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00664-2022-PHC/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE AL HABERSE INCREMENTADO LA PENA IMPUESTA EN EL PRIMER JUICIO QUE POSTERIORMENTE FUE DECLARADO NULO, A PESAR DE QUE EL RECURSO DE APELACIÓN FUE PLANTEADO ÚNICAMENTE POR EL BENEFICIARIO Y NO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE CONTRAVIENE LO EXPRESAMENTE SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 426 INCISO 2 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y, POR ENDE, SE VULNERA EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PEOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230414
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 20/2023
EXP. N.° 00664-2022-PHC/TC
LIMA
DANIEL FERNANDO VELÁSQUEZ
PINILLOS REPRESENTADO POR
PERCY EDUARDO LEÓN ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Eduardo
León Alva abogado de don Daniel Fernando Velásquez Pinillos contra la
resolución de fecha 24 de agosto de 20211, expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2020, don Percy Eduardo León Alva interpone
demanda de habeas corpus a favor de don Daniel Fernando Velásquez Pinillos
(f. 1) contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, señores Reyes Alvarado, Sánchez Sánchez y Vásquez
Limo. Invoca el derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y de
la prohibición de la reforma peyorativa de la pena.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia
Resolución 482, de fecha 5 de noviembre de 2019, mediante la cual el órgano
judicial demandado confirmó la Resolución 32, de fecha 3 de enero de 2019,
por la que el juzgado de instancia condenó al favorecido a seis años de pena
privativa de la libertad como coautor del delito de colusión agravada
(Expediente 02151-2013-69-1301-JR-PE).
Refiere que, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, el
favorecido fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sentencia que al ser
apelada fue declarada nula mediante la resolución de fecha 18 de abril de 2018
(f. 24) expedida por la Sala Superior, escenario en el que se emitió la sentencia
de vista cuestionada que confirmó la sentencia de fecha 3 de enero de 2019 que
1 Foja 323
2 Foja 15
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lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad.
Afirma que la sentencia de primer grado ha sido confirmada pese a que el
artículo 426, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal establece que “si un
nuevo juicio se dispuso como consecuencia de un recurso a favor del imputado,
en este no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero”.
Refiere que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia de la República que se han pronunciado sobre la
prohibición de la reforma peyorativa de la pena, como es el Acuerdo Plenario
05-2007/CJ-116, en cuanto que los pronunciamientos de la sentencia no
impugnados por las partes recurrentes quedan excluidos de toda posibilidad de
revisión, así como lo señalado en la R.N. 142-2019, la R.N. 987-2015, la R.N.
1043-2012, la R.N. 695-2012 y las sentencias casatorias 822-2014, 303-2016 y
1326-2018.
Alega que de la revisión de la sentencia de vista cuestionada se advierte
que los demandados tuvieron cabal conocimiento sobre la flagrante
vulneración de la norma de obligatorio cumplimiento prevista en el artículo
426, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal, pues dicha resolución señala
que mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 se impuso al
beneficiario cuatro años de pena suspendida y que aquella fue impugnada
únicamente en cuanto a los extremos condenatorios, sentencia que fue
recurrida en apelación por los sentenciados. Asevera que, si la Sala demandada
estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad del beneficiario,
entonces debió cumplir con los términos señalados por el artículo 426, inciso 2
del código adjetivo e imponerle como límite cuatro años de pena suspendida en
su ejecución por el término de tres años y no de seis años de pena privativa de
la libertad.
El Noveno Juzgado Penal de Lima, mediante la resolución de fecha 22 de
enero de 20203, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que
la demanda sea declarada improcedente4. Señala que los agravios expuestos en
la demanda no tienen contenido constitucionalmente protegido por el proceso
de habeas corpus, ya que no acredita la manifiesta vulneración a los derechos
3 Foja 131
4 Foja 139
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invocados.
Afirma que en la imposición de la cuestionada pena privativa de la
libertad de seis años no existe reforma en peor, puesto que, si bien la sentencia
primera le impuso cuatro años de pena de libertad suspendida, esta fue apelada
no solo por el beneficiario, sino también por el procurador público de
corrupción de funcionarios, por lo que se declaró nula la primera sentencia y
luego de un nuevo juicio oral se sentenció al beneficiario a 6 años de pena, por
lo que no se advierte reforma en peor de la pena en perjuicio del beneficiario.
Agrega que distinto sería que solo hubiera apelado el favorecido, lo cual no
ocurrió en el caso.
De otro lado, el demandante Percy Eduardo León Alva solicita que la
demanda sea declarada fundada5. Arguye que por mandato legal previsto en el
artículo 426, inciso 2 del Código Procesal Penal los demandados se
encontraban impedidos de imponer al favorecido 6 años de pena privativa de la
libertad. Precisa que el proceso penal se encuentra en ejecución de sentencia
sin que exista recurso alguno pendiente de ser resuelto.
El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de marzo de 20216,
declaró improcedente la demanda. Estima que en el caso no se vislumbra
nítidamente que se hayan lesionado los derechos constitucionales del
beneficiario.
Señala que la sentencia que condenó al favorecido por el delito de
colusión a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba de tres años fue declarada nula y se dispuso
que se realice un nuevo juicio oral, escenario en el que el quantum de la pena
no ha sido aumentado, ya que en el nuevo juicio oral fue condenado por el
delito de colusión agravada, ilícito que al momento de los hechos tenía como
pena privativa de libertad mínima de seis años. Agrega que los demandados
han actuado en el ejercicio de las funciones legales y que no resulta permisible
que se acuda al habeas corpus para que se determine la responsabilidad penal
del imputado.
La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y declaró infundada la
5 Foja 175
6 Foja 272
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demanda. Considera que el caso planteado por el accionante no se refiere a una
mera agravación de la pena privativa de la libertad, por cuanto la nulidad de la
primera sentencia se debió a la existencia de una nulidad absoluta, lo cual
habilitaba al órgano jurisdiccional a efectuar una valoración integral de los
actuados, que finalmente determinaron se imponga una pena privativa de la
libertad cuyos parámetros están claramente fijados en la norma penal.
Señala que tras la declaratoria de la nulidad de la primera sentencia el
favorecido contó con la posibilidad de ejercer una adecuada defensa dentro del
proceso penal, lo cual se colige de los fundamentos de la sentencia de vista
cuestionada, resolución que ha expresado las razones que la llevaron a
confirmar la sentencia de primer grado que lo condenó a seis años de pena y
que no ha sido cuestionada de autos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 48,
sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 2019, en el extremo que la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura
confirma la condena de seis años de pena privativa de la libertad que, en
primer grado, se impuso al favorecido en su condición de coautor del
delito de colusión agravada (Expediente 02151-2013-69-1301-JR-PE /
02151-2013-18-1301-JR-PE-02). Este Tribunal aprecia que los hechos de
la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del
principio non reformatio in peius, en conexidad con el derecho a la
libertad personal materia de tutela del proceso de habeas corpus.
Consideraciones previas
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio
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de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
3. En el presente caso, de un lado, la demanda pretende que vía el habeas
corpus se tutele el cumplimiento de lo previsto en el artículo 426, inciso
2 del Código Procesal Penal, en relación con los criterios
jurisprudenciales contenidos en el acuerdo plenario y las sentencias
casatorias que describe la demanda. Sobre el particular, dicha pretensión
se encuentra referida al reexamen de la sentencia de vista cuestionada,
respecto de la correcta aplicación de la norma de rango legal y de los
criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial al
caso concreto, asuntos que le corresponde determinar a la judicatura
penal ordinaria.
4. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento
precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Análisis del caso
5. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio non
reformatio in peius o de interdicción a la reforma peyorativa de la pena
es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto
constitucional que consiste en atribuir una competencia revisora
restringida al órgano jurisdiccional que conoce el proceso en segundo
grado a efectos de no empeorar la situación del impugnante cuando solo
este hubiere recurrido la resolución de primer grado.
6. En atención a dicho principio, si solamente el sentenciado solicita la
nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado,
cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá
modificar la condena con una pena más grave que la impuesta en anterior
instancia. Sin embargo, distinto es el caso en que el propio Estado, a
través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la
pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal
circunstancia, el juzgador de segundo grado queda investido de la
facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación
del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la
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base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (cfr.
Sentencia 00553-2005-PHC/TC).
7. La interdicción a la “reforma en peor” de la pena, que se exige a la
sentencia de segundo grado respecto de la sentencia condenatoria de
primer grado impugnada solo por el sentenciado, también ha sido
reconocida su tutela por el Tribunal Constitucional en relación con la
nueva pena impuesta como consecuencia de la realización de un nuevo
juicio derivado de la impugnación de una sentencia condenatoria que
solo habría sido recurrida al superior en grado por el sentenciado (cfr.
Auto del Tribunal Constitucional 01063-2019-PHC/TC).
8. En el presente caso, se alega que la Sala Penal demandada confirmó la
condena de seis años de pena privativa de la libertad impuesta como
consecuencia de la nulidad de una sentencia primigenia que había
condenado al favorecido a cuatro años de pena suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba de tres años, que habría sido
impugnada solo por él y sus cosentenciados, y no así por el representante
del Ministerio Público.
9. De autos se tiene que obra la Resolución 687, de fecha 18 de abril de
2018, a través de la cual la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Huaura declaró la nulidad de la sentencia de
fecha 5 de diciembre de 2017 que condenó al beneficiario por el delito de
colusión a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su
ejecución por el periodo de prueba de tres años sujeto a reglas de
conducta y dispuso que se realice un nuevo juicio oral; antes bien, en su
parte expositiva, precisó que la sentencia de primer grado fue apelada por
la defensa técnica del sentenciado Velásquez Pinillos y los otros
sentenciados, así como por el procurador público especializado en delitos
de corrupción de funcionarios.
10. Ahora bien, en la cuestionada Resolución 48, sentencia de vista de fecha
5 de noviembre de 20198, el órgano judicial demandado señala lo
siguiente:
7 Foja 24,
8 Foja 15
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Referencias del proceso: Con fecha cinco de diciembre del 2017, el juez del
Primer Juzgado Unipersonal de Barranca, expidió sentencia a través de la
resolución número cincuenta (…) que resolvió lo siguiente (…) CONDENAR a
JULIÁN (…), DANIEL VELASQUEZ PINILIOS, PEDRO (…) y MICHEL
(…) por el delito de colusión (…). IMPONER a (…) Daniel Velasquez Pinillos
(…) CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA
EN SU EJECUCIÓN por el periodo de prueba de tres años (…). Sentencia que
fue impugnada en los extremos condenatorios y la Sala Superior Penal, con fecha
dieciocho de abril del 2018, (…) resolvió como sigue: DECLARAR: NULA la
Resolución Número 50, de fecha 05 de Diciembre del 2017 (…) en el extremo
que falla: Condenando a (…) Daniel Velásquez Pinillos (…) se les impone
cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el
periodo de prueba de tres años, sujetos a reglas de conducta (…). En conclusión,
tenemos que los acusados (…) Velásquez Pinillos y (…) han negado los cargos
al momento que se instaló la audiencia de juzgamiento en su contra (…), sin
embargo consideramos que los indicios invocados en la sentencia recurrida están
acreditados de manera contundente con la prueba documental actuada y con el
examen de los peritos (…). DESICIÓN: (…) DECLARAR INFUNDADOS (…)
los recursos de apelación interpuest[os] por los sentenciados (…) Velásquez
Pinillos (…). CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número
treinta y dos, de fecha tres de enero del 2019, en el extremo que CONDENA a
DANIEL FERNANDO VELASQUEZ PINILLOS (…) como coautores (…) del
delito contra la Administración Pública – Colusión agravada (…); IMPONE a
DANIEL FERNANDO VELASQUEZ PINILLOS, seis años de pena privativa
de libertad efectiva (…).
11. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que:
a) Mediante Resolución 32, de fecha 3 de enero de 2019, se le impuso
al beneficiario una pena privativa de libertad de 6 años, esto es,
más grave de la que fue dictada en la primigenia sentencia declarada
nula y que no fuera impugnada por el representante del Ministerio
Público (4 años).
b) Mediante sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 2019, la
sala superior demandada confirmó la pena impuesta al favorecido de
6 años.
12. En ese sentido, al haberse incrementado la pena impuesta en el primer
juicio que posteriormente fue declarado nulo, a pesar de que el recurso de
apelación fue planteado únicamente por el beneficiario y no por el
Ministerio Público, se contraviene lo expresamente señalado en el
artículo 426 inciso 2 del Código Procesal Penal y, por ende, se vulnera el
principio de prohibición de reforma en peor.
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13. A criterio de este Tribunal, la vulneración del principio de prohibición de
reforma en peor se produce desde la expedición de la Resolución 32 de
fecha 3 de enero de 2019, en tanto esta es la que incrementa la pena
impuesta al favorecido (tomando en cuenta la pena dictada en el primer
proceso declarado nulo) de 4 a 6 años. Mientras que la sentencia de vista
cuestionada confirma lo ya decidido en la citada Resolución 32.
14. En esa medida, corresponde que se estime este extremo de la demanda.
Efecto de la sentencia
15. Este Tribunal dispone que se declare la nulidad de las sentencias
impuestas al favorecido en el presente caso, y que se dicte nueva
sentencia respecto del extremo del quantum de la pena.
16. Además, la nueva sentencia debe tener como límite condenatorio cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el
periodo de prueba de tres años y sujeto a las reglas de conducta que
determine la judicatura penal.
17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha
acreditado la vulneración del principio non reformatio in peius o de
interdicción a la reforma peyorativa de la pena, en conexidad con el
agravio del derecho a la libertad personal de don Daniel Fernando
Velásquez Pinillos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a
lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse acreditado la
vulneración del principio non reformatio in peius, en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
3. Declarar NULAS la Resolución 32, de fecha 3 de enero de 2019, en el
Sala Primera. Sentencia 20/2023
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extremo de la pena impuesta al favorecido; así como la Resolución 48,
sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 2019, en el extremo que
confirma la misma. Asimismo, se ordena que el órgano jurisdiccional
competente obre conforme a lo expuesto en los fundamentos 15 y 16
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.