra el patrimonio en la modalidad de
usurpación tipo específico, usurpación agravada por despojo total de la
posesión mediante el uso de la violencia contras las personas y las cosas
y con la intervención de dos o más personas, delito previsto y sancionado
en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal (f. 21 PDF).
14. Este Tribunal advierte que en la sentencia de vista cuestionada, al
analizar en los numerales 2.5 al 2.7 los argumentos de los recurrentes
para solicitar la nulidad de la sentencia (f. 27), se señala que la
calificación de la conducta como delito de usurpación agravada previsto
en el artículo 202, numeral 2 del Código Penal, tiene como base la
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subsanación de la acusación fiscal que considera como hecho precedente
lo ocurrido el 11 de junio de 2017, debe decir 2015, y como hecho
concomitante los hechos sucedidos en fecha 7 de agosto de 2015,
variando la calificación jurídica específicamente como usurpación
agravada mediante actos ocultos con la participación de dos o más
personas, invocando el artículo 202, inciso 2 del Código Penal
concordado con el artículo 204, inciso 2 del mismo cuerpo normativo,
concluyendo que la acusación fiscal describe los hechos, pero al
momento de presentar la calificación jurídica propone una teoría jurídica
confusa y que conduce a error al órgano jurisdiccional de juzgamiento;
sin embargo, en el auto de enjuiciamiento, los hechos se subsumen en el
artículo 202, inciso 2, describiendo todos los tipos específicos: violencia,
amenaza, engaño y abuso de confianza. En ese sentido, sostiene que, si
bien es cierto la fiscalía en su acusación inicial considera el hecho como
usurpación agravada por turbación de la posesión, la disposición que
invoca es el numeral 2 del artículo 202 del Código Penal como tipo base,
y que estando a la actividad probatoria desplegada y sus efectos para la
decisión final, es posible subsanar la correcta calificación jurídica
postulada y debatida en el juicio.
15. En ese sentido, este Tribunal aprecia que, si bien es cierto existe una
calificación jurídica distinta por parte del Ministerio Público al momento
de la imputación de los hechos materia de juzgamiento por la que fueron
condenados los favorecidos, ello no implica que se haya vulnerado un
bien jurídico distinto a lo señalado en dicho dispositivo legal, más aún si
como lo advierte la Sala demandada como se ha descrito en el párrafo
que precede, se tiene que los hechos ocurridos y debidamente probados
se subsumen en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal,
manteniéndose como bien jurídico protegido la posesión, por ello, este
Tribunal aprecia que no se configura la vulneración al principio de
congruencia que se demanda; en todo caso, existiría un error material
posible de ser subsanado ante la judicatura ordinaria.
16. Ahora bien, este Tribunal observa que, con respecto a lo señalado en la
demanda con relación al derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la prueba, los favorecidos señalan que la jueza
de primera instancia demandada habría valorado el certificado de
posesión expedido por la exgobernadora del distrito de Combapata doña
Rita Puente de la Vega Soldevilla, de fecha 25 de abril de 2010, siendo
este un medio de prueba que no habría sido admitido en la etapa
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intermedia. Al respecto, el juez del presente proceso de habeas corpus en
la sentencia de primera instancia (f. 133) señala que: “(…) de la revisión
del auto de enjuiciamiento, se advierte en el numeral 3 documentales,
última parte que se ha admitido la copia legalizada del certificado de
posesión de fecha 25 de abril del 2010 que obra a fojas 216 mostrándose
que se trata del documento referido en la demanda, por tanto se ha
valorado un medio de prueba que estaba admitido.” Además, en la
sentencia condenatoria, numeral 8.2. Prueba Documental, se consigna
copia certificada del certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010
(f. 10).
17. Asimismo, los recurrentes han señalado que, en primera instancia, no se
habría valorado el Acta de Constatación Policial de fecha 6 de agosto de
2015. Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto la Sala demandada
confirma lo expuesto, sin embargo, señala que dicha acta sí fue admitida
como prueba y actuada en la audiencia del 23 de abril de 2019; y que esta
no reviste el carácter decisivo para dilucidar la inocencia de los
recurrentes, más aún si se tiene que de la valoración conjunta de todos los
actuados se determinó que las agraviadas (proceso penal) ejercían la
posesión previa a los hechos materia del delito que son imputados a los
recurrentes, por lo que la sentencia de vista a partir de su fundamento
2.18 (f. 31) se aprecia que cumplió con desarrollar este punto
adecuadamente, para confirmar la responsabilidad penal de los
recurrentes.
18. De lo expuesto, se tiene que no se ha vulnerado el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales ni el derecho a la prueba que
alegan los recurrentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los
fundamentos 3 a 5 supra.
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2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de
los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
prueba, a la libertad personal y del principio de congruencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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