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1661-2019-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, DEBIDO A QUE PRETENDE QUE SEAN REVALORIZADOS LOS MEDIOS PROBATORIOS Y MODIFICAR EL CRITERIO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DISPONE DECLARAR NULA LA DECLARACIÓN NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1661-2019 ICA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve que declaró infundada la demanda; y reformando la misma declara fundada la incoada, en consecuencia nulo el acto jurídico de declaración notarial de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, de fecha veinte de julio de dos mil nueve; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que no le es exigible este presupuesto, toda vez que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses. CUARTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que la Sala Civil de manera incongruente se sustenta en una norma de inferior jerarquía, esto es, el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA para concluir que se ha afectado el derecho de defensa de la demandante, y no toma en cuenta la Ley N° 27333 que tiene preeminencia respecto a la otra por el principio de jerarquía. Este es el único argumento expuesto en la sentencia de vista, pero no ha tenido en cuenta que la demandante sí ha tenido conocimiento del procedimiento notarial por lo que incluso plantea su oposición aunque extemporáneamente. Más allá de dicha situación, la Sala Superior se limita a indicar que se ha afectado el derecho de defensa de la demandante, cuando de la evaluación en forma conjunta y razonada de los medios probatorios, aquella interesada sí ha tomado conocimiento oportuno, pero su oposición lo ha formulado tardíamente y fuera del plazo de 25 días que señala la Ley N° 27333. Para negar esta situación, invoca el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, sin justificar por qué no es aplicable la Ley N° 27333. ii) Infracción normativa de la Ley N° 27333. En este caso, el colegiado superior revoca la sentencia apelada invocando el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, y soslaya la norma de mayor jerarquía, esto es, la Ley N° 27333, norma según la cual se ha procedido en el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial por ser la norma de mayor jerarquía. Y justamente en estricta aplicación de esta última norma, se ha cumplido con el trámite notarial emplazando a los interesados y a los colindantes. Una prueba de ello es que la ahora demandante, quien funge de titular registral, se ha apersonado al proceso notarial para formular oposición, pero esta lo hizo en forma extemporánea, es decir, sí tuvo conocimiento del procedimiento notarial, lo que implica que se ha cumplido con la finalidad del emplazamiento. No debe dejarse de lado que las publicaciones tienen preeminencia respecto a otras formas de emplazamiento en esta clase de procedimientos, conforme a la Ley N° 27333, no siendo de aplicación el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA; lo cual no ha sido tomado en cuenta por el ad quem. La Sala Superior omite deliberadamente pronunciarse respecto a la oposición que había formulado extemporáneamente la ahora demandante, incurriendo en falta de motivación y afectando su derecho de defensa. iii) Infracción normativa del artículo 172 del Código Procesal Civil. Aplicando supletoriamente la norma aludida, se tiene que hubo -en todo caso- convalidación en el emplazamiento de la titular registral cuando esta se apersonó al procedimiento notarial para oponerse, pero esta lo hizo extemporáneamente con fecha veintitrés de julio del dos mil nueve, cuando el mismo ya había concluido el veinte de junio del mismo año. El colegiado superior invoca indebidamente como causal el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, por cuanto en el procedimiento notarial no se han inobservado normas de orden público; es más, siempre se ha tenido en cuenta lo establecido en la Ley N° 27333, norma jurídica pertinente para resolver el tema. QUINTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SEXTO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1.Respecto a la infracción al artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad (5). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del Articulo 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene 2 manifestaciones totalmente diferenciadas: El debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la finalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial(6). Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos(7). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la finalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. Por otro lado, La motivación de las resoluciones judiciales, que es parte del debido proceso, constituye un principio y a la vez una garantía de la administración de justicia, que se encuentra consagrada en el Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado8. Esta norma constitucional a su vez tiene su correlato en la norma contenida en el Artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho. Por ende, la resolución que no cumple con tal requisito se encuentra viciada de nulidad, debido a que precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales se conoce el razonamiento asumido por el Juez para llegar a la conclusión que recoge la resolución que expide, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad, en la emisión de las resoluciones judiciales. Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Supremo Intérprete de la Constitución, ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente No. 00728-2008-HC/ TC (Llamoja Hilares), en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa – justificación de las premisas: Cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; d) Motivación insuficiente; y e) Motivación sustancialmente incongruente. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afirma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión final, sino en justificar la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justificación externa de las premisas normativas “Los Jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identificación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”9. Estando a lo indicado, debemos puntualizar que el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que se cumpla con tres requisitos: a) Fundamentación jurídica, que no implica exclusivamente hacer alusión a las normas aplicables al caso en concreto, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que significa la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) Por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es no extensa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, tal como la emitida en el Expediente No. 03843-2009-PA/TC, de fecha veintidós de marzo del año dos mil diez10. Sin embargo, revisada la resolución de vista recurrida se advierte que no existe vulneración a las normas invocadas, pues el recurrente ha ejercido su derecho de defensa, ofreciendo medios de prueba que han sido actuados, valorados, ha interpuesto el recurso de casación y ha contado con todas las garantías procesales para actuar con respeto a los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico. El hecho que se haya revocado la sentencia y estimado la demanda, no implica que el proceso es irregular, pues el criterio expuesto por los jueces de instancia, ha sido debidamente motivado y se han justificado las razones de la decisión, con los fundamentos de hecho y derecho respectivos. Lo que se pretende es pues que se revaloren los medios probatorios, a efectos de cambiar el sentido de la resolución de vista recurrida; por lo que, siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las finalidades del recurso de casación, es garantizar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Infracción normativa de la Ley N° 27333. Del recurso de casación, se advierte que no se cumple con describir con claridad y precisión la infracción normativa, máxime cuando la Sala Superior ha expresado el razonamiento respecto a cómo se han vulnerado normas relativas a la declaración notarial de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, entre ellas precisamente las normas pertinentes de la Ley 27333 relativas a la notificación a los interesados del trámite notarial, bajo sanción de nulidad, por lo que la alegación del artículo 172 del Código Procesal Civil, no es aplicable al caso de autos, pues está referida a formalidades no esenciales posibles de convalidación. SÉTIMO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elizabeth Núñez Campos contra la sucesión de Flor de María Rodríguez de Chiang y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Lo expuesto se ha confirmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 6 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001. Pág. 205. 7 Op. Cit. Pág. 208. 8 Artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; págs. 33-34. 10 “Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa…”. C-2165488-5
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