Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



01271-2022-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE DESESTIMA LA DEMANDA PUESTO QUE LA RESOLUCIÓN INVOCADA CARECE DE VIRTUALIDAD, PUES EL ADEUDO RECLAMADO YA HABÍA SIDO CANCELADO Y TAL SITUACIÓN FUE DEFINIDA EN SEDE JUDICIAL, POR LO QUE HA ADQUIRIDO LA CALIDAD DE COSA JUZGADA, Y NO CORRESPONDE VOLVER A DISPONER SU PAGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230413
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 59/2023
EXP. N.° 01271-2022-PC/TC
LIMA
BERTHA LIDUVINA ROSAS
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Liduvina
Rosas Quispe contra la resolución de foja 135, de fecha 20 de enero de 2022,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 7 de enero de 2019 (f. 10), la recurrente doña Bertha Liduvina
Rosas Quispe interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la
Unidad de Gestión Educativa UGEL 03-Lima, con la finalidad de que se dé
cumplimiento al mandato legal contenido en la Resolución Directoral n.°
11744-2015-UGEL-03, de fecha 18 de noviembre de 2015, que dispuso el pago
de los intereses legales del Decreto de Urgencia n.° 037-94 por la suma de S/
13 618.25, más el pago de los costos del proceso.
La actora sostiene que su derecho laboral (pago de intereses legales) ha
sido debidamente reconocido por la resolución administrativa mencionada; sin
embargo, a la fecha no se efectúa de manera real y concreta, y que no existe
razón jurídica ni fáctica para desconocer este derecho materializado en el
mencionado acto administrativo, que constituye cosa decidida y debe ser
cumplida en sus propios términos sin más dilación.
Admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2019 (f. 14), se admitió
a trámite la demanda y se corre el traslado respectivo a la parte demandante.
Contestación de la demanda
Con fecha 13 de marzo de 2019 (f. 38), la procuradora pública a cargo de
Sala Primera. Sentencia 59/2023
EXP. N.° 01271-2022-PC/TC
LIMA
BERTHA LIDUVINA ROSAS
QUISPE
los asuntos judiciales del Ministerio de Educación se apersonó al proceso y
dedujo la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el proceso contencioso-
administrativo tramitado a través del Expediente n.° 10133-2008-0-1801-JR-
CI-01, la actora solicitó el pago del beneficio del Decreto de Urgencia n.° 037-
94 así como sus intereses legales, habiéndose emitido la Resolución n.° 5, de
fecha 12 de setiembre de 2011, que confirmó la sentencia contenida en la
Resolución n.° 6, de fecha 26 de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó
emitir nueva resolución otorgando la bonificación especial por el Decreto de
Urgencia n.° 037-94, más los intereses legales. Sin embargo, con escrito de
fecha 22 de setiembre de 2014, la demandante manifestó el desistimiento del
proceso debido a que se habría cancelado su reclamo (sic). De este modo, con
Resolución n.° 22, de fecha 3 de diciembre de 2014, se dio por concluido el
proceso y se ordenó el archivamiento definitivo en ese extremo. Por lo tanto, lo
solicitado por la demandante en el presente proceso constitucional de
cumplimiento ya habría sido tutelado en un proceso contencioso-administrativo
anterior.
En conclusión, solicita que amparándose en la excepción propuesta se
declare la nulidad de todo lo actuado y se archive el presente proceso
constitucional. Sin perjuicio de lo invocado, la emplazada contestó la demanda
y solicitó que se declare improcedente.
Resolución de primera instancia o grado
El Cuarto Juzgado de Lima, mediante Resolución 10, de fecha 25 de
noviembre de 2020 (f. 106), declaró: i) infundada la excepción propuesta, al
considerar que la entidad demandada cumplió con el pago reclamado de los
intereses legales de la bonificación especial; y ii) improcedente la demanda por
sustracción de la materia.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Superior competente (f. 135) confirmó la apelada y declaró
improcedente la demanda, por considerar que en el fondo lo que pretende la
actora es que se revise lo actuado en ejecución de sentencia de otro proceso
judicial, lo que no resulta procedente conforme lo dispone el inciso 3 del
artículo 5 del derogado Código Procesal Constitucional y el inciso 3 del
artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sala Primera. Sentencia 59/2023
EXP. N.° 01271-2022-PC/TC
LIMA
BERTHA LIDUVINA ROSAS
QUISPE
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se dé cumplimiento al mandato
legal contenido en la Resolución Directoral N.° 11744-2015-UGEL-03,
de fecha 18 de noviembre de 2015, que dispone el pago de los intereses
legales del Decreto de Urgencia N.° 037-94 por la suma de S/ 13 618.25,
más el pago de los costos del proceso.
Requisito especial de la demanda
2. La presente demanda satisface el requisito especial de procedencia
establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
por cuanto a foja 6 obra la carta de fecha 5 de febrero de 2018
(documento de fecha cierta), mediante la cual la recurrente solicitó a la
entidad emplazada que cumpla con el pago de los intereses legales del
Decreto de Urgencia N.° 037-94, reconocido en la Resolución Directoral
N.° 11744-2015-UGEL-03.
Análisis de la controversia
3. En el presente caso, la parte demandante solicita se dé cumplimiento al
mandato contenido en la Resolución Directoral N.° 11744-2015-UGEL-
03, de fecha 18 de noviembre de 2015, que dispone el pago de los
intereses legales del Decreto de Urgencia N.° 037-94 por la suma de S/
13 618.25, más el pago de los costos del proceso. No obstante, se
advierte de foja 22 y del sistema de seguimiento del Poder Judicial, que
la citada resolución administrativa se emitió al personal activo con
sentencia judicial en mérito al mandato de la Resolución 6, de fecha 26
de febrero de 2010, expedida por el Tercer Juzgado Permanente
Especializado en lo contencioso-administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en los seguidos por la actora y otros contra el
Ministerio de Educación, sobre proceso de otorgamiento de bonificación
(Expediente N.° 10133-2008-0-1801-JR-CI-01), donde se declaró:
FUNDADA la demanda respecto de los señores (…) Rosas Quispe Bertha
Ludivina (…). En consecuencia el Ministerio de Educación debe emitir nueva
resolución otorgando la bonificación especial establecida por el Decreto de
Urgencia 037-94, con las deducciones a que hubiera lugar, más reintegros e
intereses legales, y, (…).
Sala Primera. Sentencia 59/2023
EXP. N.° 01271-2022-PC/TC
LIMA
BERTHA LIDUVINA ROSAS
QUISPE
4. Así también, se evidencia que dicha decisión fue confirmada en tal
extremo por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de Lima con fecha 12 de setiembre de 2011 (f. 22).
Posteriormente, se advierte que, en el citado proceso ordinario, la actora,
con escrito de fecha 21 de octubre de 2014 (f. 31), presentó su
desistimiento del proceso indicando:
(…) Que, interpuse una demanda contra la demandada Ministerio de Educación,
a fin de que se me pague el Decreto de Urgencia 037-94 y sus intereses, al no
querer seguir con el proceso porque se me ha cancelado mi reclamo, presento mi
desistimiento del proceso (…).
5. Por ello, mediante Resolución 22, de fecha 3 de diciembre de 2014 (f.
33), el juez a cargo estimó la solicitud de la actora, señalando lo
siguiente:
(…) con lo solicitado y siendo que la co-demandante BERTHA LIUDIVINA
ROSAS QUISPE solicita el desistimiento del proceso en vista de que la
demandada le ha cancelado la bonificación del decreto de urgencia N.° 073-
94, más los intereses legales, adjuntando el acta de legalización de firma; en ese
sentido, habiendo la demandada cumplido el mandato judicial contenido en la
sentencia a favor de la demandante en mención, el objeto del proceso se ha
cumplido, por lo que se dispone: (…) DAR POR CONCLUIDO el proceso en lo
que se refiere a la co-demandante BERTHA LIDUVINA ROSAS QUISE y
ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en este extremo (…). [resaltado agregado]
6. Teniendo en cuenta lo anterior y la fecha de emisión de la Resolución
Directoral N.° 11744-2015-UGEL-03 cuyo cumplimiento se ha requerido
en estos autos, esto es, el 18 de noviembre de 2015, se advierte que esta
fue emitida con posterioridad a la manifestación de voluntad de la
recurrente de desistirse del proceso subyacente en el que manifestó que el
Ministerio de Educación había realizado el pago de su reclamo (pago de
bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 y sus intereses legales). Por
lo tanto, la resolución invocada carece de virtualidad, pues el adeudo
reclamado ya había sido cancelado y tal situación fue definida en sede
judicial, por lo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, y no
corresponde volver a disponer su pago.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Sala Primera. Sentencia 59/2023
EXP. N.° 01271-2022-PC/TC
LIMA
BERTHA LIDUVINA ROSAS
QUISPE
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio