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00692-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE SI EL JUEZ TIENE LA POTESTAD DE REGULAR LOS COSTOS EN UN SUPUESTO DE EXISTENCIA DE UNA PLURALIDAD DE SUJETOS (QUE CONFORMAN UNA DE LAS PARTES PROCESALES) Y PUEDE EXONERAR DEL PAGO DE COSTAS Y COSTOS A UN ÚNICO SUJETO PROCESAL, CON MAYOR RAZÓN PUEDE REGULAR EL MONTO QUE POR CONCEPTO DE COSTAS O COSTOS DEBA PAGAR UN ÚNICO SUJETO PROCESAL (EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE VENCIDA ESTÉ CONFORMADA POR UN ÚNICO SUJETO).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230414
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 22/2023
EXP. N.° 00692-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
CONSORCIO DISTAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Distar
contra la resolución de folio 477, de 17 de diciembre de 2021, expedida por la
Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, que declaró infundada la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
Demanda
El 5 de agosto de 2019, el Consorcio Distar interpone demanda de
amparo1 contra el Poder Judicial, específicamente contra los jueces del Juzgado
Civil Transitorio y de la Sala Civil Descentralizada de San Martín – Tarapoto,
ambos de la Corte Superior de Justicia de San Martín, así como contra la
Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente Sociedad
Anónima (Electro Oriente SA). Solicita la suspensión de las siguientes
resoluciones emitidas en etapa de ejecución de sentencia de un proceso de
ejecución de laudo arbitral (expediente 00289-2017-0-2208-JR-CI-01):
• Resolución 26, de 11 de abril de 20192, que aprobó el pago de los
costos del proceso en la suma de S/ 20 000.00, y
• Resolución 2, de 19 de junio de 20193, que confirmó la Resolución
26.
Al respecto, pide que sean reformadas, ordenándose el pago de costos
conforme a lo propuesto por la recurrente en su escrito de 19 de enero de 2018,
es decir, el monto de S/ 426 000.00 más los intereses legales o que se repongan
las cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración de los derechos
1 Folio 334
2 Folio 322
3 Folio 328
Sala Primera. Sentencia 22/2023
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que invoca. De manera accesoria, solicita que se remita copia de los actuados
al Ministerio Público para que se formalice la denuncia penal por la comisión
de los delitos de prevaricato o de abuso de autoridad.
Señala que se vulneraron sus derechos a la libre contratación, a la
igualdad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación
a la motivación. Indica que, en el marco del referido proceso de ejecución de
laudos arbitrales, al momento de liquidarse las costas procesales, el consorcio
recurrente justificó documentalmente que pactó con el abogado Robert John
López del Águila y finalmente le pagó la suma de S/ 426 000.00, lo cual fue
acreditado con el recibo de honorarios electrónico E001-9, de 30 de diciembre
de 2017, por la suma de S/ 26 000.00 (veintiséis mil y 00/100 soles), y de la
Factura 0001-000006, de 6 de enero de 2018, por la suma de S/ 400 000.00
(cuatrocientos mil y 00/100 soles), ambos por concepto de honorarios
profesionales, información que, además, puede corroborarse con la declaración
de renta de tercera categoría y el balance contable correspondiente al periodo
1-2018. Señala que los honorarios profesionales fueron contratados libremente,
en el marco de una economía de mercado, por lo que no debería tomarse en
cuenta la tabla de honorarios mínimos del Colegio de Abogados de Lima.
Precisa que la parte ejecutada no efectuó observación alguna sobre el pago de
los costos, por lo que el juez no debería haber actuado sustituyendo a una de las
partes del proceso.
Contestaciones de la demanda
El 11 de setiembre de 2019, don César del Castillo Pérez, uno de los
jueces superiores demandados, contestó la demanda4, señalando que los costos
procesales fueron fijados siguiendo los parámetros establecidos en el artículo
412 del Código Procesal Civil.
El 16 de setiembre de 2019, Electro Oriente SA contestó la demanda5,
sosteniendo que carece de legitimidad para obrar.
El 20 de setiembre de 2019, la Procuraduría Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6, aduciendo que las
resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas en un proceso regular.
4 Folio 367
5 Folio 376
6 Folio 383
Sala Primera. Sentencia 22/2023
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SAN MARTÍN
CONSORCIO DISTAR
Sentencia de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de 10 de junio de 20217, el Segundo Juzgado
Civil ‒ Sede Maynas ‒ Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín
declaró infundada la demanda. Señaló que el actor no ha precisado cuáles son
las resoluciones judiciales que no han sido seguidas al resolver la causa
subyacente. Añade que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran
suficientemente motivadas y que la demanda apunta a cuestionarlas por haber
desestimado la aplicación automática y literal de los costos procesales,
delimitándolo a través de parámetros objetivos y razonables. Precisa que la
demanda no sustenta la situación objeto de trato desigual, por lo que no existe
base comparativa para establecer si se vulneró o no el derecho a la igualdad.
Indica, finalmente, que la libertad de contratación invocada no tiene relación
con el derecho a la tutela procesal efectiva.
Sentencia de segunda instancia o grado
A través de la Resolución 10, de 17 de diciembre de 20218, la Sala Civil
Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín
confirmó la Resolución 4. Indica que las resoluciones judiciales cuestionadas
se encuentran debidamente motivadas, pues contienen las razones o
justificaciones objetivas que llevaron a tomar la decisión ahora cuestionada, y
que fueron dictadas en el marco de un proceso regular, respetándose las
garantías procesales y los derechos fundamentales de las partes procesales.
Precisa que la recurrente pretende que se vuelva a emitir un pronunciamiento
sobre los hechos que fueron conocidos y debidamente resueltos por la instancia
ordinaria, lo que no se condice con los fines del amparo.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dejen sin efecto las siguientes
resoluciones emitidas en etapa de ejecución de sentencia de un proceso
de ejecución de laudo arbitral (expediente 00289-2017-0-2208-JR-CI-
01):
7 Folio 404
8 Folio 477
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• Resolución 26, de 11 de abril de 20199, que aprobó el pago de los
costos del proceso en la suma de S/ 20 000.00, y
• Resolución 2, de 19 de junio de 201910, que confirmó la Resolución
26.
Al respecto, pide que sean reformadas, ordenándose el pago de costos
conforme a lo propuesto por la recurrente en su escrito de 19 de enero de
2018, es decir, el monto de S/ 426 000.00 más los intereses legales o que
se repongan las cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración
de los derechos que invoca. De manera accesoria, solicita que se remita
copia de los actuados al Ministerio Público para que se formalice la
denuncia penal por la comisión de los delitos de prevaricato o de abuso
de autoridad.
2. Se alega la vulneraron de los derechos a la libre contratación, a la
igualdad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su
manifestación a la motivación
Análisis de la controversia
3. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo
contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el
amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de
procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido
tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra
resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.
4. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica, de
manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales
firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha
indicado que a través de los procesos de amparo contra las resoluciones
judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no
únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el
citado artículo 9, sino cualquier derecho fundamental. De este modo,
tenemos que la “irregularidad” de una resolución judicial o el “manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una
demanda de amparo contra una resolución o proceso judicial conforme a
9 Folio 322
10 Folio 328
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la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación
de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos
contemplados en el artículo 4 del CP Const.”11
5. Por otra parte, en relación con el derecho a la motivación, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado diversos
supuestos que constituyen casos de “manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva”, tal como lo exige el Nuevo Código Procesal
Constitucional, y que justifican la procedencia de una demanda de
amparo contra las resoluciones judiciales.
6. En el presente caso, el recurrente cuestiona la Resolución 26, de 11 de
abril de 2019, y la Resolución 2, de 17 de octubre de 2019, sobre el
monto fijado por el juez por concepto de costos procesales, invocando a
tales efectos transgresiones a una serie de derechos fundamentales.
7. Al respecto, el artículo 414 del Código Procesal Civil, en su versión
original establecía que “El juez regulará los alcances de la condena en
costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y
beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando
su decisión”. Este artículo fue modificado por el artículo 2 de la Ley
30293, publicada el 28 de diciembre de 2014, la misma que entró en
vigencia 30 días hábiles después de su publicación. Así, el artículo 414
modificado señala:
Artículo 414.- Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por
una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente.
De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la
proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad
procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido
de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.
8. De la lectura de ambas versiones del citado artículo 414, se podría
desprender que el juez, actualmente, carece de la potestad de regular el
monto de los costos y, por ende, debe aprobar tal cual, la liquidación de
los mismos, que presente la parte vencedora.
9. Sin embargo, una lectura más detallada del segundo párrafo de la versión
modificada del artículo 414, evidencia que el juez está facultado a regular
11 Cfr. fundamento 14 de la resolución emitida en el expediente 03179-2004-AA/TC
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la suma que debe pagar cada sujeto procesal, en los casos, en que la parte
perdedora, esté conformada por una pluralidad de sujetos. También
habilita al juez a eximir del pago de costas y costos a uno de los sujetos
procesales. De hecho, aún en los casos donde no exista una pluralidad de
sujetos procesales, el juez puede exonerar a la parte vencida del pago de
costas y costos procesales, como se indica nítidamente en el primer
párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil.
10. Si el juez tiene la potestad de regular los costos en un supuesto de
existencia de una pluralidad de sujetos (que conforman una de las partes
procesales) y puede exonerar del pago de costas y costos a un único
sujeto procesal; con mayor razón puede regular el monto que por
concepto de costas o costos deba pagar un único sujeto procesal (en los
casos en que la parte vencida esté conformada por un único sujeto).
11. Es decir, resulta de aplicación al caso, el principio jurídico “quien puede
lo más, puede lo menos”; pues si el juez, en virtud de la norma analizada,
puede fijar montos a pagar por parte de los sujetos procesales y hasta
eximirlos del pago de costos, es razonable que la misma potestad le
permita regular el pago de los mismos frente a un único sujeto procesal.
12. Esta interpretación guarda relación con los principios de exclusividad de
la función jurisdiccional e independencia en el ejercicio de la misma,
contenidos en el artículo 139, incisos 1 y 2 de la Constitución, sumado al
principio de dirección del proceso descrito en el artículo 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
13. De estos principios se desprende el deber y la potestad del juez de dirigir
los procesos de su competencia y tomar decisiones en el marco de la
Constitución y las leyes, claro está y no servir como una simple “mesa de
partes” de los pedidos de los justiciables. El juez debe tener un margen
de libertad (que se desprende de su autonomía funcional) para evaluar la
razonabilidad y proporcionalidad de los pedidos de las partes, teniendo
como parámetros, entre otros, las características del proceso en concreto
y la actividad procesal de los sujetos procesales involucrados.
14. La interpretación descrita en los fundamentos anteriores, tributaria de
principios constitucionales, también debe guiar la aplicación del artículo
418 del Código Procesal Civil, según el cual, los documentos que
acrediten el pago de honorarios profesionales que presente la parte
vencedora, deben ser objeto de atención por parte del juez quien,
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tomando en consideración estos o atendiendo a estos, aprobará el pago de
costos. Este artículo debe interpretarse conjuntamente con los artículos
412 y 414 ya evaluados, de los que se desprende, a la luz de los
principios descritos, que el juez tiene la facultad de regular los costos
procesales.
15. Ello no implica una transgresión o desconocimiento del derecho de cada
sujeto procesal a contratar al abogado de su preferencia y fijar, de común
acuerdo, los honorarios que éste percibirá por el ejercicio de la defensa
técnica; pero el respeto a dicho acuerdo voluntario entre privados, debe
tener presente que, en el marco de un proceso judicial, las decisiones que
al interior de éste se tomen corresponden al juez, en ejercicio de su
independencia, autonomía y dirección del proceso, teniendo como
parámetro el ordenamiento jurídico.
16. Atendiendo a lo expuesto, se advierte que las resoluciones judiciales 26,
de 11 de abril de 2019 y 2, de 17 de octubre de 2019, son expresión de la
facultad del juez de regular los costos del proceso, por lo que la demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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