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1661-2019-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO CASATORIO, DEBIDO A QUE PRETENDE QUE SEAN REVALORIZADOS LOS MEDIOS PROBATORIOS Y MODIFICAR EL CRITERIO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DISPONE DECLARAR NULA LA DECLARACIÓN NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. POR TANTO, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230412
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1661-2019 ICA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, cinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Sucesión de Flor de María Rodríguez de Chiang, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve que declaró infundada la demanda; y reformando la misma declara fundada la incoada, en consecuencia nulo el acto jurídico de declaración notarial de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, de fecha veinte de julio de dos mil nueve; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se advierte que no le es exigible este presupuesto, toda vez que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses. CUARTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: i) Infracción normativa del artículo 219 inciso 8 del Código Civil. Sostiene que un acto jurídico es nulo por dicha causal cuando con el mismo se pretenden producir efectos que sean contrarios al ordenamiento jurídico; por tano, dicha causal no resulta aplicable al presente caso. Se advierte que no se ha configurado la causal porque el acto jurídico contenido en el acta de protocolización de prescripción adquisitiva de dominio, de fecha veinte de julio de dos mil nueve, no ha pretendido producir efectos contrarios al ordenamiento jurídico, sino más bien, declara un derecho ya adquirido, como es la propiedad. En dicho procedimiento notarial se acreditó la concurrencia de los requisitos establecidos por ley para que opere la prescripción adquisitiva (posesión continua, pacífica y pública). ii) Infracción normativa del artículo 39, inciso b), del Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA. El precepto legal denunciado señala que la solicitud debe contener cuanto menos el nombre y dirección del titular registral, de ser el caso, evidenciándose que no se trata de una obligación que conlleve la nulidad del procedimiento, pues en el presente caso no se ha determinado que la causante conocía el domicilio real de la ahora demandante. Dicho dispositivo debe ser interpretado atendiendo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 5 de la Ley N° 27333, el cual establece que, sin perjuicio de las publicaciones, el notario notificará a los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva. Entonces, es evidente que la norma antes referida debe ser aplicada prevaleciendo sobre lo establecido en el Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, pues esta constituye norma de mayor jerarquía que prima sobre el citado reglamento. iii) Infracción normativa del inciso b) del artículo 5 de la Ley N° 27333. Este dispositivo legal señala que, una vez recibida la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, el notario tiene la obligación de verificar que dicha petición reúna los requisitos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 505 del Código Procesal Civil. El referido inciso 1 señala que para los procesos de prescripción adquisitiva se debe indicar los nombres y lugar de notificación de los propietarios; por lo que la sala concluye que tampoco se habría cumplido con dicha formalidad. Sin embargo, la sala incurre en una interpretación errada de dicho precepto legal, toda vez que el mismo señala que cuando corresponda, señale el nombre y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes. QUINTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SEXTO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando cuarto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a las causales denunciadas en los ítems i,ii; y, iii) Si bien es cierto la parte recurrente señala la infracción normativa que supuestamente se ha vulnerada, sin embargo no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión adoptada por el Colegiado Superior, por el contrario, ha expuesto argumentos genéricos, orientados a cuestionar el análisis efectuado por las instancias de mérito, pretendiendo que este Tribunal Supremo realice una nueva valoración de lo debido en el proceso y de los medios probatorios, lo que no se condice con los fines y naturaleza del presente recurso extraordinario, por lo que, las causales denunciadas devienen en improcedentes. SÉTIMO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Sucesión de Flor de María Rodríguez de Chiang, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elizabeth Núñez Campos contra la sucesión de Flor de María Rodríguez de Chiang y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2165488-6
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