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1060-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA MOTIVADO DEBIDAMENTE LA DECISIÓN IMPUGNADA, AL DETERMINAR QUE NO SE HA ACREDITADO EL PROCESO DE ADJUDICACIÓN EN FAVOR DE LA ASOCIADA DE LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE, SIN CONSIDERAR LOS MEDIOS PROBATORIOS Y FUNDAMENTOS FÁCTICOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE. POR TANTO SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO CON EL FIN DE DEMOSTRAR EL DERECHO DE PROPIEDAD QUE GOZABA LA ASOCIADA QUE TRANSFIRIÓ EL BIEN AL DEMANDADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1060-2018 LIMA
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA: Se incurre en motivación insuficiente de la sentencia en aquellos casos en los que las razones expresadas por el juez para sustentar su posición no alcanzan el mínimo de motivación exigible para justificar, en los hechos o en el derecho, la decisión adoptada; es decir, cuando estas razones son escasas para sostener las conclusiones a las que ha arribado. Lima, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil sesenta – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Miguel Mario Tapia Milla a fojas trece del cuaderno de casación, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cinco, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena que el demandado Miguel Mario Tapia Milla, restituya a la demandante Asociación de Comerciantes Polvos Rosados, el inmueble constituido por el Stand N° 78- A, ubicado dentro del Centro Comercial de Polvos Rosados, sito en Calle Teodoro Valcárcel N° 105, 109, 113, 117 y 121, Urbanización Residencial Higuereta, Distrito de Santiago de Surco. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve corriente a fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil; alega que es más que evidente que las instancias de mérito han infraccionado la norma sustantiva denunciada, con respecto a quien le transfirió su derecho patrimonial sobre el stand N° 78-A del Centro Comercial Polvos Rosados, en tanto y en cuanto se ignora por completo el inocultable hecho que su vendedora Isabel Salas Dávila, al momento de materializar la transferencia a su favor, ejercía irrestrictamente, las facultades que confiere el citado numeral sustantivo; b) Infracción normativa del artículo 927 del Código Civil; señala que existe un escueto pronunciamiento por parte de la Sala Civil en lo que respecta a lo alegado por su parte, en el sentido que habría adquirido el derecho de propiedad sobre el stand N° 78-A del Centro Comercial Polvos Rosados por prescripción adquisitiva de dominio, pues ha tenido posesión pacífica, pública, continua y como propietario; y c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 del Código Procesal Civil; la resolución de vista omite injustificadamente pronunciarse sobre la condición en la que le fueron entregados a los asociados los stands del Centro Comercial Polvos Rosados, a pesar de haber sido objeto de la contestación de demanda, haciendo ver que esta nueva omisión es un hecho determinante en el caso sub judice para establecer con meridiana claridad cuál es la condición de cada uno de los asociados respecto de los locales comerciales que actualmente ocupan. 3. ANTECEDENTES: 3.1 DEMANDA. Que por escrito de fojas cuarenta y cuatro al cincuenta y uno, subsanado a fojas cincuenta y nueve y siguiente, la Asociación de Comerciantes “Polvos Rosados” representado por su Presidenta María Eurofina Oscorima Huamaní, interpone demanda de reivindicación contra Miguel Mario Tapia Milla, a efectos que este restituya a favor de la Asociación demandante el inmueble constituido por el Stand N° 78-A, ubicado dentro del Centro Comercial de Polvos Rosados, sito en la Calle Teodoro Valcárcel N° 105, 109, 113, 117 y 121, Urbanización Residencial Higuereta, Distrito Santiago de Surco, inscrito en el Asiento C00001 de la Partida N° 44418193, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Refieren que la demandante es la única propietaria del predio donde viene funcionando el Centro Comercial y nunca han efectuado ninguna división e independización ni adjudicación alguna de los Stands, tal como consta en la Ficha Registral No 191592, continuada en la Partida Electrónica No 44418193 del Registro de Propiedad Inmueble, y que los asociados son usuarios que han recibido los referidos stands en calidad de administradores para el ejercicio de sus actividades comerciales estando prohibido poder enajenarlos bajo sanción administrativa disciplinaria, hechos que todos los asociados tienen pleno conocimiento desde el año 1995, cuando la Asociación adquirió el inmueble de su anterior propietario la Municipalidad de Lima. Agrega que la Asociación demandante es persona jurídica de derecho privado que se rige por su propio Estatuto y Reglamento Interno, en los cuales señalan en forma taxativa que para ser admitido como asociado entre otros, está ser heredero y/o representante de la Sucesión del causante en el orden de prelación que establece el Código Civil, asimismo el artículo 58, señala que de ninguna forma pueden ser admitidos como asociados terceras personas, que adquieran la posesión del stand comercial mediante contratos de cualquier índole, con algún asociado, a título oneroso o gratuito. Invocan la acción reivindicatoria por ser una acción real, por excelencia, ya que protege el derecho real más completo y perfecto que es el dominio, por ello reclaman no solo la propiedad sino también la posesión del Stand N° 78-A y la ejercitan como propietarios no poseedores contra el poseedor no Propietario. Sostiene que si bien es cierto doña Isabel Salas Dávila, tenía la calidad de asociada en la fecha de la supuesta transferencia del Stand 78-A; sin embargo, dicha circunstancia no determina la titularidad respecto de los bienes de la Asociación, puesto que ésta como persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros, como lógica consecuencia genera que ninguno de estos ni de todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella, y al no haberse efectuado ninguna independización, ni adjudicación de los stands a favor de sus asociados, mal pudo atribuirse doña Isabel Salas Dávila, la titularidad respecto del Stand, estando incurso en el delito de estelionato. 3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por escrito de ciento veintinueve, se apersona Miguel Mario Tapia Milla y contesta la demanda, manifestando básicamente lo siguiente: i) que cada asociado es propietario del Stand comercial que en su momento se le asignó y por el cual pagó su precio en dinero; ii) que el dinero con el que se adquirió el señalado predio, provino de un préstamo otorgado por el Banco Wiesse (Hoy Scotiabank) por el cual cada uno de los asociados se obligó y garantizo su devolución suscribiendo un pagaré por el orden de US$ 6,600.00 dólares, de modo que no fue la asociación quien pagó el precio de venta de transferencia, sino cada uno de los asociados los que con su dinero pudieron materializar la adquisición del terreno sobre el cual se levanta el Centro Comercial; iii) la demandante insiste en que los titulares de los derechos de propiedad de los stands comerciales son únicamente “administradores” cuando en ninguna parte de los estatutos sociales vigentes en la fecha en que adquirí el local comercial, se consigna tal situación. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, se resolvió declarar fundada la demanda interpuesta, expresándose como argumentos: La parte demandada no ofrece medio probatorio del cual se desprenda que a su transferente doña Isabel Salas Dávila, se le haya adjudicado, o transferido la propiedad del inmueble materia de litis, por el contrario la demandante aparece, desde febrero de 1995 como titular del inmueble inscrito en la Partida N° 44418193 del Registro de Propiedad Inmueble, a fojas siete y siguientes, que comprende los Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la manzana «C», Prolongación avenida Aviación, urbanización Residencial Higuereta, Santiago de Surco, habiéndose inscrito la fábrica de 199 Puestos o Stands en el asiento B 00001 de la misma Partida, a fojas diez. Que, en ese sentido, el documento signado como Contrato Privado de Cesión de Derechos y Acciones, presentado por el demandado, y que corre a fojas sesenta y seis no resulta suficiente para contrarrestar el derecho de la actora que corre inscrito en la Partida que corresponde al inmueble dentro del cual se ubica el Stand que es objeto de demanda, no resultando suficiente lo alegado por el emplazado en el sentido que, fueron los socios quienes cancelaron el precio del terreno, y que según los Estatutos debieron adjudicarse los Stands que se construyeran, situación que no se ha acreditado, toda vez que no se ha aportado medio alguno que acredite que doña Isabel Salas Dávila haya sido adjudicataria del Stand 78-A, siendo que la exhibición del acta de fecha veintiocho de setiembre del 2005, que corre de fojas doscientos ocho y siguientes, no obstante que se refiere ampliamente a la regularización de los socios, mediante la actualización del Libro Padrón de Asociados, no acredita de modo alguno que la mencionada asociada haya sido adjudicataria del mencionado Stand, así como tampoco ello se desprende de las declaraciones de los testigos y la efectuada por el representante legal de la demandada, siendo unánime al referirse que los asociados no son propietarios de los Stands que se les entregara, sin que ninguno de ellos haya admitido o reconocido que la ya mencionada asociada haya sido propietaria del Stand objeto de demanda, lo cual, en todo caso, debe hacer valer en vía de acción. Que, siendo ello así, si bien el demandado exhibe un título, Contrato Privado de Cesión de Derechos y Acciones, de fecha veintiocho de abril del 2000, lo cual cuenta con legalización de firmas, en la misma fecha, el mismo no puede ser opuesto al de la demandante, ya que conforme a lo señalado en el artículo 2022° del Código Civil, para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone; siendo el caso que el título de la actora, como ya se dijo, corre inscrito en el asiento B00001 de la Partida Registral N° 44418193, corriente a fojas diez, de lo que se desprende que la demandante ostenta un mejor derecho de propiedad con respecto al del demandado. 3.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Quinta Sala Civil de Lima, confirma la sentencia apelada, expresando como fundamentos: Del Padrón de Asociados que corre de fojas noventa y cinco, se advierte que doña Isabel Salas Dávila, efectivamente, era asociada de la Asociación demandante. No obstante ello, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿tenía la asociada Isabel Salas Dávila el poder para disponer en propiedad del Stand 78-A? la respuesta, a consideración de este Colegiado, es que no; pues, de una lectura global de los Estatutos de la Asociación demandante y de su Reglamento, vigentes a la fecha del contrato que esgrime el demandado, se tiene que, si bien es cierto en su artículo segundo, literal F), se señala que: » son fines de la asociación: F) para hacer posible la realización de los fines señalados en los incisos A) y B) de este artículo, la asociación adquirirá inmuebles la asociación adquirirá inmuebles la asociación adquirirá inmuebles, tales como lotes de terreno y otros para construir puestos de venta y adjudicarlos a cada asociado en propiedad particular»; no menos cierto es que, dicho artículo debe ser concordado en forma sistemática con lo dispuesto en el artículo primero del Reglamento Interno de la Asociación demandante, que expresamente señala que: «Para hacer posible la realización de los fines estipulados en el artículo segundo del Estatuto sobre adquisiciones de inmuebles de lotes de terreno y otros para construir puestos de venta y adjudicarlos a cada asociado en particular para el efecto nombrarán una comisión que se encargará de todo el proceso de proceso de adjudicación». Que, en ese sentido, no se ha acreditado en los presentes autos que se haya formado la comisión de adjudicación de puestos a que se ha hecho referencia en el considerando precedente y que esta le haya adjudicado a doña Isabel Salas Dávila el stand N° 78-A, por lo que, el demandado no ha logrado acreditar el tracto sucesivo de su supuesta adquisición, por ende, la legitimidad de su título. En tanto que, lo que sí resulta claro es que la demandante sí es la propietaria registral del inmueble dentro del cual se encuentra el stand materia de litigio. A mayor abundamiento, cabe precisar que conforme a los Estatutos de la asociación demandante, la condición de asociado no es automática, pues conforme al artículo sexagésimo, para que lo asociados puedan ejercer sus derechos, se requiere que previamente sean admitidos como tales. Finalmente, respecto a la prescripción adquisitiva alegada por el demandado, cabe referir que esa pretensión no ha sido fijada como punto controvertido en el presente proceso, ni mucho menos planteada como reconvención por el recurrente, por lo cual, no se puede emitir pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de que el recurrente pueda hacer valer sus derechos en vía de acción. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- La Doctrina en general apunta como fines del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, fines que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modificada, al precisar que los fines del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación.”.1 SEGUNDO.- En el presente caso, el recurso de casación interpuesto fue declarado procedente por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo, mientras que si declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según la naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. En la eventualidad que se declare fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso no será necesario examinar los agravios relativos a la infracción normativa material. TERCERO.- En virtud a lo expuesto precedentemente, se debe puntualizar que el derecho fundamental a un debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fin de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho2. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado el repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.3. CUARTO.- A su vez, como principio contenido en el debido proceso, el inciso 5) dispone la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Conviene recordar que con esta disposición constitucional se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. QUINTO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable Motivación de las Resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50, inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justifique lo decidido. SEXTO.- A fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso.” 4. SÉTIMO.- En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasificaciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados – viciados – en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación insuficiente de la sentencia5, la cual se presenta en aquellos casos en los que las razones expresadas por el juez para sustentar su posición no alcanzan el mínimo de motivación exigible para justificar, en los hechos o en el derecho, la decisión adoptada; es decir, cuando estas razones son escasas para sostener la conclusión o conclusiones a las que ha arribado. OCTAVO.- En esa línea argumentativa, se aprecia que la Sala Superior ha sostenido como fundamento central para confirmar la sentencia de primera instancia que: “El demandante pretende sustentar su propiedad alegando haberlo adquirido de la asociada Isabel Salas Dávila, mediante contrato privado de cesión de derechos y acciones con firmas legalizadas de fecha 28 de abril de 2000. (…) de la lectura global de los estatutos de la Asociación demandante y de su reglamento, vigentes a la fecha del contrato que esgrime el demandado, que corren de fojas 71 a 99, se tiene que, si bien es cierto en su artículo segundo, literal F) se señala que son fines de la Asociación: f) para hacer posible la realización de los fines señalados en el los incisos a y b de este artículo, la asociación adquirirá inmuebles tales como lotes de terreno y otros para construir puestos de venta y adjudicarlos a cada asociado en propiedad particular; no es menos cierto que dicho artículo debe ser concordado en forma sistemática con lo dispuesto en el artículo primero del Reglamento Interno de la Asociación demandante, que expresamente señala que: “Para hacer posible la realización de los fines estipulados en el artículo segundo del Estatuto sobre adquisiciones de inmuebles de lotes de terreno y otros para construir puestos de venta y adjudicarlos a cada asociado en particular para el efecto nombrarán una comisión que se encargarán de todo el proceso de adjudicación. Que en ese sentido, no se ha acreditado en los presentes autos que se haya formado la comisión de adjudicación de puestos y que se le haya adjudicado a doña Isabel Salas Dávila el Stand 78-A sub materia”. NOVENO.- En esa perspectiva, la ratio decidendi de la sentencia impugnada se centra en el hecho que la transferente del demandado carecía de legitimidad para realizar la compraventa, pues no se habría cumplido con procedimiento de adjudicación que establecía el Estatuto en concordancia con el reglamento interno; sin embargo, dicho análisis no resulta suficiente para resolver la litis, toda vez que no se han tomado en cuenta los argumentos expuestos por el demandado, en el sentido que conforme al Estatuto de la Asociación vigente al momento del acto jurídico de cesión de derechos del Stand 78-A objeto de restitución, señalaba en su artículos segundo que: “La asociación ha adquirido un terreno para construir puestos de venta como lotes de terreno y adjudicarlos a cada asociado en propiedad particular”, norma que debe concordarse además con el artículos sexagésimo (rubro derecho de los asociados), que en su literal e) señala como derecho de todo asociado: “e) Tener un puesto de trabajo asignado por la Asociación para la venta de su mercadería, el mismo que será conducido personalmente o por el cónyuge, o hijos en caso de enfermedad debidamente comprobados”; Asimismo, dicha finalidad de adjudicar los lotes comerciales a favor de los asociados fue ratificada en el documento “Modificación Total de Estatutos y Reglamento aprobado mediante escritura pública de fecha 29 de abril de 2005, que en su artículo 63 señala: “Los Asociados tienen los siguientes derechos: (…) j) Ser beneficiario con la adjudicación en copropiedad que le corresponde a cada asociado. DÉCIMO.- De lo expuesto, se tiene que la Sala Superior ha limitado su decisión bajo un aspecto meramente formal y administrativo, al establecer que no se ha acreditado el cumplimiento del proceso de adjudicación en favor de la asociada Isabel Salas Dávila ante la comisión encargada de las adjudicaciones de lotes y stand comercial, sin tomar en cuenta que como trasunta de los fundamentos facticos del demandado, la asociación demandante no ha negado la calidad de asociada que ostentó Isabel Salas Dávila, cedente del demandado, sosteniendo más bien que tenía la calidad de asociada en la fecha de la transferencia del Stand 78-A y que dicha circunstancia no determina la titularidad respecto de los bienes de la asociación; así mismo, que los usuarios que han recibido los stands lo hicieron en calidad de administradores. Es decir la Sala Superior no ha discernido si en los hechos los asociados ya habrían adquirido los stands o lotes a título de propiedad por el solo hecho de tener la condición de asociados y aportar desde su creación su cuota mensual y si el estatuto contempla alguna prohibición para transferir; por tanto, el colegiado superior deberá efectuar un nuevo análisis respecto a la condición en la que le fueron entregados a los asociados los stands del Centro Comercial Polvos Rosados con el fin de determinar si la compraventa efectuada a favor del demandado fue otorgado en ejercicio del derecho real de propiedad que le asistía a la anterior asociada. DÉCIMO PRIMERO.- En ese contexto, este Supremo Colegiado estima que al expedirse la sentencia de vista se incurre en infracción normativa de los artículos 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil, al haberse expedido la sentencia con motivación insuficiente, pues no contiene el mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables, y al adolecer de un análisis pertinente de los medios probatorios que sirven para acreditar la pretensión de las partes, vulnerándose de esta manera el derecho el debido proceso, por lo tanto adolece de nulidad insubsanable, conforme lo regula el artículo 171 del citado Código Procesal Civil, correspondiendo declararse su nulidad, en consecuencia, los argumentos contenidos en los fundamentos del recurso resultan amparables, no viniendo al caso emitir pronunciamiento respecto de las denuncias materiales. 5. DECISIÓN: Por ii estos fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Mario Tapia Milla a fojas trece del cuaderno de casación, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento en atención a las consideraciones expuestas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Asociación de Comerciantes de Polvos Rosados contra Miguel Mario Tapia Milla, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99 2 El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad. CAS. Nº 178-2009 (Huancavelica), Sala Civil Transitoria, considerando segundo, de fecha 17 de enero del 2011. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. Nº 00579-2013-PA/TC 3 El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. EXP. Nº 00579-2013-PA/TC 4 Casación Nº 6910-2015, del 18 de agosto de 2015 5 Al respecto el Tribunal Constitucional ha sostenido que la motivación insuficiente, está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (Cfr. Expedientes N° 03943-2006-PA/TC fj. 4 y Nº 00728- 2008-PHC/TC fj. 76) C-2165488-2
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