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00905-2022-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE HACE REFERENCIA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 7, INCISO 1, DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE NO PROCEDEN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES CUANDO LOS HECHOS Y EL PETITORIO DE LA DEMANDA NO ESTÁN REFERIDOS EN FORMA DIRECTA AL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO INVOCADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230417
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 103/2023
EXP. N.° 00905-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
JAVIER ROBLES SARAVIA, representado por
JOSÉ FRANCISCO SOTELO PALOMINO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 19 de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez
Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, llamado para
dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Gutiérrez
Ticse, ha dictado la sentencia en el Expediente 00905-2022-PHC/TC, por la
que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N.° 00905-2022-PHC/TC
LA LIBERTAD
JAVIER ROBLES SARAVIA, representado por
JOSÉ FRANCISCO SOTELO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia,
Domínguez Haro y con la participación del magistrado Ochoa Cardich,
llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Gutiérrez Ticse, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el
fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco
Sotelo Palomino, abogado de don Javier Robles Saravia, contra la
resolución de fojas 325, de fecha 26 de enero de 2022, expedida por la
Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2021, don José Francisco Sotelo
Palomino interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Robles
Saravia (f. 1) contra el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, don
Carlos Raúl Solar Guevara, y los jueces de la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Merino
Salazar, Pajares Bazán y Taboada Pilco. Invoca los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones
judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia (f. 16), Resolución 9,
de fecha 5 de setiembre de 2019, y de la sentencia de vista (f. 72),
Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2020, mediante las cuales los
órganos judiciales demandados condenaron al favorecido como autor del
delito de colusión desleal agravada (Expediente 03012-2018-56-1601-JR-
PE-10 / 3012-2018).
Alega que la sentencia se sustenta en una prueba por indicios y que
vulnera los derechos invocados, por cuanto carece de una motivación
cualificada para condenar al favorecido de acuerdo con los requisitos que
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exige el Recurso de Nulidad 1912-2005-Piura, jurisprudencia que señala los
presupuestos materiales de la prueba indiciaria a fin de quebrar el derecho a
la presunción de inocencia del procesado, lo cual no fue respetado en el
proceso penal seguido al beneficiario.
Señala que las razones que se describen para justificar que el
beneficiario conocía la deficiencia del expediente técnico no resultan
idóneas para que se adopte tal indicio como prueba indiciaria de
responsabilidad penal, pues dicha decisión no se sustenta en razones válidas
que demuestren que el favorecido tuvo conocimiento previo de la existencia
y del contenido del expediente técnico, además de que a su declaración se le
dio una interpretación que no se condice con el texto histórico de los
hechos. Refiere que la manifestación testimonial de Castillo Pérez deja sin
validez, argumento ni razón al primer indicio, ya que determina que la
deficiencia técnica se pudo conocer durante la ejecución de la obra y no con
anterioridad; sin embargo, dicha testimonial no fue analizada por el
juzgador penal.
Afirma que la interpretación de las declaraciones sin otra razón o
prueba que sustente la decisión de que la deficiencia del expediente técnico
constituye un indicio trasgrede la debida motivación, porque lo manifestado
por el favorecido y los otros sentenciados no está respaldado con otra
prueba directa o indicio que demuestre el conocimiento previo a dicha
deficiencia, tanto es así que de las declaraciones se aprecia que al inicio y
durante la ejecución de la obra se advirtió la aludida deficiencia del
expediente técnico. Aduce que no se ha justificado cómo es que el
beneficiario tuvo conocimiento efectivo de que el residente de obra Cercado
Torres dejó de laborar para la empresa, si se tiene en cuenta que dicho
residente estuvo en la obra al menos en dos oportunidades, conforme lo ha
manifestado y se ha señalado en la sentencia; es decir, que el favorecido
desconocía de los alcances de la relación laboral del residente con la
empresa y, por tanto, no está acreditado el indicio que refiere que tenía
conocimiento de la ausencia del residente de obra.
Asevera que la testimonial de Castillo Pérez refuta y contradice el
indicio sobre la presentación de cuatro ampliaciones de plazo por parte de la
empresa contratista; que el favorecido no tuvo participación en el primer
concurso; que la deficiencia de dicho expediente técnico se pudo conocer
durante su ejecución; y que para determinar la falta de pronunciamiento de
los funcionarios únicamente se consignó las cuatro cartas remitidas por el
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beneficiario al sentenciado Azañero Centurión sin que se explique la manera
en que se habría concertado. Afirma que no se explica con prueba alguna de
qué manera el favorecido pudo conocer que la obra no había culminado
antes del 7 de agosto de 2013; que no se acredita que haya inducido a error
o simulado a los funcionarios respecto de la culminación de la obra; que es
falso que el favorecido haya sido miembro del comité del caso como refiere
la sentencia de vista; y que no se emitió un argumento motivado respecto de
cada uno de los indicios conforme a los alcances del Recurso de Nulidad
1912-2005/Piura, que constituye precedente vinculante.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo,
mediante la Resolución 1 (f. 129), de fecha 12 de noviembre de 2021,
admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, se recabaron las
copias certificadas de las instrumentales relacionadas con el caso penal
subyacente.
El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con
fecha 30 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda (f. 289).
Estima que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están
referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, pues lo que se pretende es que
el juez constitucional se constituya en una instancia más de la justicia penal
para que emita pronunciamiento de fondo sobre la competencia exclusiva de
la judicatura ordinaria, sin que en el caso se verifique la vulneración a los
derechos invocados.
Indica que el juez constitucional, al momento de resolver un caso, no
valora determinadas instituciones procesales o penales que son de
competencia exclusiva del juez penal. Afirma que el habeas corpus no abre
las puertas de la jurisdicción constitucional para que se constituya en una
instancia más o en una prolongación de la jurisdicción ordinaria. Agrega
que las sentencias cuestionadas contienen una argumentación coherente y
suficiente, además de haber sido dictadas con respeto a cada uno de los
principios y derechos que sustenta el proceso penal y cumplido los
estándares de la debida motivación.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2022 (f. 325),
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confirmó la resolución apelada. Considera que la resolución de recurrida
denegó la demanda mediante una fundamentación referida a los
cuestionamientos planteados por la parte accionante, los cuales son relativos
a la supuesta motivación indebida del juzgador penal, que no habría
valorado correctamente los medios de prueba.
Señala que la recurrida precisó que las sentencias cuestionadas están
debidamente motivadas y que los jueces demandados cumplieron con
fundamentar la decisión por la cual condenaron al beneficiario. Precisa que
mediante el presente proceso constitucional no se puede efectuar una
valoración distinta a la efectuada por la judicatura ordinaria y que el habeas
corpus está destinado a revisar las afectaciones de los derechos de la
libertad personal, y no a efectuar una valoración y actuación de pruebas
distintas a las que se han realizado en el proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 9 de fecha 5 de setiembre de 2019, y de la sentencia de
vista, Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2020, a través de las
cuales el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos
de Corrupción de Funcionarios de La Libertad y la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad
condenaron a don Javier Robles Saravia a seis años de pena privativa de
la libertad como autor del delito de colusión desleal agravada
(Expediente 03012-2018-56-1601-JR-PE-10 / 3012-2018).
2. Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a
la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1,
que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que
para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es
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por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado.
4. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que lo
que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen de las
sentencias penales cuestionadas con alegatos que sustancialmente se
encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la
judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la valoración y
suficiencia de las pruebas penales, a la apreciación de los hechos
penales, del criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como respecto
de la aplicación o inaplicación al caso penal concreto de los criterios
jurisprudenciales o los acuerdos plenarios del Poder Judicial.
5. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente
en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7,
inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE MORALES SARAVIA
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JOSÉ FRANCISCO SOTELO PALOMINO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el
presente fundamento de voto a fin de añadir, a modo de mayor
abundamiento, que si el favorecido no conocía la deficiencia del expediente
técnico —como lo sostiene el demandante—; o, si por el contrario, sí
conocía aquella deficiencia—como lo ha concluido la judicatura penal—,
ello es un cuestionamiento que, objetivamente, no es pasible de ser
dilucidado en sede constitucional, en la medida que, en virtud del principio
de corrección funcional, no nos corresponde evaluar la apreciación fáctica
realizada en sede ordinaria, salvo que se hubiera comprometido el contenido
constitucionalmente protegido del algún derecho fundamental, lo que, sin
embargo, no se aprecia de autos.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
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JOSÉ FRANCISCO SOTELO PALOMINO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto
singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia,
Resolución 9 de fecha 5 de setiembre de 2019, y de la sentencia de
vista, Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de 2020, a través de las
cuales el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos
de Corrupción de Funcionarios de La Libertad y la Tercera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Libertad
condenaron a don Javier Robles Saravia a seis años de pena privativa
de la libertad como autor del delito de colusión desleal agravada
(Expediente 03012-2018-56-1601-JR-PE-10 / 3012-2018).
2. Se invoca los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva,
a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
3. Independientemente del hecho que en la demanda se incluyan
elementos que compete analizar al juez ordinario, como son la falta de
responsabilidad penal, debemos de manifestar que, en el presente
caso, el accionante también ha manifestado que los jueces ordinarios
“no tomaron en consideración los criterios establecidos por la ley y la
jurisprudencia para tener como válida la (aplicación o uso de la
llamada) prueba indiciaria, suficientes como para enervar el derecho a
la presunción de inocencia, así como el derecho a la debida
motivación, contenidos en el artículo 2, numeral 24, apartado e); y, el
artículo 139, inciso 5, de nuestra Constitución Política.
4. En este sentido, debemos de manifestar que, en el fundamento 24, de
la STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, caso
LLAMOJA HILARES, el Tribunal Constitucional ha establecido, que
“el uso de la llamada prueba indiciaria” para sustentar una condena,
que no cumple con los requisitos materiales que su uso exige, tanto en
relación al indicio en sí mismo, como en relación a la inferencia,
constituye un “ASUNTO DE SOBRADA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL” 1, más aún si consideramos que, de acuerdo a
1 STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES,
fundamento 24.
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los últimos alcances de nuestra jurisprudencia procesal penal, se
entiende que “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino
un método de valoración” que forma parte de la soberanía del juez
decisor 2, por lo que, en el presente caso “no es posible establecer la
responsabilidad penal de una persona; y, menos aún restringir la
efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través
de la prueba indiciaria, si es que antes no se ha señalado debidamente
y con toda objetividad el procedimiento para su aplicación” 3.
5. Esta línea de interpretación jurisprudencial, ha sido reiterada por el
propio Tribunal Constitucional en la STC 00485-2016-PHC/TC, de
fecha 02 de abril del 2019, caso ABENCIA MEZA LUNA; y, en la
STC 00491-2016-HC/TC, de fecha 21 de setiembre del 2018, caso
MAIZ LEON, en los que ha quedado establecido que, en todos
aquellos casos en que los Jueces ordinarios acudan a la llamada
“prueba indiciaria”, “esta debe quedar debidamente explicitada en la
Resolución Judicial, pues no basta con expresar que la conclusión
responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a
los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico
debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene”
(derecho a la debida motivación), agregando que, “el Juez puede
utilizar la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria;
pero, si esta, a su vez, significa la privación de la libertad personal,
entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el
tratamiento que corresponde. Solo así se podrá enervarse válidamente
el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la
intervención al derecho a la libertad; y, consiguientemente, se
cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales” 4 (artículo 2, inc. 24, apartado e); y, artículo
139, inciso 5, de la Constitución).
6. En tal sentido, el recurrir a la prueba indiciaria no solo se vincula con
el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino
que además guarda estrecha relación con el derecho fundamental a la
2 En este sentido, el Auto de calificación de Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de
agosto del 2021, fundamento 4.
3 STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES,
fundamento 28.
4 STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES,
fundamentos 25 y 26.
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presunción de inocencia de toda persona, más aún cuando esta se
encuentra inmersa en el proceso penal en el que están de por medio
posibles implicancias sobre su libertad personal en caso sea declarada
responsable penal. Es por ello que no cualquier presunción puede ser
calificada como indicio en estricto y que a su vez pueda ser utilizada
como sustento jurídico para dilucidar una controversia. La misma
Corte Interamericana de Derechos Humanos va en ese sentido y, en un
caso en el que se debatía sobre la valoración de las declaraciones de
co-procesados penales de un imputado, señaló lo siguiente:
125. (…) la Corte resalta que el principio de presunción de inocencia es
un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación
probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la
actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la
prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la
presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal.
130. En este sentido, la Corte resalta que las declaraciones de los co-
acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la
prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a
los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y,
entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. (…). [resaltado
agregado].
[Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017]
7. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos añade que
los indicios suficientes no deben basarse en conjeturas o intuiciones
sino más bien en hechos específicos debidamente fundados; y acota
que el principio de presunción de inocencia conlleva a que quien
acusa es quien debe corroborar que el imputado cometió el delito y no
es posible partir de la preconcepción de que este es el responsable. En
ese sentido, expresa que:
96. […] la Corte ha considerado que la sospecha o los indicios suficientes
que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso
pudo haber participado en el ilícito que se investiga, deben estar fundados
y expresados con base en hechos específicos, esto es, no en meras
conjeturas o intuiciones abstractas. […]. En el mismo sentido, el Tribunal
Europeo ha considerado que el término «sospecha o indicio razonable»
presupone la existencia de hechos o de información que un observador
objetivo consideraría como suficiente indicativo de que la persona
afectada puede haber cometido el delito.
[Corte IDH. Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y
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Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019]
128. En el ámbito penal esta Corte ha señalado que el principio de
presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías
judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus
probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la
culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal,
[…]. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que
los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el
acusado ha cometido el delito que se le imputa, […]. [resaltado
agregado].
[Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011].
8. De otro lado, es importante resaltar el criterio recogido por la Corte
Suprema de Justicia de la República, en el ACUERDO PLENARIO
01-2006/ESV-22, de fecha 13 de octubre del 2006, como principio
jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias
judiciales, en el que conforme al fundamento cuarto de la Ejecutoria
Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005/Piura, de
fecha 06 de setiembre del 2005, se mencionan los siguientes
presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, como
única manera que permite enervar la presunción de inocencia: 1)
hecho base debidamente probado; 2) pluralidad de indicios; 3)
concomitancia al hecho indicado; 4) interrelación indiciaria; e, 5)
inferencia razonable 5. En este sentido, en la Casación 980-2020-
Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 2021, la Corte Suprema de
Justicia de la República recientemente ha afirmado, siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, de fecha 13 de julio de
1996, que: “la prueba por indicios no es un medio de prueba, sino un
método de valoración de determinados hechos o circunstancias que se
han acreditado en el curso del proceso con la finalidad de deducir
otros hechos o circunstancias a través de un procedimiento lógico” 6.
9. En este mismo sentido, debemos de manifestar que, en el presente
caso, los Magistrados de primera y segunda instancia, no han
expresado en el texto de sus sentencias el resultado de su valoración
5 STC 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES,
fundamento 31.
6 En este sentido véase la Casación 980-2020-Lambayeque, de fecha 13 de agosto del 20221,
fundamento 4.
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(motivación), es decir, la inferencia lógica que han utilizado para
explicar la relación inferencial entre la conducta del procesado, ahora
demandante (haber tenido conocimiento de las deficiencias del
expediente técnico, antes de la etapa de la ejecución contractual) y, el
hecho ilícito imputado (haberse concertado con el postor ganador). Lo
contrario implicaría condenar a una persona por sospecha, debido a
que, como el propio Tribunal Constitucional, lo ha reconocido, en
relación al uso de la llamada prueba indiciaria: este “razonamiento
debe estar debidamente explicitado y reseñado en la Sentencia”.
Esto es, que “de su lectura debe verse cual o cuales son los indicios
que se estiman probados y cual o cuales son los hechos a probar.
Pero, además, se exige que se haya explicitado que regla de la
lógica, máxima de la experiencia o que conocimiento científico han
sido utilizados” 7.
Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda, en consecuencia NULA la sentencia, Resolución 9 de fecha 5 de
setiembre de 2019, expedida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, y
NULA la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 9 de setiembre de
2020, en el extremo que condena a Javier Robles Saravia.
S.
GUTIERREZ TICSE
7 STC 728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008. Caso LLAMOJA HILARES,
fundamento 27.
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