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238-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, SI BIEN LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA ENTIDAD DEMANDADA DISPONE NO RATIFICAR EL CARGO DE MAGISTRADA DEL PODER JUDICIAL A LA RECURRENTE, HA QUEDADO SIN EFECTO, AL NO HABERSE LOGRADO DILUCIDAR CUÁL ES EL DAÑO ALEGADO POR LA DEMANDANTE PARA QUE SEA OTORGADO LA INDEMNIZACIÓN PRETENDIDA, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 238-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sumilla: En el caso de autos, se desprende que la institución demandada ha actuado con dolo al no cumplir con el procedimiento establecido por mandato constitucional consistente en no incorporar ciertas garantías de la tutela procesal efectiva, consistente en la exigencia de motivar la resolución que dispuso la no ratificación de la demandante como magistrada del poder judicial, lo que motivo que la accionante tuvo que acudir a las instancias supranacionales para que se le repusiera su derecho, por lo que al encontrarse demostrado el daño causado, este debe ser indemnizado de manera equitativa. Lima, siete de octubre de dos mil veinte. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número doscientos treinta y ocho – dos mil diecinueve, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuesto por el Consejo Nacional de la Magistratura y Luz Elizabeth Delgado Guillen de Marky, contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, de fojas quinientos doce, en el extremo que declara fundada en parte la demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura e infundada contra el Poder Judicial; integrando y confirmando declara infundado el pago de daño emergente; revocaron en el extremo que ordena que la entidad demandada Consejo Nacional de la Magistratura pague a la demandante la suma total de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres soles con dieciséis céntimos (S/ 183,453.16) como indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales; y, reformándola en ese extremo ordena que la entidad demandada pague la suma total de doscientos setenta y cinco mil soles (S/ 275,000.00) [distribuidos en ciento cuarenta y cinco mil soles por lucro cesante (S/ 145,000.00), ochenta mil soles por daño moral (S/ 80,000.00) y cincuenta mil soles por daño a la persona (S/ 50,000.00)], por concepto de indemnización 2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Por resolución expedida con fecha trece de mayo del dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y uno del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Consejo Nacional de la Magistratura, denunciando las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 122 inciso 4 y 370 del Código Procesal Civil, señala que la Sala Superior ha vulnerado el artículo 50 inciso 6 y el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil en cuanto a la determinación de la conducta antijurídica de su representada. Señala que la impugnada incurre en incongruencia procesal ya que por un lado señala que la demandada actuó en el marco de los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (considerando noveno), y luego sostiene que por cumplir con esos lineamientos se incurre en conducta antijurídica (considerando décimo segundo). Señala que ninguna de las instancias de mérito se ha pronunciado en forma adecuada sobre la no concurrencia del factor de atribución, teniendo en cuenta que la demandante atribuye culpa inexcusable; expidiendo sentencias en contra de lo actuado en el debate procesal. Asimismo, alega que en primera instancia no se le imputó conducta dolosa; empero, la Sala Superior señala que actuó con dolo cuando ello no había sido imputado por la actora, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso. Alega que la Sala Superior no debió modificar la sentencia de primera instancia en aplicación el artículo 370 del Código Procesal Civil, por cuanto, el Juez desestimó la pretensión de indemnización por daño a la persona, sin que dicha decisión sea cuestionada, en tanto el recurso de apelación (parte demandante) fue presentado por persona ajena al proceso, siendo que dicha instancia de mérito habría vulnerado el deber de congruencia procesal y el principio de personalidad del recurso de apelación, pues los agravios expuestos en su recurso de absolución sobre dicho extremo no obtuvo pronunciamiento alguno. ii) Infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, señala que la Sala Superior habría vulnerado la norma denunciada en cuanto a la determinación del monto indemnizatorio por lucro cesante, por cuanto ambas instancias han considerado que no es posible conceder el lucro cesante en la forma que ha sido planteada por la demandante, en tanto ello importaría el pago de remuneraciones caídas; empero, por otro lado, la Sala Superior establece que se debe pagar ciento cuarenta y cinco mil soles (S/ 145,000.00) sin considerar la pensión de cesantía que la actora reconoce que percibió. Menciona que la Sala Superior también habría infringido la norma denunciada en cuanto a la existencia del daño moral y su monto indemnizatorio, dado que dicha instancia, de manera incongruente, ordena el pago por dicho daño, pese a que admite en forma tácita que la actora no probó su existencia. Refiere que la Sala Superior no emitió pronunciamiento alguno respecto al agravio expuesto en su recurso de apelación en cuanto a que no existe medio probatorio idóneo que acredite daño moral; asimismo, señala que es falso que se frustró el proyecto de vida de la demandante al no poder participar en otros procedimientos de selección a cargo de la entidad demandada, cuando la norma solo prohíbe ello en el caso de destitución, para lo cual hizo mención de los lineamentos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, sobre lo cual la Sala Superior tampoco ha emitido pronunciamiento. Añade que la Sala Superior ha convalidado el recurso de apelación presentado por una persona ajena al proceso en nombre de la demandante. iii) Infracción normativa del artículo 221 del Código Procesal Civil, señala que tanto la actora como la Sala Superior (considerando noveno), admiten que el título de donde proviene el derecho a reclamar de la demandante es el Acuerdo de Solución Amistosa, siendo que tal como se advierte de las cláusulas primera y sétima de dicho acuerdo, el actuar del Consejo Nacional de la Magistratura de no ratificar sin consignar la motivación a la época que fue dictada, se hacía sobre la base de los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, lo cual fue admitido por la demandante al suscribir el acuerdo, por lo que el elemento de conducta antijurídica que se ha tratado en el proceso no existe; en ese sentido, alega que la declaración que la actora realizó en ese acuerdo tiene todas las características de una declaración asimilada mediante la cual reconoce que no existió conducta antijurídica ni factor de atribución en el accionar de su representada, por lo que mal hace la instancia superior al sostener lo contrario atribuyendo dolo, contraviniendo la propia declaración de la accionante. iv) Infracción normativa del artículo 6 de la Ley número 26872 – Ley de Conciliación y del artículo 121 (in fine) e inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior no aplicó el artículo 6 de la Ley de Conciliación, en su relación con el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, que impone el deber del futuro demandante de acudir a un centro de conciliación, caso contrario existe falta de interés para obrar del demandante. Manifiesta que la Sala Superior erradamente ha señalado que el cuestionamiento respecto a que la actora no adjuntó la copia del acta de conciliación, la debió formular en el momento procesal oportuno, siendo que la recurrente al contestar la demanda señaló las razones por las que se debió declarar la improcedencia de la demanda, siendo que se rechazó su pedido efectuando una interpretación errada de los alcances del inciso 2 de artículo 38 del Decreto Supremo número 017-2008-JUS, que solo facultaba a los procuradores a conciliar hasta por un equivalente de treinta Unidades Impositivas Tributarias, interpretación que fue materia de apelación. Indica que en mérito al artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el Juez conoce el derecho; asimismo, conforme el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, el Juez de manera excepcional se puede pronunciar sobre la validez de la relación procesal. Agrega que para resolver el recurso de casación se debe tener en cuenta que según el artículo 37 inciso 1 del Reglamento de la Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, el procurador público tiene la función de defender los intereses del Estado ante los centros de conciliación; que el artículo 38 de dicho Reglamento señala las reglas que deben seguirse si el procurador decide conciliar y que “(…) el veintisiete de agosto de dos mil ocho la calidad de facultativa para las conciliaciones en aquellos asuntos cuando el Estado sea parte, quedó suprimida (…)”. (sic) v) Infracción normativa del artículo 1314 del Código Civil, indica que la Sala Superior inaplicó la norma denunciada, en tanto dicha instancia primero debió analizar la concurrencia de la diligencia ordinaria y una vez que llegaba a la conclusión de su inexistencia, desarrollar la concurrencia de la inejecución de la obligación que se imputa a su representada. Añade que el accionar de su representada tenía respaldo constitucional sobre la base de las decisiones que el Tribunal Constitucional venía dictando en esa época, siendo que su accionar estaba sustentado en la Primera Disposición General de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional – Ley número 26435. vi) Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil, refiere que la Sala Superior inaplicó la norma denunciada que dispone que solo procederá el pago de indemnización cuando exista inejecución de obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; en tanto, dicha instancia sostiene erróneamente que el factor de atribución es el dolo, cuando en el caso materia de autos dicho elemento no concurre en forma copulativa, dado que no se ha considerado el Precedente Vinculante de la Sentencia número 3361-2004-AA/TC, respecto a la obligatoriedad de motivación de las resoluciones de la recurrente, hasta antes de su emisión. vii) Infracción normativa del artículo 1330 del Código Civil, alega que la Sala Superior no aplicó el artículo 1330 del Código Civil que impone la obligación de quien aduce ser afectado por la inejecución de una obligación, de demostrar la concurrencia del dolo o culpa inexcusable, siendo que conforme a la demanda no aparece desarrollo fáctico de la existencia de dolo. Agrega que considerar que el proceso de ratificación es en sí el causante del daño alegado resulta contrario a derecho, dado que la facultad de ratificar a los magistrados deriva de la cláusula constitucional que reconoce a la recurrente su único y exclusivo ejercicio. Por su parte, el recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Elizabeth Delgado Gillén de Marky fue igualmente declarado procedente mediante resolución de fecha trece de mayo del dos mil diecinueve, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de los artículos 43 y 44 de la Constitución Política del Estado, alega que la Sala Superior únicamente se habría limitado a señalar que el Poder Judicial no intervino en el procedimiento de ratificación, sin tomar en cuenta que el Estado Peruano es único e indivisible y es quien tiene la obligación de, a través de sus órganos constitucionales y autónomos, garantizar los derechos fundamentales como el debido procedimiento. Señala que tanto el Consejo Nacional de la Magistratura como el Poder Judicial actuaron en nombre y representación del Estado Peruano y este a su vez actuó en representación de ellas, reconociendo la afectación de sus derechos; agrega que el Poder Judicial tenía y tiene el deber y obligación de garantizar los derechos fundamentales del debido procedimiento de ratificación de los magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, plena vigencia de los derechos humanos y promoción del bienestar general, conforme se establece en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado. Indica que las normas denunciadas deben ser interpretadas de forma conjunta con el artículo 146 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Estado garantiza a los magistrados su independencia, la inamovilidad en sus cargos, su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función y una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía. Agrega que el Décimo Sétimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente estableció la responsabilidad del Poder Judicial en un caso similar; asimismo, señala que conforme a los artículos 106 y 202 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el supuesto de que los miembros del Poder Judicial cometan alguna irregularidad, las sanciones se aplican por el Consejo Nacional de dicha institución y por la Oficina de Control de la Magistratura. ii) Infracción normativa del artículo 1332 del Código Civil, señala que en cuanto al daño emergente, la Sala Superior se habría limitado a señalar que no habría presentado medio probatorio alguno; empero, no tuvo en consideración que conforme a la norma denunciada en el supuesto que el daño no haya podido ser probado en su monto preciso, el órgano jurisdiccional debe fijar el quantum indemnizatorio con valoración equitativa, lo cual no sucedió. Agrega que sí presentó medios probatorios tales como la demanda de amparo (Expediente número 49216-2002) y la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con los cuales acredita que se vio en la necesidad de contratar abogados para su representación; empero, la Sala Superior no los ha tomado en cuenta, así como tampoco tomó en cuenta que tuvo que litigar por cinco años. Señala que conforme el texto del acuerdo suscrito con el Estado Peruano, si bien difiere del pago del monto indemnizatorio plasmado en la denuncia interpuesta ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reconoció su derecho a recurrir a la vía interna y solicitar el reconocimiento y pago de dicho monto; asimismo, no se estableció que el monto de cinco mil dólares americanos (US$ 5,000.00) comprendía la totalidad de daño emergente, ni que la tercera parte de dicho monto correspondería a dicho concepto o al lucro cesante o daño a la persona. En cuanto al daño moral, alega que la Sala Superior no analizó los medios probatorios y hechos presentados en forma conjunta, así tampoco habría sustentado las supuestas razones por las que considera que el monto fijado es razonable y equitativo. Añade que dicha instancia de mérito no se ha pronunciado ni ha considerado el actuar doloso del Consejo Nacional de la Magistratura y la negligencia del Poder Judicial de suspenderla de su cargo sin verificar que se haya cumplido con un debido procedimiento sancionador; asimismo, alega que tampoco tuvo en cuenta que el Consejo Nacional de la Magistratura respecto a los magistrados no ratificados señaló que eran corruptos, ni todas las consecuencias negativas que ello generó. Agrega que en un proceso similar (Expediente número 49886-2008), se ha otorgado por dicho daño el importe de cuatrocientos mil soles (S/ 400,000.00). Por último, respecto al daño a la persona, alega que la Sala Superior no realizó análisis alguno de los hechos y medios probatorios en forma conjunta. iii) Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil, manifiesta que, en primera instancia, de forma errónea se ordenó que se pague el monto indemnizatorio más intereses legales desde la fecha en que la parte demandada fue emplazada con la demanda, vulnerando con ello lo prescrito en la norma denunciada. Señala que el artículo 1246 del Código Civil alegado por la Sala Superior (considerando trigésimo primero) no establece desde qué fecha se computaría el interés legal, por lo que solicita se aclare que dicho interés se computará desde la fecha en que se produjo el daño, esto es desde el veintinueve de agosto de dos mil dos, fecha en la que se ordenó la publicación de la Resolución número 415-2002-CM. Asimismo, refiere que la instancia superior habría vulnerado el principio de congruencia al no haberse pronunciado respecto a desde cuándo se computarían los intereses legales y sobre el pago de costas y costos del proceso. iv) Infracción normativa del artículo 43 del Decreto Legislativo número 276, artículo 6 del Decreto Supremo número 003-97-TR y artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifiesta que al fijar el monto por lucro cesante, la Sala Superior no ha considerado el artículo 43 del Decreto Legislativo número 276 que establece que tanto el bono por función jurisdiccional y gastos administrativos tienen la condición de remuneración; asimismo, el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 que señala que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sea de su libre disposición. Añade que la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente número 18255- 2014) estableció que para la nivelación de las pensiones de los magistrados cesantes y el concepto pensionario se debía considerar los montos correspondientes a bono por función jurisdiccional y asignación por movilidad. Asimismo, señala que en la Casación Laboral número 10277-2016, se estableció como doctrina jurisprudencial que el bono por función jurisdiccional y gastos administrativos tienen naturaleza remunerativa. Señala que esa línea jurisprudencial ha sido seguida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente número 994-2015); siendo que refiere que la Sala Superior no habría cumplido con acatar la jurisprudencia vinculante señalada ni con la normatividad que regula los conceptos de remuneración. Por último, señala que las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional invocadas en la impugnada (Expedientes números 2276- 2002-SS/TC y 1400-2002-AA-TC) no son aplicables al caso en cuestión, en tanto en estas se discute únicamente si resulta lesivo o no el derecho a la dignidad personal y derechos fundamentales. v) Infracción normativa del artículo 55 y IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, manifiesta que la Sala Superior, al confirmar la sentencia apelada en el extremo que declaró infundada su pretensión indemnizatoria por concepto de daño emergente y revocó la misma en el extremo del monto que fijó como indemnización por daños y perjuicios, no consideró los Tratados Internacionales ratificados por el Perú o los parámetros establecidos respecto a la fijación del quantum indemnizatorio fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Indica que, respecto al daño emergente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que lo que se exige es “acreditar el vínculo entre el daño reclamado y la violación sufrida”, lo cual está acreditado y reconocido por el Estado Peruano en el Acuerdo de Solución Amistosa del quince de marzo de dos mil seis. Sobre el lucro cesante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del treinta de enero de dos mil once ha establecido que: “El Estado debe pagar los montos correspondientes a los salarios caídos y demás laborales, que correspondan a los magistrados destituidos de acuerdo a su legislación”; siendo que en nuestra legislación el artículo 43 del Decreto Legislativo número 276 prescribe que: “La remuneración […] estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios”, e incluso en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito se estableció que el Estado Peruano se comprometía a reconocer el tiempo de servicio no laborado contado desde la fecha de la resolución de no ratificación, para los efectos del cómputo del tiempo de servicio y demás beneficios sociales. Asimismo, señala que en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”, en el Convenio número 100 en su artículo 1 sobre igualdad de remuneración (veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno) se establece que “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador […]”; de igual manera, esa línea se sigue en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7. Por último, en cuanto al daño moral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros señala que: “La Corte ha asociado el daño moral con el padecimiento de miedo, sufrimiento, ansiedad, humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad, inseguridad, frustración, e impotencia”. 3. ANTECEDENTES Demanda Previamente a la absolución de los recursos de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que de fojas doscientos cuatro y siguientes, Luz Elizabeth Delgado Guillen de Marky, interpone demanda planteando como pretensión principal, indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra el Consejo Nacional de la Magistratura y el Poder Judicial, solicitando que los demandados de manera solidaria le abonen la suma de un millón de nuevos soles (S/. 1´000.000.00), que comprende los conceptos de lucro cesante (S/. 380,000.00), daño emergente (S/. 50,000.00); daño moral (S/. 470,000.00), daño a la persona (S/. 100,000.00); como pretensión accesoria, solicita un acto público de desagravio por parte de los demandados y la publicación en el diario oficial «El Peruano», el diario «El Comercio» y en otros dos diarios de mayor circulación del reconocimiento del Estado de haber incurrido en error al no haberla ratificado en el cargo. Como fundamentos de su demanda sostiene lo siguientes: Fundamentos de la demanda: i. Refiere que con fecha con fecha 10 de octubre de 1994 fue nombrada Juez Especializado de Trabajo del Distrito Judicial de Lima, que tras siete años de labor ininterrumpida mediante Resolución N° 002-2002-CNM el Consejo Nacional de la Magistratura convoca a un procedimiento individual de evaluación y ratificación, no obstante, la demandada sin tener motivos para no ser ratificada, por Resolución N° 415-2002-CNM de fecha 28 de agosto de 2002, en forma inmotivada resolvió no ratificarla en el cargo de Juez Titular del 10° Juzgado Trabajo de Lima, viéndose obligada a denunciar al Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación a sus derechos fundamentales, logrando que en fecha 22 de diciembre de 2005, mediante resolución número 261-2006- JUS, el Estado suscribiera el Acuerdo de Solución Amistosa con los magistrados y fiscales cesados, acordándose el reconocimiento de responsabilidad del Estado Peruano, siendo que mediante Resolución N° 156-2006-CMM, se deja sin efecto la Resolución 415-2002-CNM, disponiéndose la rehabilitación de su título como magistrada para finalmente el Poder Judicial disponer mediante Resolución N° 160-2006-P-CSJL/PJ de fecha 24 de abril de 2006 su reincorporación en el cargo de Juez Titular del 43° Juzgado Civil de Lima. ii. Sostiene que como consecuencia del apartamiento arbitrario de sus labores como magistrada, se ha visto perjudicada en su honor y su buena reputación, produciéndose un grave daño físico, psíquico y moral con el acto arbitrario de no ratificación de la que fue víctima al no observarse el debido proceso y negársele la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y exponer las razones que a su derecho correspondía, además, refiere que el daño irrogado comprende todos los ingresos económicos que dejo de percibir hasta su reposición laboral que incluye los conceptos de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la persona. Contestación de la demanda A fojas doscientos cuarenta y siete y siguientes el Procurador Publico del Poder Judicial, absuelve el traslado de la demanda en forma negativa, señalando principalmente: i. Refiere que la no ratificación de la demandante en el cargo de Juez del Decimo Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Lima, obedeció a las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura en el que no ha participado ni intervenido el Poder Judicial, razones por las cuales considera que la demanda en lo que a dicha institución respecta, debe desestimarse. A fojas doscientos noventa y dos, el Consejo Nacional de la Magistratura, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando esencialmente lo siguiente: i. Sostiene que la actora no acredita la existencia de vínculo laboral entre ella y la demandada además no presenta medio de prueba idóneo que acredite que el supuesto daño alegado derive del incumplimiento de un pacto previo con la entidad demandada. ii. Señala que la no ratificación en el cargo de Juez del Decimo Juzgado de Trabajo de Lima, constituye el ejercicio de la facultad reconocida al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al inciso 2 del artículo 154 de la Constitución Política, en ese sentido, el hecho de la no ratificación en el cargo que la demandante señala como causante del daño contractual, se origina en el ejercicio de una facultad exclusiva del Consejo Nacional de la Magistratura, mecanismo que constituye una causal de exclusión de responsabilidad civil, en tanto el procedimiento y la forma de su conclusión se efectuó de conformidad con la normativa vigente y al control constitucional que había realizado el Tribunal Constitucional en procesos en los que se había cuestionado resoluciones de similar naturaleza. iii. Refiere que el hecho que el Consejo no haya precisado las razones para no ratificar a la demandante y que por ello ésta no pueda encontrarse habilitada para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos por la propia Constitución Política del Perú, puesto que se trata de un voto de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria. iv. Señala que pretender el pago de remuneraciones por el tiempo no laborado, bajo el argumento de exigir un lucro cesante, se encuentra vedado en el ordenamiento jurídico; además, el Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que el tiempo que se ha permanecido injustamente separado en el cargo debe ser computado únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo. Sentencia de Primera Instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia, se ordena que el Consejo Nacional de la Magistratura, pague a la demandante la suma total de S/. 183,453.16 como indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales e infundada la propia demanda respecto del Poder Judicial; expresándose los siguientes argumentos: 1. Se establece que la Resolución Administrativa N° 415-2002-CNM de fecha 28 de agosto de 2002 por la cual el Consejo Nacional de la Magistratura demandante decide separar del cargo de Juez Titular a la accionante no fue motivada en ninguna circunstancia fáctica como jurídica, con relación al rendimiento jurisdiccional, capacidad y conducta de la magistrada, la cual constituye una decisión que vulneró, principalmente el derecho fundamental a la motivación de resoluciones, prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución y con ello su derecho al trabajo e inamovilidad en el cargo, consecuentemente, el acto antijurídico se acredita en tanto que el Estado Peruano de manera inmotivada separó a la demandante del cargo de Juez del Poder Judicial, con lo que se verifica un incumplimiento contractual del Estado Peruano, en calidad de empleador, quien como tal también está obligado a garantizar en la permanencia en el cargo y no cesarla en sus funciones de manera inmotivada y arbitraria, tanto más cuando el Estado Peruano ha reconocido su responsabilidad y expresamente ha señalado que existió la falta de garantías al debido proceso en el caso de la no ratificación a la demandante. De allí que la conducta del Estado resulta antijurídica. 2. En cuanto al daño emergente, se desestima dicho concepto en tanto que la accionante no ha logrado acreditar los desembolsos realizados para efectos de tutelar el derecho vulnerado, tanto más cuando las acciones legales efectuadas para efectos de hacer valer su derecho resultan insuficientes para considerar que la demandante ha incurrido en gastos económicos por la suma que reclama, además, se verifica que según el Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado reconoció la suma de U$ 5,000.00 dólares que incluía gastos y costas derivadas del proceso nacional e internacional. 3. En relación al lucro cesante, estando acreditado que, al producirse la ruptura de la relación laboral de la demandante con el Estado Peruano por aproximadamente 43 meses, la demandante ha dejado de percibir la contraprestación a su favor, se determina el lucro cesante invocado, monto que se fija sobre el 40% de sus remuneraciones dejadas de percibir, que es la suma de S/. 3,336.12 mensuales como ganancia neta que, multiplicado por los 43 meses dejados de laborar, arroja la suma de S/. 143,453.16 que se le debe abonar a título de lucro cesante a favor de la demandante. 4. En cuanto al daño moral, siendo innegable que el despido arbitrario ha causado en la accionante aflicción y angustia al ver frustrado sus ingresos mensuales y por ende sus expectativas personales y familiares, se fija como monto por este concepto la suma de S/. 40,000.00. 5. En relación al daño a la persona, dicho concepto se desestima pues si bien la demandante alega que su no ratificación ha afectado gravemente su salud, sin embargo, dicha alegación no se encuentra acreditada. 6. En cuanto a quienes son los que deben indemnizar a la demandante, el juez considera que debe ser de cargo del Consejo Nacional de la Magistratura y no del Poder Judicial, por cuanto, el primero de los nombrados fue quien causo los daños al emitir la resolución administrativa que canceló el título de magistrada de la demandante impidiendo que ejerciera su cargo como juez titular. 7. Respecto a la pretensión accesoria, el juez de la causa establece que si bien la demandante solicita que las demandadas realicen un acto público de desagravio a su persona, así como la publicación en diarios sobre reconocimiento del Estado de haber incurrido en error al no ratificar a la accionante en su cargo de magistrada, sin embargo, se establece que dicha pretensión no deriva de la pretensión principal, dado que el acto de desagravio y las publicaciones solicitadas, no emergen necesariamente del hecho de haberse reconocido los daños lucro cesante y moral. Sentencia de Vista Apelada la sentencia de primera instancia por ambas partes procesales, se emite la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre del dos mil dieciocho, que confirma la sentencia de primera instancia en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta contra el Consejo Nacional de la Magistratura e infundada la demanda contra el Poder Judicial; asimismo, integrando y confirmando la apelada declara infundado el pago de daño emergente; revocando en el extremo que ordena que el Consejo Nacional de la Magistratura, pague a la demandante la suma total de S/. 183,453.16 como indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales; reformándola en este extremo ordena que dicha entidad pague a la demandante por indemnización por daños y perjuicios, la suma total de S/. 275, 000.00 soles que comprende lucro cesante (S/. 145,000.00); daño moral (S/. 80,000.00) y
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