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00902-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ALEGA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO, POR LO QUE, SE SEÑALA QUE EL PLAZO DE UN PROCESO O UN PROCEDIMIENTO SERÁ RAZONABLE SOLO SI ES QUE AQUEL COMPRENDE UN LAPSO QUE RESULTE NECESARIO Y SUFICIENTE PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES NECESARIAS Y PERTINENTES QUE REQUIERE EL CASO CONCRETO, ASÍ COMO PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES DE ACUERDO CON SUS INTERESES, A FIN DE OBTENER UNA RESPUESTA DEFINITIVA EN LA QUE SE DETERMINEN OBLIGACIONES A LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230415
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 34/2023
EXP. N.° 00902-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
ELVIS LILER SÁNCHEZ DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Liler
Sánchez Delgado contra la resolución de foja 707 (tomo III), de fecha 3 de
marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2021, don Elvis Liler Sánchez Delgado
interpone demanda de habeas corpus contra don Enrique Pardo del Valle, juez
del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte; y contra los
magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, señores Terrel Crispín, Salinas Mendoza y
Rugel Medina (f. 2). Alega la vulneración de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Elvis Liler Sánchez Delgado solicita que se declaren nulas: i) la
sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 342, tomo II) en el extremo que
lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego a cuatro años de
pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres
años; y ii) la sentencia de fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 372, tomo II) en el
extremo que revocó la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, en el
extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida
en su ejecución por el término de tres años por el delito de tenencia ilegal de
armas de fuego; la revocó en ese extremo, la reformó y le impuso seis años de
pena privativa de la libertad (Expediente 00042-2015-0-0901-JR-PE-07 / 42-
2015).
El recurrente alega que no ha sido juzgado dentro de un plazo razonable
del proceso si es que se computa la fecha de la disposición de formalización y
continuación de la investigación preparatoria y la emisión de las cuestionadas
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sentencias. Añade que se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Huaral y su condena se sustenta sobre la base de las
conclusiones subjetivas del efectivo de la Policía Nacional del Perú que le
tomó su declaración, que no existió flagrancia por lo que las sentencias
cuestionadas no se encuentran motivadas y se han emitido con la vulneración
del debido proceso penal. Alega que luego de que se verifiquen los hechos
alegados en la demanda se declare nula la sentencia de vista que declaró
“fundado el requerimiento de tutela de derechos, se determine su inmediata
libertad y, en consecuencia se declare fundada la sustitución de medida de
prisión preventiva a la de comparecencia con restricciones; se gire la respectiva
papeleta de excarcelación y se deje sin efecto los oficios de ubicación y
captura” (sic).
El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Independencia, mediante Resolución 1, de fecha 30 de diciembre de 2021 (f.
31), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda solicita que sea declarada improcedente.
Señala que el recurrente no presentó apelación contra la pena que le fue
impuesta en la sentencia condenatoria. Además, el objeto de su demanda es que
se reexamine la decisión adoptada por los demandados; es así que no se expone
cuál sería el vicio en la motivación de la resolución judicial o cuál sería la
incongruencia en la motivación. Por el contrario, se afirma, en sentido general
y abstracto, que se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones
judiciales y se exponen los argumentos por los que no se encuentra de acuerdo
con la decisión judicial, pues a su criterio se interpretó de manera incorrecta la
norma jurídica y no se realizó un debido análisis de la realidad fáctica y de las
pruebas (f. 37).
El Décimo Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Independencia, mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 680),
declaró improcedente la demanda por considerar que los argumentos del
recurrente están orientados a que en la vía constitucional se reexamine la
decisión adoptada en ejercicio de sus funciones por los jueces demandados;
con el fin de reevaluar las decisiones arribadas en las instancias de mérito
regular, lo que no resulta propio de un proceso constitucional de habeas
corpus, ya que de ser así, se utilizaría esta vía para que se convierta en una
suprainstancia o de revisión extraordinaria, situación que no se encuentra
arreglada conforme a ley.
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EXP. N.° 00902-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
ELVIS LILER SÁNCHEZ DELGADO
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte confirmó la apelada por estimar que el recurrente no ha precisado
de qué manera las sentencias adolecen por afectación de los derechos
invocados. Si bien se ha cuestionado la sentencia de vista, en ella no se
ventilaron asuntos relacionados al reproche penal, sino solo al quantum de la
pena, al haber sido impugnada únicamente por el Ministerio Público solo en
dicho extremo, y que se dejó consentir la sentencia en el extremo de la
responsabilidad penal. Además, que no son atendibles otras alegaciones como
falta de notificación, pues ello tampoco fue desarrollado debidamente en la
demanda y que, por el contrario, de los actuados obran las notificaciones de las
sentencias ahora recurridas.
En el recurso de agravio constitucional (f. 714, tomo III) se señala que
don Elvis Liler Sánchez Delgado se encuentra privado de su libertad sin que se
le haya juzgado dentro de un plazo razonable. Ha sido detenido sobre la base
de las conclusiones subjetivas del oficial que tomó su declaración, sin que haya
sido sorprendido en flagrante delito y ni que exista mandato judicial de
detención. Finalmente, reitera que se declare nula la sentencia de vista que
declaró fundado el requerimiento de tutela de derechos, se determine su
inmediata libertad y, en consecuencia, se declare fundada la sustitución de la
medida de prisión preventiva a la de comparecencia con restricciones; se gire la
respectiva papeleta de excarcelación y se deje sin efecto los oficios de
ubicación y captura.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas: i) la
sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, en el extremo que condenó
a don Elvis Liler Sánchez Delgado por el delito de tenencia ilegal de
armas de fuego a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida
en su ejecución por el término de tres años; y ii) la sentencia de fecha 20
de setiembre de 2017, en el extremo que revocó la sentencia de fecha 24
de noviembre de 2016, en el extremo que le impuso cuatro años de pena
privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de tres
años por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego; la revocó en ese
extremo, la reformó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad
(Expediente 00042-2015-0-0901-JR-PE-07 / 42-2015).
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2. El actor alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que
el dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios
y la determinación de la pena son aspectos que no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal y corresponde que sean determinados por la judicatura
ordinaria conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la
materia, salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o
contrario a los derechos fundamentales. Es preciso aseverar que el
proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía
indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un
juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de
valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta
conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código
Penal.
5. Este Tribunal aprecia que en la demanda se invoca en forma general la
afectación del derecho a la debida motivación, para lo cual se alega la
inocencia de don Elvis Liler Sánchez Delgado, el que no fuese detenido
en flagrancia y que su condena se sustenta en apreciaciones subjetivas del
efectivo de la Policía Nacional del Perú que lo intervino. Dichos
cuestionamientos pretenden un pronunciamiento respecto a su falta de
responsabilidad penal determinada mediante la sentencia de fecha 24 de
noviembre de 2016; lo que no corresponde a la judicatura constitucional.
Además de que el Ministerio Público es el único que apeló la citada
sentencia respecto al quantum de la pena.
6. De otro lado, se alega que el recurrente fue detenido sin que exista orden
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judicial y solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva a la de
comparecencia con restricciones. Al respecto, es preciso enfatizar que el
recurrente tiene la condición de condenado y se encuentra recluido en un
establecimiento penitenciario en ejecución de la sentencia de vista que
reformó la pena que le fue inicialmente impuesta y le impuso seis años de
pena privativa de la libertad. Por ello, el Décimo Quinto Juzgado
Unipersonal (FUNC. LIQUIDADORA) de Independencia mediante
resolución de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 622, tomo III) declaró no
ha lugar lo solicitado en relación con la variación de la pena efectiva a
una comparecencia restringida, pues esta última medida tiene carácter
provisional y se encuentra referida a asegurar la concurrencia del
procesado para los fines propios del proceso penal, lo cual no es el caso.
7. De otro lado, se alega la vulneración del derecho al plazo razonable del
proceso o el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Este
Tribunal ha señalado que el plazo de un proceso o un procedimiento será
razonable solo si es que aquel comprende un lapso que resulte necesario y
suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y
pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los
derechos de las partes de acuerdo con sus intereses, a fin de obtener una
respuesta definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes. Es
preciso tener presente que, en el caso de autos, el proceso penal seguido
contra el recurrente se encuentra concluido.
8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en reiterada
jurisprudencia que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio
del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales
conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá
que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad
material de reponer el derecho constitucional lesionado. En tal sentido, el
pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del
derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

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